Sentencia nº 524 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución524
Fecha07 Mayo 2018
Número de sentencia524
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 524

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de Mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Seguros Patria, S.A.,

entidad comercial, con domicilio social ubicado en la Ave. 27 de Febrero

núm. 215, ensanche Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora,

C.E.M. y Bárbaro Emiliano, dominicanos, mayores de Fecha: 7 de mayo de 2018

edad, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y

electoral núms. 001-1329115-7 y 001-0311688-5, domiciliados y

residentes, el primero en la Ave. del Zoológico núm. 54, sector La

A., Distrito Nacional, y el segundo en la calle J.M., El

Dorado III, C-118, núm. 102, municipio Santo Domingo Norte, provincia

Santo Domingo, imputado y tercero civilmente demandado,

respectivamente, contra la sentencia núm. 45-SS-2016, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 14 de abril de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la audiencia para el debate

de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor C.E.M., expresar a la Corte que es

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1329115-7, con domicilio en la Av. El Zoológico núm. 50, La

A., Distrito Nacional;

Oído al señor J.L.M., expresar a la Corte que es

dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral Fecha: 7 de mayo de 2018

núm. 001-1942228-5, con domicilio en la calle L.A.T. núm. 118,

parte atrás, Arroyo Hondo, Distrito Nacional;

Oído a la Licda. M.A.B., por sí y por el Dr. Niki

Minaya Jáquez y la Licda. Mercedes Familia, actuando a nombre y

representación de C.E.M. y Bárbaro Emiliano Columna,

recurrentes, en la formulación de sus conclusiones;

Oído al Licdo. O.A., conjuntamente con la Licda. Secundina

Amparo Morales, actuando a nombre y representación de la parte

recurrida J.L.M., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. L.A.G.F., en representación de la recurrente

Seguros Patria, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27

de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. N.R.M.J. y M.A.B.V., en

representación de los recurrentes C.E.M. y Bárbaro Fecha: 7 de mayo de 2018

Emiliano Columna, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de

mayo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3514-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2016, mediante la

cual se declaró admisibles los recursos y se fijó audiencia para el día 4 de

enero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días establecidos por el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por motivos atendibles; produciéndose la lectura el día indicado

en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y las resoluciones núms. 3869-2006 y Fecha: 7 de mayo de 2018

2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de julio de 2014, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, L.. Reynaldo Javier

    Guerrero, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio contra

    C.E.M., acusándolo de haber violado las

    disposiciones de los artículos 49 literal d, 61 y 65 de la Ley núm. 241,

    sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional,

    S.I., en funciones de Juzgado de la Instrucción, acogió totalmente la

    acusación formulada por el ministerio público, por lo cual dictó auto de

    apertura a juicio contra del imputado, mediante auto núm. 04/2015 del

    11 de febrero de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Quinta Sala del

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó la

    sentencia núm. 79-2015 el 29 de septiembre de 2015, con el siguiente

    dispositivo: Fecha: 7 de mayo de 2018

    Aspecto penal: PRIMERO: Declara al señor C.E.M., de generales que constan en el expediente, culpable de violar los artículos 49 literal d, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor J.L.M.; en consecuencia, le condena a cumplir una pena de un año de prisión correccional, así como también se le condena al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor y provecho del Estado Dominicano, por los motivos y razones que se han explicado en la parte considerativa de la presente sentencia; SEGUNDO: De conformidad con lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, ordena la suspensión total de la pena de prisión impuesta al C.E.M.; en consecuencia, el mismo queda obligado mediante el periodo de un año, a cumplir con las siguientes condiciones: A) Prestar servicio o trabajo comunitario por espacio de ochenta (80) horas en el cuerpo de bomberos del Distrito Nacional; B) Acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); C) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio al Juez de Ejecución de la Pena; TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 42 del Código Procesal Penal, le advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta por el Tribunal, se revocará la suspensión de la pena correccional y se reanudará el procedimiento; CUARTO: Declara el proceso exento de costas penales; aspecto civil: SEXTO: En cuanto a la forma, la acogemos como buena y válida la presente querella en constitución en actor civil interpuesta Fecha: 7 de mayo de 2018

    por el señor J.L.M., a través de su abogado el Licdo. O.A., por haber sido presentada conforme a la regla del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, el Tribunal condena al señor C.E.M. en su condición de imputado y por su hecho personal, y a Bárbaro Emiliano Columna, como propietario del vehículo que conducía el imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor J.L.M., por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados como consecuencia del accidente; OCTAVO: Declara oponible y común la presente decisión a la compañía de Seguros Patria, S.A., hasta el límite de la póliza a Seguros Patria, S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; NOVENO: Condena al señor J.L.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente el Licdo. O.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad“;

    d) que no conformes con esta decisión, tanto la parte imputada

    como el querellante interpusieron sendos recursos de apelación, siendo

    apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia penal núm. 45-SS-2016,

    objeto de los presentes recursos de casación, el 14 de abril de 2016, cuya

    parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto Fecha: 7 de mayo de 2018

