Sentencia nº 505 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de sentencia505
Número de resolución505
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 505

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018,

años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Jesús

Miguel Cedeño Cabrera, dominicano, mayor de edad, soltero,

estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y

residente en la calle M.T.S., núm. 9, municipio Fecha: 7 de mayo de 2018

Esperanza, provincia V.; b) C.R.C.,

dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle San Rafael,

núm. 195, municipio Esperanza, provincia V.; y c) José

Daniel Cabrera González, dominicano, mayor de edad, soltero,

estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

033-0039718-3, domiciliado y residente en la calle San Rafael, núm.

195, municipio Esperanza, provincia V., todos imputados,

contra la sentencia núm. 0138/2015, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

9 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. Y.L.S.G., actuando a

nombre y en representación del recurrente Jesús Miguel Cedeño

Cabrera, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. G.M., defensora publica, actuando

a nombre y en representación del recurrente Cristian Rafael

Cabrera, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 7 de mayo de 2018

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de

casación suscrito por la Dra. Y.L.S.G., en

representación del recurrente J.M.C.C.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de junio de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de

casación suscrito por el Lic. F.R.G., defensor

público, en representación del recurrente C.R.C.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de

casación suscrito por la Licda. R.E.T.R.,

defensora pública, en representación del recurrente José Daniel

Cabrera González, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

13 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 7 de mayo de 2018

Visto la resolución núm. 1445-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de

casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento de los mismos el día 5 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 7 de mayo de 2018

  1. que en fecha 10 de enero de 2013 la Procuradora Fiscal

    Adjunta del Distrito Judicial de V. presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio por ante el Juez de la

    Instrucción de ese Distrito Judicial, en contra de los hoy recurrentes

    J.M.C.C., C.R.C.G. y

    J.D.C.G., por supuesta violación a los

    artículos 265, 266, 295, 296, 382 y 304 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio del menor de edad Luis Manuel

    Candelario; ordenando el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Valverde el 1 de octubre de 2013, apertura a juicio en

    contra de J.M.C.C., Cristian Rafael Cabrera

    González y J.D.C.G., acusados de asociación

    de malhechores y homicidio voluntario;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó

    el 28 de agosto de 2014, la sentencia núm. 82-2014, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara a los ciudadanos C. Fecha: 7 de mayo de 2018

    R.C., dominicano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle San Rafael, casa núm. 195, municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, J.M.C.C., dominicano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle M.T.S., casa núm. 9, municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana; y J.D.C.G., dominicano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0039718-3, residente en la calle San Rafael, casa núm. 195, municipio esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio del menor de edad L.C.V., textos estos que tipifican y sancionan el homicidio voluntario, en consecuencia les condena a cada uno de ellos a veinte (20) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M.; SEGUNDO: Las costas penales se declaran de oficio; TERCERO: En el aspecto civil, se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil presentada por los señores M.M.V., R.D.C.V. y M.C.R., por haber sido presentada cumpliendo los requisitos formales exigidos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de las reclamaciones civiles, se condenan a los señores C.R.C.G., J.M.C.C. y J.D.C.G. Fecha: 7 de mayo de 2018

    al pago de manera conjunta y solidaria, de una indemnización de Diez Millones de Pesos (RD$10,000.000.00) a favor y provecho de los actores civiles M.M.V. y M.C.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales padecidos por estos como consecuencia de la muerte del menor L.M.C.V.; QUINTO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la licenciada Z.P.R., abogada de los querellantes y actores civiles que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena que la presente le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago y a las partes involucradas en el proceso; SÉPTIMO: Convoca a las partes para la lectura íntegra de esta sentencia que tendrá lugar el día 4 de septiembre del año 2014 a las 9:00 horas de la mañana”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos,

    intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 0138/2015, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 9 de abril de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo desestima los recursos de apelación promovidos por el imputado J.M. Fecha: 7 de mayo de 2018

    C.C., por intermedio de la doctora Yammen Lionaris Santana Guerrero; por el imputado C.R.C., por intermedio del licenciado F.R.G., defensor público; y por el imputado J.D.C.G., por intermedio de la licenciada R.E.T.R., defensora pública; todos en contra de la sentencia núm. 82-2014, de fecha 28 del mes de agosto del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    En cuanto al recurso de casación de Jesús Miguel Cedeño

    Cabrera:

