Sentencia nº 419 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia419
Fecha23 Abril 2018
Número de resolución419
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 419

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.V., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente el callejón Los Polanco núm. 7, municipio de Tamboril, S. de los Caballeros; y D.J.Q.A., dominicano, mayor de edad, unión libre, pintor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal Fecha: 23 de abril de 2018

núm. 2, sector Canca la Piedra, municipio de Tamboril, S. de los Caballeros, imputados, contra la sentencia núm. 0458-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 7 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por la Licda. Y.P.H., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en audiencia del 21 de agosto de 2017, a nombre y representación de A.L.V. y D.J.Q.A., partes recurrentes;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.P.H., defensora pública, en representación de los Fecha: 23 de abril de 2018

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de mayo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2067-2017, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 21 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295, 304 párrafo II, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; y las Fecha: 23 de abril de 2018

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de abril de 2010, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito Judicial de S., L.. E.V., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra A. o A.L.V. (a) A. y D.J.Q.A., imputándolos de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de Jesús Ramos León (a) G. (occiso);

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S., acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió o de apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 301 el 10 de agosto de 2010;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 23 de abril de 2018

    Judicial de S., el cual dictó la sentencia núm. 0185/2014 el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos A.L.V., dominicano, 27 años de edad, soltero, domiciliado y residente en el callejón Los Polanco, casa núm. 7, municipio de Tamboril, S., y D.J.Q.A., dominicano, 23 años de edad, unión libre, pintor, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 2, sector Canca la Piedra, municipio de Tamboril, S.(.actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres), culpables de cometer los ilícitos penales de homicidio voluntario y robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 295, 304 párrafo II, 379 y 382 del Código Peal Dominicano (crimen seguido de otro crimen), en perjuicio de M. de Jesús Ramos León (occiso); variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por la precitada; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno, a ser cumplidos en el referido recinto carcelario; SEGUNDO: Se les condena además, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un pico, un cordón color blanco y una tijera; CUARTO: Acoge las conclusiones de la Ministerio Público y de la parte querellante; rechazando obviamente las vertidas por las asesoras técnicas del encartado; QUINTO: Ordena a la Secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, Fecha: 23 de abril de 2018

    una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la cual dictó la sentencia núm. 0458/2015, objeto del presente recurso de casación, el 7 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 8:34 horas de la mañana, al un (1) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por los imputados A.L.V. y D.J.Q.A., por intermedio de la licenciada A.C., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 0185-2014, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: E. de costas el recurso por haber sido interpuesto por la defensoría pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega un único medio de casación: Fecha: 23 de abril de 2018

    Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de norma legal conforme lo establecido en el Art. 24 de la normativa procesal penal

    . La decisión hoy recurrida violenta lo establecido en el Art. 24 del Código Procesal Penal, toda vez que en el desarrollo de la sentencia hoy recurrida, la Corte de Apelación no motiva lo suficiente, conforme a lo establecido por la defensa técnica de los ciudadanos en lo referente a la extinción de la acción penal, situación que queda evidenciada en el considerando 12. Sin embargo, esta motivación no es suficiente pues se evidencia una respuesta genérica, pues no establece en qué momento procesal fue que supuestamente ocurrieron esos aplazamientos, pero además, no hace una ponderación de por qué podrían serles atribuibles a los imputados, unos ciudadanos que han estado privados de libertad desde el 10/02/2010. Por esta situación la defensa técnica de los imputados hace aporte a lo referido a las actas de audiencias, en donde se puede evidenciar cómo este proceso penal duró 3 años aplazándose por el Ministerio Público; así mismo, luego de ser condenados los ciudadanos, duró un periodo de 1 año y 8 meses para que en la etapa recursiva le dieran respuestas, haciéndose también culpable de esta situación la Corte de Apelación. La Corte, además, violó lo establecido en el Art. 24 de la normativa procesal penal con respecto a la motivación de la decisión, a que solo se transcriben las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, y motivando de manera genérica, porqué rechazaba lo planteado en la sentencia, pero no satisface lo establecido en la normativa procesal penal en lo que respecta a una motivación bajo razonamiento lógico y apegado al derecho. Pero además, quien tiene posesión de los objetos robados no son los imputados, sino que va un testigo a decir que quien le hizo entrega de esos objetos Fecha: 23 de abril de 2018

