Sentencia nº 418 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia418
Número de resolución418
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 418

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dolly Michelle Díaz

Suárez, dominicana, mayor de edad, casada, estilista, titular de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-1689971-1, domiciliada y residente en

la calle Los Santos núm. 274, sector La Villa o Los Cocos, Bonao,

provincia M.N., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 128-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 septiembre de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a los Licdos. Marcos de J.C.A., J.B. y la

Dra. Clara E.G.B., en la formulación de sus conclusiones en

la audiencia del 23 de agosto de 2017, a nombre y representación de

D.M.D.S., parte recurrente;

Oído al Licdo. J.J.J.G., en la presentación de sus

conclusiones en la audiencia 23 de agosto de 2017, a nombre y

representación S.Y.E., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República; Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por los Licdos. M.J.C.A., J.B. y

Dra. Clara E.G.B., quienes actúan en nombre y

representación de la recurrente D.M.D.S., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. J.J.J.G., a nombre de Susan

Yokasta Espaillat, depositado el 10 de noviembre de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1656-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por la recurrente

y fijó audiencia para conocerlo el 23 de agosto de 2017, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; 405 del Código Penal Dominicano, y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de junio de 2014, la Licda. C.J.E.G.,

    Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento

    Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, dictaminó la

    autorización de la conversión de la acción pública a instancia privada en

    el proceso seguido a R.A.R.P. o Hipólito Reyes

    Rosario o A.B.R. o J.A.G. de la Cruz o R.C.C. y M.D.S., imputándolos de violar el

    artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Susan Yokasta

    Espaillat;

  2. que la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional admitió la acusación privada bajo los

    términos del dictamen de conversión de acción pública a instancia

    privada emitido por el Ministerio Público, conociendo audiencia

    conciliatoria entre las partes y levantando acta de no acuerdo;

  3. que para la celebración del juicio, la referida Sala del Distrito

    Nacional dictó la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00072 el 19 de abril de

    2016, cuyo dispositivo figura dentro del fallo impugnado;

  4. que no conforme con esta decisión, tanto la imputada como la

    querellante, interpusieron sendos recursos de apelación, siendo

    apoderada la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 128-2016, objeto del

    presente recurso de casación, el 28 de septiembre de 2016, cuya parte

    dispositiva establece: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por la imputada D.M.D.S., a través de sus abogados representantes los Licdos. M.J.C.A. y J.B. y la Dra. Clara E.G.B., contra la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00072, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016),

    dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara a la ciudadana D.M.D.S., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican el delito de estafa en perjuicio de la señora S.Y.E., por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Condena a la ciudadana D.M.D.S., a los seis (6) meses de prisión, disponiendo que la misma sea cumplida bajo la modalidad de suspensión de la pena, de forma total, sujeto a las siguientes reglas: 1) Residir en el domicilio actual, notificando cualquier cambio de domicilio de manera inmediata al Juez de Ejecución de la Pena; 2) Asistir cuatro (4) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena; Tercero: Condena a la ciudadana D.M.D.S., al pago de costas del procedimiento; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora Y.E., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.J.J.G. y M.H.B., por haber sido hecha conforme a la norma; en cuanto fondo, condena a la imputada D.M.D.S., al pago de una indemnización ascendente al monto de un millón doscientos mil pesos (RD$1,200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados por su hecho personal; Quinto: El Tribunal fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día que contaremos a martes, diez (10) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a las tres horas de la tarde (3:00 p. m), valiendo citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por la querellante S.Y.E., a través de su representante legal L.. J.J.J.G., y sustentado en la audiencia del conocimiento del recurso por la recurrente, quien actuó en su propia representación, contra la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00072, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante establezca: “Segundo: Condena a la ciudadana D.M.D.S., a seis
    (6) meses de prisión correccional para que sean ejecutados de la manera siguiente: a) Tres (3) meses en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres; b) tres (3) meses suspendidos condicionalmente bajo las siguientes reglas y condiciones: 1) Residir en el domicilio actual y en caso de cambiar de domicilio deberá de manera inmediata notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; 2) Asistir a cuatro (4) charlas de las
    impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena, “advierte a la ciudadana D.M.D.S. que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena de prisión suspendida; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; QUINTO: Compensa las costas generadas en grado de apelación por las razones antes expuestas; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Violación a la Constitución. Artículo
    69.4. de la Constitución de la República. En el recurso de apelación interpuesto por ante la Corte, la imputada le solicita a la juzgadora, que ordenéis la celebración de un nuevo juicio a los fines de valorar las pruebas depositadas en el expediente y la ponderación de la aplicación de la norma jurídica, supuestamente violada. Al proceder la Corte de Apelación a modificar la sentencia atacada, en lo relativo a la condena de la imputada, imponiéndole una
    pena más gravosa, sin permitirle la posibilidad de que se conozca un nuevo juicio y se valoren las pruebas de manera distinta, le cierra la Corte la oportunidad de demostrar su inocencia, violando con esta actitud el artículo 69 de la Constitución, que se refiere a la tutela judicial y debido proceso. Violación a la ley. (…) Para la Corte de Apelación, el simple hecho de que la imputada haya entregado un supuesto poder, eso basta para establecer el delito de estafa, sin valorar el nombre supuesto y la calidad supuesta, haciendo la Corte una incorrecta aplicación de la ley, estando la Corte en el deber de conocer sobre las denuncias esgrimidas en el referido recurso de apelación, estando en la obligación de contestar y dar respuestas a cada uno de los medios invocados por el recurrente, ya que al no hacerlo incurre en lo que esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha denominado “falta de estatuir”; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; artículo 417.4 del Código Procesal Penal: Que en dicho proceso se violaron las normas fundamentales establecidas por la ley en relación a los elementos constitutivos de la estafa, incurriendo dicho magistrado en una errónea aplicación de la ley, ya que no obstante el magistrado J. suplente transcribir y tener en su poder los documentos que prueba que la señora D.M.D.S. no ha cometido el ilícito penal “alega el referido Juez que existe estafa” donde se demuestra en las documentaciones que la imputada nunca ha dado “un nombre supuesto”; 1. El nombre supuesto; 2. La calidad supuesta; y 3. Las maniobras o manejos fraudulentos”. Para la obtención de algún objeto en particular, ya que ella no puede ser acusada de dar nombre supuesto, porque en todos los actos y procedimientos ha actuado con su verdadero nombre; tampoco se puede acusar de actuar con calidades falsas o supuestas en el momento de realizar un préstamo figurando ella como deudora pura y simplemente, en virtud de que con las calidades que ha actuado son las que les corresponden a ella, y finalmente, no puede ser acusada de manejos fraudulentos, en virtud de que no persuadió a la querellante con la existencia de empresa ni créditos imaginarios, se basa en un supuesto préstamo luego cambia la cara de la moneda en (venta de inmuebles), que es en lo que se fundamenta la querella interpuesta“;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “Que en el sentido de lo anterior, esta Corte precisa que ciertamente ha quedado demostrado el ilícito penal endilgado a la imputada D.M.D.S., consistente en estafa, debido a que cada uno de los elementos constitutivos referente al delito que se trata, fueron comprobados y determinados ante el tribunal de juicio, al quedar establecido que la imputada presentó a la querellante S.Y.E. un poder que supuestamente le otorgó su madre para poder asumir el préstamo y tener como garantía los inmuebles en cuestión, para luego en el momento de la celebración del juicio la imputada admitir que nunca contó con la autorización de su madre para hacer esas operaciones, y que en realidad, nunca le otorgó tal poder. Que al entregarle los documentos de propiedad de los inmuebles de su madre y usar un mandato que nunca le otorgó, demuestra el empleo de medios fraudulentos, tal y como señaló el Juez del Tribunal a-quo; por lo que, contrario a lo alegado por la imputada recurrente en su escrito de recurso de apelación, los elementos constitutivos de la estafa fueron advertidos, demostrados y debidamente establecidos por el Tribunal aquo, razón por la cual se rechaza el presente aspecto. Que en atención de lo anterior, esta Corte tiene a bien precisar que los Jueces del fondo, al evaluar y valorar las pruebas aportadas, y del debate acontecido por la acusación presentada ante el escenario judicial, determinaron los hechos, los cuales enmarcaron a la calificación jurídica establecida en el artículo 405 del Código Penal, pudiendo apreciar esta alzada que no ha incurrido en desnaturalización, en razón de que todo lo expuesto en juicio ha sido interpretado en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, el Tribunal a-quo ha obrado correctamente al considerar que ha quedado demostrada la responsabilidad penal, fuera de toda duda razonable, de la imputada D.M.D.S., respecto de la comisión del delito de estafa, Que el último aspecto del segundo motivo, el recurrente invoca que las pretensiones de clasificar de estafa siendo esta una demanda en cobro de pesos, le lleve a invocar la incompetencia del Tribunal: esta jurisdicción de alzada tiene a bien indicar, que ha quedado claramente determinado y establecido que los hechos endilgados se enmarcan en el ilícito penal de estafa en razón de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del delito, por lo que carece de pertinencia y de fundamento la incompetencia del Tribunal por el supuesto motivo de ser una “demanda en cobro de pesos”; por lo que, al no configurarse el agravio procede rechazar el presente aspecto. Finalmente, la querellante-recurrente invoca mediante su acción recursiva que el Tribunal a-quo hizo una errónea aplicación de los hechos y de la ley, toda vez que, al conceder suspensión total de la pena, según los lineamientos del artículo 341 del Código Procesal Penal, la pena impuesta no se relaciona con equidad de los hechos y el daño causado por la imputada; que esta Corte ha entendido pertinente verificar la pena impuesta a la imputada D.M.D.S., en razón de que hemos observado y analizado las circunstancias en que ocurrió el hecho, la afectación que ha causado a la víctima y la gravedad del mismo, atendiendo además las razones del principio de la necesidad de la pena del cumplimiento de la pena establecida por el Tribunal a-quo consistente en seis
    (6) meses de prisión suspendiendo su totalidad bajo el cumplimiento de reglas y condiciones, resultando pertinente modificar su cumplimiento de la forma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”
    (ver: numerales 6, 8, 10 y 14; págs. 7, 8, 9 y 10 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio planteado en el recurso de

    casación interpuesto, recalca la violación a la ley, en principio, por no

    darle la oportunidad a la imputada recurrente de un nuevo juicio

    contradictorio con la finalidad de que las pruebas presentadas fueran valoradas una nueva vez. Continúa reclamando, que los elementos

    constitutivos de la infracción no estaban presentes; que los Juzgadores no

    responden sus cuestionamientos por cada elemento constitutivo que no

    se encontraba presente, vulnerando así los derechos de la recurrente e

    incurriendo en falta de estatuir sobre los argumentos presentados en su

    recurso;

