Sentencia nº 333 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Fecha09 Abril 2018
Número de sentencia333
Número de resolución333
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 333

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por William Holguín

Suriel, dominicano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 047-0088722-9, con domicilio en El Semillero, R., La Vega, imputado, contra la sentencia núm.

203-2016-SSEN-00263, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de julio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación del L..

J.F.R.S., defensores públicos, actuando a nombre

y representación de W.H.S., parte recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.F.R.S., defensor público, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, del 9 de febrero de 2017, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el

17 de mayo del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre

Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 20 de agosto de 2015 por

    el procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de La Vega, L.. Pedro

    Rafael Gil Hidalgo, en contra de W.H.S., por violación a

    los artículos 4 letra b, 5 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 15 de octubre de

    2015, dictó auto de apertura a juicio;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia

    condenatoria núm. 212-03-2016-SSEN-00050 el 30 de marzo de 2016,

    cuyo dispositivo reza:

    " PRIMERO: Excluye la disposición del artículo 6 letra A, del auto de apertura a juicio que apodera a este tribunal, ya que no forma parte de la acusación del Ministerio Público; SEGUNDO: Declara al ciudadano W.H.S., de generales que constan, culpable de la acusación presentada por el Ministerio Público del hecho tipificado y sancionado con los artículos 4 letra B, 5 letra A, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; TERCERO : Condena a W.H.S., a tres (3) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pino La Vega, y al pago de una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00) a favor del Estado Dominicano; CUARTO : Declara las costas de oficio; QUINTO : Ordena la incineración de la sustancia ocupada; SEXTO : Acoge la solicitud de suspensión condicional de la pena requerida por la defensa técnica y suspende los últimos 2 años de la sanción privativa de libertad previamente impuesta, a condición de que el mismo realice cursos de su preferencia, decisión por ante el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, a los fines correspondiente”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado, intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 203-2016-SSEN-00263, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de La Vega el 20 de julio de 2016 y su

    dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por W.H.S., imputado, representado por J.F.R.S., defensor público, contra la sentencia número 0050 de fecha 30/3/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: E. a W.H.S., del pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Considerando, que el recurrente W.H.S., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como medio de casación, en

    síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente”;

    Considerando, que en el desarrollo del indicado medio el

    recurrente sostiene, en síntesis, lo descrito a continuación:

