Sentencia nº 285 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.
Fecha | 26 Marzo 2018 |
Número de sentencia | 285 |
Número de resolución | 285 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26 de marzo de 2018
Sentencia núm. 285
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia
y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por O. de Jesús Rodríguez
Jiménez, dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0527247-4, con
domicilio en la calle R.O.J. núm. 15, sector Hoya de
C., provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSENT-0026, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 26 de marzo de 2018
Departamento Judicial de Santiago el 23 de febrero de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a J.F.R., dominicano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad y electoral núm. 037-01191323-1, con domicilio
en la calle 7 núm. 8, Los P. de Gurabo, provincia Santiago;
O. alL.. Julio A.B., en la formulación de sus
conclusiones en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, a nombre y
representación de J.F.R. y F.A.G.,
parte recurrida;
Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. G.E. de J.R.P., defensor público, en
representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte Fecha: 26 de marzo de 2018
a-qua el 16 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2059-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2017, que declaró admisible
en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia
para conocerlo el 24 de julio de 2017, fecha en la cual se suspendió por
razones atendibles, fijándose definitivamente el día 18 de septiembre del
2017, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir
el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10
de febrero de 2015; 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Fecha: 26 de marzo de 2018
Dominicano, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por
la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de
septiembre de 2009 respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 8 de agosto de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial
de Santiago, L.. J.N.L., presentó formal acusación y
apertura a juicio contra O. de J.R.J. (a) Omar El
Gordo y/o El Gordito, imputándolo de violar los artículos 295, 304, 379 y
382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Juan Isidro González
Domínguez;
-
que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santiago, acogió totalmente la acusación por lo cual emitió auto de
apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 592-2013 del 18 de diciembre de 2013;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 163/2014 el 26
de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva establece: Fecha: 26 de marzo de 2018
“PRIMERO: Varía la calificación jurídica del presente proceso, de los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara, a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano O. de J.R.J.,
(a) O.E.G., y/o El Gordito, dominicano, 26 años
de edad, soltero, ocupación mecánico, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 031-0527247-4, domiciliado en la calle R.O.J., casa
núm. 15, C.D.P., H. delC.,
Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de cómplice
de homicidio y robo con violencia previsto y sancionado
por los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código
Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó
J.I.G.D.; en consecuencia, se le
condena a la pena de veinte (20) años de reclusión, a ser cumplidos en el referido centro penitenciario; TERCERO: Condena al ciudadano O. de J.R.J., al pago de las costas penales del
proceso; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara
buena y válida la querella en constitución en actor civil
incoada por los ciudadanos J.F.R. y F.A.G., por intermedio de los
Licdos. Julio A.B. y R.E.I., por
haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la
ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma
por no haberse probado la calidad de los señores J.F.R. y F.A.G., para
actuar en justicia; SEXTO: Declara las costas civiles del
presente proceso de oficio; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria común Fecha: 26 de marzo de 2018comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso
de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSENT-0026, objeto del presente recurso de casación, el 23 de febrero
de 2016, cuya parte dispositiva establece:
“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado O. de J.R.J., por intermedio del L.. J. de J.R.R. y el Dr. M.A.M.M., en contra de la sentencia núm. 163/2014, de fecha 26 del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena su notificación a las partes que intervienen en el proceso”;
Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente Fecha: 26 de marzo de 2018
alega, en síntesis, lo siguiente:
“Sentencia manifiestamente infundada respecto al principio de sana crítica dada a los hechos y a la pena impuesta (Art. 426-3 del Código Procesal Penal). La sentencia objeto contiene el vicio de ser una decisión manifiestamente infundada, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados realizando una errónea valoración de los medios probatorios, misma situación que motivó el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, y por vía de consecuencia, incurre en repetir los mismos vicios alegados al no examinar detenidamente tales medios de pruebas. Resulta que dicha impugnación, la defensa técnica argumentó que en la sentencia recurrida no se ha establecido de forma precisa y clara el ilícito penal que se le acusa al imputado, toda vez que el testigo a cargo no estableció un vínculo entre el hecho y el imputado, toda vez que el testigo R. de Jesús de León R. no vio el hecho, y basados en que un testigo es aquel que vio de manera directa un acontecimiento… Esta Corte de Alzada podrá constatar a lo largo de esta instancia, la denuncia realizada al tribunal de segundo grado sobre que el tribunal de primera instancia incurrió en una errónea valoración del material probatorio ofertado por los acusadores, ya que toma como base para fundamentar la condena del imputado, conjeturas, enunciados emitidos por la parte acusadora y en inaplicables hipótesis de medios o circunstancias posibles, pero no en pruebas contundentes que corroboraran de Fecha: 26 de marzo de 2018
forma fehaciente si los hechos ocurrieron o no de la
manera planteada; del mismo modo, el Tribunal a-quo
toma como base el reconocimiento de testigo presentado
durante el juicio, quien no vincula al imputado con el
hecho. Todo de lo cual, la Corte de Apelación hizo caso
omiso, procediendo de este modo asumir una postura
contraria a buscar el esclarecimiento de la verdad, al
momento de desestimar la queja presentada. Sobre esta
situación, y al confrontar la decisión de la Corte de Apelación, es preciso acotar que el Tribunal yerra al establecer el rechazo de las alegaciones del recurrente,
toda vez que el razonamiento deviene en ilógico al
presumir una actividad asumida en base a un testimonio
no vinculante al hecho impugnado. Otra situación que
pone en duda la fiabilidad de un juicio crítico de los
Jueces a-quo al momento de emitir la sentencia, lo constituye el hecho de haber pasado por alto la queja que
pesaba en el recurso de apelación sobre el rechazo del
testigo G.R.A., por el tribunal de
primera instancia, puesto que de oficio, sin haber una constancia de solicitud de parte del Ministerio Público,
rechaza las declaraciones de este… Esta situación de
rechazar de oficio el testigo G.R.A.,
desde un punto de vista racional, constituye una
violación al principio de justicia rogada, puesto que no
hubo una petición de las partes que le correspondía, Ministerio Público, querellantes y actor civil, lo que
deviene en una violación al derecho de defensa establecido
en la normativa procesal penal. La decisión utilizando
fórmulas genéricas claramente prohibidas en el artículo
24 del Código Procesal Penal, poniendo de manifiesto que la Fecha: 26 de marzo de 2018sentencia deviene en manifiestamente infundada cuando la Corte no da respuesta al vicio antes alegado, pues tan solo verificarlo se hubiera dado cuenta de que uno de los testigos a descargo G.R.A., fue rechazado de manera oficiosa por el tribunal de primera instancia. En ese sentido, se evidencia que hubo una errónea aplicación de los principios de la sana crítica, derecho de defensa y justicia rogada, por lo que al no apreciar la solicitud realizada por el recurrente en cuanto a la violación del derecho de defensa al rechazarse los testigos a descargo, en especial del que hemos señalado, se vulneraron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que trazan las normas relativas a la forma en que los jueces deben valorar las pruebas y emitir sus decisiones”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo
siguiente:
No lleva razón en su queja la parte apelante, ya que contrario a lo alegado, el tribunal de sentencia luego de analizar cada una de las pruebas (documentales, ilustrativas periciales y testimoniales), que le fueron presentadas en el juicio, establece de una manera motivada, sin incurrir en una desnaturalización de los hechos, ni de las pruebas que le fueron aportadas en el juicio “…que el justiciable O. de J.R. es responsable penalmente por su actuación ilícita, toda vez que ayudó de manera necesaria en el lugar del hecho, a cometer el crimen…”, es decir, el a-quo ha establecido de Fecha: 26 de marzo de 2018
manera clara en qué consistió la participación del imputado, calificando el hecho de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 295,
304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por consiguiente los Jueces del Tribunal a-quo han dictado
una sentencia justa en el sentido que han utilizado de
manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver
el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así
con el debido proceso de la ley (fundamento núm. 6 sentencia núm. 0371-2011-CPP, cinco (5) días del mes
de octubre del año dos mil once (2011); fundamento
jurídico núm. 3 sentencia núm. 0091-2013-CPP., de
fecha veintidós (22) días del mes de marzo del año dos
mil trece (2013), por tanto se desestima la queja (…). No
lleva razón en su queja el recurrente, porque el nombrado
R. de Jesús de L.R., testigo a cargo presentado por el Ministerio Público, cuando ofreció su declaración ante los Jueces del a-quo, indicó “… A O.