    Considerando, que el imputado recurrente Jesús Miguel

    Cedeño Cabrera, en su recurso de casación, propone como medio,

    en síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; falta de valoración de la prueba aportada; violación al derecho de defensa y violación al principio Fecha: 7 de mayo de 2018

    de inmediación y oralidad (artículo 417, numeral 2, 3 y 4 y los artículos 307, 311 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal); que los jueces de la Corte no hicieron una buena valoración del recurso de apelación, ya que fue condenado el imputado a 20 años; que al momento de hacer los jueces una buena valoración de las pruebas deben de tomar en cuenta que exista coherencia en las declaraciones de los testigos y que estos estén hablando la verdad y también que estas declaraciones no sean falseadas por ellos al momento de conocerse el juicio, según establece el artículo 172 de nuestra normativa penal vigente; sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; que los elementos de pruebas que fueron presentados por el Ministerio Público en el proceso no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 26, 139, 166 y 167 del Código Procesal Penal Dominicano; que esta Suprema Corte de Justicia tome en consideración que el sagrado derecho de defensa es un derecho irrenunciable a defenderse personalmente el justiciable y a ser asistido por un defensor de su elección; que la ruptura de la cadena de custodia acarrea la duda razonable en el proceso y la duda razonable favorece al justiciable; que los jueces que adoptaron la decisión objeto del presente recurso no explican las razones suficientes estableciendo el valor atribuido a cada uno de los elementos de prueba; a que el artículo 172 del Código Procesal Penal (la valoración de la prueba) el juez o tribunal debe explicar las razones por las cuales otorga determinado valor a cada uno de los elementos de Fecha: 7 de mayo de 2018

    prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de la experiencia con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; que la sentencia es manifiestamente infundada, es una condición interpretativa en efecto (manifiestamente), es una expresión difusa dependiente de la apreciación individual; ahora bien, es claro que esa expresión conduce al fundamento garantista del Código, indicando así que una sentencia manifiestamente infundada ha de ser la que ignora el alcance real de los principios fundamentales y los principios generales del juicio, particularmente contenido en los artículos 307 y 311 de nuestro ordenamiento procesal penal y mucho más importante aún, la sentencia en la cual el juez ha realizado una derivación incorrecta (ilógica) de las pruebas aportadas, llegando a conclusiones a las que no hubiera podido llegar si analizaba (correctamente y ilógicamente), los hechos, los indicios y los elementos probatorios sometidos a su consideración; es un campo más amplio de lo que a primera vista parece y de hecho los entendemos abierto es profeso, para permitir el recurso de la parte civil y del tercero demandado cuando son lesionados en sus peticiones, porque el recurso de estas partes no está consignado como permisible en las causas del artículo 426 de nuestra normativa procesal penal vigente.”;

    Considerando, que la Corte a-qua, al decidir en el sentido en

    que lo hizo, al analizar el recurso de apelación del imputado Fecha: 7 de mayo de 2018

    recurrente J.M.C.C., entre otras

    consideraciones estableció lo siguiente:

    Que en relación al reclamo de “Que el tribunal aquo impuso una condena sin cumplir con las formalidades previstas por la ley, y sin fundamentar en su decisión del vínculo con el hecho punible”; también se equivoca el apelante, ya que sobre ese punto razonó el tribunal de instancia que “Una vez comprobada la responsabilidad penal de los imputados, por haber cometido los delitos antes señalados, se deben ponderar los criterios para la determinación de la pena que se consagran en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual indica …; en este caso tomando en consideración la conducta de los imputados, su participación activa en la ocurrencia del hecho, así como la gravedad del mismo por quitar la vida a una persona menor de edad, sin valorarla, en la que participaron varios imputados, además de que ninguno de los imputados mostró una actitud de arrepentimiento por sus hechos, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Público de imponer veinte (20) años de reclusión, por entender el tribunal que con la misma se lograría la resocialización de los imputados; b) De manera que, contrario a lo invocado por el recurrente, la sentencia no contiene los vicios contra ella invocados como son violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica; violación al principio de corrección Fecha: 7 de mayo de 2018

    entre acusación y la sentencia; violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, formulación precisa de cargo; contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, violación a lo establecido en el artículo 19 del CPP, sino que la misma es el resultado de la discusión y correcta valoración de las pruebas aportadas al juicio, por lo que los motivos analizados y el recurso en su totalidad, merecen ser desestimados, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público, y rechazando las de la defensa técnica del imputado”;

