Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Fecha09 Abril 2018
Número de resolución308
Número de sentencia308
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 308

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Antonio Guzmán

Betances, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en la calle 108, núm. 113, sector M.A.,

Distrito Nacional, imputado, contra la resolución núm. 0265-TS-2016,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

1 Distrito Nacional el 8 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.P., por sí y por el Lic. Amauris

Oviedo, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de A.G.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.S.S., actuando a nombre y representación de

A.G.B., depositado el 5 de agosto de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3953-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 6 de marzo de 2017;

2 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y

la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de octubre de 2015, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    573-2015-00258/AJ, en contra de A.G.B., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.D.A.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    3 Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 24 de febrero de 2016, dictó

    la decisión núm. 249-05-2016-SSEN-00044, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano A.G.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electora, domiciliado y residente en la calle 108, núm. 113, sector M.A., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional La Victoria, ceda 5 y 6, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 386-II del Código Penal y 50 y 56 de la Ley núm. 36, del 18 de octubre de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado, y del señor J.R.D.A., según la resolución núm. 573-2015-00258/AJ, de fecha 6 de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio; y en consecuencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal se dicta sentencia condenatoria en su contra y se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, con ejecución en la Penitenciaría Nacional La Victoria; SEGUNDO: Dispone el decomiso a favor del Estado de un (1) machete, tipo colín, con el mango envuelto en taype negro, así como de una (1) pistola de juguete, con la cacha en vuelta en taype negro, según el acta de registro de personas, de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil quince (2015), el acta de

    4 registro de vehículos de fecha 12 de junio del año 2015, las fotografías de los objetos ocupados y la resolución núm. 573-2015-00258/AJ, de fecha 6 de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio; TERCERO: E. totalmente a las partes del pago de las costas penales del proceso, ante la asistencia de la defensa pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de su competencia; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00 m.), horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la resolución

    núm. 0265-TS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8

    de junio de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara inadmisible por estar fuera de plazo, el recurso de apelación incoado en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. M.S.S., defensoría pública, quien asiste en sus medios de defensa al imputado A.G.B., en contra de la sentencia núm. 249-05-2015-SSEN-00044 de fecha

    5 veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala, realizar las notificaciones a las partes: a) A.G.B., imputado; b) J.R.D.A., víctima; c) Licda. M.S.S., defensora pública, abogada del imputado; y d) El Procurador General de la Corte”;

    Considerando, que el recurrente A.G.B., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. (artículo 426 numeral 2, 3 del Código Procesal Penal), en el sentido de la falta de motivación. Que la Corte a-qua al decidir como lo hizo ha actuado contrario a la sentencia núm. 362 dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por la Suprema Corte de Justicia, caso: W.R.U. y J.L.T.N., donde un recurso de apelación había sido declarado inadmisible inobsevando que la sentencia apelada no le había sido notificada al recurrente en su persona o domicilio real o de elección. Que en el caso de especie, los jueces de la Corte procedieron a rechazar el recurso de apelación de manera infundada y sin motivar su decisión como lo establece la norma”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    6 establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dio en dispositivo la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00044 de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), haciendo constar que las partes presentes y sus abogados quedaron convocados para la lectura de la misma, la cual fue diferida para el día dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016)… Que en esa vertiente, el día pautado para la lectura íntegra de la sentencia, es decir, el dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) se hizo constar mediante acta de lectura, la incomparecencia de todas las partes, tanto del imputado (privado de libertad), su contenido cónsono con lo acontecido, sentencia firmada y sellada por la secretaria, sin la presencia de las partes; de lo que se extrae que el plazo para interponer recurso de apelación para el procesado, tenía que calcularse al día siguiente de la notificación de la sentencia, y para las restantes partes comenzaba a computarse a partir de la fecha de la lectura íntegra de la decisión, encontrándose materialmente disponible… Que por vía de la secretaria del tribunal, se entregó la sentencia a los siguientes sujetos procesales: a) en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), al imputado A.G.B., momento después de haberse efectuado la lectura; y b) en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a la abogada de la defensa del imputado… Que la Licda. M.S.S., defensora pública, quien asiste en sus medios de

