Sentencia nº 526 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Fecha07 Mayo 2018
Número de sentencia526
Número de resolución526
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 526

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de Mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Olvis Manuel Pérez

Santos, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle el Túnel núm. 30, sector Capotillo, Santo Domingo,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 56-SS-2016,

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dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., por sí y por el Licdo. Luis Antonio

Montero, ambos defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído a la Dra. M.G. y la Licda. Y.S., por sí y

por las Licdas. M.F. y Y.M., todas

abogadaas del Servicio Nacional de Representación Legal de los

Derechos de las Víctimas, en la formulación de sus conclusiones en

representación de la parte recurrida Emelinda Ventura Valentín;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, Dra. C.B.;

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Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. L.A.M., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3583-2016, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2016, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 4 de enero de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

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los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de octubre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito

    Nacional, L.. Primitivo L.C., presentó formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio contra del imputado Olvis Manuel Pérez

    Santos (a) Olvis, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 382, 385,

    295 y 304, del Código Penal, en perjuicio del occiso C.D.L.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional

    acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la

    resolución núm. 00388-AP-2014 del 1 de diciembre de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

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    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 189-2015

    el 30 de junio de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente

    manera:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano O.M.P.S. (a) Olvis, de generales anotadas, acusado de violar las disposiciones de los artículos 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, variando la calificación jurídica dada en auto de apertura a juicio; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al ciudadano O.M.P.S. (a) Olvis, del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes

    Sic;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia penal

    núm. 56-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 25 de mayo

    de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto

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    en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el imputado O.M.P.S., debidamente representado por el Licdo. L.A.M., en contra de la sentencia núm. 189-2015, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por el recurrente, y al entender esta alzada que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO: E. al imputado O.M.P.S., parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso” Sic;

    Considerando, que el recurrente O.M.P.S., arguye

    el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

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    Apelación del Distrito Nacional ha compartido la inobservancia atribuida al tribunal de primer grado, en cuanto a la errónea aplicación de los artículos 172 y 333, los cuales prescriben las reglas a seguir por los juzgadores al valorar los elementos de prueba donde se exige la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de la experiencia en combinación con una valoración conjunta y armónica de las mismas. El Ministerio Público presentó acusación en los términos siguientes: En fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p. m.), el imputado O.M.P.S. (a) Olvis en compañía de Junior, le disparó a la víctima C.D.L., ocasionándole herida de proyectil de arma de fuego con entrada en región dorsal derecha que le ocasionó la muerte, con el objetivo de despojarlo de sus pertenencias, momentos en que se encontraba en la calle El Túnel, en el sector de Capotillo, en compañía de su esposa, la señora E.V.. Que a esos hechos se les ha dado la calificación jurídica de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 382 y 385 del Código Penal. El recurrente estableció en su recurso las razones por las cuales entendía que el Tribunal a-quo inobservó las exigencias del artículo 172 de nuestra normativa procesal penal. Ya que el Ministerio Público presentó como testigo presencial a la señora E.V., quien reinventó drásticamente su testimonio al decir que vio cuando el imputado le disparó a su esposo, que en vez de dos personas como había dicho antes, era una sola

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    persona a la que había visto. Las falsedades e incoherencias en las que ha incurrido la testigo al deponer ante el plenario, reinventó drásticamente su testimonio al decir que vio cuando el imputado le disparó a su esposo, que en vez de dos personas como había dicho antes, era una sola persona a la que había visto. Que habiendo dado la señora V. dos versiones de la ocurrencia y las circunstancias del hecho, una que va orientada a que al momento en que ella se detiene a tomar una llamada entrante a su celular, su esposo continúa caminando, y más adelante observa tanto a O.M.P.S. (a) O. como a J. que asaltan a su esposo; y una segunda versión señala solamente a O.M.P.S. (a) O. como el asaltante, al cual según sus declaraciones pudo reconocer; que inmediatamente tanto ella como su esposo se dirigieron al destacamento que se encuentra en la misma calle del asalto; sin embargo, habiendo reconocido al imputado, no informó el nombre del mismo; así las cosas estas contradicciones testimoniales no nos permiten tomar una decisión que dé al traste con una sentencia condenatoria, sino como terceros imparciales y apoyados en el sentido de justicia, entendemos que el imputado es merecedor de la aplicación del principio 25 establecido en el Código Procesal Penal, el cual establece el in dubio pro reo; es decir, que en caso de duda es menester favorecer al reo, y siendo que la acusación ha dejado una estela de dudas respecto de la participación del imputado, somos de opinión que el principio de inocencia no le ha sido destruido fuera de toda duda razonable, por lo cual procedería su absolución en aplicación del in dubio pro reo,

