Sentencia nº 417 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia417
Número de resolución417
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 417

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. de J.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0072565-5, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo, del sector El Hoyo de esta ciudad de La Ramona, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-391, Fecha: 23 de abril de 2018

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. C.P.L., actuando en nombre y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído a los Dres. F.I.M. y B.R., actuando en nombre y en representación de la recurrida, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.G.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 5 de Fecha: 23 de abril de 2018

agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1946-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente D. de J.B. y fijó audiencia para conocerlo el 26 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; y las Fecha: 23 de abril de 2018

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de marzo de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, L.. Bienvenido F.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D. de J.B., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.E.M. de la Rosa (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, otorgándole calificación a los hechos por la previsión de los artículos 295 y 304 del Código Procesal Penal, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 196-2013 el 2 de septiembre de 2013; Fecha: 23 de abril de 2018

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 134/2014 el 4 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

    “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, por la de violación a los artículos 295, 296 y 297 del referido texto legal; SEGUNDO: Se declara al nombrado D. de J.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 026-0072565-5, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo, sector El Hoyo de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de asesinato, contemplados en las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.E.M.; en consecuencia, en aplicación del artículo 302 del referido Código Penal, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al nombrado D. de J.B. (a) Hito, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se acoge como buena válida la constitución en actor civil en contra de D. de J.B., realizada por la señora S.M. y la menor V.D.M.B., representada por su madre Y.E.B., en calidades de madre e hija del fallecido D.E.M., respectivamente, por haber sido hecha conforme al derecho; QUINTO: En cuanto Fecha: 23 de abril de 2018

    al fondo de la referida constitución en actor civil, se condena al imputado D. de J.B., al pago de lo siguiente:
    a) una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de Silvania Martínez; b) una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la menor de edad V.D.M.B., representada por su madre Y.E.B., y c) el pago de las costas civiles del proceso a favor de los doctores F.I.M. y B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado D. de J.B. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-391 el 8 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, de fecha trece (13) del mes de agosto del año 2015, interpuesto por el Licdo. D. delR.R., defensor público del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado D. de J.B., contra la sentencia núm. 134/2014, de fecha cuatro
    (4) de mes de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia;
    Fecha: 23 de abril de 2018

    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por encontrarse el imputado asistido por la defensa pública”;

    Considerando, que el recurrente, en la exposición de su recurso, presenta los medios que fundamentan el mismo, en síntesis:

    Primer Motivo: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, errónea calificación del hecho atribuido (295, 296, 297 del C.P., lo referente al asesinato- calificación que se ajustaba 295 y 304 del C.P., correspondiente a homicidio voluntario). Además de errónea valoración de las pruebas, artículos 172, 333 del CPP (ver: 417.4 del CPP); fundamento: “Erró la Corte aqua con estos argumentos, pues no contestó a lo primordial del recurso, solo desmeritándolos con el término antes dicho. Los motivos que la Corte examinó eran pertinentes: el Tribunal a-quo varió la calificación legal de homicidio a asesinato, sin que le advirtieran al imputado de que por eso se debía defender. Además, de que las circunstancias de la premeditación y de la acechanza no fueron probadas en el juicio, y eso fue planteado en el recurso. La Fiscalía acusó originalmente por homicidio voluntario y es el Tribunal que se destapa sorpresivamente con una sentencia de asesinato y su consecuencia de 30 años de reclusión mayor. Hubo una riña, de allí la tragedia. En ningún momento se probó que el imputado planificara la muerte ni que le diera seguimiento. Fue totalmente espontáneo, es más, se estaba en una hipótesis de una excusa legal de la provocación. Debió, pues, Fecha: 23 de abril de 2018

    la Corte a-qua calificarlo debidamente por el 295 y 304 del
    Código Penal Dominicano, en lo referente a homicidio voluntario, por ser el tipo penal que se ajusta a los hechos acontecidos y no como el Tribunal dispuso y la Corte
    confirmó;
    Segundo Motivo: Desproporcionalidad de la
    pena y falta real de motivación. En virtud de lo establecido
    en el artículo 417, numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del CPP;
    fundamento: “La Corte a-qua mantuvo una pena desproporcionada al imputado y no tomó en consideración la participación personal que ellos establecen de la ocurrencia
    de los hechos. Como sí lo realizan con otros; 2. A que el
    artículo 339 del Código Procesal Penal obliga a tomar en
    cuenta lo que sigue: a) Las condiciones carcelarias de
    nuestro país, en donde cada día es más difícil subsistir, no
    solamente por las carencias de alimentación, higiene,
    violencia, etc.; b) Que el ciudadano D. de J.B.
    es la primera vez que es sometido a juicio; c) Que las penas
    de larga duración como en el caso de la especie, que estamos
    sobre la base de una condena de treinta largos años, no se compadecen con la función resocializadora de la pena.”
    Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

