Sentencia nº 327 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia327
Número de resolución327
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 327

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril

de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Ingrid Yvette

Ventura, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-1023775-7, empleada privada, con domicilio en la

calle R.O. y Gasset núm. 2, C.R., Santo Domingo,

Distrito Nacional, imputada; y por M.R., dominicana, Fecha: 9 de abril de 2018

mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0218761-4, estudiante, con domicilio en la calle R.O. y

G., núm. 2-A, C.R., Santo Domingo, Distrito Nacional,

querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 53-SS-2016, dictada

por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. N.A.P.S., en representación de Ingrid

Yvette Ventura, imputada, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 31 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdos. C.R. y R.G.R., en representación

de M.R., querellante y actora civil, depositado en la Fecha: 9 de abril de 2018

secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Carmito

Rodríguez y R.G.R., en representación de Minerva

Reynoso, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de

2016, en respuesta al recurso de casación interpuesto por Ingrid Yvette

Ventura;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Narciso

Antonio Peña Saldaña, en representación de I.Y.V.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de junio de 2016, en

respuesta al recurso de casación interpuesto por M.R.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos

por las recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los

mismos el día 11 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 9 de abril de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 5 de mayo de 2015, la Primera Sala del Juzgado de

    Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 38/2015, en contra de I.Y.V., por

    la presunta violación a las disposiciones de los artículos 5, 13 y 111 de la

    Ley núm. 675-44 sobre Urbanización y O.P., 8 de la Ley núm.

    6232 de Planeamiento Urbano, y 118 de la Ley núm. 176-07 del Distrito

    Nacional y los Municipios;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Fecha: 9 de abril de 2018

    Nacional, la cual en fecha 19 de noviembre de 2015, dictó la sentencia

    penal núm. 079-2015-SSEN-00017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la imputada I.I.V., culpable de haber violado las disposiciones establecidas en los artículos 5, 13 y 111 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización y O.P. y Construcciones, 8 de la Ley núm. 6232 sobre Planificación Urbana y 118 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, en perjuicio de la señora M.R., esto por haberse demostrado su responsabilidad penal; SEGUNDO: Condena a la imputada I.I.V. al pago de una multa del valor de Quinientos Pesos Dominicanos (RD$500.00); TERCERO: Condena a la imputada I.I.V., a la demolición parcial de la obra, en el tenor de la parte indicada en la acusación, es decir, la construcción de un vuelo de 2.00 y 2.46 metros en la separación del callejón que da acceso a la vivienda de la señora M.R., realizado en la calle O. y G., núm. 2, sector C.R., Distrito Nacional, siendo esto el objeto del presente proceso, claramente detallado en los documentos que han sostenido la acusación, cuya posesión ha sido atribuida a la imputada I.Y.V., no pudiendo afectar la presente decisión alguna otra construcción de la cual no ha sido objeto del presente; CUARTO: Declara las costas penales de oficio. Aspecto civil: QUINTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma las conclusiones realizadas por el actor civil, incoada por la señora Fecha: 9 de abril de 2018

    M.R., en contra de I.I.V., por haber sido hecha conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil presentada por la señora M.R., se rechaza, toda vez que la querellante no hizo pronunciamientos resarcitorios, y que no fueron oralizadas las conclusiones en cuanto al aspecto civil, como han sido señaladas en nuestra motivaciones; SÉPTIMO: Declara las costas penales de oficio; OCTAVO: Fija la lectura de la presente decisión para el día ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), para las once horas de la mañana (11 :00 A.M.), valiendo cita para las partes presentes y representadas
    ...";

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 53-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

    el 19 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha A) En fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por la imputada, I.Y.V., por intermedio de, su abogado, el Lic. J.E.H.; y b) ocho (8) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la querellante M.R., debidamente representada por los Licdos. C.R. y R.G.R., en contra de la sentencia penal núm. 079-2015- Fecha: 9 de abril de 2018

    SSEN-00017, de fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida por ser justa y reposar la misma en base legal, en virtud de lo que establecen los artículos 418 y 422 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Compensa las costas causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso; QUINTO: La lectura íntegra de la sentencia ha sido rendida el día jueves, diecinueve (19) del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes”;

