Sentencia nº 373 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha09 Abril 2018
Número de resolución373
Número de sentencia373

Sentencia núm. 373.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Esmerlin Piña

Morillo, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 012-0126619-2, domiciliado y

residente en la calle P.S. núm. 2, S.J. de la

Maguana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia

1 núm. 319-2016-00069, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de julio de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Dr. A.A.B.S., defensor público,

quien actúa en nombre y representación del recurrente, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de agosto de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 961-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2017, mediante la

cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

fijándose audiencia para el día 17 de mayo de 2017, a fin de debatirlo

2 oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se

pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006

y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

3

  1. El 16 de diciembre de 2014, el Ministerio Público, en la

    persona del Dr. Wintong Fiorinelli, Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano Esmerlin Piña

    Morillo, por el hecho de este inferir golpes contusos a la víctima

    J.M. de la Cruz (

  2. El Énfasis, calificando jurídicamente la

    acción delictuosa de infracción a las disposiciones del artículo 309 del

    Código Penal Dominicano; en ese mismo tenor, la víctima a través de

    su representante legal, presentó acusación y solicitud de apertura a

    juicio el 15 de febrero de 2014, contra el ciudadano Esmerlin Piña

    Morillo, por el referido hecho, calificándolo jurídicamente de

    violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 309 y 310 del

    Código Penal Dominicano; acusaciones estas que fueron acogidas por

    el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, el cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, por violación a

    las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano,

    rechazando así la calificación jurídica otorgada por la parte

    querellante;

  3. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    4 Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 7 de julio de

    2015 la sentencia marcada con el núm. 131/15, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones del representante del Ministerio Público, y parcialmente en el aspecto penal, las conclusiones del abogado del querellante, víctima y actor civil, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado E.P.M. (

  4. Memelin, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal Dominicano, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible, de presunta violación a las disposiciones del artículo 309, del Código Penal Dominicano, que tipifica y establece sanciones para el ilícito de golpes y heridas voluntarias, por la de violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 304, párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican establecen sanciones para el ilícito de tentativa de homicidio voluntario y golpes y heridas; CUARTO: Se declara al imputado E.P.M. (a) Memelin, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, 304 Párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican establecen sanciones para el ilícito de tentativa de homicidio voluntario y golpes y heridas, en perjuicio

    5 del señor J.M. de la Cruz (

  5. El Énfasis; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio, ya que el imputado E.P.M. (a) Memelin, ha sido asistido por una abogada adscrita a la defensa pública de esta ciudad de San Juan; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SÉPTIMO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Constitución en querellante y actor civil, interpuesta por el Licdo. C.M. de los S.V., actuando a nombre y representación del señor J.M. de la Cruz (a) El Énfasis, en contra del imputado E.P.M. (a) Memelin, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado E.P.M. (a) Memelin, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor J.M. de la Cruz (a) El Énfasis, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por este como consecuencia del hecho punible; NOVENO: Se condena al imputado E.P.M. (a) Memelin, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a

    6 favor y provecho del abogado concluyente, quien las ha avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  6. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

    319-2016-00069, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana

    el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.G.R. de los Santos, quien actúa a nombre y representación del señor E.P.M., contra la sentencia núm. 131/15 de fecha siete
    (7) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 131/15 de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal

    7 Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos; TERCERO: Se declaran las costas de oficio por haber sido el imputado defendido por una abogada adscrita a la defensa publica”;

    Considerando, que el recurrente por medio de su abogado

    propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada con falta de estatuir en relación al acto de conciliación y petitorio entre las partes. La inconformidad de la defensa se manifiesta en el punto consignado en las conclusiones de la defensa técnica del imputado, específicamente en la página 5 de la decisión. En dichas conclusiones la defensa técnica aportó a la Corte un acto de conciliación entre el imputado S.P.M. y la víctima, Sr. Junior M. de la Cruz, mediante el mismo dicha víctima ha establecido sentirse satisfecha con los emolumentos económicos recibidos como reparación del daño físico, y a la vez, manifiesta que no se opone a una reducción de la pena a favor del imputado S.P.M.. No obstante haber aportado tal acto de conciliación y desistimiento, la víctima haber solicitado también la acogencia del acto con todas sus implicaciones legales, la Corte de apelación no motiva ni fundamenta su decisión en relación al mismo, por lo que, es decir, no fue tomado en cuenta ni siquiera para variar la

