Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución204
Número de sentencia204
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 204

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros

Patria, S.A., razón social constituida bajo las normas de la República

Dominicana, con domicilio social en la Avenida Aniana Vargas núm. 36 A,

Bonao, provincia M.N., República Dominicana, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 365, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 12 de marzo de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.L., por sí y por el Licdo. Allende Joel Rosario

Tejada, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de mayo de

2017, en representación del señor P.P.S., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

P.F. de Jesús, en representación de la entidad recurrente, depositado

en la secretaría del Corte a-qua el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 248-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó Fecha: 12 de marzo de 2018

audiencia para conocerlo el 3 de mayo de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos

razonables, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos

los artículos 70, 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015; 49 letra C, 61 letras A y C, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de enero de 2013, el Fiscalizador del Juzgado de Paz de

    Tránsito del Distrito Judicial de M.N., presentó formal acusación, Fecha: 12 de marzo de 2018

    solicitud de audiencia preliminar y apertura a juicio en contra de M. de los

    Ángeles G., imputándola de violar los artículos 49 letra C, 61 letras A y

    C, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz de

    Tránsito Sala I del municipio de Bonao, provincia M.N., el cual

    emitió auto de apertura a juicio en contra de la imputada, mediante la

    resolución núm. 00006/2013, el 5 de marzo de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito Sala III del Municipio de Bonao, Distrito Judicial

    Monseñor Nouel, el cual dictó la sentencia núm. 00003/2015, el 25 de febrero

    de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara culpable a la Sra. M. de los Ángeles G.A., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0040544-5, domiciliada y residente en la calle Av. Mella núm. 79, Constanza, de violación a los artículos 49, letra C, 61 letra A y C, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, la condena al pago de una multa ascendente a la suma de mil doscientos pesos dominicanos (RD$1,200.00), y al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil: SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor P.P.S., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y Fecha: 12 de marzo de 2018

    conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por el señor P.P.S., y en consecuencia, condena a la ciudadana Sra. M. de los Ángeles G., conjunta y solidariamente con el señor A.L.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor P.P.S., como justa reparación por los daños físicos y materiales sufridos por ellos, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros: Patria S.
    A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes
    ; QUINTO: Condena a la señora M. de los Á.G., conjunta y solidariamente con el señor A.L.L., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueces cinco (5) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partid de la cual esta decisión se considerara como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; quedan citadas las partes presentes y representadas

    ;

  4. que no conformes con esta decisión, el querellante y actor civil

    constituido, el tercero civilmente demandado, así como la entidad aseguradora

    la imputada interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada Fecha: 12 de marzo de 2018

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega, la cual dictó la sentencia núm. 365, objeto del presente recurso de

    casación, el 29 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por la Licda. C.I.B.S., quien actúa en representación del señor A.L.L.A., tercero civilmente demandado, y por el Licdo. P.F. de J., quien actúa en representación de la imputada M. de los Ángeles G.A. y de la Compañía de Seguros Patria,
    S.A., en contra de la sentencia núm. 00003-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, Distrito Judicial de M.N., por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.J.R.T., quien actúa en nombre y representación del señor P.P.S., querellante y actor civil, en contra de la sentencia núm. 00003-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, Distrito Nacional de M.N., única y exclusivamente para modificar, en cuanto al aspecto civil, el ordinal tercero del dispositivo de dicha sentencia, para que en lo adelante diga como sigue: “En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por el señor P.P.S., y en consecuencia, condena a la ciudadana Sra. M. de los Ángeles G., conjunta y solidariamente con el señor A.L.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una Fecha: 12 de marzo de 2018

    indemnización ascendente a la suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor P.P.S., como justa reparación por los daños físicos y materiales sufridos por ellos, a consecuencia del accidente de que se trata”; TERCERO: Condena a la imputada M. de los Ángeles G.A., al tercero civilmente demandado, A.L.L.A., y a la compañía Seguros Patria, S.A., partes recurrentes, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. A.J.R.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que la entidad aseguradora, por intermedio de su

    representante legal, alega los siguientes motivos de casación:

    Primer Motivo: Falta, contradicción o I. manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Motivo: Valoración errónea y/o equivocada de la Corte de Apelación, sobre la base y el espíritu de las motivaciones que sustentan el recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Patria, S.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, la recurrente alega,

    en síntesis, lo siguiente:

    “(…) El Tribunal a-quo (magistrados jueces de la Corte de Apelación), no ponderaron ni valoraron en su justa dimensión las declaraciones ofrecidas por los testigos a descargo, señores Fecha: 12 de marzo de 2018

    P.T. y M.Á.G., en franca violación al debido proceso; los honorables Jueces de la Corte, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. P.F. de Jesús, en representación de la imputada M. de los Ángeles G.A. y la Compañía de Seguros Patria, S.A., con relación a la valoración del testimonio de los testigos a descargo y que el Tribunal no valora ni motiva su decisión en base de las declaraciones ofrecidas por la imputada; en ese sentido, los honorables Jueces de la Corte han entendido siempre que la valoración de los testimonios es de la competencia exclusiva de los jueces de juicio, enumerando las razones para tal criterio; sin embargo, los honorables magistrados no tomaron en cuenta que, si bien es cierto que los jueces son independientes en tomar sus decisiones, no menos cierto es que también si perjudican al imputado deben ser apreciadas de manera justa y precisa dichas decisiones, situación que no ocurrió en el caso de la especie; (…) en lo concerniente al segundo y tercer motivo del recurso de apelación, también se destaca la falta que comete el a-quo al motivar la sentencia en cuestión en todo el sentido de la palabra, donde la violación de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, y la violación a la norma relativa al principio de inmediación, contradicción y publicidad del juicio, quien debió expresarse sobre la inconformidad de los recurrentes, quien debió mantener una actitud imparcial, garantizando la tutela judicial y efectiva; (…) el a-quo incurre en contradicción e ilogicidad, toda vez que le imputa la señora M. de los Ángeles G.A. y la compañía de Seguros Patria, S.
    A., el hecho de acusar a la imputada de tratar de rebasar y ocupar el carril de la víctima, todo lo contrario, los testigos a descargo nunca declararon que hubo tal rebase ni que ocupó el carril de la víctima donde ocurrió el hecho, no pudo haber ni alta
    Fecha: 12 de marzo de 2018

    velocidad, mucho menos rebase alguno, en virtud de que el hecho ocurrió fue en la montaña de Cazabito de Constanza”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    “Del estudio hecho a la sentencia impugnada, la Corte observa que en los numerales 12 y 13, la Juez a-quo estableció como hechos probados los siguientes: “12. a) que en fecha 12 de agosto de 2012, alrededor de las 3:30 de la tarde, ocurrió un accidente en la carretera de Casabito Constanza, km. 8 y medio, del municipio de Bonao, provincia M.N., Rep. Dom., entre la señora M. de los Ángeles Gutiérrez (imputada) y el señor P.P.S.; b) que la imputada M. de los Ángeles Gutiérrez iba conduciendo el vehículo (…); c) que la imputada venía subiendo por la carretera de Casabito del lado derecho, mientras que la víctima venía bajando del lado izquierdo; d) que el lugar donde corrió el accidente se encuentra en una curva cerrada y que la imputada iba transitando a 70 u 80 km. por hora; e) que el vehículo conducido por la imputada pertenece al señor A.L.L.; f) que el vehículo (…) conducido por la imputada estaba asegurado por la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A.; g) que producto del accidente la víctima sufrió lesiones curables en 280 días”, “13. Que se ha podido determinar de manera fehaciente que la causa generadora del accidente fue la imprudencia y negligencia (…); Se advierte, que para establecer la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente y la responsabilidad penal de la encartada en el mismo, la Juez a-qua se fundamentó en las declaraciones testimoniales dadas por los testigos aportados por el órgano acusador, señor F.M.C.L. (…) y el Fecha: 12 de marzo de 2018