    en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el señor J.L.M. (querellante y actor civil), por conducto de sus abogados apoderados, los Licdos. O.A. y S.A.M., en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar y acoge parcialmente los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), por los señores C.E.M. (imputado) y Bárbaro Emiliano Columna (tercero civilmente responsable), por conducto de sus abogados apoderados, la Licda. M.A.B.V. y el Dr. B.G.S.; y b) en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la compañía Seguros Patria, S.A., entidad comercial, debidamente representada por el Dr. L.A.G.F., ambos contra la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; en consecuencia, modifica el ordinal séptimo de la sentencia recurrida y establece como indemnización justa, razonable y equitativa para la especie la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), que debe ser pagada solidariamente por C.E.M. (imputado) y Bárbaro Emiliano Columna (tercero civilmente responsable), a favor del reclamante J.L.M., para resarcir los daños y Fecha: 7 de mayo de 2018

    perjuicios morales y materiales que le han sido causados con motivo del accidente de tránsito en que se vieron involucrados; TERCERO: Confirma en las demás partes la sentencia recurrida por ser conforme a derecho y dictada en base a las pruebas legal y válidamente aportadas, y no contener los vicios endilgados; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes

    ;

    Considerando, que en el recurso interpuesto por Cecilio Emiliano

    Mosquea y Bárbaro Emiliano Columna, por intermedio de su defensa

    técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación el

    siguiente medio:

    Único Medio : Desnaturalización de los hechos: Que en el caso de la especie no se trata única y exclusivamente de falta de motivación en la ordenanza impugnada, es decir en la emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, Primera Sala, sino que el dispositivo de la sentencia impugnada contiene violaciones a textos legales vigentes”;

    Considerando, que en el recurso incoado por Seguros Patria, S.A.,

    por intermedio de su defensa técnica, se propone como fundamento de

    su recurso de casación el siguiente medio: Fecha: 7 de mayo de 2018

    Que la Corte al momento de fallar como lo hizo la misma quebrantó el espíritu de la sentencia de principio de fecha 8 de febrero del año 2016, que establece que la conducta de la víctima es un elemento fundamental de la prevención y los jueces del fondo están en la obligación de aplicar en su sentencia la conducta observada por esta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la posibilidad civil y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado, en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, situación esta que influiría en la suerte del proceso, y que no fue valorada debidamente por la alzada; por consiguiente, se acoge el alegato de los recurrentes a los fines de examinar nuevamente este aspecto, sentencia 85 de la Suprema Corte Justicia. Son evidentes las desnaturalizaciones de las declaraciones del testigo y su poca consistencia para soportar la sana crítica; que el Tribunal a-quo tampoco observó los medios de pruebas relativos a las condiciones de legalidad de las partes envueltas en el accidente, toda vez que el imputado estaba provisto de licencia de conducir y de seguro obligatorio de vehículo de motor, no siendo así la víctima del accidente, quien andaba sin licencia, sin seguro y sin casco protector; al decidir de ese modo, erráticamente, se configura el vicio de casación señalado, toda vez que el Tribunal a-quo conculcó flagrantemente el predicamento y espíritu de la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2010, de la Cámara Penal de la Suprema Corte de justicia; es obvio que los montos indemnizatorios de la sentencia objeto del Fecha: 7 de mayo de 2018

    presente recurso, es irrazonable y alejado del límite de la prudencia, pues el Tribunal a-quo estableció un monto indemnizatorio de manera irreflexiva, sin tomar en cuenta el precedente jurisprudencial, por lo que la sentencia carece la base legal que la sustente, y se impone la anulación de la misma, con todas sus consecuencias legales; que el aspecto civil de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo no contiene motivos que justifiquen la abultada, exorbitante e irrazonable indemnización”;

    En cuanto al recurso incoado por C.E.M. y Bárbaro Emiliano Columna:

    Considerando, que en cuanto al medio propuesto por esta parte

    recurrente se ha podido advertir que el mismo, en primer orden, no hace

    una crítica a la sentencia impugnada, es decir, no establece claramente

    cuáles fueron los vicios incurridos por la Corte a-qua; y en segundo

    orden, hace alusión de manera errada a una sentencia emitida por la

    Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la

    Provincia de Santo Domingo, lo cual escapa de nuestra competencia en

    razón de la materia; que en esas atenciones, dicho recurso se desestima

    por falta de la debida sustentación;

    En cuanto al recurso interpuesto por Seguros Patria, S.A.:

    Considerando, que del análisis del recurso de apelación incoado por Fecha: 7 de mayo de 2018

    la compañía Seguros Patria, S.A., se desprende, como un primer alegato,

    que la Corte a-qua al momento de emitir su decisión lo hizo

    quebrantando el espíritu de la sentencia emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia el 8 de febrero de 2016, en la cual se estableció lo siguiente: “la

    conducta de la víctima es un elemento fundamental de la prevención y los jueces

    del fondo están en la obligación de aplicar en su sentencia la conducta observada

    por esta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y admitirse esa

    incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre

    con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la

    incidencia de dicha falta del agraviado sobre la posibilidad civil, y fijar el monto

    de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la

    gravedad respectiva de las faltas, situación esta que influiría en la suerte del

    proceso…”; que el recurrente trata de establecer que en el presente caso la

    falta generadora del accidente fue producida por la víctima-testigo, y en

    esas atenciones, no fue valorada tal situación por la Corte a-qua;

