Sentencia nº 311 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución311
Número de sentencia311
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 311.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 9 de abril de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.S.,

dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 047-0206420-7, domiciliada y residente en la calle 2,

casa s/n, sector Villa Verde, La Romana; K.A., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 047-0201650-4, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 22, San

Antonio, La Vega, República Dominicana; I.Y.D.M.,

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 047-0128083-8, domiciliada y residente en la calle Primera, casa

núm. 4, San Antonio, La Vega, República Dominicana; y V. de Jesús

Guzmán Suriel, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 047-0185137-2, domiciliado y residente

en la calle Primera, casa núm. 4, San Antonio, La Vega, República Dominicana,

imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 1 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por el Lic. C.R.,

defensores públicos, en representación de Fátima Saldívar y K.A., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. S.H., actuando en nombre de la Dra.

D.S.R., quienes representan a los recurridos Génesis

Mercedes Fernández Ramos, E.A.R.R., R.D.F.R. y G.M.F.R., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.L.R.C., defensor público, en representación de los recurrentes

F.S. y K.A., depositado el 28 de marzo de 2016 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

L.. P.D., en representación de los recurrentes Ingrid Yahaira Díaz

Mejía y V. de J.G.S., depositado el 15 de marzo de 2016 en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Dorka Suberví

Ramírez, actuando a nombre y representación de Génesis Mercedes Fernández

Ramos, E.A.R.R., R.D.F.R. y

G.M.F.R. (menor de edad) depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 16 de junio de 2016;

Visto la resolución núm.1004-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisibles en los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los

mismos el día 22 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. que el 20 de diciembre de 2012, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de La Vega, acogió la acusación presentada por el Ministerio

    Público y dictó auto de apertura a juicio, para que los imputados Ingrid

    Yajaira Díaz Mejía, V. de J.G.S., K.Y.A.G. y

    F.M.S.M., les sea celebrada audiencia de fondo, por

    violacion a las disposiciones de los artículos 265, 266, 307, 309, 309-1 del

    Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 136-03; esto es

    asociación de malhechores, amenazas verbales, golpes y heridas, violencia

    contra la mujer, sumándose en cuanto a Vianel de J.G.S., el artículo 39, párrafo III de la Ley núm. 36 sobre P., Tenencia y Comercio de

    Armas de Fuego en el territorio nacional;

  2. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Vega, la que en fecha 14 de mayo de 2015, dictó la

    sentencia núm. 00082/2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Excluye del proceso las disposiciones de los artículos 307 y 309 primera parte y párrafo I del Código Penal Dominicano y el artículo 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en razón de que acorde con los elementos de prueba discutidos en el juicio, no quedaron tipificados estos tipos penales; SEGUNDO: Declara a los señores I.Y.D.M., V. de J.G.S., K.Y.A.G. y F.M.S.M., de generales que constan, culpables de violar los tipos penales de asociación de malhechores y abuso físico en perjuicio de una menor de edad, hechos tipificados y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano, y 1, 12, 18 y 396 letra a, de la Ley 136-03, en perjuicio de G.M.F.R.; TERCERO: Condena a los señores I.Y.D.M., V. de J.G.S., K.Y.A.G. y F.M.S.M., a cinco (5) años de reclusión a ser cumplidos del siguiente modo: I.Y.D.M. y F.M.S.M., en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres; mientras que los señores V. de J.G.S. y K.Y.A.G., en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega; CUARTO: Rechaza la solicitud de perdón judicial requerida por la defensa técnica de los ciudadanos I.Y.D.M. y V. de J.G.S., previsto en el artículo 340 del Código Penal Dominicano, en virtud de que no fue demostrado que en el hecho haya operado provocación por parte de la víctima; QUINTO: Suspende la totalidad de la sanción privativa de libertad previamente impuesta a los ciudadanos I.Y.D.M., V.D.J.G.S., K.Y.A.G. y F.M.S.M., a condición de que éstos comparezcan una (1) vez por mes ante la Defensa Civil correspondiente a su domicilio, por espacio de cinco (5) años; SEXTO: Condena a los señores I.Y.D.M., V. de J.G.S., K.Y.A.G. y F.M.S.M., al pago de las costas penales; SÉPTIMO: Remite la presente decisión por ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial a los fines correspondientes; OCTAVO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil hecha por los señores R.D.F.R. y E.A.R.R., ésta por sí y por su hija menor de edad, G.M.F.R., por ser realizada acorde a la ley; NOVENO: En cuanto al fondo, impone a los señores I.Y.D.M., V. de J.G.S., K.Y.A.G. y F.M.S.M., de manera común y solidaria, el pago a favor de G.M.F.R., de los siguientes valores: la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Pesos (RD$5,400.00), como justa reparación a los daños materiales y la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,00.00), como justa reparación por los daños morales recibidos; DÉCIMO: Condena a los señores I.Y.D.M., V. de J.G.S., K.Y.A.G. y F.M.S.M., al pago de las costas civiles a favor de la abogada concluyente, Licenciada D.S., sic”;