    Que la corriente de pensamiento que se desarrolla, resulta todavía más concluyente por el hecho de que ha quedado establecido que entre víctima y victimario hubo problemas de pleito con anterioridad al hecho que se juzga, que el occiso se había ido de la ciudad y que su madre le aconsejaba no volver porque, según declaración de esta, es decir, de Fecha: 23 de abril de 2018

    S.M.: “la gente decía que él (señala al imputado) tenía una pistola. Que con respecto a los pedimentos que la defensa alega no fueron contestados por el tribunal de primera instancia, es oportuno señalar la absoluta improcedencia y carencia de base legal de los mismos, esto así por las siguientes razones: Primero: Que precisamente la primera de esas solicitudes procura la aplicación de los artículos 321, 328 y 329 del Código Penal, a saber, la excusa legal de la provocación y la legítima defensa, todo lo cual cae por tierra por no haberse aportado absolutamente ningún elemento probatorio, ni alegato en tal sentido, lo cual era responsabilidad de la defensa técnica del imputado ya que se trataba de circunstancias atenuantes y eximentes; y Segundo: que la otra pretensión de la defensa es el rechazo de la acusación lanzada por el Ministerio Público. Nada más absurdo, cuyo fundamento se basa en la admisión de los hechos por el imputado. Todo esto configura una defensa visiblemente inconsistente, pues se desacredita una testigo ocular por nimiedades, mientras se admite la comisión de los hechos; y de otro lado, se pretende excusabilidad y legítima defensa sin aportar los elementos para establecerlas. Que después de un análisis minucioso del caso, esta Corte ha podido establecer la existencia del animus necandi o deseo de matar en el imputado, el cual con arma en mano se dirige a la casa del occiso y sin mediar palabras le hiere de muerte, abandonando de inmediato el lugar” (ver: numerales 7, 11 y 14, págs. 6 y 9 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada Fecha: 23 de abril de 2018

    y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el reclamante descansa sus pretensiones, en el primer medio esbozado, en que la Corte, al momento de confirmar la decisión recurrida, desmeritó el recurso de apelación, restándole calidad a los argumentos de defensa del imputado, sin contestar lo primordial del recurso que es la variación de la calificación de homicidio voluntario a asesinato, calificación jurídica que no está sustentada en prueba, en razón de que el fardo probatorio presentado no resulta suficiente para sostener los fundamentos justificativos de la sentencia impugnada, por lo que a su juicio, se encuentra viciada en un error manifiesto con relación a la verdad de los hechos, desnaturalizando los mismos; sobre la valoración de las informaciones ofrecidas por testigos interesados e incoherentes, ignorando los testigos a descargo, queja que fue obviada por el a-quo;

    Considerando, que el segundo motivo de impugnación señala que la pena impuesta resulta desproporcional, al no considerar las condiciones de las cárceles dominicanas, que es la primera ocasión que el imputado infringe las normas preestablecidas por convivir en sociedad, y las sanciones tan extensas desvirtúan la finalidad resociabilizadora de la pena; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que sobre la denuncia directa de que la Corte no se encargó de requisar la decisión de primer grado, en cuanto a la advertencia que prevé el artículo 321 del Código Procesal Penal al momento de variar la calificación jurídica del apoderamiento de la apertura a juicio, a los fines de que el imputado prepare sus medios de defensa; es oportuno acotar un relato procesal del presente caso, de manera detallada sobre la calificación jurídica dada, donde inicialmente la acusación del órgano investigador presenta como supuesta previsión de los hechos la violación de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano; posteriormente en el auto de apertura a juicio le otorga otra fisonomía basada en los artículos 295 y 304 de la referida norma sustantiva; en la etapa de juicio se advierte, de los legajos que constan en el expediente, que el Ministerio Público dictamina solicitando la culpabilidad del imputado por violación de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, mientras que la defensa técnica evoca la aplicación del artículo 321 del Código Procesal Penal, con la intención que se acogiera la excusa legal de la provocación y la legítima defensa, prevista en los artículos 321, 328 y 329 del referido Código Penal; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que el imputado en todo el proceso llevó una defensa positiva, al admitir los hechos y proponer como causante del lamentable hecho, la excusa legal de la provocación y la legítima defensa; argumento que de manera coherente fue su motivo apelativo, conjuntamente con los ataques directos a los testigos a cargo, quienes no aportaban novedad al señalarlo como la persona que realizó el disparo, lo que no era punto de controversia en el fáctico establecido; sin embargo, los testigos a cargo eran coherentes al establecer que el imputado y el occiso tenían problemas anteriores, lo que hizo que el mismo tuviera que dejar la zona y trasladarse a residir a otra provincia;