    Considerando, que el recurso de casación del imputado Jesús

    Miguel Cedeño Cabrera está dirigido esencialmente al

    cuestionamiento de la valoración de la prueba y la motivación

    dada por la Corte a-qua;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de

    los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del

    juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante

    una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las

    pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y

    que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante

    razonamientos lógicos y objetivos; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en el presente caso, de lo decidido por la

    Corte a-qua, se colige que, contrario a lo expuesto por el imputado

    recurrente, las pruebas han sido valoradas de forma conjunta y

    armónica, de modo integral para determinar la participación del

    encartado en el ilícito de que se le acusa; que los jueces del fondo,

    al apreciar las pruebas de forma soberana, han hecho uso de la

    sana crítica racional, sin incurrir en desnaturalización, siendo

    debidamente valoradas, por lo que procede desestimar el presente

    recurso;

    En cuanto al recurso de casación de C.R.C.:

    Considerando, que el imputado recurrente Cristian Rafael

    Cabrera, propone en su recurso, como medios de casación, en

    síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; la Corte incurre en este vicio en razón de que en la sentencia los jueces proceden a dar como hechos probados y válidos para la aplicación de una condena, circunstancias fácticas que no fueron descritas en la acusación y que llevaron a una Fecha: 7 de mayo de 2018

    condena que lesiona el derecho de defensa del imputado; que en el caso que nos ocupa la situación fáctica es bastante similar, por no decir igual a la anterior, en razón de que se observa que ambos recursos versaron sobre la limitación del principio de congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia y fueron fallados de manera contradictoria sin una justificación que permitiera la conformidad sobre esa variación de criterio que tomara la Corte de Apelación; que este fallo dado por la Corte se realiza en inobservancia a la obligación de motivación que tiene que llevar la sentencia, que inobserva un criterio que fuera fijado por el tribunal y que se encuentra amparado en garantías procesales; aquí el tribunal no solo vulnera el derecho a la motivación que deben de dar con respecto al valor legal de dicha prueba sino que el mismo vulnera su propia decisión anterior en la cual adoptó la postura indicada, por lo que el tribunal muestra una gran ambivalencia al momento de dar sus decisiones; con esta decisión se verifica un agravio, a las garantías judiciales, que tienen por finalidad garantizar el buen funcionamiento del Estado de Derecho, garantizándole al ciudadano ser juzgado por jueces imparciales apegados a los principios que rigen el debido proceso; la Corte a-qua en sentencia anterior adopta el criterio sobre la correlación entre la acusación y la sentencia, mientras que en la sentencia recurrida en casación, se inobserva este criterio; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada al no darle respuesta al Fecha: 7 de mayo de 2018

    recurso de apelación que estableció la violación a los principios de formulación precisa de cargos y derecho a la defensa del recurrente C.C.; que la Corte procede a rechazar el recurso de apelación interpuesto sin establecer motivos de hechos y derechos que sustente la motivación dada; que rechaza el recurso transcribiendo las circunstancias de hechos transcritas en la sentencia de primer grado; que la motivación es manifiestamente infundada, porque el recurrente plantea como único medio la violación a principios constitucionales que lesionaron el derecho de defensa y no a la fortaleza que arguye la Corte de los elementos probatorios que fueron presentados a juicio; que este fue condenado a una pena de veinte
    (20) años por haber agarrado a la víctima e impedir que este saliera corriendo, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelación, pero hecho este que el recurrente nunca conoció porque nunca fue acusado de haber agarrado a dicha víctima; que su recurso de apelación fue fundamentado en la violación al principio de formulación precisa de cargos, derecho de defensa y el error del tribunal en cuanto al principio de congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia; que el Ministerio Público en ningún momento establece en el plano fáctico planteado que uno de los imputados había agarrado a la víctima, por lo que se alegó la inobservancia de formulación de cargos; que esta condena vulnera su derecho de defensa y conlleva una clara inobservancia al principio de formulación
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    de cargos y el derecho que este tiene de defenderse de la acusación presentada, lo cual se encuentra lesionado con una condena que lo mantiene privado de su libertad por un hecho que este no cometió; Tercer Medio : Violación al principio de separación de funciones; que uno de los integrantes del tribunal de primer grado, la Licda. M. delR.O.N., es empleada del Ministerio Público, probada mediante certificación dada por la Procuraduría General de la Republica, comprobándose que estaba realizando una doble función, una en la Procuraduría Fiscal de Valverde y otra en el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de V., circunstancia esta que deja mucho que decir sobre un poder independiente, imparcial y que no acepta injerencia de otros poderes; que por lo anterior se evidencia que la participación en el juicio de la Licda. M. delR.O., es una inobservancia a los principios de separación de funciones; principio de independencia e imparcialidad, así como a las reglas de composición de los tribunales”;

