Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.
Número de sentencia | 376 |
Número de resolución | 376 |
Fecha | 09 Abril 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario
de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de
2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Melvin Antonio
Cuevas Ferreras (a) Mello, dominicano, mayor de edad, soltero,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0076648-5,
domiciliado y residente en la calle Primera núm. 33, sector La
Montañita del municipio de Villa Central de la provincia B.,
imputado; y b) J.D.R., dominicano, mayor de edad, no
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do sector La Montañita, B., imputados y civilmente demandados,
contra la sentencia núm. 102-2016-EPEN-00041, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.
el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para
el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.S., por sí y por los Licdos. Alordo
Suero Reyes y L.A. de León Cuevas, defensores públicos, en la
formulación de sus conclusiones en representación de Melvin Antonio
Cuevas Ferreras y J.D.R., partes recurrentes;
Oído al Licdo. E.M.D.M., por sí y por el Licdo. Rafael
Mateo Pineda, en la formulación de sus conclusiones en representación
de I.Y. delC.P.D., Hellymer Féliz
Pacheco, N.L.F.C. y C.F.C., parte
recurrida;
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República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. A.S.R., defensor público, en representación de
M.A.C.F. (a) Mello, parte recurrente, depositado
el 13 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. L.A. de León Cuevas, defensor público, en
representación de J.D.R., parte recurrente, depositado el
14 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,
articulado por los Licdos. E.M.D.M. y Rafael L.
Mateo Pineda, en representación de los señores Ingrid Yuberkis del
Carmen Polanco Delmonte, H.F.P., Nelson Leónidas
Féliz Castillo y C.F.C., depositado el 22 de julio de 2016,
en la secretaría de la Corte a-qua;
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declaró admisibles en la forma, los up supra aludidos recursos,
fijándose audiencia para el día 12 de diciembre de 2016, a fin de
debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo
de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual
no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el
día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales, que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
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-
que el 4 de julio de 2014, el Ministerio Público, en las personas
de la Dra. Y.R.B. y J.M.B., Procuradores Fiscales
Adjuntos del Distrito Judicial de B., presentaron acusación y
solicitud de apertura a juicio en contra de los ciudadanos Melvin
Antonio Cuevas Ferreras y J.D.R.F., por el hecho de
estos presuntamente haber ultimado al nombrado Gabriel Minyete
Matos (a) Mama Teta, para sustraerle de forma ilícita la motocicleta en
la que este último se desplazaba; de igual forma, por presuntamente ser
los autores de causarle la muerte por heridas de balas, al señor Luis
Geraldo Féliz Castillo, agente de la Policía Nacional; inculpándolos de
violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296,
297, 298, 302, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; acusación
esta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de B., el cual emitió auto de apertura a juicio
contra los encartados;
-
que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
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“ PRIMERO: Declara no culpables por insuficiencia de prueba a M.A.C.F. y J.D.R.F., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de G.M.M.; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actora civil intentada por E.M.F. y Y.C.M.F., en contra de M.A.C.F. y J.D.R.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y la rechaza en cuanto al fondo, por improcedente e infundada, compensando, consecuentemente, las costas civiles del proceso; TERCERO: En lo referente a los hechos a cargo de M.A.C.F. y J.D.R.F., en perjuicio de L.G.F.C., excluye de la calificación jurídica los artículos 296, 297, 298, 302, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Sobre la base de los artículos que el Tribunal retiene como aplicables a la solución del presente caso, declara culpables a M.A.C.F. y J.D.R.F., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de una pistola, en perjuicio de Luis
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B., y al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano ; QUINTO: Dispone la remisión ante el Ministerio de Interior y Policía para los fines legales correspondientes, de la pistola marca Taurus, calibre 9mm., con número serial limado (cuya numeración original restaurada es: TES32691); SEXTO: Respecto de la motocicleta marca S. modelo AX-100, color negro, aportada como evidencia por el Ministerio Público, dispone que este le dé el destino correspondiente; SÉPTIMO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por I.Y. delC.P.D., en calidad de esposa y H.F.P., N.L.F.C. y C.F.C., en contra de M.A.C.F. y J.D.R.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, condena a cada uno de los procesados a pagarles la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales causados con su hecho ilícito; OCTAVO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.
m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”; -
que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por los
imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00041, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara
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“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 y 26, respectivamente, del mes de noviembre del año 2015, por: a) el acusado M.A.C.F.; y b) el acusado J.D.R.F., contra la sentencia núm. 139, dictada en fecha 24 del mes de agosto del año 2015, leída íntegramente el día 20 de octubre del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza por mal fundadas y carentes de base legal, las conclusiones dadas en audiencia por los acusados M.A.C.F. y J.D.R.F., dadas en audiencia a través de sus respectivos defensores técnicos, y acoge las conclusiones del Ministerio Público y de la parte querellante y actora civil; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del proceso, por ser asistido los acusados en su defensa técnica por defensores públicos”;
Considerando, que el recurrente M.A.C.F.