    Considerando, que la Corte posee la atribución de dirimir los

    procesos puestos a su cargo mediante los recursos de apelación, y

    realizar un sondeo de los aspectos presentados para su escrutinio; que la

    Corte así lo hizo, teniendo la facultad de rechazar o declararlo con lugar;

    que ordenar un nuevo juicio es una decisión provocada por vicios que

    pudieran ser detectados en la decisión impugnada en grado apelativo, lo

    que no ocurrió en la especie, donde la Corte a-qua, al considerar que la

    decisión era jurídicamente correcta, no requería realizar u ordenar una

    nueva valoración del acerbo probatorio; por el contrario, realizó

    modificaciones y enmiendas, a los fines de imponer un sanción más

    ejemplarizadora y correccional a la imputada, para una real

    autoreflexión de su accionar en la sociedad, a solicitud de la parte

    querellante constituida en actora civil, que de igual forma hizo uso de su

    derecho a recurrir en grado de apelación; Considerando, en el caso concreto, se advierte que la Corte pudo

    constatar que el Tribunal a-quo valoró las pruebas presentadas en el

    contradictorio y otorgó credibilidad a las mismas, que se encontraban

    avaladas entre sí, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las

    máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal),

    determinando el a-quo que sobre la base de la valoración armónica y

    conjunta de los elementos de pruebas regularmente administrados

    durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de

    las circunstancias en que aconteció el fáctico, permiten establecer con

    certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal y

    civil de la imputada en el hecho endilgado; por lo que, procede la

    desestimación del medio examinado por carecer de fundamento;

    Considerando, que otro punto a destacar es la reclamación constante

    de que los elementos de la infracción no están configurados,

    comprendido en el segundo medio esbozado, aspecto que la Corte

    extrajo de lo establecido por el Tribunal a-quo, realizando una

    transcripción donde le enrostra a la recurrente que este aspecto fue

    satisfecho, al fijar que: “(…) En efecto, en sus declaraciones la imputada

    reconoce que “abusó de la confianza de su madre” al tomar los documentos de

    propiedad de los inmuebles y usar un mandato que nunca se le otorgó. Ese supuesto mandato es caracterizable como el empleo de medios fraudulentos, pues

    obviamente, de no entregar esa documentación relativa a los inmuebles y

    acompañarla con el mandato que presentó a la prestamista, es evidente que la

    segunda no hubiese procedido con el desembolso de las sumas correspondientes”

    (ver: numeral 5, pág. 7 de la decisión); y posteriormente a esto, un

    análisis intelectivo sobre los elementos probatorios que comprueban la

    existencia de los elementos que constituyen la infracción de estafa,

    resultando infundada la denuncia de falta de estatuir por parte de la

    Corte a-qua; consecuentemente, procede su desestimación;

    Considerando, que la motivación de la decisión en cuanto a la pena y

    la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal fue considerada a

    favor de la imputada, al suspenderle condicionalmente la mitad de la

    pena impuesta y asignando actividades para factible inserción a la

    sociedad. No obstante a lo anteriormente apreciado, esta Sala de la

    Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al estatuir en

    cuanto al criterio para la determinación del quantum y el margen a tomar

    en consideración por el juzgador al momento de imponer la sanción,

    estableciendo que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del

    Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta

    por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente

    establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena

    señalada.” (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013). Es evidente

    que la Corte a-qua satisfizo su obligación de decidir y motivar sobre los

    medios impugnativos esgrimidos por la recurrente; para ello efectuó un

    correcto análisis de la sentencia apelada, sin incurrir en vicio alguno,

    procediendo, en tal sentido, a rechazar los fundamentos de este medio

    impugnativo;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la

    especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia

    apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación

    ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente,

    procediendo en tal sentido a desestimar el recurso de que se trata; Considerando, que a la llegada de este proceso por ante este tribunal

    de casación, se verificaron la estructura de la referida decisión, siendo

    considerado rechazar el recurso por no tener fundamentos válidos, y que

    pudiera ser comprobada la existencia de alguna violación al proceso, a la

    aplicación de la ley y garantías constitucionales;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del

    2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata,

    confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que, procede condenar a la imputada por resultar vencida en sus

    pretensiones por ante esta alzada;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a S.Y.E. en el recurso de casación interpuesto por D.M.D.S., contra la sentencia núm. 128-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en tal sentido, confirma la decisión impugnada por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la imputada D.M.D.S. al pago de las costas causadas en esta alzada, con distracción de la civiles en provecho del Licdo, J.J.J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

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