Sentencia nº 412 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución412
Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia412
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 412

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) M.T.V., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0007244-6, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 52, del sector 7 ½ de la Sánchez, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria;
b) M.S.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta Fecha: 23 de abril de 2018

cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle M.U.G. esquina A.L. núm. 14, del sector V.J., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputados; contra la sentencia núm. 095-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a Y.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0007396-1, domiciliada y residente en la calle 10 núm. 19, sector El Cacique, Distrito Nacional, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. E.A.S.H., en representación del recurrente Fecha: 23 de abril de 2018

M.T.V., depositado en la secretaría del Corte a-qua el 9 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. I.R.H., defensora pública, en representación del recurrente M.S.C.G., depositado en la secretaría del Corte a-qua el 24 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4241-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2016, que declaró admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos y fijó audiencia para conocerlos el 8 de marzo de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 23 de abril de 2018

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 379 y 384 del Código Penal Dominicano, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de agosto de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. A.E.V.P., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra de M.T.V. y M.S.C.G., imputándolos de violar los artículos 379 y 381 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Yrene Segura Paniagua y Á.S.P.S.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 00128-AP-2015 el 30 de abril de 2015; Fecha: 23 de abril de 2018

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00077 el 7 de abril de 2016, con la siguiente disposición:

    PRIMERO: Variar la calificación jurídica otorgada por Juez Instructor al presente proceso, de las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 381 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 379 y 384 de la misma institución jurídica, tal como lo dispone el artículo 336 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Declarar a los ciudadanos M.T.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0007244-6, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, veterano 1; y M.S.C.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, recluido en La Penitenciaría Nacional de La Victoria, Los Alpones; culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican el robo en casa habitada, de noche y con rupturas y escalamientos, eso en perjuicio de los señores Y.S.P. y de Á.S.P.S.; en tal virtud, se les condena a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión mayor a cada uno; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo Fecha: 23 de abril de 2018

    para los fines del lugar; QUINTO: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistidos ambos justiciables por defensoras públicas; SEXTO: Ordena de inmediato la devolución al Ministerio Público de las pruebas materiales consistentes de un palo de madera de aproximadamente de un metro de largo (1metro de largo) y dos (2) pulgadas de ancho, y un barrote de hierro de aproximadamente un metro y medio largo (1/2 pulgada de ancho); SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00
    m.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los procesados, intervino la sentencia núm. 095-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado M.T.V., a través de su representante legal, Licda. Y.C., defensora pública, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016);
    b) El imputado M.S.C.G., a través de su representante legal, Licda. I.R.H., defensora pública, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), ambos contra la sentencia
    Fecha: 23 de abril de 2018

    núm. 249-05-2016-SSEN-00077, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Exime a los recurrentes M.T.V. y M.S.C.G., del pago de las costas del proceso, por estar asistidos por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar la entrega de la presente sentencia a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016)”;

    En cuanto al recurso de M.T.V.:

    Considerando, que el recurrente M.T.V. propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer [único] Motivo: La inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales. A que dicha Corte, al emitir esta sentencia incurrió en los mismos vicios que el Tribunal a-quo, ya que, los vicios aducidos por la defensa técnica en su recurso de apelación están presentes en dicha sentencia, y la Corte lo que debió fue anular la sentencia recurrida. A que la Corte emitió sentencia condenatoria en base al testimonio de la víctima Fecha: 23 de abril de 2018

    sin este estar corroborado por otros medios de pruebas. A que el testimonio de la víctima debe tener una valoración especial, y para este valorarse como prueba debe reunir tres (3) requisitos esenciales que son: a) La ausencia de credibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusadovíctima; b) La verosimilitud por la ocurrencia de corroboración periférica de naturaleza objetiva; c) La persistencia de la incriminación (…); a que en la especie, quedó demostrado la voluntad de los querellantes de hacerle daño al recurrente condenado”;

    Considerando, que en síntesis, expone el recurrente en su único medio que en la sentencia impugnada se evidencia una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, ya que la Corte a-qua incurre en el mismo vicio del tribunal de fondo de dictar una sentencia basada en las declaraciones de la víctima, sin que estas se corroboraran con otros medios de pruebas, y sin someter dicho testimonio al régimen de valoración especial;

