Sentencia nº 446 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia446
Número de resolución446
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 446

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los imputados Á.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0202689-1, domiciliado y residente en la calle M.U.G., esq. N. de C., casa núm. 3, de la ciudad de La Vega; y D.A.C.T., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle núm. 8 casa núm. 47 del sector Las Carmelitas de la ciudad de La Vega, contra la sentencia núm. 413, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por la Licda. Y.P.B., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de Á.L.M. y D.A.C. Tejada;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.P.B., defensora pública, actuando en representación de los recurrentes Á.L.M. y D.A.C.T., depositado el 13 de enero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Visto la resolución núm. 122-2017, de fecha 12 de enero de 2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el día 17 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de agosto de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., emitió el auto de apertura a juicio núm. 00403/2014, en contra de Á.L.M. y D.A.C.T., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas el primero, y 59 y 60 del Código Penal Dominicano el segundo, en perjuicio de los señores J.C.E.R. y R.Y.H.V.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 15 de abril de 2015, dictó la decisión núm. 0071/2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado Á.L.M., de generales anotadas, culpable de los crímenes de robo en camino público y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 379 y 383 del Código Penal dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de los señores J.C.E.R. y R.Y.H.V.; en consecuencia, se condena a diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputan; SEGUNDO: Declara al imputado D.A.C.T., de generales anotadas, culpable del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores J.C.E.R. y R.Y.H.V.; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de detención, por haber cometido los hechos que se le imputan; TERCERO : Declara desistida la constitución en actor civil incoada por el señor J.C.E.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. R.Y.G.V., por éste no haber concluido en el presente juicio en tal sentido; CUARTO: E. a los imputados Á.L.M. y D.A.C.T., del pago de las costas del procedimiento”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 413, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Á.L.M. y D.A.C.T., representados por Y.P.B., defensora pública, en contra de la sentencia número 0071/2015 de fecha 15/4/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para casa una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes Á.L.M. y D.A.C.T., por intermedio de su abogado, invocan en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La
    Corte entra en contradicción al establecer y admitir que las declaraciones dadas por la supuesta víctima no han podido
    ser corroboradas por ningún otro medio de prueba, tal y
    como plantea la defensa técnica de los procesados Á.L.M. y D.A.C.T., razón por la
    cual debió dicha Corte acoger el motivo interpuesto. La Honorable Corte ha emitido la decisión objeto del presente
    recurso de casación inobservando la valoración en su justa dimensión de lo que fueron los elementos de pruebas que sostuvieron la sentencia de primer grado, ya que no fueron valorados conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del
    Código Procesal penal y el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, cuando dichos elementos probatorios, por si
    solos no fueron precisos y mucho menos coherentes, ni corroborados por ningún otro elemento de prueba, resultando sus declaraciones totalmente no creíbles y no conformes con lo establecido en los artículos anteriormente
    citados”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En la primera parte de la contestación se observa la sugerida existencia de una errónea valoración de los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, posición esa que está descrita en otra parte de esta sentencia, y sobre ese particular entiende la Corte no lleva razón el apelante. Ese testigo que resultó ser a la vez víctima y querellante , dijo al plenario que él pudo ver con sus ojos, identificar e individualizar al imputado Á.L.M., como la persona que lo encañonó y le quitó la mochila con una cantidad de dinero de aproximadamente doscientos mil pesos y que el imputado D.A.C.T., se quedó en el vehículo con la puerta entre abierta y da detalles de la forma en que ocurrieron los hechos que puso al tribunal en condiciones de valuar, fuera de toda duda razonable, el hecho de que esos dos ciudadanos, resultaron ser las personas que lo atracaron, que si bien es cierto, esas declaraciones no pudieron ser corroboradas por ninguna otra persona, es obvio que fuera de esa manera, pues resulta que ese tipo de hechos no se realizan donde puedan ser observados los accionantes por terceras personas, de tal suerte que la Corte da aquiescencia, esto es, admite como válidas las consideraciones expuestas por el a-quo cuando expone que las declaraciones de ese testigo le merecieron crédito por haber sido dadas de manera coherente, precisas y firmes en señalar la participación activa de los impetrantes, por lo que así las cosas, esta Corte decide rechazar la propuesta impugnaticia planteada por los recurrentes. En el siguiente aspecto plantea la apelación que el a-quo realizó una incorrecta valoración al no darle crédito a las declaraciones de la señora P.D.T.R., y es criterio de la Corte sobre ese particular que el a-quo actuó correctamente, pues aún acogiendo como válidas las declaraciones de la señora, con las mismas no es posible determinar que ella estuviera en el lugar donde ocurrieron los hechos, sino que ella en su condición de madre de uno de los imputados negó la participación de su hijo en los hechos, D.A.C., y por las características de las declaraciones conforme fueron presentadas por ante el plenario del tribunal de instancia, es que en el marco de la deliberación, ese tribunal estableció que esa declaración no le resultaban fiables y en esa virtud decidió, luego de escucharlas, no acogerlas, para lo cual dio una debida explicación, con la cual está conteste esta instancia, razón por demás suficiente para rechazar esa parte del recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los puntos atacados en la decisión objeto del presente recurso de casación por los imputados recurrentes Á.L.M. y D.A.C.T. versan sobre la valoración dada a los testimonios a cargo y a descargo aportados como medios de prueba, en razón de que la Corte a-qua soporta su decisión en el testimonio de la víctima, el cual no ha sido corroborado por otro medio de prueba, y resta mérito al testimonio a descargo incurriendo en violación de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que la decisión se encuentra manifiestamente infundada;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia que, contrario a lo establecido por los recurrentes Á.L.M. y D.A.C.T., en relación a las pruebas testimoniales examinadas por los tribunales inferiores, la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez que la misma, luego de realizar un ejercicio valorativo de todos los argumentos expuestos por los recurrentes y las piezas documentales contenidas en el expediente, determinó que las declaraciones de la víctima y querellante le merecían entero crédito, haciéndose partidaria de las consideraciones a las que llegó la jurisdicción de fondo en cuanto al testimonio a descargo, el cual no resultó fiable;

    C., que ya ha sido establecido por esta Segunda Sala que, acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio; todo lo cual se verifica en el presente caso;

    Considerando, que queda a cargo del juzgador la ponderación de los medios y elementos de prueba de los cuales derivará sus conclusiones, por lo tanto el tribunal de casación sólo puede controlar si las pruebas son válidas y si las conclusiones inferidas de la prueba, guardan relación con las reglas del correcto entendimiento humano y finalmente determinar si la motivación en definitiva es legal, lo cual se verifica en el presente caso, por lo que procede rechazar el medio propuesto por los recurrentes en casación;

    Considerando, que el único medio de casación propuesto por los recurrentes en su memorial de agravios fue el de sentencia manifiestamente infundada, por tanto no subsiste queja alguna en contra del fallo impugnado, de cuya lectura se puede determinar que la Corte aqua ejerció sus facultades al amparo de las normas procesales vigentes, en cumplimiento del debido proceso, por lo que procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Á.L.M. y D.A.C.T., contra la sentencia núm. 413, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistidos los recurrentes por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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