no lo vi disparando, solo lo vi en ese lugar, él estaba
encima de un motor negro con la máquina gris, un
CG…”, por lo que contrario a lo alegado, ese testimonio
refleja la actividad asumida por dicho imputado en el
lugar de los hechos, por lo que se desestima la queja. En
cuanto a la violación del derecho de defensa alegado por el recurrente, tomando como fundamento de que le rechazaron los testigos propuestos en el juicio, tal y como
se comprueba en las motivaciones expuestas en la sentencia íntegra objeto del presente recurso, dictada por
el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 26 de marzo de 2018Distrito Nacional de Santiago, marcada con el núm. 163/14, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), los Jueces del a-quo rechazaron el testimonio del testigo J.E.E. “…toda vez que no existe escrito de defensa mediante el cual se oferten estos testigos y se dé oportunidad al Ministerio Público de refrendarlos…” por consiguiente, la queja se desestima. La Corte ha advertido que la decisión está suficientemente motivada en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario y que dichas pruebas tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, los Jueces del a-quo han dictado una sentencia justa, en el sentido de que han utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley; fundamento núm. 6 sentencia núm. 0371-2011-CPP, cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011)”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada Fecha: 26 de marzo de 2018
y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el
recurrente en su escrito de casación se verifica que, de manera precisa,
ataca la falta de motivación respecto a los medios propuestos por este en la
etapa de apelación, ya que la respuesta dada, a juicio del recurrente, es
insuficiente;
C., que al análisis de lo invocado por el reclamante
conjuntamente con el examen a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala
advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua al
ponderar los motivos propuestos, contestó de manera adecuada y
satisfactoria cada uno ellos, de manera puntual e individualizada;
Considerando, que en la primera parte del motivo invocado el
recurrente alega de manera precisa que la Corte a-qua incurrió en el
mismo error que el tribunal de fondo, pues no otorgó una respuesta a lo
manifestado por este, respecto a la falta de vinculación precisa del
imputado con el hecho y el ilícito endilgado; tomándose en cuenta el
testimonio del señor R. de Jesús de L.R., quien no pudo
precisar el hecho, y, a los términos del recurrente, el proceso debe basarse Fecha: 26 de marzo de 2018
en un testigo que haya podido presenciar lo acontecido;
Considerando, que es criterio de esta Segunda Sala que, en principio,
cualquier persona que presencia o percibe mediante alguno de sus
sentidos o tiene referencia por sí mismo de un evento o situación, tiene la
aptitud de ser testigo de ese acontecimiento en un determinado proceso;
Considerando, que de lo anterior es preciso indicar que la Corte a-qua
manifestó en qué consistió la vinculación del imputado con el hecho del
que ha sido acusado, y por vía de consecuencia, el ilícito penal
configurado en el caso de especie; dejando establecido que dicho vínculo
fue el resultado de una correcta utilización y análisis de los medios de
prueba presentados, principalmente del testigo R. de Jesús de León
Rodríguez, quien de manera concreta estableció que vio al imputado
encima de la motocicleta en el lugar del hecho; testimonio que fue
analizado basado en su credibilidad y valorado de forma integral y
conjunta, estando ajustadas las mismas al escrutinio de la sana crítica, es
decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia;
Considerando, que como segundo aspecto del motivo planteado, el Fecha: 26 de marzo de 2018
recurrente establece que pone en duda el juicio crítico de los Jueces a-quo
al haber pasado por alto la queja plasmada en el recurso de apelación
sobre el rechazo del testigo a descargo, G.R.A.;
Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no hace
mención respecto a este testigo, la omisión del nombre resulta un error
material de la referida instancia, toda vez que se ha verificado en la
sentencia impugnada que al referirse sobre los rechazos de las pruebas
testimoniales de la defensa técnica, las consideraciones brindadas se hacen
basándose en lo establecido por el tribunal de fondo, tanto para el testigo
G.R.A. como para J.E.E., quienes
fueron descartados, en razón de que los mismos no fueron ofertados a
través del escrito de defensa; lo que no constituye una inadvertencia de la
Corte a-qua, como ha querido establecer el recurrente;
Considerando, que por último el reclamante esboza que las
motivaciones contenidas en la sentencia impugnada son fórmulas
genéricas, aspecto que se encuentra prohibido por el artículo 24 de nuestra
normativa procesal penal;
Considerando, que contrario a lo planteado por el recurrente, la Corte Fecha: 26 de marzo de 2018
a-qua estableció de manera razonada los motivos por los que fue
rechazado el recurso, careciendo la sentencia impugnada de fórmulas
genéricas, ya que las justificaciones diferenciadas y razonamientos
aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas
de la motivación y valoración de pruebas, y a las comprobaciones de
hecho realizadas por estos;
Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado
que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que
examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal aquo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al
imputado O. de J.R.J. a veinte años de reclusión
mayor por el hecho de haber sido cómplice de robo, que concluyó con la
muerte del señor J.I.G.D.; en tal virtud, al
encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede
desestimar el medio propuesto;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir
los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 26 de marzo de 2018
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el único medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y
la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente
; que procede eximir al recurrente del pago
de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un
abogado de la defensa pública;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O. de J.R.J., contra la sentencia núm. 359-2016-SSENT-0026, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en Fecha: 26 de marzo de 2018
consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
(Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
a presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General