Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución198
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia198
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12

de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francis Joel Reyes

Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, no parta cédula de

identidad, domiciliado y residente en Carbenera, de la provincia de

Montecristi, imputado, contra la sentencia núm. 235-15-00085-CPP,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Montecristi el 23 de septiembre de 2015;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Magistrada Jueza Presidenta conceder la palabra a la

representante del Ministerio Público para que presente su dictamen;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P. de la Rosa,

defensor público, en representación del recurrente Francis Joel

Reyes Martínez, depositado el 21 de octubre de 2015, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2588-2016, dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2016, mediante

la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

fijándose audiencia para el día 7 de noviembre de 2016, a fin de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el

Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos

razonables, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: persona de la Dra. C.J.O.M., Procuradora

Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, presentó acusación y

solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano Francis Joel

Reyes Martínez, por el hecho de que: “…en fecha 10 de abril de 2013,

siendo las 04:00 p. m., el imputado F.J.R.M., le dice a la

señora Y.F.T., la cual es tía del imputado, que le entrega al

menor de un año de edad J.E.T., para él bañarlo en la casa de G., ella se lo

entrega y éste se lleva al niño, luego se lo trae y le dice que el niño se había

caído, cuando la señora lo revisa se da cuenta que tenía sangre en su parte

anal y de inmediato se trasladan al Hospital Provincial Gral. Matías

Ramón Mella de Dajabón”; una vez allí, se examina al menor J.E.T.,

por la Dra. M.R., pediatra, determinando la misma

que el niño había sido violado sexualmente; al momento del niño ser

evaluado, expulsó del ano aproximadamente de 5 a 6 cc de un fluido

de color blanquecina cristalina; dicho liquido extraído, fue enviado

al departamento de sexología forense del INACIF, previo

referimiento del Dr. R.D.P., pediatra del Ministerio de

Salud Pública, para ser analizado, detectándose conforme se

advierte en el informe pericial marcado con el núm. SR-065-13,

emitido por la Analista Forense, O.J., la presencia de semen

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: examen corporal (prueba de ADN) emitida por el Juez de la

Instrucción, fue enviado al INACIF el ciudadano Francis Joel Reyes

Martínez, para ser examinado, y al ser sometido a extracción de

fluido para dicha prueba de ADN, resultó conforme refiere el

informe núm. AD-013-13 de fecha 31/07/2013, que la muestra de

secreción anal de hisopo del menor de edad J.E.T., se observó una

mezcla de dos perfiles genéticos masculinos para marcadores

autosómico y dos haplotipos para el cromosoma sexual Y de los

cuales uno coincidente con el perfil genético de la víctima y el otro

es coincidente con el perfil genético de F.J.R.M.,

con una probabilidad de coincidencia de 99.999999 %, imputándolo

de violar las disposiciones de los artículos 332, 332-1 y 332-2 del

Código Penal Dominicano, y 396 letras a), b) y c) de la Ley núm.

136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los

Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación

esta que fue acogida totalmente por la presunta violación a los

artículos 330, 331 parte final, 332, 332-1 y 332-2 del Código Penal

Dominicano; 396 de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para el

Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,

Niñas y Adolescentes, por el Juzgado de la Instrucción de ese

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: encartado;

  1. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia marcada

    con el núm. 126-2014 el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano F. JoelR.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal, Carbonera, provincia Montecristi, culpable de violar los artículos 330, 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, y 396 literales a) y c) de la Ley 136-03, que instituye el Código para el sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de edad J.E.T.; en consecuencia, se le impone la sanción de quince
    (15) años de reclusión mayor, mas el pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor del Estado Dominicano;
    SEGUNDO: Se condena al señor F.J.R.M., al pago de las costas penales del proceso”;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado F.J.R.M., contra la referida decisión,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: 00085-CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Montecristi el 23 de septiembre de 2015, cuya parte

    dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-15-00158 C.P.P., de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por F.J.R.M., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. P. de la Rosa, abogado de la defensoría pública del Distrito Judicial de Montecristi, con domicilio procesal en la oficina de la defensa Pública, ubicada en uno de los apartamentos de la primera planta del Palacio de Justicia de Montecristi, ubicado en la calle P. núm. 107, sector Las Colinas, de esta ciudad de San Fernando de Montecristi, en contra de la sentencia núm. 126-2014 de fecha veintiocho 28 de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima dicho recurso de apelación por los motivos externados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado recurrente F.J.R.M., al pago de las costas penales del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente F.J.R.M.,

    por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el

    siguiente medio:

    Único Motivo : Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente (artículo 426.3). La motivación de la sentencia constituye una obligación para los juzgadores, puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, poder conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones. Una sentencia carente de motivos, deja de ser una sentencia y se convierte en un simple acto de autoridad. En ese sentido, el legislador dominicano, en el artículo 24 del Código Procesal Penal, al referirse a la motivación de las decisiones, ha establecido que “los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas, no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar”. Resulta que el señor F.J.R. fue condenado a cumplir una pena de quince años de reclusión y doscientos mil pesos de multa por supuestamente haber cometido violación sexual, rechazando el tribunal de juicio la tesis de la defensa de que la acusación del Ministerio Público debía ser rechazada, toda vez que las pruebas resultaban insuficientes para un tribunal emitir sentencia condenatoria, toda vez que las pruebas aportadas en el proceso, entiéndase testigos, los mismos no fueron presentados al plenario; consecuentemente, no hubo en el juicio la prueba por excelencia en materia penal, y con relación a las pruebas periciales y documentales, entiéndase la experticia de A.D.N. presentada al juicio, hecha al imputado, la misma resulta ilegal, toda vez que viola las disposiciones de los artículos 26, 166, 167, 172 del Código Procesal Penal y 42.3 de la Constitución de la República y articulo 69 sobre el debido proceso de ley, por vía de consecuencia ser excluido del proceso, no cometió los hechos que le fueron imputados. Resulta que al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el referido ciudadano presentó como medios de impugnación los siguientes: falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia; inobservancia de una norma jurídica, artículo 172 del Código Procesal Penal y errónea valoración de las pruebas. También denunciamos que el Tribunal toma la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: racional, debido a que no utiliza las reglas de valoración descritas por el artículo 172, sino la íntima convicción, lo cual se refleja inclusive por la propia jurisprudencia que le sirve de soporte que data del año 2001, fecha en la cual aún no estaba vigente el Código Procesal Penal. Resulta que la Corte a-qua al momento de decidir el referido recurso de apelación, solo se limita a decir después de transcribir todas las actuaciones del proceso y todos los alegatos del tribunal de juicio, que: contrariamente a lo alegado por el imputado recurrente a través de su defensor técnico, a jurisdicción sentenciadora para declararlo culpable, tomó en consideración las pruebas documentales, materiales y periciales, estableciendo sin lugar a dudas, que el imputado ha comprometido su responsabilidad por haber violado los artículos 330, 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley núm. 136-03 que instituye el Código para el sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se infiere que la jurisdicción a-quo ha dado motivos claros, suficientes, congruentes y justificativos para declarar la culpabilidad del indicado imputado recurrente. Considerando: Que por todas las razones antes expuestas, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Procediendo a pronunciar rechazamiento del recurso de apelación del imputado F.J.R.. Como se puede observar, en el fundamento