    8 sentencia en el aspecto civil; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada con errónea determinación de los hechos, errónea determinación de la pena con agravamiento de la situación inicial del imputado y violación a la formulación precisa de cargos. En la página 6 de la decisión impugnada, la Corte, al hacer referencia al primer motivo de nuestro recurso de apelación, se presenta la dualidad de una calificación jurídica advertida por el tribunal de fondo, en este caso, a juicio de los mismos conminan al imputado a prepararse bajo la imputación del 2, 295, 304 párrafo II, y 309 del Código Penal, lo que significa que el Tribunal iba a apartarse de la tipificación que hasta ese momento se le había dado al caso, la cual era de violación al artículo 309 del Código Penal. Sin embargo, en la parte dispositiva de la sanción el imputado es condenado no solo por la tentativa de homicidio, sino también por golpes y heridas. En este sentido, como ambas prevenciones jurídicas contienen supuestos distintos, hay que analizar si la inclusión de otra prevención penal dificulta el ejercicio del derecho de defensa del imputado, si esas prevenciones afectan al principio de formulación precisa de cargos, además de determinar si no se afecta el principio de preclusión en el entendido de que esa calificación fue propuesta por el querellante en la fase preliminar y le fue rechazada; por lo demás, conocer si la sanción penal a aplicar conforme a las estipulaciones del artículo 25 del Código Procesal Penal y al principio de proporcionalidad se ajustan al raigambre constitucional. Cito textualmente a la Corte de Apelación, página 6: “Que en cuanto este primer

    9 motivo se rechaza después de esta Corte comprobar que en las páginas 17 y 18 de su sentencia el Tribunal de primer grado advirtió al imputado sobre la variación de la calificación…” Esta simple motivación no contiene en todo lo planteado en ese medio de impugnación, por lo cual, la Corte a-qua comete una insuficiencia en la motivación y una falta de estatuir sobre todos los puntos objetos del vicio denunciado, además, inadvirtiendo que esa calificación jurídica otorgada por los Jueces de fondo contiene dos supuestos calificativos que dificultan el derecho de defensa, es decir 309 Código Penal y 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada con falta de motivación a la pena. En el segundo motivo de nuestro recurso, se denunció la falta de motivación de la decisión en relación con el tipo penal y la pena, además de la ilogicidad en la motivación de la decisión, al respecto la Corte solo ha establecido en su sentencia lo siguiente, cito textualmente: “que en el segundo motivo el recurrente alega ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, en ese sentido, esta Corte rechaza el segundo medio del recurso, pues la contradicción a la que se refiere el artículo 417 no es a la que puede existir o desprenderse de las declaraciones de los testigos, sino, en la que incurran los jueces en la motivación de su sentencia. Esta es una motivación insuficiente para todo el pliego de nuestra denuncia en el segundo motivo, los Jueces de la Corte a-qua no ejercen un análisis mucho más intelectivo de todo lo denunciado en el recurso, produciendo con esto una