    fue el testigo A.M.M., por lo tanto nunca se acredita tampoco el robo”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “En lo concerniente a que la actuación de ambos imputados no se subsumía en la teoría del dominio funcional del hecho, es cierto, toda vez que los hechos como han sido narrados y probados se subsumen en la teoría unitaria del autor, es decir, esta teoría considera como autores a todos los intervinientes que aporten una contribución causal a la realización del hecho típico descrito en el tipo penal, careciendo de importancia la diferencia entre autoría y participación; en tal sentido, basados en esta teoría, A.L.V. y D.J.Q.A. son autores. Para esta teoría solo tendrá relevancia el rol que cada uno haya ocupado en la realización del hecho, así como la importancia que su contribución haya tenido en la materialización del delito, al momento de imponer la cuantía de la pena, razón por la cual los Jueces del a-quo tomaron en cuenta que los imputados ocasionaron la muerte del señor M. de Jesús Ramos León (a) G., clavándole un pico en la cabeza y enredándole un cordón de zapato en el cuello, y luego sustrayendo los objetos descritos anteriormente de su propiedad, violando así las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de M. de Jesús Ramos León (a) G. (occiso). Y tomando en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal, los Jueces del a-quo impusieron la pena de treinta (30) años de reclusión mayor a ambos imputados, resultado suficientes, Fecha: 23 de abril de 2018

    tomando en cuenta las posibilidades reales de que los encartados se reintegren a la sociedad, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad, debe ser desestimado. Se rechazan las conclusiones presentadas por la defensa técnica, en su pedimento incidental, en el sentido de que esta Corte “en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal, 8, referente al plazo razonable y 68.2 de la Constitución Dominicana, sea declarada la extinción de la acción penal, toda vez que a la fecha el caso tiene 5 años y 7 meses, y tal y como pueden constatar en el expediente matriz apoderado a la Corte, no han existido aplazamientos que puedan ser adjudicados a los ciudadanos, por lo que se ha sobrepasado lo que es el plazo razonable, excediendo el plazo del 148 del Código Procesal Penal, de 3 años y 3 meses. Bajo reservas”, toda vez que luego de un estudio de cada una de las actuaciones, desde el inicio de este proceso, el mismo ha tenido sus aplazamientos por razones atribuidas a los imputados y sus abogados que lo han representado” (ver: numerales 10 y 12, págs. 13 y 14 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente dentro de sus motivos de refutación denuncia, en un primer aspecto, que la Corte a-qua ha incurrido en falta de motivación al rechazo emitido con respecto a la solicitud de la extinción del proceso, peticionando que se acoja este medio impugnativo y se declare la extinción. Tal solicitud puede observarse que fue invocada incluso primer grado, posteriormente ante la Corte de Apelación, que la rechaza, Fecha: 23 de abril de 2018

    atribuyéndole la demora a los imputados, quienes ciertamente tuvieron inconvenientes con sus respectivas defensas técnicas en el tribunal de juicio;

    Considerando, que esta alzada advierte, luego de una evaluación a las actas de audiencias que reposan en los legajos de las actuaciones, que el Ministerio Público, en primer grado, solicitó la mayoría de las suspensiones la finalidad de citar, ubicar, trasladar y conducir al testigo estelar A.M.M.R.; no obstante, se hizo constar en todo momento la anuencia de las partes -defensas técnicas de los imputados y de los querellantes- a los fines de completar satisfactoriamente el caso; más, cuando proceso se encontraba con la presencia del tan procurado testigo, las barras la defensa eran quienes provocaban la suspensión, llevando razón la Corte que los imputados no pueden beneficiarse del retardo del proceso, ya que ellos, estratégicamente, solicitaron suspensiones en menor cantidad, pero en los momentos que estaba habilitado el caso para conocerse;

    Considerando, que uno de los principios rectores del debido proceso penal establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima, el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Fecha: 23 de abril de 2018

    Penal, frente a la inacción de la autoridad, refrendando por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    Considerando, que en cuanto a la extinción no es procedente acogerla, toda vez que ciertamente ha transcurrido el plazo máximo del proceso, hasta momento de la interposición del recurso de casación; no obstante, la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al estimular a los tribunales de realicen una valoración referente a qué parte ha sido el promotor de las suspensiones y causante de la prolongación del conocimiento del proceso, estableciendo que: “contados desde el inicio de la investigación y hasta el cumplimiento de la sentencia de segundo grado, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en la resolución número 2802-09 de fecha 25 de septiembre de 2009 (sentencia número 112 de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia del 2 de septiembre de 2009, número 16, sentencia de fecha 27 de abril de 2007, caso D.A.G.C.”;

    Considerando, que precisamente, en el último precedente jurisprudencial citado se establece: “Considerando, que, asimismo, no procederá ser declarada la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, cuando el transcurso de los tres años del proceso sea el resultado de los Fecha: 23 de abril de 2018

    reiterados pedimentos, incidentes y actos procesales temerarios promovidos por el imputado con intención retardataria; en razón de que el espíritu del artículo 148 del citado código, que fija un plazo máximo de duración de los procesos penales, es evitar el Ministerio Público pueda mantener contra un ciudadano un proceso abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido”;