    Considerando, que los Juzgadores al momento de decidir, no se apartaron de la acusación presentada, apegándose fielmente a lo que establece el artículo 336 del Código Procesal Penal, lo que se corresponde con la máxima “iura novit curia”; en esencia, el juez no puede acreditar otros hechos o circunstancias que no sean los contenidos en la acusación;

    Considerando, que en ese mismo orden de ideas, al ser apoderada la Corte de reclamaciones en cuanto a las atenuantes, no así de denuncia sobre la variación de la calificación desfavorable al imputado en primer grado, no estaba en posición de escudriñar el supuesto yerro procesal sobre Fecha: 23 de abril de 2018

    la advertencia de una variación calificativa; por lo que, constituyen medios nuevos que no pueden ser propuestos por primera vez en casación, toda vez que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado ante la Corte en este aspecto, para que se pronunciara sobre el mismo, por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, que en cuanto a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua de igual forma, no fue apoderada por el recurso de apelación instrumentado a favor del imputado por su defensa técnica. La parte recurrente en casación construyó un coherente punto impugnativo en grado de apelación, dirigido exclusivamente en ataques a los medios de prueba, con la finalidad de que el proceso no fuera calificado como asesinato, en el entendido que sobre una calificación de asesinato no se aplican atenuantes ni reducción de pena, al ser una sanción estipulada dentro de un marco concreto impositivo, que no estatuye un grado variativo de la pena;

    Considerando, que tanto el primer y segundo motivo de casación presentados resultan improcedentes en esta etapa casacional, en razón de que a la Corte a-qua no le fueron propuestas estas solicitudes previamente, y a esta alzada realizar la revisión de la decisión impugnada, con Fecha: 23 de abril de 2018

    argumentos nuevos, no tiene nada que recriminar a la Corte, ya que la misma ejecutó su función de revisar y responder lo que le fue planteado por la parte que le solicitó su arbitrio;

    Considerando, en cuanto al otro aspecto impugnativo, sobre la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio, es de lugar destacar que no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a evaluar por esta alzada, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta S., indicando que: “d. En cuanto a la primera falta imputada a la Suprema Corte de Justicia, este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida; e. La terminación de las vías judiciales ordinarias para Fecha: 23 de abril de 2018

    que la recurrente intentare revertir las consecuencias resultantes de la confirmación de la sentencia dictada por la corte a qua es el resultado lógico derivado del examen realizado a la sentencia recurrida en casación y fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 138, objeto del presente recurso de revisión constitucional. Esta decisión es la consecuencia lógica de la casación, por ser esta última instancia dentro de la jurisdicción ordinaria donde concluyen los procesos judiciales, por lo que no puede considerarse una falta el hecho de que tal decisión ponga fin al litigio planteado; f. Respecto a la segunda imputación, de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las contradicciones evidentes de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y avaladas por las instancias judiciales anteriores, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de Fecha: 23 de abril de 2018

    las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.

    (ver: literales d, e y f, págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional)

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que a la llegada de este proceso por ante este tribunal de casación, se verificaron la estructura de la referida decisión, siendo considerado rechazar el recurso por no tener fundamentos válidos, y que pudiera ser comprobada la existencia de alguna violación al proceso, a la aplicación de la ley y garantías constitucionales;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede condenar al imputado por resultar vencido en sus pretensiones por ante esta alzada; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D. de J.B., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-391, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: Condena al recurrente D. de J.B., al pago de las costas causadas en esta alzada;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente Fecha: 23 de abril de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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