    Considerando, que la Corte a-qua, al decidir en el sentido en

    que lo hizo, al analizar el recurso de apelación del imputado

    recurrente C.R.C., entre otras consideraciones

    estableció lo siguiente:

    “ a) …que de lo que se queja el recurrente es de que Fecha: 7 de mayo de 2018

    no tuvo oportunidad de saber de que se le acusaba; sin embargo, el examen de los documentos del proceso, así como del fallo apelado evidencia, que dicho encartado fue enviado a juicio conjuntamente con los imputados J.D.C.G. y J.M.C.C., a través de la resolución núm. 109/2012, dictada por el Juzgado de la Instrucción de V., mediante la cual dictó auto de apertura a juicio contra estos, “por presunta violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal ..”; y se desprende además del examen de los documentos del proceso, que el Ministerio Público acusa a los imputados del proceso, (incluyendo al ahora recurrente), por el hecho de “Que …. hechos que constituyen los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario, infracciones previstas y sancionadas por los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano”; b) Y durante el juicio compareció el señor R.D.C.V., quien en calidad de testigo declaró …; c) También declaró en el plenario el señor P.M.V., quien le contó al tribunal lo siguiente: … d) Y el señor M.C.R., le declaró al a-quo…;
    e) Para valorar las precitadas pruebas testimoniales, razonó el tribunal de sentencia diciendo …; f) Agrega el tribunal de origen que “En ese tenor, se impone establecer que los testimonios aportados reúnen las características del testimonio de tipo presencial y referencial, y han sido presentados observando todas las formalidades establecidas en la
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    Normativa Procesal Penal, lo cual unido a la prueba documental, material y pericial igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas, constituyen documentación de interés para el presente caso, siendo estas pruebas admitidas en la fase intermedia, y poseen referencia directa con el hecho investigado, lo cual hace que las pruebas sometidas a nuestra valoración puedan ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar esta decisión”; …g) Razona el juzgador de instancia que: “En cuanto al testimonio del señor R.D.C.V., el cual se encuentra transcrito en el considerando anterior, de esta decisión, a quien el tribunal le otorga credibilidad por la sinceridad y espontaneidad con que depuso el testigo, del mismo el tribunal ha podido comprobar que el occiso L.M.C., en momentos previo a su muerte, cuando era trasladado en la ambulancia camino al hospital D.A.G. de Santiago, identificó a los imputados J.D.C.G. (a) El Vale, J.M.C.C. y C.R.C.G. (a) C., como las personas que los agredieron, incluido el menor W.G.”; h) Y que “En cuanto al testimonio del señor P.M.V., el cual el tribunal le otorga credibilidad por la sinceridad y espontaneidad con que depuso el testigo, del mismo el tribunal ha podido comprobar que: El incidente se originó entre los menores de edad W.G. y L.M.C., que este los ve cuadrados (en posición de pelear), memento en que el occiso Fecha: 7 de mayo de 2018

    L.M.C. sale corriendo y W.G. le sigue también corriendo, le tira un tubo, L.M. le va encima a C., J.M.C. interviene y lo detiene, mientras le dice que dejen eso, en esos momentos se arma el pleito con W., también El Vale que le da una puñalada, luego viene J. y le da otra puñalada, en esos momentos C. le impedía salir, lo estaba agarrando. Ese día había mucha gente viendo el pleito, en un momento se metían en una sobra que me impedía ver, el hecho sucedió en el Cristal, próximo al cuartel de la policía, con cuyo testimonio se corrobora lo establecido por el testigo R.D.C.V., y que además vincula a los imputados con los hechos, al ser este un testigo presencial, quien ha declarado de forma coherente y sin contradicciones”; i) Añade el tribunal a-quo que “En cuanto al testimonio del señor M.C.R., el cual el tribunal le otorga credibilidad por la sinceridad y espontaneidad con que depuso el testigo, del mismo el tribunal ha podido comprobar que sus declaraciones han sido cónsonas con las establecidas por los demás testigos R.D.C.V. y P.M.V., toda vez que al igual que el primero este señala que el occiso le indicó, mientras se encontraba en el hospital del municipio de Esperanza, que los imputados J.D.C.G. (a) El Vale, J.M.C.C. y C.R.C.G. (a) C., como las personas que los agredieron, incluido el menor W.G.. Fecha: 7 de mayo de 2018

