Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de sentencia99
Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 99

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

P. en funciones; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.H.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 104-0020016-7, domiciliado y residente en la carretera vieja

Sabana Perdida, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, recluido el

Carcel Publica de Baní-Hombres, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00228, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de agosto de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.. H.O.A.H., por sí y por el Lic.

Ángel M.P.C., defensores públicos, a nombre y

representación de M.H., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado por el Lic. Ángel M.P.C., en

representación del recurrente M.H., depositado el 24 de

octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1567-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 12 de julio de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de Mártires

    Hernández, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379 y 382 del

    Código Penal Dominicano y la Ley 36, sobre Armas, en perjuicio de los

    señores C.M.M. y F.A.G.D.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó auto de apertura a

    juicio el 15 de julio de 2015, en contra del imputado; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 241-2015, el 22 de octubre

    de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al ciudadano haitiano M.H., de generales que constan, por haberse presentado pruebas suficientes, que el procesado violento los tipos penales de asociación de malhechores y robo con violencia, establecidos en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores C.M., y la envasadora de gas Los Roches, ubicada en la comunidad de Pizarrete, representada por el señor F.A.G.; en consecuencia, se condena al procesado M.H., a cumplir 10 años de prisión a cumplir en la Cárcel pública de la provincia Peravia; SEGUNDO: Condena al procesado M.H., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se fija lectura para el día diez (10) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015)”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Mártires

    Hernández, imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la

    sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00228, objeto del presente recurso de

    casación, el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: interpuesto en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Dr. T.A.C., abogado actuando en nombre y representación del imputado M.H., contra la sentencia núm. 241-2015 de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente M.H., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente M.H., por intermedio

    de su abogado planteó el siguiente medio:

    “Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones Constitucionales artículos 68, 69, y 74.4 de la Constitución y legales artículos 14, 95, 172, 296, 333, 337 y 338 del Código Penal Dominicano; inobservancia de disposiciones legales, artículos 311 y 312 del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada y por violentar un precedente de la Suprema Corte de Justicia. La Corte de Apelación al darle respuesta a los argumentos realizado en contra de M.H. limitándose la Corte a transcribir los razonamientos del tribunal de marras y concluir que los mismos fueron adecuados, sin establecer por medio de que los mismos fueron adecuados, sin establecer por medios de que rozamientos llego la Corte a la conclusión de que el tribunal de marras actuó de forma correcta y sin referirse siquiera a la actividad procesal consistente en el arresto, por lo tanto sin determinar que si ha existido o no la legalidad en los elementos de prueba, que se ha denunciado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar tal aspecto dijo lo


    1) Que con relación al alegato de que los agentes de la policía que llenaron las actas, Sargento Castillo Mota y A.M., no fueron escuchados y que eran testigos que tenían que corroborar las mismas […], al comprobar que el tribunal de primer grado actuó correctamente al incorporar las pruebas a través de la lectura, estando presente el abogado del recurrente, por lo que este argumento se rechaza por carecer de asidero legal; 2) Que en relación a la certeza de que fuera la persona que cometió el robo, esta Corte tiene a bien responder al abogado recurrente que son todas las pruebas las que confirman que su representado el Sr. M.H., cometió el robo agravado, asociándose con otras personas para cometer ese hecho, por lo que rechaza este alegato del primer medio, y que en la sentencia se evidencia de que el mismo fue perseguido por las personas de la comunidad, luego de cometer el hecho punible, siendo fortalecida por el acta de arresto

    siguiente; comprobar esta Corte de que no existe duda con relación a la personalidad de la persecución ni de que exista violación a la libertad de tránsito, en razón de que las pruebas son más que vinculantes, han destruido la presunción de inocencia y ha quedado demostrada la responsabilidad del imputado; 3) Que a juicio de esta Corte el Tribunal aquo ha dictado una sentencia equilibrada y ajustada a las normas procedimentales valorando el grado de participación del imputado en la realización de la infracción y la gravedad del hecho, y luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en la misma no se advierten ninguno de los medios enunciados, en razón de que los elementos de prueba aportados y valorados han podido establecer la responsabilidad del imputado en el hecho punible, por lo que se rechazan los medios planteado y por vía de consecuencia el recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en síntesis el recurrente en su único medio invoca

    que la Corte incurrió en errónea aplicación de disposiciones

    constitucionales, y sentencia manifiestamente infundada y que además

    violenta un precedente de la Suprema Corte de Justicia, por entender dicha

    parte que la Corte se limita a transcribir los razonamientos del tribunal de

    juicio y concluir que los mismos fueron adecuados, sin establecer por

    medio de que los mismos fueron adecuados, sin establecer por medio de

    que rozamiento llegó la Corte a la conclusión de que el tribunal de marras actuó de forma correcta y sin referirse siquiera a la actividad procesal

    consistente en el arresto, por lo tanto sin determinar que si ha existido o no

    la legalidad en los elementos de prueba, que se ha denunciado;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, de cara a

    contactar la procedencia de lo argüido en el memorial de agravios evidencia,

    que contrario a lo establecido la Corte a-qua al conocer sobre los meritos del

    recurso de apelación interpuesto, tuvo a bien ofrecer una clara y puntual

    indicación de su fundamentación, lo que ha permitido a esta alzada

    determinar que ha cumplido con el mandato de ley, constituyendo las

    quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido,

    más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación,

    en consecuencia al haber dicha Corte constatado que el tribunal de juicio

    determino la destrucción de la presunción de inocencia que le asiste al

    imputado, a través de la valoración racional del cuadro probatorio; en

    consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación, de

    conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto M.H., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00228, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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