    “En el único medio el imputado denunció que el tribunal de juicio, al momento de condenarlo, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas: en este caso los artículos 69, numeral 3 y 8 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. La resolución 3869. En lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas. En el presente caso como sustento de su teoría de caso la fiscalía sometió al contradictorio los siguientes elementos de pruebas en contra de W.H.S.: Documentales: 1) Acta de arresto flagrante delito, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil trece (2013); 2) Acta de registro de personas, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), instrumentada por el agente de la D.N.C.D. C.A.N. de los Santos; Periciales: Certificado de análisis químico forense núm. SC2-2013-09-13-006174; Testimoniales: 1.- Testimonio del agente C. tribunal hace la valoración de los mismos en la página 5 en delante de la referida sentencia; empieza con la valoración de las actas de arresto flagrante antes mencionada, lo único que prueba es el arresto legal en contra de mi representado, el señor W.H.S., pero tomando en cuenta algunas circunstancias discutidas en el juicio, por declaraciones del agente actuante se convirtió en ilegal, tal y como podrá apreciar el tribunal de la corte en las consideraciones hechas por nosotros en los demás elementos de pruebas. De todas formas a los fines de probar la acusación en su contra no se verifica nada, ni lo vincula con algún ilícito en cuestión; en cuanto el acta de registro de personas realizada al recurrente W.H.S., el tribunal le da valor probatorio, cuestión que no debió ser así, porque a los fines de probar la real circunstancia de los hechos y a los fines de probar la teoría de la defensa técnica, de que el móvil de la sospecha para realizar el arresto de los mismos nunca surgió, ya que sólo se limitan a establecer de que tenía un perfil sospechoso, la pregunta que se hace la defensa técnica y que cuestionó al agente actuante en el juicio, ¿Basta para realizar el registro de una persona la simple indicación de que presenta un perfil sospechoso, sin indicar en qué consiste esa sospecha? Para analizar esa situación debemos empezar con la definición de sospechoso, que según la RAE: ‘Que da fundamento o motivo para sospechar o hacer mal juicio de las acciones, conducta, rasgos, caracteres, etc.’ De esa simple definición de la palabra sospechoso establecida en el artículo 176 del CPP para el registro, se puede inferir la necesidad u obligación que tenía el agente de indicar el motivo o el fundamento para sospechar que el señor W.H.S., tenía sustancias que hacían narcóticas, cuestión que no hizo y que el tribunal le dio valor probatorio en sus motivaciones al margen de lo antes expuesto. ‘Derecho Procesal Penal, 2006’ en el capítulo IV
    5.1, indica que: ‘El cacheo practicado sin ningún género de violencia ni coacciones es perfectamente lícito siempre que concurran sospechas razonables o indicios racionales y suficientes, pues lo que si debe estimarse prohibido es la práctica de cacheos indiscriminados. Debe tratarse de ‘sospechas serias’, esto es, que no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias. No son suficientes las simples corazonadas policiales para justificar la práctica de un cacheo, es necesaria la constatación de datos o circunstancias objetivas. Aunque, por otro lado dichas sospechas no deben tener la misma intensidad que se exige para la práctica de un arresto o de una intervención corporal. De todo lo anterior se puede colegir que las actuaciones del agente actuante en el presente proceso en contra de nuestro representado, el señor W.H.S., actuó por simple corazonadas, indicios irracionales e insuficientes, puesto que ni siquiera se pudo establecer cual fue la dichosa sospecha para realizar el registro de personas establecida en el artículo 176 del Código Procesal Penal, por lo tanto el tribunal no debió otorgarle valor probatorio, por existir una franca violación al derecho a la libertad y a la seguridad personal establecida en el artículo 40 y el artículo 69 de la Constitución, relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. En cuanto al certificado de análisis químico forense y los demás elementos de pruebas por ser el resultado de las actuaciones producto del acta de registro de personas corre con la misma suerte de la falta de certeza y suficiencia para probar la acusación en contra del recurrente. Esta situación, es decir, la sustentación de una
    pago de las costas del proceso y al pago de una multa de RD$10,000.00 pesos a favor del Estado dominicano, sobre la base de pruebas documentales y testigos cuyas declaraciones no fueron corroboradas por ningún otro medio y donde las declaraciones de los mismos en ningún modo vinculan a W.H.S. con el ilícito de venta y distribución de sustancias controladas. De ningún modo satisfacen las exigencias requeridas para destruir el estado jurídico de presunción de inocencia del procesado, ni de ninguna manera las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencias, incurriendo así el tribunal en el vicio denunciado up-supra’
    18. Como se puede observar, en el fundamento de la decisión recurrida la Corte a-quo realiza un “análisis” aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado W.H.S., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación escrito, el cual se basó en un solo motivo, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el tribunal colegiado su sentencia sobre la base de pruebas que no tenían conexión alguna para llegar a la conclusión de que W.H.S. sea autor de vender o distribuir drogas narcóticas. Incurriendo así dichos jueces en falta de estatuir; 19. Es por lo antes expuesto que consideramos que Corte a-quo al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de
    examen integral del caso y de la sentencia, y no examen superficial como lo hizo en el presente caso, haciendo una transcripción de lo que ya había dicho el tribunal a-quo, de la cual habíamos atacado en el recurso de apelación”;

    Considerando, que frente a tal cuestionamiento la alzada

    consideró lo descrito posteriormente:

    “7. Del estudio de la decisión recurrida esta Corte ha verificado que el medio presentado por el recurrente carece de base legal el tribunal no sustenta su sentencia condenatoria en base a pruebas que no vinculan al imputado, sino que al valorar el acta de registro de personas, el acta de arresto flagrante, el certificado expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) y las declaraciones del agente que arrestó al imputado por mostrar un perfil sospechoso al notar la presencia de los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), comprobó que al imputado en fecha 14 de septiembre del año 2013, a las 19:15 horas del día le fueron ocupadas en su mano derecha en una caja de fósforos marca relámpago conteniendo en su interior tres (03) porciones de cocaína clorhidratada con un peso exacto de tres puntos veintidós (3.22) gramos, medios de prueba que contienen las mismas descripciones de la ocupación de las sustancias, por lo cual el tribunal le concedió total credibilidad, sobre todo al testimonio del testigo el cual fue coherente y sincero al declarar que el mismo llenó las dos actas de registro de personas y de arresto flagrante en las cuales hizo constar sus actuaciones, al manifestar ante el tribunal a quo de manera expresa lo siguiente: “fui citado porque el 14 de sección de R. como el imputado presentaba un perfil sospechoso procedí a requisarlo y le ocupé en una caja de fósforo marca relámpago (3) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso aproximado de 3.3 gramos, llené las dos actas de registro y otra de arresto, en las cuales hice constar todas las actuaciones”. Todo lo cual demuestra que el agente no actuó por simples corazonadas sino que al visualizar en el imputado un perfil sospechoso al notar los miembros de la DNCD, procedió a su registro ocupándole las sustancias por las cuales lo arrestó. En esa virtud se desestima el medio examinado por infundado y el recurso”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de

    manifiesto que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,

    produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de

    que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada

    valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como

    documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que

    la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el

    procesado por el crimen antes descrito;

    Considerando, que en lo que respecta al ‘perfil sospechoso’ si bien

    es cierto en la sentencia impugnada no se evidencia una respuesta tácita es menos cierto que por tratarse de una cuestión de puro derecho,

    donde no es necesaria una valoración probatoria, en aplicación de las

    disposiciones contenidas en el artículo 427 del Código Procesal Penal,

    esta Sala procederá a suplirlo de oficio;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación se ha referido

    anteriormente a la situación ahora plateada, y al respecto se ha resuelto

    atendiendo a que el “perfil sospechoso” conforma un requisito esencial

    para que un agente policial determine si en el caso concreto existen

    motivos fundados, suficientes o razonables

    , para proceder al registro

    de una persona, como lo exige el artículo 175 del Código Procesal Penal,

    ante la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto

    relacionado con un delito que se esté cometiendo o acabe de realizarse;

    Considerando, que el análisis de la existencia o no, tanto del

    motivo razonable como del perfil sospechoso, este último como

    elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la

    experiencia o preparación del agente, a fin de determinar cuáles

    conductas específicas se subsumen en los requisitos antes señalados,

    determinación que debe estar libre de prejuicios, estereotipos, para

    evitar la arbitrariedad al momento de la requisa de un ciudadano; ejecuta el registro son las circunstancias concretas que lo motivaron a

    interpretar la conducta exhibida por el sospechoso como “irregular”,

    como no acorde con los estándares normales de conducta ciudadana, y

    que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por cualquier

    persona razonable ubicada en las mismas circunstancias;

    Considerando, que en el caso concreto el hecho de que el

    imputado, una vez notó la presencia de la autoridad, es decir, de los

    agentes adscritos a la Dirección General de Control de Drogas, mostrara

    una actitud nerviosa, presentando cierta agitación en el lenguaje

    corporal que hasta ese momento exhibía, sirvió de base para determinar

    el “perfil sospechoso”, lo que constituye un motivo razonable para

    justificar la requisa y por tanto calificarla como legal; en consecuencia,

    procede desestimar el medio propuesto y, consecuentemente, el recurso

    de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.H.S., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00263, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados), M.C.G.B..- Alejandro

    Adolfo Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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