  3. que la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por los

    imputados, interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00022, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de

    febrero de 2016, cuyo se lee de la siguiente forma:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por K.A., y F.S., representados por C.L.R.C.; el segundo por V. de J.G.S., representada por R.F.R.; y el tercero por I.Y.D.M., representada por A.R.G.G., en contra de la sentencia número 00082 de fecha 14/05/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a V. de J.G.S. al pago de las costas penales; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, sic”;

    Considerando, que los recurrentes I.Y.D.M. y V.

    de J.G.S., alegan como motivo de su recurso de casación, de

    manera sucinta, lo siguiente:

    Único Medio: Violación por inobservancia del artículo 40 de la Ley núm. 76-02, así como de los artículos 68 y 69 de la Constitución del año 2010 . Por mandato del debido proceso y la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva, cuando el tribunal de alzada adopta los criterios del tribunal de primer grado, debe ser porque dicho tribunal haya ofertado los motivos certeros que den lugar a ser aceptados o acogidos, pero resulta que a ese tribunal de primer grado se le cuestionó dos elementos primordiales: a) que no hizo una individualización de la participación de cada presente coautor. La Corte estaba obligada a indicar de forma clara, el grado de participación de cada agente, pero da por establecido los criterios errados del tribunal de primer grado, que juzgó y echó en un mismo paquete a todos los encartados, sin indicar el grado en que cada uno participó en el hecho por el cual estaban siendo juzgados; b) que impuso una suma por supuestos daños morales, exorbitantes y desproporcionados, toda vez que impuso Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por un certificado médico de 21 días y sin motivar el porqué entendió que esa suma era proporcional a los presuntos daños materiales, sufridos por la víctima

    ; Considerando, que los recurrentes K.A. y F.S.,

    alegan como medio de su recurso, de manera resumida, lo que se lee a

    continuación:

    Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). El reproche de falta de motivación que se realiza en el recurso no fue tomado en cuenta, no obstante establecer minuciosamente, que los argumentos del tribunal de primer grado no resultaban coherentes, pues si bien procedió a suspender la totalidad de la sanción a los recurrentes, estando estos sujetos a la realización de otros tipos de deberes, ese tribunal de primer grado no realizó una subsunción sobre la participación de cada uno de los imputados en este hecho, además de que las pruebas documentales presentadas, no resultaban ser corroborativas de que los hechos ocurrirán tal cual afirman. Es por estas situaciones que la defensa considera y le evidencia a esta Corte de Casación, porque lo infundada que resulta ser la sentencia hoy recurrida, pues lejos de observar los vicios denunciados por los recurrentes, emite sus consideraciones solo observando el supuesto hecho ocurrido, sin detenerse a valorar y corroborar minuciosamente lo denunciado por los recurrentes en el recurso depositado

    ;

    Considerando, que, para fallar como lo hizo la Corte de Apelación

    reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que:

    “En cuanto al recurso de apelación interpuesto por K.A. y F.S.. Del estudio de la decisión recurrida y de los medios planteados por los apelantes esta Corte ha constado que son carentes de base legal, el a quo utilizó las reglas de valoración de las pruebas previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al apreciar los testimonios de los testigos a cargo comprobando al igual que esta instancia de alzada que eran coherentes y precisos por establecer la participación de cada uno de los imputados lo cual figura de manera detallada en las páginas núms. 36, 39 y siguientes de la sentencia que hoy se impugna, que concurren los tipos penales previstos por los artículos 265 y 266 del Código Penal, así como la violación a los artículos 1, 12, 18 y 396 literal a, de la Ley 136-03, por haberse presentado pruebas vinculantes, suficientes y certificantes. También carece de fundamento la queja del recurrente manifestando que la víctima no compareció en calidad de testigo al juicio sin embargo, la decisión precisa que fue aportada la prueba documental consistente en la rogatoria dada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a su nombre la cual no pudo ser incorporada al proceso por haberse vulnerado el derecho de defensa, lo cual permite establecer que por vulneración a las reglas de la normativa procesal penal no pudo ser valorada no por negligencia de sus representantes; por consiguiente, contrario a lo expuesto por los apelantes el estado de inocencia de sus representados fue destruido por los elementos probatorios expuestos anteriormente y la condena de 5 años resulta que no tuvo ningún objeto por haber sido suspendida en su totalidad a pesar de que el ministerio público y la parte querellante concluyeron solicitando que fueran condenados a una pena de 5 años de prisión, rechazando el Ministerio Público el pedimento de la defensa de los encartados de que fueran favorecidos con la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, con lo cual el tribunal a quo entiende esta Corte ha impedido que fueran reformados los supuestamente condenados educándoles y capacitándolos para prevenir que incurran en hechos futuros, similares o peores actos y hechos de violencia contra una menor de edad como los demostrados lo cual los expone a transgredir la norma nueva vez, sin embargo, al no existir apelación por parte del ministerio público y querellante nos encontramos impedidos de modificar la decisión adoptada por el a quo la cual es a todas luces irracional. En consecuencia, comprobándose que el a quo no ha incurrido en los medios expuestos por los apelantes de errónea aplicación de normas jurídicas e incorrecta valoración de las pruebas o falta de motivación, procede desestimar el recurso examinado. En cuanto al recurso de apelación de Viabel de J.G.S.. Del examen de la decisión recurrida esta instancia de alzada ha constatado que el apelante no lleva razón en los medios que ha invocado de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación en cuanto a la pena por haber señalado cada medio de prueba que fue presentado al juicio por el ministerio público y la parte querellante y que de su ponderación conjunta conforme las reglas de la valoración de las pruebas, apreció la culpabilidad del apelante y demás co- imputados, a través de las declaraciones de los testigos, por haber penetrado el apelante V. de J.G.S. a la vivienda donde reside la menor de edad y los señores R.D.F.R., E.A.R., con una pistola encañonando al hermano de la menor señor R., todos los imputados incluyendo el apelante se asociaron para agredir físicamente a la menor provocándoles traumas contusos y abrasiones diversas entre otros tipos de daños psicológicos y físicos los cuales figuran ya especificados en el examen del recurso interpuesto por los imputados K. Aquino y F.S., que al configurarse los elementos constitutivos de asociación de malhechores y abuso físico, hechos sancionados por los artículos 265 y 266 del Código Penal, así como la violación a los artículos 1, 12, 18 y 396 literal a, de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad víctima declaró culpables a todos los imputados por haber quedado establecida fuera de toda duda la participación del apelante en esa virtud, procede desestimar el recurso examinado por no incurrir en violación al artículo 334 numeral 4 del Código Procesal Penal y los demás medios propuestos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que a resumidas cuentas, los recurrentes basan sus

    quejas, entre otros muchos asuntos, en que la Corte a-qua no ofreció

    respuestas a los vicios y argumentos por este expuestos, para atacar la

    sentencia de primer grado, y que dicha Corte incurrió en el uso de fórmulas

    genéricas que en nada sirven para responder lo denunciado por la defensa en

    su escrito de apelación; que, la sentencia de primer grado carece de

    motivaciones y que es, por ende, una sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que de la visión general dada por esta alzada a la

    sentencia de marras, hemos podido establecer que la Corte de Apelación

    manejó y trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su

    consideración y que la pieza jurisdiccional emanada de esta fue el resultado de

    su intelecto conteniendo la misma una motivación lo suficientemente clara, precisa y concordante en función de su apoderamiento; es evidente que la

    mencionada decisión se basta a sí misma, lo que la hace cumplir con los

    requisitos que la ley pone a cargo de los jueces, básicamente a través del

    artículo 24 del Código Procesal Penal en lo relativo a la motivación de las

    sentencias; en esas atenciones y al no evidenciarse los vicios alegados, procede

    el rechazo de los recursos de casación que nos ocupan.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a G.M.F.R., E.A.R.R., R.D.F.R. y G.M.F.R. en los recursos de casación interpuestos por F.S., K.A., I.Y.D.M. y V. de J.G.S., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto a la forma, declara con lugar los referidos recursos; y en cuanto al fondo, los rechaza por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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