    10 falta de estatuir y una falta a la tutela constitucional, puesto que independientemente de todo esto están obligados a observar todos los aspectos de índole constitucional, independientemente de que hayan sido promovidos por las partes o no. Si se observa conforme a lo denunciado, los Jueces de la Corte a-qua incurren en el vicio de no tutelar de manera efectiva la Constitución, al inobservar que el quantum de la sanción penal aplicada no está debidamente justificada conforme a una verdadera fundamentación judicial, legal y legítima, inadvirtiendo que los Jueces del fondo en su página 21 de la sentencia, solo se limitan a enumerar el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin hacer un análisis armónico del artículo con las particularidades del imputado, lo que obviamente viola el artículo 40.16 de la CD, el principio de proporcionalidad de la pena y el debido proceso de ley, ya que no tutelan la Constitución dominicana y por ende, la tutela judicial que debe ser efectiva”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que

    lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “En su primer motivo alega el recurrente que el tribunal de primer grado condena de manera errónea al imputado a 20 años basado en los tipos penales 2, 295 y 304 párrafo 2 del Código Penal, sin detenerse a pensar que se encontraban al frente de un 309, lo cual puede observarse en la página 26 de la sentencia; Que en cuanto a este primer motivo, se rechaza, después de esta Corte comprobar que en las páginas 17 y 18 de su

    11 sentencia el tribunal de primer grado advirtió al imputado sobre la variación de la calificación, al entender que con ella le agravaría la situación al imputado, actuando dicho tribunal cónsono con el artículo 321 del Código Procesal Penal, lo cual comparte esta alzada; que en su segundo motivo el recurrente alega ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, en este sentido, esta Corte rechaza el segundo medio del recurso, pues la contradicción a la que se refiere el artículo 417 no es a la que pueda existir o desprenderse de las declaraciones de los testigos, sino, en la que incurran los jueces en la motivación de sus sentencias, que no es el caso, pues el tribunal de primer grado valoró de manera armónica todos los medios de pruebas que le fueron sometidos y apreció como correctos los testimonios rendidos en audiencia, usando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, lo que también comparte esta Corte; que en su tercer y último motivo, alega el recurrente que el Tribunal vulneró el principio de presunción de inocencia al no actuar de manera imparcial; este motivo se rechaza por no haber aportado el recurrente prueba de que el Tribunal no juzgó con imparcialidad”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en respuesta a la falta de estatuir argüida

    por el recurrente en su primer motivo de casación, en relación al

    mencionado acto conciliatorio y petitorio para una reducción de la

    12 sanción penal y civil, al examinar la decisión dictada por la alzada se

    verifica, que si bien es cierto, que para confirmar la decisión de

    primer grado estableció de manera motivada, previo realizar un

    análisis de la valoración de la glosa probatoria, que la misma, sin

    lugar a dudas, destruyó la presunción de inocencia del encartado,

    comprometiendo su responsabilidad penal en el ilícito que se le

    endilga, no menos cierto es que dicha jurisdicción ciertamente omite

    estatuir respecto al acto conciliatorio; que sobre este particular esta

    Corte de Casación, entiende prudente señalar que el contenido del

    mismo versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser

    suplido por esta Corte de Casación;

    Considerando, que por la lectura de la sentencia impugnada

    como por el escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia

    que dicho alegato no le fue propuesto ni desarrollado a la Corte a-qua

    a través de la instancia recursiva, sino más bien, durante la

    formulación de las conclusiones, posterior a oralizar los motivos de

    apelación, alegato que fue objetado por el Ministerio Público, en

    razón de no tener conocimiento del referido acto de conciliación;

    13 Considerando, que al examinarse el dosier procesal,

    esencialmente el escrito motivado contentivo del memorial de

    casación incoado por el hoy recurrente, se evidencia como anexo,

    copia fotostática de un (1) acto de conciliación y desistimiento de la

    acción penal y civil entre las partes, suscrito entre la víctima y el

    imputado de fecha 13 de abril de 2016, el cual, entre otras cosas

    refiere:“Disponer una sanción penal de tres (3) años de reclusión menor

    contra el procesado, Sr. E.P.M., por violación a los artículos

    309, 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, así mismo DISPONER que

    la parte restante de la condena de tres (3) años sea suspendida, a partir de la

    fecha de la medida de coerción, es decir, del 22/08/2014. En cuanto al aspecto

    civil, la misma sea declarada resarcida como consecuencia del presente

    acuerdo”;

