Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia376
Número de resolución376
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Melvin Antonio

Cuevas Ferreras (a) Mello, dominicano, mayor de edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0076648-5,

domiciliado y residente en la calle Primera núm. 33, sector La

Montañita del municipio de Villa Central de la provincia B.,

imputado; y b) J.D.R., dominicano, mayor de edad, no

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contra la sentencia núm. 102-2016-EPEN-00041, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.

el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., por sí y por los Licdos. Alordo

Suero Reyes y L.A. de León Cuevas, defensores públicos, en la

formulación de sus conclusiones en representación de Melvin Antonio

Cuevas Ferreras y J.D.R., partes recurrentes;

Oído al Licdo. E.M.D.M., por sí y por el Licdo. Rafael

Mateo Pineda, en la formulación de sus conclusiones en representación

de I.Y. delC.P.D., Hellymer Féliz

Pacheco, N.L.F.C. y C.F.C., parte

recurrida;

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República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.S.R., defensor público, en representación de

M.A.C.F. (a) Mello, parte recurrente, depositado

el 13 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. L.A. de León Cuevas, defensor público, en

representación de J.D.R., parte recurrente, depositado el

14 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. E.M.D.M. y Rafael L.

Mateo Pineda, en representación de los señores Ingrid Yuberkis del

Carmen Polanco Delmonte, H.F.P., Nelson Leónidas

Féliz Castillo y C.F.C., depositado el 22 de julio de 2016,

en la secretaría de la Corte a-qua;

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declaró admisibles en la forma, los up supra aludidos recursos,

fijándose audiencia para el día 12 de diciembre de 2016, a fin de

debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual

no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales, que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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  1. que el 4 de julio de 2014, el Ministerio Público, en las personas

    de la Dra. Y.R.B. y J.M.B., Procuradores Fiscales

    Adjuntos del Distrito Judicial de B., presentaron acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de los ciudadanos Melvin

    Antonio Cuevas Ferreras y J.D.R.F., por el hecho de

    estos presuntamente haber ultimado al nombrado Gabriel Minyete

    Matos (a) Mama Teta, para sustraerle de forma ilícita la motocicleta en

    la que este último se desplazaba; de igual forma, por presuntamente ser

    los autores de causarle la muerte por heridas de balas, al señor Luis

    Geraldo Féliz Castillo, agente de la Policía Nacional; inculpándolos de

    violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296,

    297, 298, 302, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; acusación

    esta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de B., el cual emitió auto de apertura a juicio

    contra los encartados;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do marcada con el núm. 139, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara no culpables por insuficiencia de prueba a M.A.C.F. y J.D.R.F., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de G.M.M.; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actora civil intentada por E.M.F. y Y.C.M.F., en contra de M.A.C.F. y J.D.R.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y la rechaza en cuanto al fondo, por improcedente e infundada, compensando, consecuentemente, las costas civiles del proceso; TERCERO: En lo referente a los hechos a cargo de M.A.C.F. y J.D.R.F., en perjuicio de L.G.F.C., excluye de la calificación jurídica los artículos 296, 297, 298, 302, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Sobre la base de los artículos que el Tribunal retiene como aplicables a la solución del presente caso, declara culpables a M.A.C.F. y J.D.R.F., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de una pistola, en perjuicio de Luis

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B., y al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano ; QUINTO: Dispone la remisión ante el Ministerio de Interior y Policía para los fines legales correspondientes, de la pistola marca Taurus, calibre 9mm., con número serial limado (cuya numeración original restaurada es: TES32691); SEXTO: Respecto de la motocicleta marca S. modelo AX-100, color negro, aportada como evidencia por el Ministerio Público, dispone que este le dé el destino correspondiente; SÉPTIMO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por I.Y. delC.P.D., en calidad de esposa y H.F.P., N.L.F.C. y C.F.C., en contra de M.A.C.F. y J.D.R.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, condena a cada uno de los procesados a pagarles la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales causados con su hecho ilícito; OCTAVO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.
    m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por los

    imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00041, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

