Sentencia nº 375 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.
Número de sentencia | 375 |
Fecha | 09 Abril 2018 |
Número de resolución | 375 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto
Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Hyppolite Elveus (a)
H., dominico-haitiano, mayor de edad, obrero, portador de la
cédula de identidad núm. 001-1856523-3, domiciliado y residente en la
calle 30 núm. 100, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado
y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 76-2016, dictada
por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para
el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,
suscrito por la Licda. I.R.H., defensora pública,
en representación de Hyppolitte Elveus, parte recurrente, depositado
en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de 2016, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2833-2016, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2016, mediante la cual
se declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,
fijándose audiencia para el día 12 de diciembre de 2016, a fin de
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo
de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual
no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura
el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero
de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por
la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de
septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. persona de la Dra. N.F.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta
del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a
juicio contra el ciudadano H.E. (
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H., por el hecho
de este haber violado sexualmente a la menor de edad de iníciales W.
E., en franca violación a las disposiciones del artículo 331 del Código
Penal Dominicano y el artículo 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.; acusación
esta que fue acogida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el
encartado;
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que apoderado para la celebración del juicio, el Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional dictó el 21 de octubre de 2015 la sentencia marcada
con el núm. 293-2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro
de la sentencia impugnada;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el
recurrente contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 76-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. junio de 2016, cuya parte dispositiva se describe a continuación:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015), por imputado Hyppolite Elveus (
-
H., a través de su representante legal, Licda. I.R.H., defensora pública, contra la sentencia núm. 293-2015 de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara al ciudadano H.E. (a) H., haitiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1856523-3, domiciliado y residente en la calle Diagonal núm. 100, V.A., y actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, celda Veteranos 2, con el teléfono núm. 829-644-2103 (su hermana), culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano; 396 literales b y c de la Ley 136-03, que tipifican lo que es la violación sexual a una menor, así como el daño sicológico; en tal virtud, se le condena a cumplir doce
(12) años de prisión, más al pago de una multa ascendente a quince (15) salarios mínimos; Segundo: Declaramos las costas penales de oficio por haber sido asistido por una defensora pública; Tercero: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Cuarto: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo para los fines de lugar; Quinto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la actoría civil interpuesta5
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. constituida y apoderada especial, por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; Sexto: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano Hyppolite Elveus (
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H., al pago de la suma de un quinientos mil (RD$500,000.00) pesos a favor del señor W.E., como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados a este por su acción antijurídica; Séptimo: Se compensan las costas civiles por haber sido asistido el señor W.E., por el programa de defensa a la víctima de la Procuraduría General de la República, y el justiciable por la defensa pública; Octavo: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 m) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano H.E. (a) H., al pago de las costas del proceso por haber sido asistido por una defensora pública de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citados mediante decisión dada en la audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. los siguientes:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal es tan evidente que la contestación de parte del Tribunal a-quo, en cuanto al medio establecido por el recurrente en apelación, sobre la valoración de las pruebas, que solamente dedica unos escuetos párrafos a dicho medio de impugnación (ver páginas 7-8 de la sentencia de hoy recurrida). Tanto el tribunal de primer grado y la Corte aplicaron de manera errónea las disposiciones legales arriba citadas, toda vez que el testimonio del padre de la menor se desprende que alegadamente su hija le dice a este sobre la situación, que él se entera por que su hija le dice los detalles. De lo anterior se desprende pues, la necesidad de analizar las declaraciones de la menor de siglas W. E; la testigo manifestó que no se lo contó nadie, que nunca recibió amenazas, de que nunca hubo agresión. La misma manifestó, incluso, que era ella que buscaba al hoy recurrente y que ella era que lo llamaba, de que en una mascota le dio el número de ella. Un aspecto a establecer es que en el certificado médico que pesa en la glosa procesal, solamente manifiesta que existe un desgarro, sin embargo, no establece que hay lesiones de forcejeo, características de cuando ha existido una violación sexual; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Violación a los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana. (…) es evidente que se ha incurrido en una falta de motivación en la