    Asimismo dicho testimonio se corrobora con lo establecido con el testigo presencial P.M.V., quien señala haber visto a los mencionados imputados mientras agredían al occiso”; j) Continuando con la valoración de los testimonios rendidos en el juicio, sostiene el a-quo que “En ese sentido es preciso establecer que las declaraciones de los citados testigos a cargo vienen a constituir las denominadas pruebas directas ya que, observaron el momento en que ocurrió la muerte. El valor probatorio de las referidas pruebas, es indiscutido, ya que, en el artículo 171 del Código Procesal Dominicano, se establece que “La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad”; exigiéndose como requisitos para su aceptación probatoria los siguientes: a) P., b) Incriminadores; c) suficientes, d) que guarden relación con una prueba directa y están relacionados entre sí de forma lógica, requisitos que se cumplen en su totalidad en el presente caso”; l) De lo relatado por los testigos de la causa, resulta evidente que el imputado recurrente C.R.C.G., tuvo una participación directa en los hechos que culminaron con la muerte del menor L.M.C.V., puesto que, conforme se desprende de las declaraciones de dichos testigos, “C. le impedía salir, lo estaba agarrando”, (refiriéndose al menor hoy occiso); k) Y es por ello que el tribunal de primer grado, luego de la celebración del juicio oral, Fecha: 7 de mayo de 2018

    público y contradictorio, sostuvo que “ha quedado establecido en el presente proceso que C.R.C.G. participó en el hecho al agarrar a L.M.C., impidiéndole salir, lo cual constituye una actuación activa por parte de este, tal y como lo establece el testigo presencial P.M.V., además de que el occiso lo menciona como otra de las personas que lo agredió, tal y como indican los testigos R.D.C. y M.C.”; n) Y sostiene la Corte que tiene razón el tribunal de instancia, pues es muy claro que éste determina la responsabilidad o no de los imputados, luego de recibir y examinar, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las pruebas sometidas a su consideración, luego de la celebración de un juicio oral público y contradictorio, y jamás decidirá apegado a pruebas discutidas en otra instancia o jurisdicción; por eso, el hecho de que en la Jurisdicción de Niños Niñas y Adolescentes hayan sido juzgados y condenados los menores que intervinieron en el tipo penal analizado, no impide que los imputados adultos, al ser juzgados en la jurisdicción ordinaria, resulten condenados a consecuencia de la fortaleza de las pruebas aportadas por la acusación, y conforme a la participación de cada uno de ellos, que es lo ocurrido en la especie, por lo que el reclamo del recurrente merece ser desestimado así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, y acogiendo las del Ministerio Público”; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que el imputado recurrente Cristian Rafael

    Cabrera expresa en su recurso de casación, en síntesis, a través de

    los medios expuestos, que la sentencia es contraria a fallo anterior

    emitido por dicha Corte en relación a la correlación entre la

    acusación y la sentencia, sin que exponga el porqué de la variación

    del criterio; que la sentencia es manifiestamente infundada porque

    no le dio respuesta a su planteamiento sobre la violación a los

    principios de formulación precisa de cargos y derecho de defensa

    del imputado;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente

    en su primer y segundo medios, reunidos por su estrecha

    vinculación, esta Segunda Sala ha podido constatar que el fallo

    impugnado, tal como se ha transcrito anteriormente, al analizar su

    alegato sobre la supuesta violación al principio de congruencia y a

    la falta de relación entre la acusación y la sentencia, establece de

    forma precisa que dicha violación no se verifica, pues tanto la

    acusación como los hechos que ella contenía, así como en la

    sentencia emitida que condujo a la sanción impuesta, se verifican

    los mismos presupuestos; por tanto no existe la violación

    invocada, posición compartida por esta alzada; por lo que procede Fecha: 7 de mayo de 2018

    el rechazo de estos medios;

