Sentencia nº 339 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.
Número de sentencia | 339 |
Número de resolución | 339 |
Fecha | 09 Abril 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. 2016-6757
Rc: F.G.R. Fecha: 9 de abril de 2018
Sentencia núm. 339
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto
Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 9 de abril de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.R.,
dominicano, mayor de edad, albañil, portador de la cédula de identidad y Exp. 2016-6757
Rc: F.G.R. Fecha: 9 de abril de 2018
electoral núm. 034-0046490-9, domiciliado y residente en la calle Primera, casa
núm. 95, parte atrás, sector Los Cayucos, municipio de M., provincia
V., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra
la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0097, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de abril de
2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la señora M. de las N.G.L., decir que es
dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral
núm. 034-0048629-0, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 69, del
sector Los Cayucos, parte atrás, V.M.;
Oído al alguacil llamar al imputado F.G.R., y el mismo no
estar presente;
Oído a la Licda. J.E., por sí y por la Licda. Ramona Elena
Taveras Rodríguez, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia del 4 de septiembre de 2017, a nombre y representación de Fernando
Garó Reyes; Exp. 2016-6757
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Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.
R.E.T.R., defensora pública, en representación de
F.G.R., depositado el 3 de octubre de 2016, en la secretaría de la
Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2659-2017, dictada por esta Segunda la de la
Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, la cual declaró admisible el
referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de septiembre
de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 423,
425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de
fecha 10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 396 de la
Ley núm. 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos Exp. 2016-6757
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Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 9 de abril de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de
V. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra
de F.G.R. (a) Calaca, imputándolo de violar los artículos 330 y
331 del Código Penal Dominicano, 396 de la Ley núm. 136-03, que crea el
Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad Adelmis Canel Martínez
Guillén;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de V., el cual dictó la resolución núm.
97/2014, el 23 de junio de 2014;
-
que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito
Judicial de V., el cual dictó la sentencia núm. 105/2015, el 1 de julio de
2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Exp. 2016-6757
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“ PRIMERO: Se declara al ciudadano F.G.R., dominicano, de 32 años, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0046490-9, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 95, parte atrás, sector Los Cayucos, municipio de M., provincia V., República dominicana, Culpable del delito de violación sexual, hecho previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se condena a quince (15) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao, además al pago de una multa de Cien Mil Pesos RD$100,000.00; SEGUNDO: Se exime del pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora M. de las N.G.L., por estar conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se acoge de manera parcial la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora; en consecuencia, se condena al imputado F.G.R., al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos RD$1,000,000.00 por los daños físicos y morales perpetrados en su contra; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 22 del mes de Julio del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0097, Exp. 2016-6757
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objeto del presente recurso de casación, el 15 de abril de 2016, cuyo dispositivo
expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.G.R., por intermedio de la Licenciada R.E.T.R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 105-2015, de fecha uno (1) de julio del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M.; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia, condena a F.G.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao, la pena de quince (15) años de reclusión; quedando confirmados los demás aspectos de la decisión apelada; TERCERO: Exime las costas generadas por la apelación”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,