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    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 y 26, respectivamente, del mes de noviembre del año 2015, por: a) el acusado M.A.C.F.; y b) el acusado J.D.R.F., contra la sentencia núm. 139, dictada en fecha 24 del mes de agosto del año 2015, leída íntegramente el día 20 de octubre del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza por mal fundadas y carentes de base legal, las conclusiones dadas en audiencia por los acusados M.A.C.F. y J.D.R.F., dadas en audiencia a través de sus respectivos defensores técnicos, y acoge las conclusiones del Ministerio Público y de la parte querellante y actora civil; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del proceso, por ser asistido los acusados en su defensa técnica por defensores públicos”;

    Considerando, que el recurrente M.A.C.F.

    invoca como medio de casación, el siguiente:

    “Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, y legales artículos 24, 25, 172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.3.). (…) en el caso objeto del presente recurso de

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    Considerando, que el recurrente J.D.R. invoca como

    medios de casación, los siguientes:

    “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal). a) Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. A pesar de que la sentencia impugnada, se fundamenta en el medio

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En cuanto al recurso interpuesto por M.A.C.F.: En el primer motivo del recurso de apelación, el acusado M.A.C.F. invoca como agravio errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4), vulneración del artículo 287 del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do en que se describe en otra parte de esta sentencia, asignando responsabilidad a los imputados conforme a su participación en los hechos, dejando claramente establecido que por la autopsia practicada al cadáver de la víctima, este falleció a consecuencia de paro respiratorio por contusión, laceración, hemorragia y desorganización de la masa encefálica, debido a herida por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en párpado superior derecho, sin salida, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal… En cuanto al recurso interpuesto por J.D.R.F.: Que en el primer motivo el acusado apelante J.D.R.F. invoca como agravio, sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas al juicio con violación a los principios del juicio oral (artículo 417.2)… En razón de que esta alzada se pronunció respecto a la improcedencia del anticipo de prueba practicado a R.C.L., al responder el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por M.A.C.F., y siendo que los acusados apelantes sustentan el primer medio de ambos recursos en fundamentos similares, esta alzada remite a las consideraciones que contestan el primer medio invocado por el recurrente M.A.C.F., a los fines de dar respuesta a este. El acusado J.D.R.F. invoca como segundo medio de su recurso, el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba (artículo 417.5)… La comprobación de los hechos determinados por el Tribunal a-quo fueron el producto de la valoración hecha a los medios probatorios aportados al proceso por la parte acusadora; en ese sentido, y en lo concerniente al alegato del recurrente, referente a que el plano fáctico planteado por el F. y la parte querellante,

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    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de

    M.A.C.F. (a) Mello:

    Considerando, que en su único motivo de casación, el recurrente

    M.A.C.F. (a) Mello, argumenta: “inobservancia de

    disposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución) y

    legales (artículos 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal)”, toda vez

    que la Corte a-qua, además de no dar motivos suficientes para rechazar

    los medios invocados ante dicha dependencia referente a los medios

    probatorios, tampoco tomó en cuenta aspectos propios a la calificación

    jurídica;

    Considerando, que respecto a la valoración de las pruebas, en

    términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los

    elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad

    sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea

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    legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que de acuerdo a lo transcrito precedentemente, las

    motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para

    sostener una correcta aplicación del derecho, habiendo observado y

    comprobado que fue respetado el principio de legalidad de las pruebas,

    toda vez que cada una de ellas fueron valoradas conforme a la sana

    crítica racional; asimismo, contrario a los alegatos del recurrente, la

    Corte a-qua evaluó y expuso que la calificación dada a los hechos se

    corresponde con el relato factico reconstruido en el juicio, no

    advirtiéndose en el presente caso desnaturalización, máxime, cuando la

    alzada advierte que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a-quo

    han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, argumentos

    que sustentaron su rechazo;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia ha plasmado el criterio jurisprudencia de que nuestro proceso

    penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como

    garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia

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    arbitrarias, lo que nos permite verificar que la Corte a-qua además de

    mantenerse firme el referido criterio, examinó de forma íntegra la

    sentencia de primer grado y dio motivos suficientes para justificar la

    decisión hoy impugnada; en consecuencia, se rechaza el presente

    motivo;