    Considerando, que en lo concerniente al aspecto impugnado

    en su tercer medio, que existe inobservancia a los principios de

    separación de funciones y a las reglas de composición de los

    tribunales, respecto al tribunal de primer grado; esta Segunda Sala,

    al cotejar los alegatos formulados en su apelación, así como las

    conclusiones esbozadas en la audiencia del debate del recurso por

    la defensa técnica, pone de manifiesto que lo denunciado no fue

    promovido ni sometido a la consideración de la alzada; por lo que

    procede su desestimación, en razón de que no puede pretender el

    reclamante atribuirle a dicha jurisdicción un vicio que no externó,

    sin haberle colocado en condiciones de decidir al respecto;

    En cuanto al recurso de casación de José Daniel Cabrera

    González:

    Considerando, que el imputado recurrente José Daniel

    Cabrera González, propone en su recurso como medios de

    casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia Manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, Fecha: 7 de mayo de 2018

    en cuanto a la valoración de las pruebas de cargo por sostener criterios contradictorios con sus propias consideraciones y en cuanto a la valoración de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación. (Art. 426-3 del CPP; que la sentencia de primer grado da por hecho que otras personas participaron en el hecho donde resultó muerto el menor de edad L.M.C., mas no explica con certeza cuál es la participación y el grado de responsabilidad de J.D.C. en el hecho y los razonamientos y análisis para que resulte condenado el recurrente de violentar los artículos 295 y 304 del Código Penal que contemplan el homicidio voluntario; que la Corte a-qua en su sentencia explica de manera aérea y sin ninguna consistencia sobre la valoración de las pruebas, cuando lo que reclama el imputado a través de su defensa pública es que no hay relación entre la acusación hecha por el Ministerio Público con la decisión del tribunal y que en ningún momento se estableció con certeza de que estuvo siendo acusado J.D.C., quedando sin respuesta el imputado de los reclamos que hace de no conocer del porqué fue condenado y cómo es que el tribunal plantea que él fue responsable de la muerte de L.M.C.; que fue planteado al tribunal de alzada que para salvaguardar el derecho de defensa de todo procesado es necesaria la explicación detallada y precisa de que se la acusa la persona acusada, en el presente caso en primer grado se establece que los imputados están siendo procesados Fecha: 7 de mayo de 2018

    por asociación de malhechores y homicidio voluntario en perjuicio de un menor de edad, estableciendo además que los imputados tuvieron la intención de ocasionar la muerte al menor de edad; que carece de logicidad el razonamiento de la Corte al afiliarse al dado por el tribunal de primer grado al establecer que también el recurrente J.D.C. es responsable de ocasionar la muerte al menor occiso, señalando la Corte que el recurrente ha sido señalado directamente por el propio occiso momentos antes de su muerte, estableciendo en el plenario por los testigos escuchados, pero deja de lado el informe de autopsia judicial núm. 648-12 con motivo del presente proceso, el cual establece que la causa de la muerte ha sido por la herida punzocortante en la espalda, de la cual ha sido acusado, procesado y determinada la responsabilidad a cargo del menor W.G.; que como consecuencia del vicio en el que incurre la Corte aqua, se vulnera el derecho constitucional de nuestro representado a una tutela judicial efectiva así como también el derecho a una legítima motivación de las decisiones que se refieren a su proceso, todo lo cual motivó que a nuestro representado se le mantenga invariable una pena de 20 años de reclusión mayor; Segundo Medio: Sentencia mayor de 10 años. Artículo 426-1 del Código Procesal Penal; que la exigencia de motivación es un requisito de legitimidad de las decisiones judiciales, y forma parte de las garantías del debido proceso de ley; si se observa la sentencia objeto de la presente Fecha: 7 de mayo de 2018

    impugnación se puede apreciar que ni el tribunal de primer grado ni la Corte de Apelación al momento de validar la condena, justificaron razonablemente la cuantía de 20 años de reclusión impuesta al recurrente, que es la pena máxima de la escala impuesta al imputado, además dependiendo la aludida condena de elementos de pruebas tan cuestionados, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse a su deber de motivación de la pena, pues la motivación de todos los puntos de las sentencia es una obligación que se le impone al juez de manera oficial, en consecuencia tanto la declaratoria de culpabilidad como el monto de la sanción a imponer son aspectos de las decisiones judiciales que deben ser fundamentados; lo que constituye una violación grave a la obligación de estatuir; que como consecuencia del vicio en que incurre el tribunal, se vulnera el derecho fundamental del recurrente a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a una legítima motivación de las decisiones que se refieren a su proceso, todo lo cual motivó que se le imponga la exagerada condena de 20 años de prisión”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, al

    rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado

    recurrente J.D.C.G., la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 7 de mayo de 2018