invoca como medio de casación, el siguiente:
“Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, y legales artículos 24, 25, 172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.3.). (…) en el caso objeto del presente recurso de
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do del referido recurso, incumplieron con esta sagrada garantía al momento de rechazar el recurso de apelación presentado por los hoy recurrentes. Resulta que el señor M.A.C.F. fue condenado a cumplir una condena de veinte años de reclusión mayor por supuestamente haber estado asociado para cometer homicidio voluntario, portando arma ilegal de fuego en perjuicio del señor L.G.F.C.. Al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, la defensa técnica del referido ciudadano presentó dos medios de impugnación. En ese mismo sentido, el Tribunal a-quo establece la suficiencia que tienen los demás elementos probatorios para fundar la sentencia y destruir la presunción de la inocencia que reviste al imputado M.A.C.F., por lo que es preciso que este tribunal de alzada realice el análisis a cada uno de los elementos probatorios, donde podrá observar que no tienen vinculación con el imputado… que en ese sentido, el Tribunal a-quo no realiza una verificación de la calificación jurídica en virtud de que la misma no es sostenible, por el hecho de haber variado los elementos probatorios, estableciendo el Tribunal a-quo en la página 41 que vio y analizó la calificación jurídica estando establecida la misma en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo III del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego. Respecto a los artículos 265 y 266 no podemos establecer que hubo una preparación previo al encuentro fortuito que supuestamente se da en el momento en que los policía intenta detener de forma violenta a los motociclistas; en cuanto a los artículos 295 y 304 del Código Penal
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do haber variado los presupuestos probatorios por la misma exclusión probatoria que él realiza, cuáles son las pruebas que sustentan la responsabilidad penal que le ha sido endilgada al imputado M.A.C.F.; que el Tribunal a-quo no verificó que a los imputados no se les ocupó ningún tipo de arma, según establecen los artículos 214 y 39 párrafo III de la Ley 36, y el arma que fue incorporada al proceso no tiene vinculación con el hecho que se le imputa al ciudadano imputado M.A.C.F.. Con relación a la respuesta del segundo medio presentado en el recurso de apelación. A que el Tribunal a-quo establece que en la sentencia del colegiado no existe contradicción pero no explica los vicios que están establecidos en el recurso de apelación… a que el Tribunal a-quo no observó que se estableció la desnaturalización de los hechos, ya que no valora los testimonios presentados en base a las pruebas documentales; ya que los supuestos fácticos asumidos por la sentencia impugnada no tienen soporte probatorio, más bien se trata de conjeturas establecidas por los testigos a cargo en contra del imputado y que el Tribunal valoró como hechos probados; por eso es que esta sentencia carece de motivación, y por lo tanto, es contradictoria en sí misma”;
Considerando, que el recurrente J.D.R. invoca como
medios de casación, los siguientes:
“Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal). a) Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. A pesar de que la sentencia impugnada, se fundamenta en el medio
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Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio
por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“En cuanto al recurso interpuesto por M.A.C.F.: En el primer motivo del recurso de apelación, el acusado M.A.C.F. invoca como agravio errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4), vulneración del artículo 287 del
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do probados, se debe decir, en primer lugar, que los hechos probados y fijados por el juzgador, no necesariamente tienen que corresponderse con los planteados por la parte acusadora, en razón de que esta plantea al Tribunal su premisa, de igual forma, la parte acusada plantea la suya, resultando casi siempre ambas premisas contrarias, debiendo el Tribunal, para los fines de condena o descargo, determinar la verdad jurídica del hecho, previo comprobación del mismo mediante una operación científica basada en la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, así los acusadores, en este caso, F. y querellantes, aportaran pruebas a cargo, y los acusados aportaran pruebas a descargo; debiendo el Tribunal valorar todos los elementos probatorios que a su consideración sometan las partes, valoración que ha de realizar conforme a la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y la máxima de experiencia. (…) por lo que se establece de manera meridiana, que estamos ante una asociación de malhechores, en que uno de los acusados era el conductor de la motocicleta y el otro era el hombre del gatillo (quien disparó el arma causante de la muerte). Razones por las cuales, se rechaza este medio. Como tercer medio motivo J.D.R.F., invoca los principios y garantías constitucionales, supraconstitucional y del derecho comparado, y expone que el principio fundamental del Código Procesal Penal es el de la primacía de la Constitución, y los tratados internacionales… En el medio referido, los recurrentes se limitan a transcribir principios y garantías de derechos fundamentales, sin exponer, como exige la ley, de manera concreta, cuál accionar de los Juzgadores les causó el
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Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
En cuanto al recurso de
M.A.C.F. (a) Mello:
Considerando, que en su único motivo de casación, el recurrente
M.A.C.F. (a) Mello, argumenta: “inobservancia de
disposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución) y
legales (artículos 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal)”, toda vez
que la Corte a-qua, además de no dar motivos suficientes para rechazar
los medios invocados ante dicha dependencia referente a los medios
probatorios, tampoco tomó en cuenta aspectos propios a la calificación
jurídica;
Considerando, que respecto a la valoración de las pruebas, en
términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los
elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad
sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea
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legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,
mediante razonamientos lógicos y objetivos;
Considerando, que de acuerdo a lo transcrito precedentemente, las
motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para
sostener una correcta aplicación del derecho, habiendo observado y
comprobado que fue respetado el principio de legalidad de las pruebas,
toda vez que cada una de ellas fueron valoradas conforme a la sana
crítica racional; asimismo, contrario a los alegatos del recurrente, la
Corte a-qua evaluó y expuso que la calificación dada a los hechos se
corresponde con el relato factico reconstruido en el juicio, no
advirtiéndose en el presente caso desnaturalización, máxime, cuando la
alzada advierte que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a-quo
han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, argumentos
que sustentaron su rechazo;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia ha plasmado el criterio jurisprudencia de que nuestro proceso
penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como
garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia
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arbitrarias, lo que nos permite verificar que la Corte a-qua además de
mantenerse firme el referido criterio, examinó de forma íntegra la
sentencia de primer grado y dio motivos suficientes para justificar la
decisión hoy impugnada; en consecuencia, se rechaza el presente
motivo;
En cuanto al recurso de J.D.R.:
Considerando, que el recurrente J.D.R., al plantear su
primer motivo de casación: “Sentencia manifiestamente infundada”,
circunscribiendo dicho medio en dos aspectos, a saber, contradicción
manifiesta en la motivación de la sentencia y el quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión;
Considerando, que las quejas vertidas en ambos aspectos del
medio alegado, parten de que las motivaciones ofrecidas por Corte aqua están mal fundadas y carecen de base legal, al declarar la ilegalidad
del anticipo de pruebas, y al mismo tiempo, rechazar el recurso de
apelación incoado por el recurrente, situación esta, que a juicio del
recurrente, resulta contradictoria;
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disponen la figura del anticipo de pruebas, tuvo a bien indicar que el
proceder del mismo, en cuanto a R.C.L. (a) Y.,
no se corresponde con los parámetros exigidos por la normativa
procesal penal, no menos cierto es que, no obstante dicha situación,
comprobó que la decisión apelada contaba con elementos probatorios
suficientes y pertinentes para destruir la presunción de inocencia del
hoy recurrente, y tales razonamientos los hizo sobre la base de lo legal;
Considerando, que el declarar en un primer momento la ilegalidad
del referido anticipo de pruebas, y posterior a dicha postura, rechazar el
recurso de apelación, no es un acto arbitrario ni contradictorio, como
refiere el recurrente, sino un ejercicio lógico y prudente, determinado
por la ley, hacia estatuir sobre lo solicitado, y con esto, en nada se
contradice la decisión impugnada; más aún, el fallo recurrido ante la
Corte a-qua fue forjado, como se estableció, sobre la base de medios
probatorios contundentes y vinculantes al caso concreto, y por demás,
refrendado por la alzada; en tal virtud, se rechazan los aspectos
planteados, en el aludido medio;
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mantuvo su criterio jurisprudencial respecto a la definición de autor y
cómplice, sin embargo, del examen y análisis de la decisión recurrida,
esta Segunda Sala pudo comprobar que la Corte a-qua, al razonar sobre
estos alegatos, dio aquiescencia a las motivaciones externadas por el
tribunal de juicio, conforme a la pena impuesta a cada uno de los
imputados involucrados en el homicidio del agente de la Policía
Nacional, L.G.F.C.; que no obstante verificarse que
mientras uno de los procesados conducía la motocicleta, el otro
disparaba, pudo evidenciarse que se trató de un concierto de
voluntades donde ambos implicados, hoy recurrentes, se vinculan con
el deceso perpetrado, aspectos que fueron apreciados por la alzada, en
torno al caso sometido a su consideración, sin que se aprecie en la
sentencia hoy impugnada, contradicción con fallos anteriores;
consecuentemente, se rechaza el presente medio;
Considerando, que en el tercer medio trazado, el recurrente aduce:
Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba
, sin
embargo, de lo transcrito anteriormente se colige que la Corte a-qua, al
momento de estatuir sobre los aspectos planteados contra la decisión de
juicio, se refirió a la reprochada contradicción entre los medios
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argüido, que las mismas resultaron diáfanas, coherentes y sinceras,
siendo justamente apreciadas y utilizadas como fundamento de su
decisión por el Tribunal a-quo, corroborándose estas, como los demás
elementos probatorios, dependencia que ofrendó motivos adecuados en
torno a los ilícitos retenidos, así como a la forma en que fue destruida la
presunción de inocencia que le asiste al justiciable J.D.R.,
al quedar establecida su participación activa en la comisión de los
hechos; consecuentemente, procede la desestimación del medio
esbozado;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia
al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de que se
tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
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Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo
que, en la especie, se eximen a los recurrentes del pago de las costas
generadas del proceso, por estar asistidos de representantes de la
defensa pública;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.A.C.F. (a) Mello y J.D.R.F., contra la sentencia núm. 102-2016-EPEN-00041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
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Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes;
(Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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