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. elementos de pruebas presentados por la parte acusadora así como la mención de normas jurídicas, sin embargo, no realizó una motivación que se baste por sí misma, que establezca cuáles fueron los parámetros y circunstancias para emitir sentencia condenatoria. En el caso de la especie se ha incurrido, además, en una falta de motivación en cuanto a la pena impuesta al hoy recurrente. La Corte de apelación estableció que el tribunal de primer indicó cuáles fueron los parámetros para la pena, sin embargo, esto no es cierto puesto que dicho Tribunal ni siquiera plasmó el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, ni hizo mención de este. Ante la ausencia de los parámetros tomados como fundamentos para la condena impuesta, nos trae la interrogante de porqué se le puso una pena tan lesiva a un ciudadano sin antecedentes penales, donde del mismo testimonio de la víctima se puede desprender una situación de que aparentemente existía de parte de ella una aceptación”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio
por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“En cuanto a lo invocado en el primer motivo del escrito de apelación, sobre la errónea aplicación de las disposiciones que versan sobre la valoración probatoria, referente al testimonio del padre la menor, las declaraciones de la víctima menor de edad W.E. y el certificado médico que pesa en la glosa procesal, esta Corte entiende señalar lo establecido por el Tribunal a-quo en el apartado titulado “Hechos probados”, a saber: “Fueron escuchados ante el plenario las declaraciones del señor W.E. (padre de la víctima), como parte
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. otras cosas, lo siguiente: “que tiene una niña que fue violada por el señor imputado, cuando tenía 13 años; que ahora tiene 16 años; que el imputado era su vecino; que se dio cuenta de la violación porque el primero de enero su hija se lo dijo; que no podía hacer nada y buscó la justicia; que cuando él no estaba en la casa el imputado se metía en el baño y le ponía la mano en la vagina de su hija; que él buscó la justicia y siempre espera la respuesta, que cuando vino aquí al palacio lo mandaron a la Churchill; que la justicia duró tres días para arrestarlo por la violación de su hija; que el imputado violó varias veces con los dedos, una sola vez con el pene. “Este testimonio es de carácter referencial, en virtud de que en sus manifestaciones establece que se enteró de lo ocurrido por información de su hija, quien le manifestó quien fue su agresor, siendo esta una información de una fuente directa como lo es la propia víctima, por lo cual es una prueba válida del presente proceso a la cual este Tribunal le da valor probatorio por coincidir con las declaraciones externadas por la menor envuelta en el presente proceso, en lo referente al autor del hecho imputado, identificando al justiciable como la persona responsable de la violación sexual sufrida por su hija menor” (ver páginas 6 y 7 numeral 3 de la sentencia recurrida). Así mismo, los juzgadores de primer grado establecieron: “fue presentado por el órgano acusador un DVD que contiene la entrevista realizada a través de la Cámara de Gesell, a la menor de siglas W.E., de 15 años de edad, marcado con el núm. 157-15, de fecha 15 de junio de 2015, constituyendo prueba testimonial levantada conforme a lo previsto en los artículos 202, 327 del Código Procesal Penal, así como la resolución 3687-2007, dada por la Suprema Corte de Justicia , que regula el procedimiento para
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. el cual se observa la menor declarando o siendo entrevistada por una psicóloga (…)”. Que se trata de una prueba permitida por la ley, donde se evidencia el relato de la menor, quien de forma precisa y detallada señaló al imputado H.E. (
-
H., quien era una persona conocida para ella y de manera clara estableció que él (refiriéndose a H.E. (a) H.") la violaba con los dedos en varias ocasiones y con el pene una sola vez, lo cual se corrobora con el certificado médico legal, el cual establece que el himen de la menor muestra desgarros antiguos, asimismo con las declaraciones referenciales presentadas por el testigo W.E., padre de la menor” (ver páginas 7 y 8 numeral 4 de la sentencia impugnada). Igualmente, entiende esta alzada indicar lo planteado por el Tribunal a-quo respecto a la valoración realizada en la oferta probatoria, a saber: “… lo cual ha observado el Tribunal entendiendo que la víctima y testigo no ha mentido al Tribunal, que su versión se corrobora entre sí y con otras pruebas presentadas por el órgano persecutor, no hubo contradicciones en cuanto a la identificación del imputado ni la participación de los hechos imputados, señalando con precisión lugar y horas del hecho de que fue víctima, declaraciones fiables, y precisas, por lo que le damos valor probatorio en contra del imputado. Asimismo, fue presentado al Tribunal un certificado médico legal marcado con el núm. 12409, de fecha 25 de febrero del año 2013, emitido por el Instituto Nacional del Ciencias Forenses (INACIF), el cual fue realizado por la Dra. G.G.A., médico legista, actuando a requerimiento del Departamento de Delitos Sexuales, para practicar un examen a la menor W.E., el cual a la exploración física (…) que se