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: “análisis” aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado F.J.R., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, el cual, de manera puntual, se basaron en lo que fue la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión, a la falta contradicción e insuficiencia en motivación por parte de los Jueces del tribunal de primer grado, para retener la responsabilidad penal del encartado y al uso incorrecto de las reglas de valoración de las pruebas. Es por lo antes expuesto que consideramos que la decisión que a través del presente recurso de ataca, fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el citado artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que para rechazar el recurso de apelación presentado por F.J.R., la Corte a-qua utilizó una fórmula genérica que en nada sustituye su deber de motivar… La Corte a-qua con su decisión desconoce “que en término de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea realizada con discrecionalidad y racionalidad jurídica, vinculada a las pruebas que le hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y regular,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (subrayado nuestro). En el caso de la especie, la Juez a-qua incumplió con el indicado precedente; ya en su decisión no explicaron cuáles fueron las razones que llevaron el convencimiento de que los documentos que avalen el arraigo del imputado en el país no son suficientes para garantizar su presencia a los actos del proceso. Así mismo el Tribunal Constitucional Dominicano, en su sentencia 0009/13, expediente TC-04-2012-0019, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por la sociedad comercial Malespín Constructora, S.A., y M.E.M., contra la resolución núm. 830-2012, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)… Entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, por lo que al no hacerlo, su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el Tribunal lo dispuesto en nuestro Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia, lo cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que confirman el debido proceso de ley. Esta situación también constituye una limitante al derecho a recurrir de nuestro representado, ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente. Es por lo antes expuesto que consideramos que la sentencia dictada por la Corte a-qua es infundada y carente de base legal, por lo que procede acoger en todas sus partes el recurso de casación presentad por el hoy recurrente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    que el imputado recurrente F.J.R.M., en su recurso de apelación alega falta de motivación de la sentencia, con lo que se incurrió en una violación al principio de presunción de inocencia, al tribunal establecer que el vínculo existente entre los hechos por los cuales fue acusado el imputado, quedaron establecidos cuando el Ministerio Público quedó de presentar testigos y no presentó dichas pruebas testimoniales, porque prescindió de la presencia de dichos testigos y solo quedó con pruebas documentales, las cuales deben ser corroboradas por testigos, porque las pruebas documentales no se bastan por sí sola, y que no existiendo ningún otro elemento probatorio que vinculara directamente al imputado con los hechos por los cuales fue acusado, hay una violación al principio de presunción de inocencia establecido en el proceso penal; y una ilogicidad y contradicción

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: porque para fundamentar la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Tribunal a-quo fundamentó su decisión sobre una sola prueba que es una experticia de ADN practicada al imputado. Sin embargo, del estudio del expediente esta Corte ha podido verificar que la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, contiene una exposición sumaria de los hechos expuestos de forma clara y precisa, y de los textos jurídicos aplicables en la especie, respetando siempre la presunción de inocencia del imputado y llegando a la conclusión conforme las pruebas documentales y materiales presentadas por el Ministerio Público, de que el imputado recurrente F.J.R.M. es el único responsable de los hechos constitutivos de los ilícitos penales de agresión sexual, violación sexual, incesto, por ser familiar cercano (primo) de la víctima, abuso sexual y físico, en perjuicio del menor J.E.T.; que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Tribunal a-quo, constituyen a cargo del imputado recurrente, violación a los artículos 330, 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, castigado con pena de reclusión mayor; que es un hecho debidamente acreditado por las pruebas documentales, materiales y periciales recogidas en la sentencia recurrida, que el impugnado F.J.R.M. fue la persona que agredió, abusó y violó sexualmente al menor de edad J.E.T.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Ministerio Público, se encuentra el informe pericial realizado de manera científica por el Instituto de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 31 de julio del año 2013, tomando como evidencia una muestra de secreción anal en hisopo del menor J.E.T., y una muestra de mucosa oral en hisopo del imputado recurrente F.J.R.M., utilizando como metodología científica la extracción automatizada de ADN, amplificación por PCR y electroforesis capilar de marcadores STR y análisis estadístico DNA View, se obtuvo como resultado, que en la muestra de secreción anal en hisopo del menor J.E.T., se observó una mezcla de dos perfiles genéticos masculinos para marcadores autosómico y dos haplotipos para el cromosoma sexual Y, de los cuales uno es coincidente con el perfil genético de la víctima el menor J.E.T., y el otro es coincidente con el perfil genético del imputado recurrente F.J.R.M., con una probabilidad de 99.999999%, que matemáticamente redondeado es igual a un 100 %; que contrariamente a lo alegado por el imputado recurrente a través de su defensor público, la jurisdicción sentenciadora para declararlo culpable, tomó en consideración las pruebas documentales, materiales y periciales aportadas en su contra, estableciendo sin lugar a dudas, que el imputado ha comprometido su responsabilidad penal por haber violado los artículos 330, 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley núm. 136-03,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se infiere que la jurisdicción a-quo ha dado motivos claros, suficientes, congruentes y justificativos para declarar la culpabilidad del indicado recurrente

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que del análisis y examen de la decisión

    impugnada, frente a lo alegado por el recurrente en el único motivo

    propuesto en su recurso de casación, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la Corte a-qua,

    al momento de analizar los motivos de apelación invocados ante

    dicha sede, ofreció razones suficientes, para confirmar la decisión

    de juicio;