    Considerando, que la recurrente M.R., propone como

    medios, en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia carente de base legal, toda vez que, los juzgadores de segundo grado, no verificaron los aspectos esenciales del recurso de apelación en el sentido, de que aún en la oralidad se cometiera un error de no Fecha: 9 de abril de 2018

    pronunciarse sobre las indemnizaciones civiles no menos es cierto que las etapas procesales dan contado ese requerimiento. Que sobre el punto enunciado queda determinado que existió un pedimento sobreentendido que las conclusiones civiles presentadas por escrito ya fueron admitidas por el juzgador de lo preliminar. Que esto se sustenta en la querella presentada, en la acusación presentada en donde se hace constar por escrito las conclusiones donde se reclaman los daños y perjuicios que el delito penal ha producido. Que sobre esa base y trascendiendo el aspecto relacionado a que una omisión en esta materia penal no puede serle enteramente negativa como si fuera la materia penal, dado que todos los jueces admitieron la constitución en la actoría civil y conocieron los aspectos relacionados a esa infracción penal demostrada, y como tal fue identificada como querellante y actor civil y que había presentado conclusiones por escrito, y como tal la Corte no hizo una tutela judicial efectiva, y como tal la sentencia debe ser casada sin envío frente a este punto. A que en tal sentido, y al no encontrarse ninguna de las irregularidades contenidas en el Art. 425 del Código Procesal Penal, en el presente recurso de casación, procede que esta honorable Corte, declare la admisibilidad del mismo”;

    Considerando, que la recurrente I.I.V., propone

    como medios, en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Violación al Art. 40, numeral 14 de la Fecha: 9 de abril de 2018

    Constitución de la República Dominicana, que establece el principio de personalidad de la pena, el cual dice: “Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. A que, si observamos los medios de prueba aportados por la recurrente en la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se podía observar que el acto de venta de propiedad de dicho inmueble está a nombre de su madre, a nombre de la señora A.V.B. y de su difunto padre, el señor F.R.S., por lo cual, al momento de fallar, esta honorable Corte cometió un adefesio jurídico al condenar a una persona que no es propietaria legal de dicho inmueble, en base al principio de legalidad de la prueba; Segundo Medio: Violación al Art. 172 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba. Que, si observamos tanto las motivaciones como el dispositivo de la sentencia, los jueces en ningún momento valoran que dicho inmueble no es propiedad de la parte recurrente, sino propiedad de su madre y su difunto padre, y que en tal virtud, estamos frente a un inmueble indiviso, porque no se ha hecho la determinación de herederos para establecer responsabilidad un ilícito penal contra una persona que es ajena al proceso, ya que no es propietaria del mismo; Tercer Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil Dominicano, principio fundamental utilizado en toda la normativa vigente de nuestra legislación: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Que, ni el órgano acusador Fecha: 9 de abril de 2018

    ni la parte recurrida ha podido demostrar un elemento que vincule a la recurrente con el inmueble de que se trata, por lo cual esta honorable Suprema Corte de Justicia, al momento de fallar dicho expediente, debe anular la presente sentencia en todas sus partes; Cuarto Medio: Violación al Art. 24 del Código Procesal Penal. Que en ninguna parte tanto de las motivaciones como en el dispositivo de dicha sentencia se hace constar que la parte recurrida es la propietaria legal de dicho inmueble, y que, por lo tanto, una legalidad no genera derecho, ya que la parte recurrente demostró ante la Corte de Apelación que ese inmueble no es de su propiedad, mediante el acto de venta depositado en su inventario vía secretaría”;

    Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto

    por la recurrente, M.R., querellante y actora civil, como lo

    hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

    “Esta Corte al estudio y escrutinio de la sentencia de marras, advierte que el juez a-quo, juez ponderador de parte de las pruebas que ya, han sido mencionadas por ésta segunda instancia, estableció en una de sus consideraciones del señalado aspecto, "Que la actora civil, no concluyó en cuanto al aspecto civil, ni produjo medios probatorios para demostrar el daño causado por la conducta de la imputada, por lo que tenemos a bien no hacer pronunciamientos resarcitorios, las conclusiones no fueron oralizadas”, ponderación que induce a ésta Fecha: 9 de abril de 2018

    Sala de Corte al pensamiento de que, la parte que hoy refuta la no condenación indemnizatoria, en momento alguno del conocimiento de la causa ante el juez de primer grado, no sustentó con la oralización y ni con pruebas, la magnitud del daño causado en su contra, ante la ejecución ilegal de la referida construcción, por lo que, y así las cosas, procede a entendido de esta instancia, rechazar dicho planteamiento de recurso”;

    Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto

    por la recurrente, I.Y.V., imputada, como lo hizo, la

    Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

    “Después de ponderados los fundamentos del recurso de apelación de la parte imputada, que ocupa la atención de ésta Corte conjuntamente con la argüida decisión, en relación a las pruebas presentadas por la recurrenteimputada, esta alega que el tribunal a-quo le restó con su fallo valor probatorio a las mismas, advierte esta alzada que al observar en las páginas 9, 10, 11 y 12 de la referida sentencia de marras, las mismas fueron debidamente valoradas, otorgándoles su justo valor probatorio, por lo que, procede rechazar dicho punto del recurso de apelación. El legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, Fecha: 9 de abril de 2018

    encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con e hecho investigado y su utilidad para descubrir la verdad, así las cosas esta alzada estima que las pruebas presentadas han sido debidamente valoradas tal como lo establece la norma. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a la imputada, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrente:

