Sentencia nº 317 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia317
Fecha09 Abril 2018
Número de resolución317
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 317

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.D.,

dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 040-0012174-1, con domicilio en la

calle 4, núm. 12, barrio G.L., de la ciudad y provincia de

Puerto Plata, imputado y civilmente demandado; y W.D. de los

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. S.S., tercero civilmente responsable, contra la sentencia núm.

627-2016-SSEN-00230, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de julio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.L.C., por si y por la Licda. Dignora

Diloné Cruz, a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. M.D.D.C., en representación de los recurrentes

D.G.D. y W.D. de los Santos Suero, depositado ante

la Corte a-qua el 9 de agosto de 2016, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2153-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2017, la cual declaró

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. admisible el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes e

inadmisible el recurso interpuesto por Seguros Banreservas, S.A.,

conjuntamente con D.G.D., y fijó audiencia para conocer el

recurso interpuesto para el día 7 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la constitución de la República; los Tratados

Internaciones que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

así como los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de febrero de 2008, a las 3:20 de la tarde, ocurrió un

    accidente de tránsito en la carretera Imbert-Luperón, próximo al paraje La

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sabana de L., entre el jeep marca S., color negro, placa núm.

    G105614, propiedad de W.D. de los Santos Suero, asegurado en la

    compañía Seguros Banreservas, S.A., conducido por Darío González

    Díaz, y la motocicleta marca Yamaha Job, color amarillo, conducida por su

    propietario P.G.P., quien resultó lesionado a consecuencia de

    dicho accidente;

  2. que el 20 de agosto de 2008, el Fiscalizador del Juzgado de Paz de

    L. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra del imputado D.G.D., imputándolo de violar los

    artículos 49 literal c, 50, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de

    Vehículos, en perjuicio de P.G.P.;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso, fue

    apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San José de Altamira,

    Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 061-2014 el 25 de noviembre

    de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor D.G.D., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra C, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del añor P.G.P., en consecuencia se le condena al pago

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena al señor D.G.D., al pago de las penales del proceso; En el aspecto civil: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil formulada por el señor P.P.G., por ser está conforme al proceso penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria a los señores D.G.D. y W.D. de los Santos Suero, el primero por su hecho personal y el segundo en calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500.00) (Sic), a favor del señor P.P., por concepto de las lesiones y daños morales sufridos a causa del accidente; TERCERO: Se condena a los señores: D.G.D. y W.D. de los Santos Suero, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas, a favor y provecho de los abogados concluyentes ; CUARTO: Se declara la presente decisión común y oponible a la compañía de seguros Banreservas, S.A., en calidad de compañía aseguradora del vehículo envuelto en el siniestro ”;

  4. que no conforme con dicha decisión, D.G.D., Wilson

    Darío de los Santos Suero y Seguros Banreservas, S.A., interpusieron

    formal recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia marcada

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. con el núm. 627-2016-SSEN-00230, objeto del presente recurso de casación,

    el 7 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza los recurso de apelación interpuestos el primero por D.G.D. y W.D. de los Santos, representados por la Licda. M.D.D.C.; y el segundo por el señor D.G.D. y Seguros Banreservas, S.A., representadas por el Licdo. E.J.M.S., ambos en contra sentencia núm. 061/2014, de fecha veinticinco (25) del mes noviembre del año dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San José de Altamira de la provincia de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Que procede compensar el pago de las costas generadas en el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa técnica,

    alegan los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: Violación al principio consignado en los artículos 69 de la Constitución de la República (tutela judicial efectiva y debido proceso); y violación al artículo 148 del Código Procesal Penal (duración máxima) y los principios consignados en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal en lo relativo a la obligación de los jueces de decidir todas las peticiones de las partes y motivar sus decisiones; Segundo Medio:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Violación al principio consignado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República (debido proceso de ley); violación al principio de separación de funciones y al principio de justicia rogada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes

    plantean, en síntesis, lo siguiente:

    Que en audiencia en que se conoció el proceso solicitó la extinción de la acción penal en razón de que habían transcurrido seis (6) años y ocho (8) meses y veintinueve (29) días desde que se inició el proceso, a lo que a esa oportunidad el juez apoderado rechazó bajo el argumento de que supuestamente el plazo de referencia se había extinguido por dilaciones provocadas por los funcionarios judiciales del Departamento Judicial de Santiago, y que el retardo se produjo por el tiempo en que tardaron en enviar el expediente a Altamira, y que posteriormente después de haberse vencido el plazo, en el trayecto de Santiago a Altamira, se habían producidos algunos aplazamientos motorizados por el imputado, sin mayores motivaciones; así las cosas, y siendo que no solamente habían transcurrido los tres (3) años que establece el mencionado artículo 148 del Código Procesal Penal, sino que además sobranceramente también que este plazo excedía de los tres (3) años exigidos en dicho artículo sin haber sentencia condenatoria, en lo que el J. a-quo sin ninguna motivación valida la petición de prescripción de extinción de la defensa técnica, lo que constituye una

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. violación al artículo 24 de la normativa procesal penal, en lo referente al deber del juez de motivar sus decisiones, lo cual no hizo; que la Corte a-qua olvidó que si hubo alguna ausencia por parte del imputado o de su defensa técnica, esta siempre estuvo justificada, ya que de no ser así habría sido el imputado declarado en rebeldía, o decretado el abandono de la defensa técnica, lo cual nunca ocurrió y además cuando el Juzgado de Paz de Altamira fue apoderado del expediente en cuestión ya había perimido dicho plazo del artículo 148 del Código Procesal Penal, en el Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, por dilaciones de la secretaria del tribunal en el envío del expediente, lo cual no puede endilgársele al imputado, toda vez que la negligencia de la autoridad judicial no es culpa del imputado y por tanto jamás podría perjudicarle; que en el presente caso hay violaciones de índole constitucional por afectar el debido proceso de ley

