Sentencia nº 292 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Fecha26 Marzo 2018
Número de resolución292
Número de sentencia292
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.G.S.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0358678-4, domiciliada y residente en la calle C.R. núm. 60, del sector Cienfuegos, municipio de Santiago, provincia Santiago de los Caballeros, República Dominicana, imputada, contra la sentencia núm. 548-2014, dictada por la Cámara

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la imputada A.R.G.S.P., expresar ser dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, recluida en la Cárcel Licey al Medio, CCR-22, parte recurrente;

Oído el dictamen del L.. R.A.M., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado, suscrito por el Licdo. J.R.M., defensor público, en representación de A.R.G.S.P., parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de desistimiento suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación de A.R.

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Visto la resolución núm. 3585-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 28 de diciembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, y luego de varias audiencias suspendidas por razones legales, dicho conocimiento fue prorrogado para el día 19 de julio de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de diciembre de 2011, el Ministerio Público, en la persona del L.. Domingo Cabrera Fortuna, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de la ciudadana A.R.G.S.P., por el hecho de que el 26 de septiembre de 2011, siendo las 09:30 p.
    m., la acusada, previo a suscitarse una discusión con su ex pareja C.S., se asistió de un cuchillo con el cual infirió a este último una estocada en el abdomen que le produjo la muerte; acusándola de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; acusación que fue acogida por el Tercer Juzgado de la

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  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 314/2013 el 17 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana A.R.G.S.P., dominicana, 35 años de edad, soltera, ocupación ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0358678-4, domiciliada y residente en la calle C.R., 5, núm. 60, del sector Cienfuegos, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.S. (occiso); SEGUNDO: Condena a la ciudadana A.R.G.S.P., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Condena a la ciudadana A.R.G.S.P., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, y rechaza en su totalidad las de la defensa técnica de la imputada, por improcedente“;

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    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por la imputada A.R.G.S.P., dominicana, de 35 años de edad, soltera, ocupación ama de
    casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0358678-4, domiciliada y residente en la calle C.R., 5, núm. 60, del sector Cienfuegos, S. de los Caballeros, por intermedio del L.. R. de J.E.C., en contra de la sentencia núm. 314-2013, de fecha
    17 del mes de septiembre del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma en todas
    sus partes la sentencia impugnada;
    TERCERO: Condena a la
    parte recurrente al pago de las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que la recurrente A.R.G.S.P., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

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    7 como por la Corte. La Corte a-qua desnaturaliza el recurso, toma el primer párrafo del motivo e ignora la sustanciación del motivo, y eso implica una falta de motivación respecto a las diversas cuestiones que se plantean como medio de defensa en la instancia del recurso. Al no pronunciarse respecto a dicho motivo, la Corte ha producido una sentencia manifiestamente infundada, por no haber motivado respecto a puntos esenciales que estaban contenidos en los medios presentados por el recurrente; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por anulación del derecho de defensa material. En la sentencia hoy recurrida, podemos observar que la Corte a-qua no hace constar las declaraciones de la imputada A.R.G.S.P., de hecho si se observa detenidamente la sentencia hoy recurrida, notaremos que ni siquiera se hace constar si a la imputada se le ofreció la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material. En ese sentido, la Corte a-qua ha básicamente anulado la defensa material de la imputada, y en consecuencia, le ha dejado desprovista de su derecho de defensa; Cuarto Motivo: Condena privativa de libertad mayor a 10 años de prisión. Este solo motivo de por sí ya se basta en sí mismo para que esta sentencia emitida por la Corte de Santiago sea casable. En el presente caso estamos frente a una condena de 20 años, el doble del establecido en el artículo 423 del Código Procesal Penal, como motivo. Podemos observar que como dice uno de los medios planteados, hubo problemas respecto a cuáles fueron los criterios para determinar la pena utilizados por el tribunal de primera instancia, y la Corte se refiere únicamente señalando a que el Tribunal eligió dos criterios del 339 del Código Procesal Penal. El Tribunal de primera instancia, y la Corte a-qua, al

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    8 erraron. Ya que el artículo señala de forma exacta que el tribunal considera esos elementos (los sietes elementos), y en ningún momento señala que el juez puede elegir alguno de
    ellos e ignorar los demás. Ahí se manifiesta una enorme falta
    de motivación respecto a 5 elementos que son los criterios necesarios para determinar la pena que al no considerarse,
    dejan a medias el control de proporcionalidad de la pena que el Código Procesal Penal prevé. De modo que la Corte a-qua ha incurrido en falta, al no tomar en cuenta de forma armónica
    esos criterios, ya que ha inobservado 5 numerales de una normativa procesal“;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Luego de dejar plasmado en esta sentencia todo lo fundamentado por el juez de juicio para declarar culpable y condenar a la imputada A.R.G.S.P., a 15 años de reclusión, la Corte estima que la sentencia a la que se contrae el recurso, no adolece de los vicios expuestos por la reclamante en su recurso; que la misma continente los motivos por los cuales quedó determinada la responsabilidad penal de la imputada, deducida esta, como se dijo anteriormente, de las declaraciones de los testigos de la causa, quienes ostentan la calidad de testigos presenciales del evento acontecido. Sin más, la Corte estima que no hay más que reclamar a la sentencia apelada, pues la misma, como se ha dicho, no contiene vicios denunciados en el recurso; se trata de una sentencia sumamente motivada en todos sus aspectos; y por eso, la Corte se ha remitido a dejar plasmado toda la fundamentación de

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados:

    Considerando, que una vez examinado el contenido del primer y segundo medio, los mismos serán analizados de manera conjunta por su estrecha vinculación; la recurrente alega la existencia de una sentencia manifiestamente infundada, en razón de que la Corte a-qua solo hizo una extracción de las consideraciones del tribunal de juicio, no así una motivación en cuanto a los medios planteados, ya que los mutiló para el examen;

    Considerando, que ha sido criterio constante y sostenido, que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada, no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que, lo importante es que en sus motivaciones se resuelvan los puntos planteados en controversia;

    Considerando, que si bien es cierto la Corte a qua extrajo las consideraciones realizadas por el tribunal de juicio, no menos cierto es que no obstante verificarse una motivación sucinta en la decisión impugnada, la alzada la realizó conforme al orden expositivo que

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    Considerando, que contrario a tales alegatos, la Corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado, ya que al disponer de las consideraciones y motivaciones del tribunal de juicio, lo hizo apegado al debido proceso y dando respuesta a los supuestos vicios alegados por la recurrente, para lo cual realizó una correcta fundamentación de la sentencia con un criterio ajustado al derecho, refiriéndose a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, al ejercicio lógico jurídico realizado por el tribunal de juicio para dar por establecida la culpabilidad de la recurrente, como también a la pena establecida, lo que le permitió concluir a la Corte a-qua que se trata de una sentencia sumamente motivada en todos los aspectos; por lo que, precede rechazar dichos alegatos;

    Considerando, que en torno al tercer motivo de casación planteado por la recurrente A.R.G.P., que versa sobre violación al derecho de defensa material, al no hacerse constar sus declaraciones ni dársele la posibilidad de ejercer materialmente su derecho a la defensa en la Corte a-qua;

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    Considerando, que en su último motivo de casación, la recurrente alega violación a los criterios para la determinación de la pena, tanto del tribunal de juicio, como la Corte a-qua, al momento de observar las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que el artículo 339 del Código Procesal

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    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de

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    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que en la especie, se exime a la imputada recurrente del pago las costas generadas por estar asistida por un defensor público;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.G.S.P. imputada, contra la sentencia núm. 548-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas generadas por estar asistida de la defensa pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las

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    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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