    Considerando, que asimismo, continúa argumentado esta

    recurrente, que el monto indemnizatorio fijado en la sentencia objeto del

    presente recurso, es irrazonable y alejado del límite de la prudencia;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada en Fecha: 7 de mayo de 2018

    casación se advierte que la Corte a-qua, respecto de los puntos

    cuestionados, manifestó lo siguiente:

    “…esta alzada ha podido comprobar que para el otorgamiento de la indemnización el a-quo valoró todas las pruebas eficaces para la reclamación, tales como el certificado médico que da constancia de las lesiones con carácter de permanente que sufrió el reclamante…; que estima esta alzada, no obstante tratarse la especie de un accidente donde la víctima ha quedado afectada de una lesión permanente, el monto indemnizatorio que le ha sido acordado de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor J.L.M., resulta ser un monto no ajustado a los hechos propios del caso, donde la conducta del reclamante al conducir una motocicleta, a las dos de la mañana, echando carreras, planchando sobre la misma, ha contribuido e incidido de manera clara en la ocurrencia del accidente, demostrado esto por las pruebas fotográficas que fueron incorporadas al juicio celebrado en el a-quo, que dan constancia de las lesiones o abrasiones sufridas por el reclamante en el área del pecho y brazos, así como las declaraciones del testigo que confirmó la existencia de dos motoristas en el momento del accidente, lo que valorado de manera armónica con las demás pruebas que componen la glosa, obliga a ajustar la indemnización a la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), por ser equitativa y razonable debido a la participación en igualdad de condiciones de ambos conductores en la ocurrencia del accidente; esta Corte quiere dejar sentado que si bien es F.: 7 de mayo de 2018

    cierto, en las indemnizaciones se contemplan como medio resarcitorio de daños ocasionados producidos por una falta de origen delictual o cuasi delictual, no menos cierto es que, en materia de tránsito, las mismas han de ser el resultado de la evaluación de las conductas asumidas por los involucrados en el accidente, sin que pueda albergarse en ningún reclamante el ánimo de ser resarcido solo por la gravedad de un daño que se le presente”;

    Considerando, que en ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la

    Corte de Casación, en el examen de la sentencia recurrida, ha

    comprobado que la misma no incurre en la transgresión del criterio de

    esta Sala precedentemente transcrito, al contrario, opuesto a la

    interpretación dada por la reclamante Seguros Patria, S.A., la Corte aqua ofreció una adecuada, suficiente y pertinente fundamentación, que

    justifica plenamente la decisión adoptada de enmendar el monto

    indemnizatorio impuesto a la parte procesada, el que coligió, contrario a

    lo denunciado, más apropiado a los hechos reconstruidos y al ilícito

    retenido por el Juzgado a-quo; de este modo, solventó la obligación de

    motivar y actuó acorde al criterio jurisprudencial de esta Sala Casacional,

    concerniente a la motivación; de ahí que deba rechazarse el reparo

    orientado en ese sentido, por carecer de fundamento;

    Considerando, que finalmente es cuestionado por la recurrente que Fecha: 7 de mayo de 2018

    el a-quo no tomó en cuenta que la víctima no tenía licencia de conducir y

    andaba sin casco protector;

    Considerando, que de acuerdo a la documentación que conforma la

    glosa procesal, hemos advertido que el aspecto descrito no fue

    impugnado a través de su recurso de apelación, quedando evidenciado

    que se trata de un nuevo argumento que no fue ventilado en el tribunal

    de alzada;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que

    la queja esbozada por el recurrente en su memorial de agravios contra la

    decisión impugnada, resultan ser un medio nuevo, y por tanto, no fue

    ponderado por los jueces del tribunal de alzada, lo que imposibilita a

    esta Corte de Casación realizar el examen correspondiente a los fines de

    verificar si hizo o no una correcta aplicación de la ley; razones por las

    cuales procede desestimar el medio invocado;

    Considerando, que la Corte ofreció los motivos pertinentes y

    suficientes que justifican su decisión, por lo que procede desestimar el

    presente recurso de casación y conformar en todas sus partes la sentencia

    impugnada, de conformidad con la disposición del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso,

    procede condenar a las partes recurrentes al pago de las costas, por haber

    sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que el escrito de intervención suscrito por los Licdos.

    O.A. y S.A.M., en representación de Junior

    Lora Martínez, fue depositado fuera del plazo de diez días que le

    acuerda el artículo 419 del Código Procesal Penal, por lo que en esas

    atenciones deviene en inadmisible;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Seguros Patria, S.A., C.E.M. y Bárbaro Emiliano Columna, contra la sentencia núm. 45-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de abril de 2016, cuyo Fecha: 7 de mayo de 2018

    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los señores C.E.M. y Bárbaro Emiliano Columna, al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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