    En cuanto al recurso de J.D.R.:

    Considerando, que el recurrente J.D.R., al plantear su

    primer motivo de casación: “Sentencia manifiestamente infundada”,

    circunscribiendo dicho medio en dos aspectos, a saber, contradicción

    manifiesta en la motivación de la sentencia y el quebrantamiento u

    omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión;

    Considerando, que las quejas vertidas en ambos aspectos del

    medio alegado, parten de que las motivaciones ofrecidas por Corte aqua están mal fundadas y carecen de base legal, al declarar la ilegalidad

    del anticipo de pruebas, y al mismo tiempo, rechazar el recurso de

    apelación incoado por el recurrente, situación esta, que a juicio del

    recurrente, resulta contradictoria;

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    disponen la figura del anticipo de pruebas, tuvo a bien indicar que el

    proceder del mismo, en cuanto a R.C.L. (a) Y.,

    no se corresponde con los parámetros exigidos por la normativa

    procesal penal, no menos cierto es que, no obstante dicha situación,

    comprobó que la decisión apelada contaba con elementos probatorios

    suficientes y pertinentes para destruir la presunción de inocencia del

    hoy recurrente, y tales razonamientos los hizo sobre la base de lo legal;

    Considerando, que el declarar en un primer momento la ilegalidad

    del referido anticipo de pruebas, y posterior a dicha postura, rechazar el

    recurso de apelación, no es un acto arbitrario ni contradictorio, como

    refiere el recurrente, sino un ejercicio lógico y prudente, determinado

    por la ley, hacia estatuir sobre lo solicitado, y con esto, en nada se

    contradice la decisión impugnada; más aún, el fallo recurrido ante la

    Corte a-qua fue forjado, como se estableció, sobre la base de medios

    probatorios contundentes y vinculantes al caso concreto, y por demás,

    refrendado por la alzada; en tal virtud, se rechazan los aspectos

    planteados, en el aludido medio;

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    mantuvo su criterio jurisprudencial respecto a la definición de autor y

    cómplice, sin embargo, del examen y análisis de la decisión recurrida,

    esta Segunda Sala pudo comprobar que la Corte a-qua, al razonar sobre

    estos alegatos, dio aquiescencia a las motivaciones externadas por el

    tribunal de juicio, conforme a la pena impuesta a cada uno de los

    imputados involucrados en el homicidio del agente de la Policía

    Nacional, L.G.F.C.; que no obstante verificarse que

    mientras uno de los procesados conducía la motocicleta, el otro

    disparaba, pudo evidenciarse que se trató de un concierto de

    voluntades donde ambos implicados, hoy recurrentes, se vinculan con

    el deceso perpetrado, aspectos que fueron apreciados por la alzada, en

    torno al caso sometido a su consideración, sin que se aprecie en la

    sentencia hoy impugnada, contradicción con fallos anteriores;

    consecuentemente, se rechaza el presente medio;

    Considerando, que en el tercer medio trazado, el recurrente aduce:

    Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba

    , sin

    embargo, de lo transcrito anteriormente se colige que la Corte a-qua, al

    momento de estatuir sobre los aspectos planteados contra la decisión de

    juicio, se refirió a la reprochada contradicción entre los medios

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    argüido, que las mismas resultaron diáfanas, coherentes y sinceras,

    siendo justamente apreciadas y utilizadas como fundamento de su

    decisión por el Tribunal a-quo, corroborándose estas, como los demás

    elementos probatorios, dependencia que ofrendó motivos adecuados en

    torno a los ilícitos retenidos, así como a la forma en que fue destruida la

    presunción de inocencia que le asiste al justiciable J.D.R.,

    al quedar establecida su participación activa en la comisión de los

    hechos; consecuentemente, procede la desestimación del medio

    esbozado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de que se

    tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

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    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo

    que, en la especie, se eximen a los recurrentes del pago de las costas

    generadas del proceso, por estar asistidos de representantes de la

    defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.A.C.F. (a) Mello y J.D.R.F., contra la sentencia núm. 102-2016-EPEN-00041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes;

    (Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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