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    y consecuentemente, el cese de la medida de coerción y su inmediata puesta en libertad. Que la Corte no se refiere al voto disidente que antes citamos, y se limita solo a tratar de contestar parte de la impugnación que se le hizo al testimonio de la señora Emelinda. La Corte insiste en establecer que la testigo señaló al imputado como quien agredió a su esposo, no obstante, la cuestión a discutir no es a quien señalase la testigo sino, la credibilidad de esas declaraciones. Estamos ante una testigo que trae al plenario un testimonio cargado de imprecisiones y contradicciones con lo antes dicho por ella, situaciones estas no solo establecidas por el recurrente sino por quien presidía el Tribunal, no puede la Corte de manera alegre desestimar la instancia recursiva del imputado limitándose a justificar las razones por las cuales entiende que se contradice, como leemos en los considerandos 13 y 14 la decisión. Que en lo concerniente al hecho de que la testigo E.V.V. fue al destacamento peno no informó el nombre del imputado, del testimonio de esta testigo se colige, que luego de que su esposo fue agredido, y en el transcurso de llevarlo al hospital, fueron al destacamento, y de ahí se fueron al hospital, y que ahí fue donde policías le preguntaron si conocía al agresor y si lo podía identificar, a lo que ella respondió que sí. Que como se aprecia, si bien la testigo hace referencia a que fueron al destacamento, no se visualiza la práctica de ninguna diligencia en ese momento, y haciendo un análisis lógico de las circunstancias del hecho, ha de entenderse, que en ese instante, más que identificar a un culpable, la prioridad era socorrer al herido y procurar la

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    pronta atención médica del mismo, y esta forma de proceder, en nada invalida o desvirtúa la veracidad del testimonio de la testigo, la que como hemos señalado, ha sido coherente en sus declaraciones. Este proceder de la Corte confronta su deber de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio con un criterio imparcial e objetivo, puesto que, a pesar de ser tan obvias las contradicciones en que incurre la testigo, la Corte se esfuerza en justificarla y de esa forma validar la sentencia que, basada en su declaración, condena el imputado a unos largos 15 años de reclusión mayor. Al decidir de esta forma la Corte ha hecho ineficaz el ejercicio del derecho a recurrir del imputado, consagrado como elemento componente de la tutela judicial efectiva; es evidente que los jueces no se han detenido a considerar las graves vulneraciones establecidas en el recurso, pues al examinar la manera en que la Corte ha contestado es latente que no valora el agravio causado por el tribunal de primer grado al condenar basándose en un testimonio contradictorio, interesado y falso. Es lamentable saber que, ante una decisión errada de primer grado hay pocas esperanzas de que se subsane el agravio ante el Tribunal de alzada, el derecho a recurrir conlleva en sí mismo la expectativa para todo justiciable de que su decisión sea examina de manera íntegra por unos juzgadores de más experiencia y con más disposición a garantizar el goce de derechos fundamentales como la presunción de inocencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

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    Considerando, que el imputado recurrente cuestiona como un único

    medio impugnativo errónea aplicación de disposiciones de orden legal,

    artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, respecto a la mala

    valoración de la Corte de Apelación de los elementos de prueba

    aportados por el Ministerio Público; el reclamo se circunscribe en razón

    de que la testigo a cargo presentada por el Ministerio Público señora

    E.V., en el juicio de fondo, a la hora de prestar su

    declaración varió drásticamente su testimonio ofrecido en la fase

    preparatoria, esto así, al establecer que vio cuando el imputado le

    disparó a su esposo, que en vez de dos personas como había dicho antes,

    fue solo fue una la que había visto en la escena del crimen y que disparó;