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. emitida por una persona con calidad habilitante (médico legista), cuyo resultados certifican la compatibilidad de actividad sexual de la menor W.E., motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio respecto del hecho puesto a cargo del imputado. (…) el informe psicológico de fecha 25 de febrero del año 2013, consistente en el informe practicado a la menor W.E., en ese entonces, realizado en el Instituto Nacional del Ciencias Forenses (INACIF), por la psicóloga forense Licda. M.G., (…) resulta ser este elemento probatorio, una prueba que reúne las condiciones de ser una prueba pericial, ya que la misma fue realizada por una persona con calidad para tales fines para determinar el daño psicológico observado al momento de la concluyente, pues el profesional de la conducta no plasmó nada al respecto; no obstante, es evidente que por la forma en que acontecieron los hechos dicha menor ha sido afectada de manera psicológica, por lo que este Tribunal también le retiene falta al justiciable en cuanto a este aspecto” (ver páginas 9 y 10 numerales 5, 6, y 7 de la sentencia atacada). De lo anteriormente expuesto, esta alzada ha verificado que la valoración probatoria realizada por el Tribuna a-quo se ajusta a los requerimientos exigidos por la norma procesal penal vigente y a la jurisprudencia, en ocasión de que los jueces del fondo son soberanos al momento de valorar las pruebas, ya que la importancia reside en que expliquen las razones de su decisión, tal como sucedió en la especie; por lo que, consideramos que el tribunal de primer grado realizó un adecuado estudio y ponderación de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida resultado
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. permitió construir su decisión en apego a los principios que lo rigen y en aplicación al ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio, por lo que, las alegaciones de transgresión a la norma procesal penal no se configuran ni se observan en la decisión atacada, razón por la cual procede su rechazo. Que de igual modo, el recurrente en su primer motivo alegó que el certificado médico que pesa en la glosa procesal, solo manifiesta que existe un desgarro, y sin embargo, no establece que hay lesiones de forcejeo, características de una violación sexual; esta Corte advierte, que de la sentencia atacada ha podido observar que la defensa, en la etapa de juicio, igualmente realizó el referido pedimento, a lo que el Tribunal a-quo dispuso: “Que no es correcta la aseveración de la defensa de que en el certificado médico no establece que haya visto lesiones de forcejeo para verificar que hubo violación sexual, que simplemente existe un desgarro antiguo; no es correcto asumir que hubo una relación sexual aceptada por la víctima, en la razón de la diferencia de edad entre ellos, lo que es lógico conforme nuestra norma y las circunstancias del hecho, pues nuestra norma castiga la violación sexual practicada a través de engaño y sorpresa, en la especie, la víctima no sabía en el momento lo que él le hacía; por demás, una menor de edad de trece años no podría repeler la presión de una persona adulta, ofreciendo resistencia física, y a la observancia del certificado médico la víctima fue penetrada por su vagina, lo cual deja evidencia de una relación sexual abusiva, de no entenderlo así sería negar la lógica y la experiencia, pues aprovechaba que la menor estuviera sola, lo cual fue suficiente para doblegar a la menor y violentar su libertad sexual” (ver páginas 10 y 11 numeral 10 literal g de la decisión apelada); razonamiento el cual comparte esta
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. los hechos establecidos en la sentencia impugnada, el engaño y la sorpresa utilizada por el imputado para incurrir en la violación sexual contra la menor de edad, aprovechándose de la confianza que gozaba de la misma, por lo que se rechaza el alegado agravio. Que en el segundo motivo, el recurrente invocó que el Tribunal a-quo incurrió en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida, puesto que solo se limitó a señalar los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora, así como la mención de normas jurídicas; que contrario a lo manifestado por el recurrente, esta jurisdicción de alzada ha verificado que el Tribunal a-quo estableció con claridad, razonabilidad y coherencia la responsabilidad penal del imputado Hyppolite Elveus (
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H., pues manejó un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armonioso, sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en todo su desarrollo de consideraciones y motivaciones establecen las situaciones relativas al caso por las cuales declararon culpable al hoy recurrente, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la recurrida decisión. (…) esta Corte ha observado que los juzgadores de primer grado han expresado el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la sentencia atacada, en el sentido de que no se limitaron a enunciar los hechos, más bien, hicieron una conjunción y razonamiento lógico en base a las pruebas aportadas, precisando las consecuencias legales que se derivan de los hechos que quedaron comprobados y establecidos; por lo que, procede rechazar el presente agravio indicado por el recurrente. Que del mismo modo, en el segundo motivo el