    En cuanto al recurso de M.R., actor civil:

    Considerando, que los alegatos de la parte recurrente, Minerva

    Reynoso, se circunscriben al hecho de que no fue concedida en su favor

    ninguna indemnización en la sentencia impugnada, aún habiéndose

    constituido en querellante y actor civil, mientras que los medios

    argüidos por la recurrente, I.Y.V., pueden ser

    sintetizados en que, al no ser la titular del inmueble, no puede ser Fecha: 9 de abril de 2018

    tildada de penalmente responsable por el hecho cuestionado, lo cual no

    ha sido valorado por los tribunales inferiores, deviniendo en una

    violación del artículo 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en cuanto a las pretensiones de la recurrente

    M.R., del estudio de la decisión impugnada, así como de la

    sentencia emitida en primer grado, esta S. ha podido verificar que en

    ningún momento procesal la hoy recurrente formuló un pedimento

    formal de indemnización en el curso del proceso;

    Considerando, que uno de los pilares sobre los que se sostiene el

    sistema penal dominicano es el principio de justicia rogada, contenido

    en el artículo 336 del Código Procesal Penal, en virtud del cual el juez

    no puede fijar sanciones por encima de la solicitada por la acusación, lo

    que analógicamente se aplica para la actoría civil;

    Considerando, que en ese sentido, al no haber concluido en

    cuanto al aspecto civil, esta S. estima que es correcta la interpretación

    de la norma hecha por la Corte a-qua, restando mérito a los argumentos

    expuestos por la recurrente M.R., razón por la cual procede

    rechazar este recurso; Fecha: 9 de abril de 2018

    En cuanto al recurso de I.Y.V., imputada:

    Considerando, que en lo referente al recurso de casación

    interpuesto por la imputada, I.Y.V., ha sido confirmado

    por esta Sala que, mediante instancia recibida por la secretaría del

    Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional en

    fecha 3 de septiembre de 2015, la hoy recurrente depositó un inventario

    de pruebas cuya admisión solicitó al tribunal en virtud del artículo 330

    del Código Procesal Penal con motivo al proceso seguido en su contra,

    inventario que fue debidamente notificado a la querellante actora civil y

    al Ministerio Público en esa misma fecha por la secretaria de la Segunda

    Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito

    Nacional;

    Considerando, que conforme se ha podido comprobar del examen

    del acta de la audiencia de fondo celebrada por la Segunda Sala del

    Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional en

    fecha 19 de noviembre de 2015, la defensa técnica de la imputada

    empleó los documentos antes mencionados como sustento de los

    argumentos expuestos en audiencia, sin que el Ministerio Público o la

    parte querellante hicieran oposición a ello o que el tribunal rechazara la Fecha: 9 de abril de 2018

    incorporación de los mismos;

    Considerando, que esta situación fue expuesta por la recurrente

    en la recurso de apelación conocido por la Corte a-qua, al cual

    igualmente fueron anexados los referidos documentos;

    Considerando, que se evidencia que efectivamente, tal y como

    aduce el recurrente, tanto la Segunda Sala del Juzgado de Paz para

    Asuntos Municipales del Distrito Nacional, como la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional omitieron

    expresar la valoración dada a los medios de prueba aportados por ella,

    lo cual deviene en incumplimiento del mandato contenido en el artículo

    172 del Código Procesal Penal de que el Juez o Tribunal debe valorar

    cada uno de los medios de prueba, por lo que procede acoger el

    segundo medio examinado, sin necesidad de referirse a los demás

    medios, por guardar estrecha vinculación con este;

    Considerando, que de acuerdo al artículo 427 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 6 de febrero de 2015, “al

    decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: 1) Rechazar el recurso, en cuyo

    caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2) Declarar con lugar el recurso, Fecha: 9 de abril de 2018

    en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las

    comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba

    documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la

    pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o b) Ordena la celebración

    total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia

    que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la

    prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera

    instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del artículo 423

    de este Código”;

    Considerando, que en ese sentido, al comprobarse el vicio

    invocado, procede acoger el recurso de casación interpuesto por la

    imputada I.Y.V., ordenándose la celebración de un

    nuevo juicio ante la Segunda Sala Juzgado de Paz para Asuntos

    Municipales del Distrito Nacional, con una composición distinta a la

    que dictó la decisión de primera instancia que ha sido impugnada, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.2 letra b del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la Fecha: 9 de abril de 2018

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.R. en el recurso de casación interpuesto por I.Y.V., contra la sentencia dictada núm. 53-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por M.R., contra la referida decisión;

    Tercero: Declara con lugar el recurso de casación de I.Y.V.; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, para una Fecha: 9 de abril de 2018

    (Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran

    Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    nueva valoración conforme se expone en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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