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    “Los recurrentes en sus recursos de apelación han sostenido en sus medios en el proceso de que se trata debe ser declara extinto, en razón de que ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, pero tal alegato procede ser desestimado, en el sentido de que como se ha comprobado de las piezas que conforman el expediente, la extensión de la duración del proceso fue provocada por el propio abogado del imputado y el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. imputado, tal y como lo expresa el Juez a-quo en la sentencia recurrida en los siguientes numerales que transcribirán a continuación: 4. Que ha sido criterio reiterado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, criterio que comparte este tribunal, y así lo expresa la Resolución 2802-2009, creada al efecto, que la extinción de la acción ‘penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha transcurrido sin el planteamiento reiterado, por parte del imputado de incidentes que tienden a dilatar el desenvolvimiento de las fases normal de las fases preparatorias o de juicio; 5. Que debe entenderse como incidentes dilatorios todos aquellos cuya promoción genera una demora tanto en la fase preparatoria como en la persecución del juicio; y en la especie, tal y como expreso el querellante, se puede observar todas las dilaciones a que fue sujeto el mismo por parte del imputado por intermediario de sus defensa técnica, donde las audiencia ventiladas fueron suspendidos en múltiples ocasiones por incomparecencia del imputado y del abogado de la defensa técnica; 6. Que si bien es cierto no todas las suspensiones producidas en el presente proceso fueron la responsabilidad del imputado, las ausencias reiteradas tanto de él como de su defensa técnica han contribuido, indefectiblemente, a que el no haya llegado a una solución rápida; por lo que el plazo para la extinción penal por haber vencido el tiempo máximo de duración del proceso, del cual pretende beneficiarse dicho imputado no surte efecto bajo tales condiciones,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estén a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos estén a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen; por lo que dicha solicitud es rechazada, valiendo esta parte dispositiva de la presente decisión; en tal sentido, acorde a las motivaciones expuestas por el Juez a-quo, esta Corte entiende que resulta evidente que no existe violación a la ley con relación a la extinción del plazo máximo de duración del proceso, por lo que la Corte hace suyo el planteamiento expuesto por el juez a-quo y en consecuencia rechaza dicho argumento”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones

    preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los

    trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las

    sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a

    ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de

    la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso

    en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido

    como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución

    de la República;

    Considerando, que en este sentido la Constitución de la República

    dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y

    debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses

    legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando

    entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo

    razonable;

    Considerando, que por otra parte debe destacarse entre las prerrogativas

    de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en

    el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual

    reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en

    un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que

    recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción

    o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, al

    momento de ocurrir los hechos, es decir, en el año 2008, disponía

    específicamente que la duración máxima de todo proceso es de tres (3) años,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. contados a partir del inicio de la investigación; y en el artículo 149 dispone

    que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a

    petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este

    código”;

    Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta

    Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la

    Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del

    proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de

    la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se

    impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento

    reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el

    desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada

    caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que en lo concerniente al pedimento de extinción de la

    acción penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido

    advertir que este caso ha tenido un tránsito por todas las jurisdicciones que

    la ley coloca al alcance de las partes, observando que en diferentes

    ocasiones su devenir desde un tribunal de primer grado hasta la corte de

    casación; situaciones que fueron ponderadas y al momento de la Corte a-

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. qua estatuir sobre tal pedimento, brindó motivos suficientes y conforme al

    derecho, justificando que el plazo vertido en el artículo 148 del Código

    Procesal Penal, se vulneró debido a las actuaciones realizadas,

    específicamente, por el imputado y su defensa técnica; por tanto, la Corte aqua al rechazar el referido alegato, hizo acopio de lo previsto en la

    supraindicada resolución núm. 2802-09, dictada por esta Suprema Corte de

    Justicia, el 25 de septiembre de 2009; en consecuencia, procede desestimar

    este medio;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los

    recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “Según puede comprobarse

    honorables jueces todas las conclusiones vertidas tanto del Ministerio Público como

    de los entonces recurrentes en apelación, fueron encaminadas a que se anulara la

    sentencia de primer grado, lo cual no observó la Corte a-qua, siendo el Ministerio

    Público además parte acusadora y habiendo este comprobado las múltiples

    violaciones a la ley que afectan la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que

    se violaron los principios de justicia rogada y de separación de funciones”;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, en la

    especie, no se advierte ninguna violación al principio de justicia rogada,

    debido a que, aun cuando el Ministerio Público al igual que los hoy

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. recurrentes hayan planteado la nulidad de la sentencia emitida por el

    Tribunal a-quo, los jueces de la Corte a-qua actuaron dentro de la facultad

    que le otorga la norma procesal, en el artículo 421, al examinar los medios

    planteados en los recursos de apelación que dieron lugar a su

    apoderamiento, los cuales fueron presentados por la parte demandada; por

    lo que al no advertir ningunos de los vicios invocados éstos, no estaba

    obligada a casar la decisión cuestionada; en tal sentido, dicho alegato carece

    de fundamento y de base legal; por lo que se desestima;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.G.D. y W.D. de los Santos Suero, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00230, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. esta decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes D.G.D. y W.D. de los Santos Suero al pago de las costas del procedimiento, con oponibilidad a la entidad aseguradora;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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