    7 defensa al imputado A.G.B., interpuso recurso de apelación, en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), con un cómputo de veintiséis (26) días hábiles, tomando en cuenta la fecha de la notificación y entrega material de la sentencia imputado, lo cual tuvo lugar luego de la lectura integral, pero el mismo día pautado para tales fines; es decir, el día dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ejerciendo su derecho al recurso fuera del plazo de los veinte (20) días hábiles pautados por la ley… Que de lo anterior se colige, que la Licda. M.S.S., defensora pública, quien asiste en sus medios de defensa al imputado A.G.B., no podía tomar como punto de partida para interponer su recurso, la fecha de entrega de la sentencia a su persona, ya que había quedado debidamente convocada para comparecer a la lectura de la misma, en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la que se le dio lectura íntegra y no asistió, encontrándose materialmente disponible la decisión para fines de entrega, debiendo partir del día hábil siguiente a la notificación del encartado; es decir, el diecisiete (17) del mes de marzo, tiempo de inicio del plazo para el ejercicio de la acción recursiva… Que partiendo de lo precedentemente descrito, se desprende que el recurso de apelación incoado por la Licda. M.S.S. defensora pública, quien asiste en sus medios de defensa al imputado A.G.B., debía ser interpuesto con fecha límite el quince (15) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) y no seis (06) días después de los veinte (20) días hábiles que indica la norma

    8 procesal vigente; por lo que e mismo deviene e inadmisible por estar fuera del plazo legal… Que en lo que respeta al plazo para recurrir y disponibilidad de la decisión leída, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 69, de fecha 26 de diciembre de 2012, se refirió a ese punto; y por decisión reciente en Sentencia núm. 10 del 13 de enero del 2014, a firma lo siguiente: “Considerando, que en ese tenor, el 15 de septiembre del año 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para a tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo 6 lo siguiente: “Notificación en audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; pero, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta alzada decidió ampliar el concepto de notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que estas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión, siempre debe ser notificado a persona o ene l recinto carcelario, conforma se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución… Que por los motivos expuestos anteriormente, esta Corte entiende que no es necesario tratar los alegatos que pueda contener el

    9 recurso, toda vez que el presente recurso devienen en inadmisible, por estar fuera del plazo establecido en la normativa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, el punto objeto de crítica

    contra la actuación realizada por la Corte a-qua lo constituye la

    inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso de apelación interpuesto por

    el ahora recurrente en casación A.G.B., lo que hace que

    la decisión impugnada sea manifiestamente infundada;

    Considerando, que al tenor, el examen de las piezas que conforman el

    proceso ponen de manifiesto la improcedencia de lo argüido en el

    memorial de agravios, en razón de que la Corte a-qua, al decidir como lo

    hizo, ha tenido a bien ponderar que por vía de la secretaría del Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional le fue entregada en fecha 16 de marzo de 2016 al

    imputado recurrente A.G.B., copia íntegra de la

    sentencia pronunciada a raíz del proceso seguido en su contra por la

    violación a la disposiciones de los artículos 379 y 386-II del Código Penal

    10 Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y

    Tenencia de armas, en perjuicio del Estado Dominicano y Jerome Rudolf

    Diel Acevedo; por lo que al interponer recurso de apelación contra la

    misma el 25 de abril de 2016, su recurso de encontraba ventajosamente

    vencido;

    Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal, al

    referirse sobre la presentación del recurso de apelación, establece que: “La

    apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría

    del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su

    notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada

    motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; por

    consiguiente, al no advertirse el vicio denunciado, toda vez que la Corte aqua ha realizado una correcta apreciación de nuestra norma procesal penal,

    procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    11 contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.B., contra la resolución núm. 0265-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte

    12 anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides

    Soto Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    13

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