    Considerando, que no obstante la víctima y querellante estar

    conteste con las conclusiones de la defensa, y referir que se acoja el

    indicado acuerdo, no menos cierto es que estamos ante un ilícito de

    acción penal pública, donde el Ministerio Público tiene el monopolio

    de la puesta en movimiento de dicha acción, y tal como se puede

    ventilar, dicho órgano refutó la alegada conciliación en sede de

    14 apelación, por desconocer de la misma y por ser este parte

    fundamental en hechos punibles como el de la especie;

    Considerando, que se observa también, el acto de desistimiento

    hoy promovido, nunca fue sometido a la consideración de la alzada,

    como bien se ha puntualizado, razón por la cual no puede pretender

    el recurrente atribuirle responsabilidad alguna a dicha jurisdicción de

    omitir la ponderación del mismo, pues no sería ni jurídico ni justo

    reprochar al juzgador haber quebrantado un estatuto que no se le

    había señalado ni indicado como aplicable a la causa, ni haberlo

    puesto en condiciones de decidir al respecto; por lo que lo

    denunciado carece de pertinencia, procediendo su desestimación y

    con ello, el rechazo del presente medio, supliendo la omisión de la

    Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que el segundo medio argüido por los

    recurrentes se refiere a que: “la Corte a qua comete una insuficiencia en la

    motivación y una falta de estatuir sobre todos los puntos objeto del vicio

    denunciado, además, inadviertiendo que esa calificación jurídica otorgada

    por los Jueces de fondo contiene dos supuestos calificativos que dificultan el

    derecho de defensa, es decir, 309 C.P. y 2, 295 y 304 párrafo II del CPD”;

    15 Considerando, que del presente medio, puede advertirse

    aspectos tendentes a las disposiciones del artículo 336 del Código

    Procesal Penal, sobre la correlación entre la acusación y la sentencia,

    donde el citado artículo dispone “La sentencia no puede tener por

    acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la

    acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al

    imputado (...). En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una

    calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas

    distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia

    impugnada, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a qua

    no ha incurrido en el vicio planteado, toda vez que dejó por

    establecido que la jurisdicción de juicio ante el planteamiento de este

    argumento, advirtió al imputado sobre la variación de la calificación

    jurídica de los hechos imputados, dando respuesta a los alegatos

    entonces presentados, lo que a criterio de esta Corte Casacional,

    mantuvo incólume el derecho de defensa, en el entendido de que los

    hechos desarrollados en el juicio se mantuvieron invariables, y a los

    mismos se le otorgó la correcta fisonomía legal;

    16 Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una

    obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse

    como un principio general e imperativo para que las partes

    vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su

    condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso;

    y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria

    del jugador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado

    de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la

    norma jurídica, y del análisis de los hechos sometidos a la sana

    crítica, lo que fue claramente observado por la Corte a qua; en

    consecuencia, se desestima el presente medio;

    Considerando, que en su tercer y último motivo de casación, el

    recurrente alega que los Jueces de la Corte a qua incurren en el vicio

    de no tutelar de manera efectiva la Constitución, al inobservar que el

    quantum de la sanción penal aplicada no está debidamente justificada

    conforme una verdadera fundamentación jurídica, legal y legítima,

    conforme dispone en el artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia que el artículo 339 del Código

    17 Procesal Penal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser

    violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por

    el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye

    una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su

    función jurisdiccional; que además, los criterios para la aplicación de

    la pena establecidos en el referido texto legal no son limitativos en su

    contenido, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente

    porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena

    mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es

    una facultad soberana del tribunal; por lo que, es evidente que lo

    alegado por el recurrente en el referido medio, carece de asidero

    jurídico, procediendo su rechazo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    18 trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    por lo que, en la especie, se exime al imputado recurrente del pago de

    las costas generadas del proceso, por estar asistido por un

    representante de la defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.M., contra la sentencia núm. 319-2016-00069, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    19 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes;

    (Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    20

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