    Considerando, que en su motivo primero y segundo de

    apelación, el recurrente alegó falta de motivación e ilogicidad y

    contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; sin

    embargo, bien podemos observar cada punto abordado por la Corte

    a-qua sobre lo planteado por el recurrente, dando respuesta a estos,

    y por demás, ofreciendo razones suficientes, coherentes y lógicas

    sobre lo cuestionado de la sentencia de juicio, lo cual desmerita lo

    planteado por el recurrente;

    16

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: concerniente a la alegada fundamentación de la sentencia sobre

    pruebas inexistentes e ilegales, la Corte a-qua desestimó dicho

    medio, corroborando de manera puntual a través de valoraciones

    propias, el contenido esencial de los medios probatorios tomados a

    consideración ante la sede de juicio;

    Considerando, que es evidente que la Corte a-qua fundamentó

    su decisión al dar como válidas las consideraciones arribadas por el

    tribunal de juicio en su sentencia, el cual, a criterio de dicha Corte aqua, motivó en hecho y en derecho su decisión, por lo que la misma,

    al igual que la hoy impugnada en casación, no deviene en arbitraria

    como alega el recurrente, ya que ciertamente, las disposiciones del

    artículo 24 del Código Procesal Penal que estipula que “Los jueces

    están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una

    clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los

    documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las

    partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la

    motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación

    de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las

    demás sanciones a que hubiere lugar”, fueron tomadas en consideración

    previo a desestimar los motivos de apelación;

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Justicia ha plasmado el criterio jurisprudencial de que nuestro

    proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones

    judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una

    administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el

    deber de los jueces, dar explicaciones suficientes a los fines de que

    sus decisiones no resulten arbitrarias1, lo que nos permite verificar

    que la Corte a-qua, además de mantenerse firme el referido criterio,

    examinó de forma íntegra la sentencia de primer grado, y dio

    motivos suficientes para justificar la decisión hoy impugnada;

    Considerando, que en la especie, la Corte a-qua cumplió de

    manera puntual y meridiana con los parámetros de legalidad

    ofrecidos en las disposiciones legales del artículo 24 del Código

    Procesal Penal, sobre el deber de motivar las decisiones, a la hora de

    decidir conforme lo hizo y emitir la sentencia hoy recurrida; más

    aún, fueron observadas todas y cada una de las garantías

    constitucionales que amparan a toda persona sometida a la justicia,

    como también, los lineamientos jurisprudenciales que en materia de

    derechos fundamentales nos rigen, en aras de hacer valer el

    1 Sentencia núm. 287, Segunda Sala, SCJ, 13 de octubre 2014.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: defensa;

    Considerando, que en materia penal, conforme al principio de

    libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden

    ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, no

    existiendo jerarquía de pruebas; en ese tenor, los jueces de juicio son

    soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de

    prueba que les son sometidos, y acoger los que entiendan más

    coherentes y verosímiles, lo cual escapa al control de casación, salvo

    desnaturalización o inexactitud material de los hechos, y en el caso

    de la especie, no existe evidencia al respecto;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta

    S. advierte, contrario a lo argüido por el reclamante Francis Joel

    Reyes Martínez en su único medio de casación, que la sentencia

    impugnada contiene fundamentos suficientes que corresponden a lo

    decidido, al referirse de manera específica al reclamo esgrimido por

    él, concerniente a la errónea valoración probatoria, toda vez que la

    Corte a-qua, en el reexamen jurídico del material fáctico establecido

    en la sentencia de origen, estimó que en la determinación de los

    hechos fijados no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana

    19

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: semejanza alguna con la hoy superada íntima convicción del

    juzgador, siendo apreciados en relación al caso sometido, en forma

    correcta; de esta manera, sus argumentos de apelación fueron

    válidamente contestados por la alzada, sin incurrir en la falta de

    fundamentación aducida; contrariamente, le fueron tutelados los

    derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República;

    consecuentemente, procede desestimar lo alegado en el medio

    examinado, por carecer de pertinencia;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida,

    de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427

    del Código Procesal Penal;

    20

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre

    las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo

    que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente, por lo que en la especie, se exime al imputado

    recurrente del pago las costas generadas por estar asistido por un

    defensor público;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.R.M., contra la sentencia núm. 235-15-00085-CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas generadas, por estar asistido de la defensa pública;

    21

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi, para los fines correspondientes;

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.- F.E.S.S.- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    22

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

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