    señor J.K.A.C. (…). En efecto, la valoración positiva de esos testimonios, la cual comparte plenamente esta Corte, permiten establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable, que el accidente en cuestión, tal y como lo estableció la Juez a-qua, ciertamente se produjo por la condición imprudente y negligente de la encartada, pues esta, debido a la rápida velocidad en que conducía su vehículo subiendo por la carretera de Casabito Constanza, tomó la curva (la cual era cerrada) y se introdujo en el carril izquierdo por donde transitaba bajando en su camioneta la víctima, señor P.P.S., y lo impactó, produciéndose el accidente, identificándose totalmente la Corte con el razonamiento lógico que hace la Juez a-qua, al contestar en el numeral 13 la teoría planteada por la defensa técnica, en la que le dice : “Que la teoría de defensa carece de lógica, pues si la víctima hubiese impactado a la imputada, el vehículo conducido por esta hubiese caído al precipicio, y que por el contrario, por las declaraciones de las partes, ambos vehículos quedaron del lado izquierdo de la vía, pegados de la baranda, es decir, del lado por donde transitaba la víctima, que incluso por los daños presentados por los vehículos envueltos en el accidente, se verifica que el golpe fue recibido por la víctima, del lado derecho del conductor “. Así las cosas, la Corte es de opinión que la Juez a-qua, al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en desnaturalización de los hechos, ni en contradicciones e ilogicidades, fundamentó y justificó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código. Es oportuno Fecha: 12 de marzo de 2018

    resaltar, por lo que aquí importa, que el J. a-quo cumplió adecuadamente con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que no solo hizo una correcta valoración de las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargos aportados por el órgano acusador, que fue en la que sustentó su decisión, sino también, de las dadas por dos testigos a descargo, P.T. y M.Á.G., aportados por la defensa técnica de la encartada, pues en la parte in fine de las letras f) y g), del numeral 8 de la sentencia impugnada, en relación a los testigos a cargo, explicó las razones por las cuales le otorgó valor probatorio; y en relación a los testigos a descargo, en la parte in fine de las letras a) y b) del numeral 9, explicó el porqué no le otorgó valor probatorio, y para ello precisando, en resumen: “que se tratan de testigos referenciales, que no han podido establecer de manera clara los detalles de lo ocurrido, por lo que dichos testimonios carecen de fuerza y valor probatorio”, lo que ciertamente ha comprobado la Corte al examinar sus declaraciones, las cuales se transcriben, ya que, el señor P.T. , declaró en síntesis: “cuando llegué al lugar ya había ocurrido el accidente”, y el señor M.Á.G., declaró en resumen: “yo no estaba ahí en el instante, yo llegué como a los dos minutos, yo soy el padre de la imputada, yo venía de la capital, no andábamos en el mismo vehículo, ella salió delante y yo atrás”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que previo a avocarnos al análisis de los aspectos

    cuestionados en el recurso de casación, es preciso establecer que la recurrente

    plantea dos medios; sin embargo, de la lectura de los fundamentos que Fecha: 12 de marzo de 2018

    acompañan este escrito, se verifica que versan sobre un único medio que ataca

    de manera concreta la falta de ponderación y valoración de las declaraciones

    de los testigos a cargo y a descargo acreditados en el proceso, de lo cual se

    advierte según la recurrente, que no fueron apreciadas de manera justa y

    precisa, refiriendo que con esta actuación se ha violentado el debido proceso;

    Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, de la lectura

    y análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los Jueces de la

    Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a

    cada uno de los medios invocados, tanto por esta parte recurrente, como a los

    demás recursos de apelación que le fueron deducidos;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto y a la luz del vicio

    denunciado, constata esta Corte de Casación, que la alzada confirma la

    decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue

    debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, donde se estimó no

    solo los testimonios aportados por la víctima, como aduce el reclamante, sino

    la generalidad de los medios probatorios, basados en su credibilidad y

    valorado de forma integral y conjunta, quedando establecida más allá de toda

    duda su responsabilidad en los ilícitos endilgados de conducción negligente;

    dentro de esta perspectiva, lo sustentado por el recurrente en torno a la

    veracidad de los hechos y valoración de la prueba testimonial, carece de Fecha: 12 de marzo de 2018

    fundamento, al estar amparado exclusivamente en cuestionamientos fácticos

    que en modo alguno restan credibilidad a la valoración realizada, cayendo por

    ende, dentro del ámbito especulativo; por consiguiente, procede desestimar el

    medio esbozado;

    Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación invocados

    por la recurrente, ya que las justificaciones y razonamientos aportados por la

    Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y

    valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto

    tribunal con relación a estos temas;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que

    la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó

    debidamente los recursos interpuestos y observó que el Tribunal a-quo dictó

    una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar a la imputada por

    violación a las disposiciones de la Ley núm 241, sobre Tránsito de Vehículos

    de Motor, modificada por la Ley 114-99; en tal virtud, al encontrarse dentro del

    rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 12 de marzo de 2018

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en

    los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el

    rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus

    partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de las

    costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 365, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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