alega los siguientes medios en su recurso de casación:
Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en lo que respecta a la motivación de la decisión sobre la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación de que se trata; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la decisión tomada por la Corte a-qua, por errónea aplicación de la norma (artículo 422 del Código Procesal Penal) Exp. 2016-6757
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lesionando el derecho de defensa del imputado al dictar su propia decisión vulnerando la oralidad del debido proceso
;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrentes
sostiene, en síntesis, lo siguiente:
Que solicitaron en primer grado la incorporación de pruebas nuevas a raíz del testimonio de la madre de la menor, pero que dicho pedimento fue rechazado sin dar motivos; que la Corte a-qua no valoró el reclamo ni se pronunció al respecto
;
Considerando, que respecto al referido alegato, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar, que la Corte a-qua al
momento de contestar los planteamientos realizados por el imputado en su
recurso de apelación, solo se concentró en señalar que el primer medio (donde
este narró lo relativo a la falta de motivación en torno al rechazo de la solicitud
de incorporar como medios de prueba nueva, a los hermanos de la víctima, a
fin de ser interrogados), y el segundo medio (sobre la valoración de las
pruebas), se resumían en que “el tribunal de primer grado inobserva o no
explica los motivos por los cuales le da credibilidad a las pruebas del
Ministerio Público, sin siquiera explicar las razones o motivos de acoger o no
las pruebas que fueron presentadas en el plenario”; por tanto, los jueces a-qua
incurrieron en omisión de estatuir respecto de este punto, pues el mismo se Exp. 2016-6757
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trataba de un pedimento de incorporación de pruebas nuevas; es decir, que no
habían sido acreditadas al proceso y que surgieron en ocasión de las
declaraciones de la madre de la menor; por lo que procede acoger tal aspecto,
y por economía procesal suplir la motivación concerniente al mismo;
Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente
proceso, se advierte que la defensa del imputado, a raíz de las declaraciones de
la madre de la menor víctima, observó que esta hizo alusión a que la menor
siempre se encontraba acompañada por sus hermanos, lo que dio lugar a que
solicitara la audición de esas personas como pruebas nuevas; sin embargo, el
Tribunal a-quo ponderó dicho alegato bajo los lineamientos del artículo 330
del Código Procesal Penal, el cual contempla “El tribunal puede ordenar,
excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en
el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren
esclarecimiento”; por tanto, rechazó dicha petición en base a lo siguiente: “Se
rechaza la solicitud de la defensa por ser improcedente, en virtud de que dichos
testimonios no aportan nada nuevo al proceso”; siendo esto recurrido en oposición
por la defensa del imputado y nuevamente rechazado por el Tribunal a-quo.
De igual forma, la defensa solicitó la incorporación de otros testigos a raíz de
las declaraciones de la menor por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Exp. 2016-6757
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Adolescentes, pedimento este que también fue rechazado por los jueces de
primer grado al establecer lo siguiente: “Rechaza la solicitud de la defensa por
improcendente y en virtud de que dichas declaraciones no aportarían nada nuevo para
esclarecimiento del proceso”;
Considerando, que en ese tenor, la motivación brindada por el Tribunal
a-quo resulta suficiente para el rechazo de los pedimentos realizados por la
defensa técnica; en función que el Tribunal a-quo se encontraba edificado con
las pruebas acreditadas en la acusación, las cuales dieron lugar a determinar la
participación del imputado como autor de los hechos endilgados, descartando
la prueba testimonial ofrecida por la madre de la víctima, como testigo
referencial, y estimando la no necesidad de incorporar otras pruebas que no
descartarían la condición del imputado como autor material de lo acontecido;
por vía de consecuencia, procede rechazar el referido planteamiento;
Considerando, que en su primer medio, el recurrente también platea que
le invocó a la Corte a-qua la inobservancia de una norma jurídica, artículo 172 del
Código Procesal Penal, en razón de que la prueba testimonial no fue corroborada con
otras pruebas, debido a la contradicción existente en los certificados médicos ya que el
último fue emitido 11 días después del primero y este no establece que la menor había
tenido un aborto; pero que la Corte a-qua dio por sentado que el imputado procedió a Exp. 2016-6757