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. a-quo no estableció el artículo 339 del Código Procesal Penal, ni motivó la decisión en cuanto a la pena a imponer, el quantum de la pena; al respecto, esta Corte entiende señalar los fundamentos establecidos por el Tribunal a-quo en su decisión, en el apartado titulado “Criterios para la imposición de la pena”, a saber: “Que al momento de deliberar sobre la pena a imponer, este tribunal ha tomado en cuenta los criterios establecidos para la determinación del artículo 339 del Código Procesal Penal, tomando en cuenta lo siguiente: el grado de participación del imputado, en la realización de la infracción, este participó de manera directa en la acción de violar sexualmente a la víctima; 2) la gravedad del daño causado a la víctima al violarla sexualmente, constituyendo un hecho grave que amenaza la tranquilidad y el sosiego de la víctima. (…) por tanto, los daños causados a la menor han sido tomados en cuenta para aplicar la pena, toda vez que el bien jurídico protegido de la integridad sexual de una menor está gravemente lesionado, su vagina presenta desgarro antiguo; siendo de criterio unánime que debe de imponerse la pena que reposa en el parte dispositivo de la presente sentencia, en razón de que el Tribunal, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Procesal Penal, no puede imponer penas mayores a las solicitadas, y la misma se encuentra dentro del rango de la pena establecida para sancionar este tipo penal” (ver sentencia apelada numeral 1, 2, de la página
13). Que en ese sentido, de lo antes expuesto, esta jurisdicción de alzada ha apreciado que los razonamientos establecidos por los juzgadores del Tribunal a-quo sobre la pena, resultan suficientes, pues realizaron una adecuada valoración para identificar los criterios para determinar la pena proporcional del ilícito imputable, cuya pena fijada es14
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. escala establecida por el legislador, la cual aparte de ser justa es útil para alcanzar los fines de retribución y protección. Que el tribunal de primer grado en sus consideraciones apreció los parámetros establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal vigente, a la hora de determinar la pena de prisión impuesta al imputado, por haber comprometido este su responsabilidad penal al transgredir las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal, 396 literales b) y c) de la Ley 136-03, del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes…”;
Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que en su primer motivo de casación, el recurrente
refiere que la Corte a-qua incurrió en “Sentencia manifiestamente
infundada por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código
Procesal Penal”, ya que las pruebas sometidas a juicio fueron
erróneamente valoradas, y dicha situación no fue observada por la
alzada; según refiere el recurrente;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, al observar y analizar la decisión impugnada, pudo
comprobar que contrario a los argumentos planteados por el
recurrente, la Corte a-qua da un examen exhaustivo de la decisión de
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. por el órgano acusador fueron valorados en su justa medida de forma
coherente, precisa y detallada conforme a los hechos, en los que se
retuvo que el imputado recurrente violó sexualmente a la menor
víctima de 13 años de edad, lo cual, tal como advierte la alzada, se
corrobora por las declaraciones de la víctima, sumadas a los demás
medios probatorios, respetando así las reglas de la sana crítica; en
consecuencia, se deja sin fundamentos el motivo planteado por el
recurrente;
Considerando, que en su segundo y último motivo de casación, el
recurrente argumenta “Sentencia manifiestamente infundada”, toda vez
que, según refiere el recurrente, la Corte a-qua, además de no dar
motivos suficientes sobre la errónea valoración de los medios de
pruebas, tampoco da razones para desentender los aspectos propios a
las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal;
Considerando, que frente a tales aspectos, esta Segunda Sala
entiende prudente señalar que, contrario a lo alegado, la Corte a-qua al
fallar como lo hizo, actuó correctamente, ya que dio razones
suficientes en derecho para desestimar las pretensiones alegadas ante
esta, sosteniendo que el tribunal de juicio, además de realizar un
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. consideración, condenó al imputado recurrente a una pena
proporcional al hecho probado y a la gravedad del daño causado; por
lo que, nada hay que reprocharle a este aspecto de la decisión, la cual
fue motivada conforme a la normativa procesal penal; por
consiguiente, se rechaza el medio examinado;
Considerando, que en cuanto a las exigencias que permiten estimar
un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en cumplimiento
del principio básico del derecho al debido proceso, el Tribunal
Constitucional Dominicano ha establecido en su sentencia número
TC/0009/13, que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las
sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a.
Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera
enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales
que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de
una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,
y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que,
en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada y las pruebas producidas ante ella misma, y su fallo
se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación
apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes
y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta S. no avista
vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que, procede
rechazar el recurso de que se trata;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia
al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se
trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo
427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que
el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;
por lo que, en la especie, se exime al imputado recurrente del pago las
costas generadas, por estar asistido de un defensor público;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.E. (
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H., contra la sentencia núm. 76-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. confirma dicha decisión;
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la defensa pública;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes;
(Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.