    Considerando, que al análisis de la sentencia impugnada, contrario a lo invocado por este reclamante, se advierte que la Corte verificó la valoración de las declaraciones de la víctima, y dejó establecido que la valoración positiva de las mismas fue el conjunto de elementos de prueba que subsumidos, dieron al traste con la comprobación de los hechos en la Fecha: 23 de abril de 2018

    persona del imputado, resaltando la Corte a-qua: “que independientemente de que la víctima no reconoció al imputado M.T.V. como una de las personas que cometió los hechos, ya que no lo vio, esta Corte ha comprobado que el mismo fue arrestado en estado de flagrancia, próximo a la vivienda de la señora Y.S.P., y al momento de ser requisado se le ocuparon objetos pertenecientes a la víctima; (…) hechos que fueron comprobados mediante las declaraciones dadas por la víctima, con las actas de registro de personas (…)” (véase numeral 6 páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que, ciertamente, la testigo resulta ser parte interesada del proceso por ser la víctima directa, pero esto no impide la valoración de su testimonio siempre y cuando sea sopesado con otros medios de prueba como en la especie, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica, verificado además, por el Tribunal de alzada;

    Considerando, que de lo anterior es posible verificar que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua al ponderar lo invocado por este, contestó de manera adecuada y satisfactoria, dando motivos suficientes para verificar la pertinencia de las motivaciones otorgadas por el Tribunal a-quo, y comprobando que si bien la testigo no pudo ubicar al Fecha: 23 de abril de 2018

    imputado dentro de su residencia, existen pruebas que dan al traste con la participación del mismo en el hecho, pues fue arrestado en las proximidades de la residencia, en compañía del imputado M.S.C.G. y en posesión de objetos pertenecientes a la víctima, que fueron sustraídos al momento de consumar el robo;

    En cuanto al recurso de M.S.C.G.:

    Considerando, que por su parte, el recurrente M.S.C.G. plantea como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primero: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). H.J., en el presente proceso ha existido una violación a la ley por inobservancia de normas jurídicas, teniendo esto como consecuencia una sentencia manifiestamente infundada. La Primera Sala de Corte de Apelación, mediante la sentencia hoy recurrida, inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia, no fundamentó de manera correcta la decisión hoy recurrida, toda vez que, tal y como se evidencia en las páginas 8 y siguientes, el Tribunal a-quo se limitó a establecer de manera muy escueta ciertos aspectos en cuanto a la valoración de la prueba, ya establecidos por el tribunal de primer grado, es decir, que la Primera Sala de la Corte de Apelación no Fecha: 23 de abril de 2018

    realizó un análisis, una valoración de los elementos de pruebas. (…) el Tribunal a-quo en su afán de justificar lo injustificable, distorsionó por completo lo establecido por el recurrente, incurriendo, por vía de consecuencia, en una errónea valoración de los elementos de prueba. (…) nos surge una inquietud: en el caso de la especie, ¿dónde está el flagrante delito? e incluso ¿dónde está el reconocimiento de personas? partiendo de que nuestro código establece cuáles son los mecanismos mediante los cuales se puede reconocer a una persona. (…) no se demostró ni siquiera la existencia de los supuestos objetos materiales ocupados, puesto que no se presentó una prueba testimonial que los individualice; Segundo: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la resolución 1920 del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia. En la sentencia de primer grado, de manera específica, en la página 16 acápite 14, se puede visualizar como el tribunal de primer grado de conformidad con el artículo 336 del Código Procesal Penal procedió a variar la calificación jurídica dada a los hechos por violación a los artículos 379 y 381 del referido código. La combinación de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano trae consigo un parámetro de pena de cinco a veinte años de reclusión, es decir que el Tribunal a-quo tenía una escala para la imposición de la pena, imponiendo este la pena máxima sin explicar las razones, incurriendo en falta de motivación de sentencia. (…) con lo planteado con anterioridad, es evidente que el Tribunal a-quo incurrió en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida Fecha: 23 de abril de 2018

    puesto que solo se limitó a señalar que fue ponderada la
    solicitud del Ministerio Público sobre los criterios del
    artículo 339 del Código Procesal Penal. (…) así las cosas,
    es evidente que la Corte a-qua incurrió en una falta de motivación, toda vez que solo se limitó a contestar de
    manera genérica los medios sustentados por el recurrente
    en su recurso de apelación, estableciendo lo ya indicado
    por el tribunal de primer grado, no estableciendo si quiera
    su propio parecer ”;