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ejercer violencia sexual en contra de una menor de edad sin la más mínima certeza de
la existencia del hecho mismo por lo que el razonamiento establecido por el tribunal de
segundo grado carece de fundamento jurídico para tal situación”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en torno al referido aspecto
dijo lo siguiente:
“….6.- La Corte no tiene nada que reprochar con relación a la valoración de las pruebas hecha por el a-quo y a la solución dada al asunto. Y es que resulta claro que la condena se produjo porque la víctima directa (la menor agraviada), narró la forma en que fue violada sexualmente por el imputado. Recordemos que la víctima directa dijo que un domingo en horas de la tarde salió a buscar una ropa, estaba en la casa de su abuela y cogió para su casa a buscar la ropa y un hombre de nombre Calaca, (el imputado), la siguió, que ella dejó la puerta entre abierta porque iba salir de una vez y el entró; la amenazo con un cuchillo y le dijo que si ella decía algo la iba a matar y la violó, el se paraba en frente de la casa de su abuela, el sabía la hora en que su mamáq salía de la banca y un día su mama se dio cuenta que estaba embarazada. El se paraba siempre en frente del kiosko de su abuela y le hacia una señal y le enseñaba un cuchillo era de punta fina, que la llamaba en horas de la tarde, eso paso varias veces, pasaba en la misma casa, que ella tenía que ir sola, para tener la relación pasaba un día por el medio, que su mamá se enteró por un dolor que le dio y la abuela llegó a la casa y dijo que eso es que iba abortar; lo que se Exp. 2016-6757
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combinó con el precitado certificado médico /f 6/02/2014, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); expedido por el médico legista del Distrito Judicial de V., conforme al cual la menor presenta: 1. himen deflorado antiguo, pronóstico definitivo por el hecho de Violación Sexual, y se corrobora con el certificado médico del Hospital Regional Ing. L.L.B., M. emitido por el Dr. A.P.D., en fecha 17 de febrero del año 2014, el cual certifica haber examinado a la menor edad A.C.M.G., de doce (12) años de edad, constatando DX Post Legrado Instrumental por aborto incompleto; (documentos anexos al proceso). Y sobre la credibilidad otorgada por el aquo a la prueba testimonial recibida en el juicio, conviene decir que de acuerdo a la normativa procesal vigente ya no existe tacha de testigos, sino que el tribunal, utilizando para ello las ventajas que ofrece un juicio con inmediación, debe creerle o no creerle al testigo, valorando la pruebas testimonial contrastándolas con las demás pruebas del caso, que fue lo que hizo el a-quo con las pruebas testimoniales ofrecidas por la menor agraviada en sede competente, y discutidas en el juicio oral público y contradictorio. El tribunal de instancia creyó ese testimonio y la Corte no tiene nada que reprochar. Y conviene señalar, sumándonos así al razonamiento producido por el tribunal de instancia, “ Que con relación al testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo Español en reiteradas resoluciones ha manifestado que “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos Exp. 2016-6757
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supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. Ello, sin embargo, no ha sido obstáculo para que la sala de la 2da. del T.S. admitiera, también, la declaración de la víctima como prueba de cargo en otro tipo de delitos.” (Vid. S.S.T. S. 25 abril 1988 (robo con violencia); 29 abril 1989 (robo con violencia); 19 junio 1989 (robo con intimidación); 20 octubre 1989 (robo con violencia); 30 noviembre 1989)”. Repetimos que no hay nada que reprochar en cuanto al problema probatorio, en razón a que el a-quo explicó muy bien que la base de la condena se centró en la administración de pruebas incriminatorias que tuvieron la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia que rodeaba al encartado, y en consecuencia el motivo analizado debe ser desestimado”;
Considerando, que del estudio y ponderación de lo expuesto por la
Corte a-qua, queda evidenciado que la misma brindó motivos suficientes en
torno a la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo, las cuales
transcribe desde la página 4 hasta la página 9 de su sentencia, advirtiendo la Exp. 2016-6757
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credibilidad o no respecto de cada una de las pruebas que fueron sometidas al
contradictorio en la fase de juicio, con lo cual estuvo conteste y describe la
forma en que la menor de edad fue abordada por el imputado y luego violada,
observando que los certificados médicos no resultaban contradictorios toda
vez que con estos se determinó, primero la existencia de una violación sexual y
segundo que la menor, de 12 años de edad, fue sometida a un post legrado