    Considerando, que haciendo paráfrasis de la queja expresada en el

    medio transcrito, advierte esta Sala que el recurrente atribuye a la Corte

    a-qua una mala valoración de los elementos de prueba aportados por el

    ministerio público, al no verificar las contradicciones de la testigo a

    cargo señora E.V.; estas afirmaciones del recurrente hacen

    que el medio sea infundado, toda vez que la Corte a-qua no recibió

    prueba directamente, sino que ejerció su facultad soberana de examinar

    los motivos de apelación ante ella elevados y la valoración efectuada por

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    el a-quo; que en dicho análisis la alzada, entre otras cosas, estableció lo

    siguiente: “…la testigo E.V.V. hizo el señalamiento de

    que en ningún momento ella mencionó dos personas como las agresoras de su

    esposo, sino que fue la comunidad que las mencionó y que ella hizo la aclaración

    de que como no conocía a esa otra persona, ni la vio, no la podía acusar,

    volviendo a recalcar que fue una sola persona la que agredió a su esposo, y que

    esa persona se corresponde con el hoy imputado”;

    Considerando, que al ser el aspecto planteado de derecho, procede

    esta Sala a su análisis y ponderación, en esas atenciones del contenido

    del texto precedentemente transcrito, el cual fue razonado por la Corte

    a-qua a la luz del vicio denunciado, no se advierte la concurrencia del

    medio planteado en casación por la parte hoy recurrente, dado que si

    bien es cierto que en la etapa preparatoria la testigo a cargo estableció

    que en la comisión de los hechos participó el imputado junto con el

    nombrado Junior, no es menos cierto que en el juicio de fondo esta

    testigo manifestó, tal como lo dejó establecido la Corte a-qua, que solo

    vio al imputado disparar y que con relación a la otra persona fue la

    comunidad quien le advirtió de su participación, que en razón de que no

    fue visto por esta procedió entonces a no hacer mención de él; es

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    importante aclarar que esta testigo en todas las fases procesales ha

    individualizado al imputado hoy recurrente como la persona que le

    ocasionó los disparos mortales a su esposo, así mismo, respecto de la

    participación de este imputado siempre ha sido precisa y coherente al

    ubicarlo en tiempo, modo y lugar donde se escenificaron los hechos,

    declaraciones que fueron corroboradas con otros elementos probatorios

    cuya valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, dio al traste con

    la determinación de que su responsabilidad penal quedó comprometida;

    es en esas atenciones, al no advertir este tribunal de alzada violación de

    ley, que procede desestimar el primer vicio argüido dentro del único

    medio;

    Considerando, que también ha sido cuestionado por el impugnante

    que la Corte a-qua no tomó en cuenta el voto disidente de la sentencia

    de primer grado, el cual citó en su apelación y reproduce ante esta Corte

    de Casación;

    Considerando, que la no enunciación del voto disidente planteado

    por el recurrente, en nada invalida la sentencia hoy recurrida, dado que

    lo ponderado por dicha jueza disidente fue justamente el punto

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    cuestionado por el recurrente en apelación en torno a las contradicciones

    en las declaraciones de la testigo a cargo, a lo que la Corte a-qua como se

    dijo, brindó respuesta oportuna y suficiente;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente se desprende

    que la sentencia recurrida se encuentra bien fundamentada, conforme a

    la ley; en esas atenciones, procede desestimar el recurso de casación de

    que se trata;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en

    la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente;

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    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso el

    imputado se encuentra asistido por un defensor público, y en esas

    atenciones procede eximirlo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.P.S., contra la sentencia núm. 56-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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    Segundo: E. al imputado del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional la presente decisión;

    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    16

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