    Considerando, que esta parte recurrente advierte en su primer medio, como vicio contenido en la sentencia impugnada, que la Corte a-qua ha brindado motivaciones escuetas respecto a la valoración de la prueba; otorgándole valor a medios de pruebas que no son suficientes, pues en el caso que se trata, no se verifica dónde está la flagrancia y el reconocimiento de personas, así como, no se demostró la existencia de los objetos materiales ocupados, ya que no se presentó una prueba testimonial que los individualice;

    Considerando, que al análisis de estos aspectos invocados por el recurrente en la sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua, respecto a los medios de pruebas, ha establecido que: “ (…) en lo relativo al testimonio de la víctima Y.S.P., que la misma fue clara, coherente y precisa al manifestar que reconoció al imputado M.S.C.G., como la persona que penetró a su vivienda y cometió los hechos, y que pudo reconocerlo Fecha: 23 de abril de 2018

    tanto por las ropas que traía el imputado puestas ese día, como por el tono de su voz; testimonio además que fue corroborado con las demás pruebas aportadas por la acusación, a saber: a) Testimonio del oficial actuante Primer Teniente R.D.B. (…); b) Acta de registro de persona de fecha 1 de octubre de 2014 (…); c) Acta de registro de persona de fecha 1 de octubre de 2014 (…); d) Acta de inspección de lugares y/o cosas de fecha 1 de octubre de 2014 (…); e) Certificación de entrega de fecha 2 de octubre del 2014; f) Bitácora fotográfica de fecha 1 de octubre de 2014; g) Prueba material consistente en un palo de madera (…)” (véase numeral 11 páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que lo anteriormente transcrito nos permite establecer que la Corte a-quo ha plasmado las razones de porqué consideró pertinentes las valoraciones y credibilidad otorgadas por el tribunal de juicio respecto de los medios de tales pruebas, comprobando que de la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas, las cuales se corroboraban entre sí, fue posible probar el ilícito endilgado, más allá de toda duda razonable; aspecto que fue criticado por el recurrente y del cual se verifica que existió una respuesta oportuna por parte de la Corte a-qua;

    Considerando, que por último, el recurrente señala en su segundo medio que la Corte a-qua respondió de manera genérica lo planteado por el apelante respecto a la variación de la calificación, lo que dio al traste con la Fecha: 23 de abril de 2018

    imposición de la pena máxima de la escala establecida para dicho ilícito, y que además, no verificó la ausencia de motivos respecto de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada hemos verificado que la Corte a-qua confirmó la variación de la calificación jurídica del proceso, pues comprobó que el tribunal de fondo actuó acorde con las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, y estableciendo que dicha variación no se constituye en un agravio para los imputados, pues desde los inicios del proceso conocían de que el hecho endilgado se fundaba en un robo agravado, cometido de noche, por dos o más personas portando armas visibles y ocultas, con rompimiento, escalamiento o fractura para introducirse en la vivienda de la víctima; que por el contrario, el artículo 381 del Código Penal Dominicano, otorgado por la acusación, contiene una pena única de veinte años, lo que no ocurre con el artículo 384 de la referida normativa que estipula una escala de cinco a veinte años, asumido por el tribunal de fondo; de ahí, la improcedencia de lo reprochado en ese sentido;

    Considerando, que respecto a la falta de motivos sobre la pena impuesta aducida por el reclamante, debemos señalar que los criterios para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el tribunal Fecha: 23 de abril de 2018

    no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior, cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente los recursos interpuestos y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar a los imputados M.T.V. y M.S.C.G. a veinte años de reclusión por el hecho de haber penetrado en una casa habitada, en horas de la noche, con rompimiento y escalamiento para cometer un robo; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de que se tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente M.S.C.G. del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública; y se condena al pago de las mismas al recurrente M.T.V. por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos
    por M.T.V. y M.S.C.G., contra la sentencia núm. 095-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 23 de abril de 2018

    Apelación del Distrito Nacional el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente M.S.C.G. del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, y condena al recurrente M.T.V. por haber sucumbido en sus pretensiones; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

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