instrumental por aborto incompleto, por ende, ambas evaluaciones médicas
secundan que la menor de edad fue objeto de una relación sexual; lo que unido
al hecho de las declaraciones de la víctima de que no fue consentido,
determinó la existencia material de la violación sexual cometida por el
imputado, con lo cual quedó debidamente destruido el estado de inocencia
que reviste a todo procesado; por lo que procede desestimar dicho argumento;
Considerando, que, por otro lado, el recurrente argumenta: “Que la
motivación, en cuanto a la pena, era contradictoria con el dispositivo, ya que la
motivación que ofreció el tribunal de primer grado, le concedía una pena de 5
años, mientras que en el dispositivo lo condena a 15 años, por lo que la Corte
a-qua al advertir tal deficiencia, debió aplicar la pena más favorable para el
imputado como interpretación del artículo 25 del Código Procesal Penal, con
lo cual se viola el debido proceso y el derecho de defensa”; Exp. 2016-6757
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Considerando, que, sobre el particular, la Corte a-qua dijo lo siguiente:
“7.- En el tercer y último motivo del recurso aduce el apelante que la sentencia contiene el vicio de “contradicción manifiesta en la motivación y decisión final de la sentencia en cuanto a la imposición de la pena”; y lo que argumenta, en resumen, es “que se trata de un error en cuanto a la pena establecida en el fallo de la sentencia, toda vez que en la motivación de la decisión se establece claramente que el juzgador impone la pena de cinco años de reclusión mayor (escrito en letra y número cinco (5) por lo que es la decisión a considerar en el presente caso”. Y el escrutinio del fallo apelado revela que ciertamente, el a-quo ha sido contradictorio al momento de imponer la pena al encartado; y es que de una parte ha dejado dicho “que el ministerio público ha solicitado una sanción de quince (15) años de reclusión mayor, por su lado, la defensa técnica del imputado solicitó la absolución,…”…. “que procede declararlo culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, procediendo así rechazar, en todas sus partes, las conclusiones vertidas por la defensa, por los motivos expuestos”. Y de otra parte dice el a-quo que “….verificándose en este caso concurrencia de pruebas lícitas, constituyendo una fuente probatoria suficiente para sancionar al procesado, de donde resulta que, al existir actividad probatoria que permiten retener la responsabilidad en contra del ciudadano F.G.R., para producir en consecuencia una sentencia condenatoria como Exp. 2016-6757
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lo ha solicitado el ministerio público.(resaltado suplido por la corte). Agrega el a-quo al momento de establecer los criterios para la determinación de la pena…“Que el ministerio público ha solicitado una sanción de Quince (15) años de reclusión mayor…”, (página 24 de la sentencia analizada). Y en la misma página 24 del fallo de marras, dice “que procede imponer al imputado… “una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, por considerarlo suficiente para que el imputado F.G.R., reflexione sobre los hechos cometidos y procure resocializarse y convertirse en ente de buen vivir para la sociedad”. No obstante todo lo dicho, en el ordinal primero de la sentencia hoy apelada, declara al imputado “culpable del delito de violación sexual, hecho previsto y sancionado en el artículo 330 y 331 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena a quince (15) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres, M., además al pago de una multa de cien mil pesos, RD$100,000.00.”; 8.- Todo lo transcrito implica que, ciertamente, tal como aduce el apelante, el tribunal de origen ha incurrido en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo de su sentencia, en cuanto a la aplicación de la pena al imputado recurrente, y en ese sentido, la Corte ha sido reiterativa (fundamento 4, sentencia 0797/2009 del 1 de Julio; fundamento 1, sentencia 0830/2009 del 7 de julio; fundamento 3, sentencia 0743/2010 del 26 de julio; fundamento 3, sentencia 0783/2010 del 27 de julio sentencia núm. 0298/2014, de fecha 14 de julio de 2014) en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por la regla del 24 del Código Procesal Penal y la resolución núm. Exp. 2016-6757
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1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República así como de la normativa internacional, como son el artículo