    “a) Como se extrae de la instancia recursiva analizada, la queja esencial del imputado J.D.C.G., radica en que, a su juicio, el tribunal inobservó el principio de correlación entre acusación y sentencia, que no hubo prueba suficiente para condenarle y que se violó en su perjuicio el derecho de defensa, puesto que éste no sabía de qué estaba acusado. Es muy claro que los reclamos de J.D.C. son similares a los formulados por el co-imputado recurrente C.R.C.; b) En ese sentido, en el fundamento 3 de esta sentencia, la Corte ha transcrito lo reseñado por el a-quo en lo relativo a la acusación hecha a cada uno de los imputados, y en cuanto al recurrente J.D.C., la acusación precisa, entre otras cosas, que “….la víctima L.M.C., quien inmediatamente sale corriendo y D.C.G. le cae detrás y en medio de la calle le dio una puñalada por detrás…”; dicha acusación fue corroborada en el juicio por las declaraciones del testigo presencial de los hechos P.M.V., quien le dijo al tribunal que “también El Vale (D.C.G.) le da una puñalada…”; de igual modo esa acusación es robustecida con el testimonio de R.D.C.V., quien le contó al tribunal de juicio que el occiso L.M.C., en momentos previo a su muerte, cuando era trasladado en la ambulancia camino al hospital D.A.G. de Santiago, identificó a los imputados J.D.C.G. (a) El Vale, J.M.C.C. y C.R.C.G. (a) Cricri, Fecha: 7 de mayo de 2018

    como las personas que lo agredieron; c) …, que el tribunal de primer grado otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de P.M.V., R.D.C.V. y M.C.R., de quienes dijo que prestaron sus declaraciones de manera sincera espontánea y coherente, y en ese sentido nada tiene que reprochar esta Corte a la valoración hecha por el a-quo a los testimonios ofrecidos en el juicio, lo que es un asunto (la credibilidad que otorgue el juez de juicio a los testimonios prestados en el plenario), que escapa al control del recurso. Y es que la Corte reitera … que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que la Corte de Apelación, que no vio ni escuchó al testigo, contradiga a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; d) De modo y manera que no es cierto que el recurrente D.C.G. haya sido juzgado sin haberse establecido la causa por la que está siendo procesado y que por ello no pudo defenderse, como erróneamente aduce en su instancia recursiva, por lo que la queja planteada merece ser desestimada; e) Y en cuanto al reclamo de que en “la decisión de NNA si bien es cierto que fue demostrado que el adolescente W.G. le infirió la herida en la espalda del menor L.M., y que establece la Fecha: 7 de mayo de 2018

    decisión que participaron más personas en el hecho, no hay certeza de que el imputado D.C.G. haya ocasionado la muerte al menor L.M.”, el tribunal de sentencia le contestó sosteniendo que “si bien es cierto que la referida sentencia, que tal y como indica la defensa de J.D.C.G., adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, establece que el menor W.G. le infirió la herida en la espalda al menor, actuación que tuvo un efecto esencialmente mortal en la muerte del occiso L.M.C., no es menos cierto que en la página 39 de la consabida sentencia se indica que “ha quedado probado que otras personas aparte de los adolescentes tuvieron participación en el hecho y que otras personas, además del menor W. produjeron heridas a L.M.C.” de manera que en la referida decisión no se descarta la participación de otros, máxime cuando la copia certificada del informe de autopsia núm. 648/2012 de fecha 18-12-2012, establece que el cadáver de L.M.C. presenta herida punzocortante en espalda, región infraescapular derecha 7mo. Arco costal posterior, paravertebrar que mide 3x0.5cm con una profundidad aproximada de 6cm y con una dirección de detrás hacia delante que produjo: a) Lesión de piel y músculos; b) Lesión de pulmón derecho; c) Hematórax derecho, siendo esta herida la causa principal de la muerte. Además de la señalada herida el cadáver presentaba otras heridas punzocortantes, no penetrantes a cavidad en línea axilar posterior y en abdomen, flanco derecho, y de su Fecha: 7 de mayo de 2018