    Considerando, que esta S. ha podido constatar, tal como confirma en los legajos del expediente y la cronología procesal de Primer Grado, que los imputados han tenido una incidencia activa en la duración del presente caso, alternando la defensa de un imputado u otro, su ausentamiento en el juicio, en momento que el proceso, luego de muchas dificultades, se encontraba completo, impidiendo con esto un ágil y efectivo desenvolvimiento de la referida etapa, razón por la que ha desbordado el plazo previamente establecido en la norma de tres (3) años, razón por la que la solicitud de extinción no posee asidero para ser acogida en esta S., al ser atribuida a las partes recurrentes y solicitantes de la extinción un porcentaje considerable y estratégico de la causante de la extensión del plazo máximo de duración del presente proceso; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que esta alzada de manera directa ha revisado el proceder las audiencias en las instancias pasadas, comprobando lo anteriormente ponderado; no encontrando asidero la petición de extinción por el vencimiento plazo de la duración máxima del proceso, razón por la que es de lugar desestimar los fundamentos del presente medio impugnativo;

    Considerando, que los demás aspectos del recurso de casación interpuesto recae directamente en tres puntos a tratar, que resultan ser la valoración de las pruebas de naturaleza testimonial, así como la determinación correcta de los hechos, concluyendo con ataques a la motivación de la sentencia;

    Considerando que la Corte a-qua al evaluar el contenido del laudo del Tribunal a-quo, sobre la prueba testimonial atacada, la que plasmó de manera íntegra en su decisión, se encontraba corroborada con otros testimonios referenciales, sobre lo acontecido con los objetos sustraídos, independiente que uno de los imputados era vinculado de manera directa en relación laboral y personal con el occiso; por lo que, la Corte a-qua justipreció positivamente las declaraciones que se avalaban entre sí, y al mismo tiempo con los demás elementos de pruebas, quedando retenida la responsabilidad penal de los justiciables, fuera de toda duda razonable, como los autores de los hechos endilgados; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que de manera díscola se trae al escenario casacional la causa de la muerte, al alegar desconocimiento de la causante, detectándose un caso con características especiales, como la participación de varios agentes ejecutantes, con una variabilidad de ataques, ahorcamiento, golpes contundentes con herramientas punzantes, tanto de pico como de tijeras, fuera uso de un ejercicio de razonamiento lógico, simplemente de la descripción hecho, agregando a esto la existencia de pruebas científicas y certificantes señalan la causa de la muerte –necropsia- efectuada por el órgano competente, razón por la que, esperar este arbitrio de naturaleza extraordinaria para realizar este tipo de reclamaciones, resulta pueril e infructuoso; por lo cual procede desatender lo arguido;

    Considerando, que es de lugar destacar que la valoración de las pruebas realizadas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a evaluar por esta S., aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta alzada, indicando que: “d. En cuanto a la primera falta imputada a la Suprema Corte de Justicia, este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por Fecha: 23 de abril de 2018

    tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y la Constitución, confirma la sentencia recurrida; e. La terminación de las vías judiciales ordinarias para que la recurrente intentare revertir las consecuencias resultantes de la confirmación de la sentencia dictada por la corte a qua es el resultado lógico derivado del examen realizado a la sentencia recurrida en casación y fallado por

    Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 138, objeto presente recurso de revisión constitucional. Esta decisión es la consecuencia lógica la casación, por ser esta última instancia dentro de la jurisdicción ordinaria donde concluyen los procesos judiciales, por lo que no puede considerarse una falta el hecho que tal decisión ponga fin al litigio planteado; f. Respecto a la segunda imputación, que la decisión de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las contradicciones evidentes de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y avaladas por las instancias judiciales anteriores, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el Fecha: 23 de abril de 2018

    órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas” (ver: literales d, e y f, págs. 17 y 18, entencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional);

    Considerando, que sobre la falta de motivos denunciados, ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, determinándose, gracias al amplio y variado fardo probatorio, el cuadro fáctico presentado en la imputación del acusador público, que permitió establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar el referido aspecto del medio impugnativo;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Fecha: 23 de abril de 2018

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma

    concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se uentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,

    procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta S. de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional Fecha: 23 de abril de 2018

    la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.V. y D.J.Q.A., contra la sentencia núm. 0458-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 7 de octubre de 2015; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. a los recurrentes A.L.V. y D.J.Q.A. del pago de las costas por estar asistidos de la defensa pública; Fecha: 23 de abril de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S., para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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