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales requieren que el juez motive sus decisiones. Reitera la Corte que la fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino, también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso; 9.- Procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivación de la pena al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además resolver directamente el asunto con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, procediendo a subsanar la insuficiencia de motivos del fallo analizado, y dar los motivos pertinentes para la aplicación de la pena; 10.- En consecuencia, habiendo dado por establecido el tribunal aquo que el imputado cometió el ilícito penal de Violación Sexual, hecho previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; que con su actuación delictual produjo a la víctima daños y perjuicios físicos (violación sexual) morales y psicológicos; que se trata de un hecho grave, que lacera de manera sensible, no solo a la víctima directa de tal agresión, la cual, al momento de ser violada contaba con solo 12 años de edad, es decir una niña, que a consecuencia de ese hecho sufre trastornos emocionales y psicológicos, sino a la sociedad toda, puesto que se trata de Exp. 2016-6757Rc: F.G.R. Fecha: 9 de abril de 2018
un hecho de violencia moral, que en la actualidad, genera una notable descomposición familiar y social; la Corte considera, que por esas circunstancias, la pena de quince
(15) años de reclusión, es una sanción proporcional y que se ajusta al grave hecho cometido por el imputado, considerando la Corte que ese tiempo en reclusión le servirá para lograr reintegrarse de manera responsable a la sociedad. Por todas las razones dadas anteriormente, procede que la Corte rechace las conclusiones de la defensa y acoja las del Ministerio Público y las de la víctima constituida en parte. Y como el recurso fue instrumentado por la defensa pública, procede eximir las costas con base en la regla del 246 del Código Procesal Penal”;Considerando, que de lo expuesto precedentemente, resulta evidente
que la Corte a-qua actuó conforme a la ley, toda vez que advirtió que el
tribunal a-quo brindó motivos erróneos en torno a la pena fijada en su parte
dispositiva y procedió a dictar directamente la solución de tal aspecto
conforme el mandato contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal,
sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia
recurrida y la prueba recibida, así como el pedimento de las partes; por lo que
procedió a suplir la motivación en lo atinente a la pena a imponer, observando
las circunstancias del hecho, el grave daño causado a la víctima, la
descomposición familiar y social que genera, así como la magnitud del daño,
para determinar la proporcionalidad de la pena a imponer, aplicando en ese Exp. 2016-6757
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sentido, la sanción de 15 años de reclusión mayor en contra del hoy recurrente,
como justa sanción para que este pueda reinsertarse a la sociedad; por tanto,
los jueces a-qua no incurrieron en la violación a las disposiciones del artículo
25 del Código Procesal Penal, pues la norma violada por el imputado
consistente en violación sexual, conlleva pena de diez (10) a quince (15) años
de reclusión mayor; por lo que procede desestimar dicho alegato;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente
alega, en síntesis, lo siguiente:
“Que en lo relativo a la motivación de la pena, la Corte aqua reconoció la falta establecida por el tribunal de primer grado, pero al fallar directamente el fondo del asunto, decidió sin siquiera dar la oportunidad al imputado de defenderse de la decisión tomada, no fue celebrada una audiencia para escuchar los puntos de vista de las partes, resolviendo de esta forma sin las formalidades del debido proceso, violentando el principio de oralidad del proceso penal, el debido proceso y el derecho de defensa”;
Considerando, que el presente medio guarda estrecha relación con el
último planteamiento precedentemente desarrollado y descartado por esta
alzada, resultando correcta la aplicación de la sanción emitida por la Corte aqua, para lo cual no incurrió en violación al debido proceso, ya que la misma Exp. 2016-6757
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actuó bajo los parámetros que la ley pone a su cargo, ni mucho menos se
advierte la vulneración al principio de oralidad, pues de conformidad con el
acta de audiencia celebrada el 15 de marzo de 2016, en ocasión del
conocimiento del fondo del recurso de apelación presentado por el imputado,
queda comprobado que el mismo estuvo presente y fue asistido por la Licda.
M.V.M.G., defensora pública, quien debatió los
fundamentos de su recurso;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar
con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.R., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0097, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Exp. 2016-6757
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Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy
día 06 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos
de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General