    lado la prueba material aportada consistente en un poloshert marca Hollister que llevaba puesto el occiso presenta tres roturas o perforaciones. Y en el caso de J.D.C.G. ha sido señalado por el propio occiso como una de las personas que lo agredió, tal y como refieren los testigos M.C. y R.D.C., además de que el testigo presencial P.M.V. estableció al plenario que vio a dicho imputado mientras le propinaba una puñalada a L.M.C.”; y la Corte se afilia al razonamiento del a-quo; f) Por las razones desarrolladas procede rechazar los motivos argüidos por el recurrente D.C.G., así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, y acogiendo las del Ministerio Público”;

    Considerando, que el imputado recurrente José Daniel

    Cabrera expone a través de su defensa técnica en sus dos medios

    que contiene su recurso de casación, que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada respecto a la valoración de las pruebas

    de cargo, por sostener criterios contradictorios con decisiones

    anteriores de la misma Corte y violación sobre la valoración de los

    medios planteados por el imputado en el recurso de apelación, así

    como falta de motivación respecto a la pena impuesta; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se

    puede observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, tal

    como se ha respondido en el recurso anterior correspondiente al

    imputado C.R.C., la Corte a-qua respondió de

    manera adecuada su alegato de que no existía correlación entre los

    hechos, la acusación y la sentencia; que ha quedado debidamente

    establecido que los imputados fueron sometidos por los hechos

    acaecidos, detalladamente enunciados desde la acusación, los que

    fueron corroborados por los medios de prueba debatidos y

    valorados por el tribunal de juicio, a los que la Corte otorga

    aquiescencia, por no existir desnaturalización;

    Considerando, que tras la verificación de una valoración

    armónica y conjunta de los medios de prueba, ajustada a los

    preceptos del artículo 172 del Código Procesal Penal, procede el

    rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que tanto el tribunal de primer grado como la

    Corte a-qua, para retenerle responsabilidad penal al mismo y

    condenarlo a la pena indicada, lo hicieron en base a las pruebas

    depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales, pruebas Fecha: 7 de mayo de 2018

    éstas que arrojaron la certeza de que el recurrente junto a otros

    participó en el hecho de sangre; asimismo, que de los hechos

    fijados por la jurisdicción de juicio y confirmados por la Corte aqua se infiere la participación del mismo en el homicidio del menor

    de edad L.C.V.;

    Considerando, que en lo referente a la pena impuesta y su

    alegada falta de motivación, destacamos que, contrario a lo

    interpretado por el ahora recurrente para fundamentar dicho vicio,

    la Corte a-qua al decidir al respecto tuvo a bien señalar que la pena

    impuesta se adecuó al grado de responsabilidad y participación

    activa e individualizada de cada uno de los imputados, así como al

    daño ocasionado a la víctima; por lo que la pena aplicada es

    cónsona al ilícito penal juzgado y ha sido determinada en base a los

    criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal,

    los cuales constituyen indicadores orientados al juzgador al

    momento de determinar una condena; de ahí que las circunstancias

    de que no se hiciera mención de los criterios tomados en cuenta

    para la imposición de la pena no invalida la misma ni la decisión

    impugnada, por estar suficientemente motivada en ese aspecto; por

    consiguiente, se rechaza el recurso analizado; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados,

    procede el rechazo de los recursos de casación analizados y por vía

    de consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1,

    combinadas con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que

    en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su

    pago respecto de los imputados recurrentes C.R.C.

    y J.D.C.G., en razón de que están siendo

    asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa

    Pública, y en virtud de que las disposiciones contenidas en el

    artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional

    de la Defensoría Pública, establecen como uno de los derechos de

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser

    condenados en costas en las causas en que intervengan”; de donde Fecha: 7 de mayo de 2018

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en

    costas respecto a estos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.M.C.C., C.R.C. y J.D.C.G., contra la sentencia núm. 0138/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma, por las razones antes citadas, la referida sentencia y las penas impuestas;

    Tercero: Condena a J.M.C.C. al pago de las costas y las exime respecto a los recurrentes C.R.C. y J.D.C.G. por estar asistidos por la Oficina Nacional de Defensa Publica; Fecha: 7 de mayo de 2018

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

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