Sentencia nº 522 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución522
Número de sentencia522
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 522

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de D.G.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 116-0000020-9, con domicilio en la calle Esmeralda Fecha: 7 de mayo de 2018

núm. 24, sector Barrio Obrero, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 235-15-000113, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.R.S., en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente J. de D.G.D.;

Oído al Licdo. C.J.R., por sí y por el Licdo. B.I.B., en la formulación de sus conclusiones, en representación del señor D.I.P.G., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República; Fecha: 7 de mayo de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. P.R.S., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la contestación al recurso de casación, suscrito por los Licdos. B.I.B.R., en representación de la parte recurrida señor D.I.P.G., depositado el 14 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3076-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado por el querellante y actor civil D.I.P.G., declarando admisible el recurso de Juan de D.G.D., fijando audiencia para conocer del mismo el 18 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 7 de mayo de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., L.. R.A.B.R., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra J. de D.G.D., por el hecho de que: “En fecha 18 de julio de 2014, el dueño de la empresa de préstamos Inversiones Peña, S.A., el Fecha: 7 de mayo de 2018

    señor D.I.P.G., autorizó al señor E.A.R.Q., quien se desempeñaba en la empresa como supervisor, a que realizara una visita a los clientes de su empresa ubicados en Ranchito de La Vega, porque tenía informaciones de que el imputado J. de D. no estaba reportando el dinero que cobraba diariamente, así como que existían algunos contratos de préstamos los cuales estaban firmados con letra que tenía las mismas características de la que estampaba el imputado para firmar documentos, situación esta que se detecta con los contratos hechos a nombre de B. de la Rosa y L.M. de la Cruz”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 147, 150 y 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado mediante resolución núm. 612-00058-2015 del 18 de marzo de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., Fecha: 7 de mayo de 2018

    resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00025-2015 del 3 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano J. de D.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número 116-0000020-9, domiciliado y residente en la calle Esmeralda núm. 24, Barrio Obrero, S. de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana, culpable de violar los artículos 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor D.I.P.G.; SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a dos (2) años de reclusión menor y al pago de
    las costas penales del procedimiento;
    TERCERO: Se fija
    el día tres (3) de junio del dos mil quince (2015) a las nueve (9) horas de la mañana la audiencia en la que tendrá lugar la lectura íntegra de esta sentencia, para la
    cual quedan citadas las partes presentes y representadas”;

    e) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 235-15-000113, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Ratifica el auto administrativo núm. 235-15-00097CPP, de fecha 17 del mes de agosto del año 2015, dictado por esta Corte de Apelación, que declaró admisible el recurso interpuesto por el señor J. de Dios Fecha: 7 de mayo de 2018

    G.D., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.R.R.S.,
    P.R.S. y F.M., en contra de la sentencia núm. 00025-2015, de fecha 3 de junio del año
    2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de S.R., por haberlo incoado en
    tiempo hábil y de acuerdo a lo que rige la materia;
    SEGUNDO: Rechaza dicho recurso de apelación, por las
    razones y motivos expuestos en esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;
    TERCERO: Acoge el desistimiento del recurso
    de apelación formulado por el señor D.I. peña, en
    la audiencia de fecha 3 de diciembre del año 2015;
    CUARTO: Condena al imputado J. de D.G.D., al pago de las costas del procedimiento”; Considerando, que el recurrente J. de D.G.D., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación del artículo 426.3 Código Procesal Penal”; Considerando, que en el desarrollo del medio planteado, el reclamante esboza:

    “Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426.3 del Código Procesal Penal; la sentencia recurrida carece de la fundamentación adecuada, toda vez que no explica los Fecha: 7 de mayo de 2018

    motivos por los cuales rechaza el cuarto medio propuesto en el recurso de apelación, el cual planteaba la ausencia de motivación respecto a la queja por la falta de calidad que evidentemente tenía la supuesta víctima, al no presentar elemento de prueba alguno que lo acreditara como legítimo propietario de la empresa agraviada, es decir, al no probar la calidad que poseía para accionar en justicia a nombre de dicha empresa; la queja básica elevada al a-quo consistía en el hecho de que la sentencia recurrida no explicaba las razones por las que admitía la intervención del supuesto querellante, quien no había probado la calidad para accionar en justicia en nombre de una presunta empresa que tampoco probó su calidad como tal; sin embargo, la Corte a-qua solo se limita a contestar este medio de forma insuficiente en un párrafo, cuya lectura deja claro que la respuesta a dicho medio carece de toda fundamentación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el único medio esgrimido, el recurrente J. de D.G.D. aduce en la sentencia impugnada que resulta manifiestamente infundada, dado que la Corte a-qua no explicó porqué rechazó su cuarto medio de apelación, el cual planteaba la contradicción en que incurrió el tribunal de juicio al establecer, por una parte, que el hecho no ocasionó daños al actor civil, y por otra parte, que sí resultó agraviado; asimismo, se impugnaba la ausencia de Fecha: 7 de mayo de 2018

    motivación del a-quo respecto a la queja de falta de calidad que evidentemente tenía la supuesta víctima, al no presentar elementos de prueba que lo acreditaran como legítimo propietario de la empresa agraviada;

    Considerando, que la Corte a-qua responde a los motivos planteados en su recurso, de la siguiente manera:

    “Que la parte recurrente fundamenta su primer motivo en violación del artículo 417.3 del Código Procesal Penal, quebrantamiento y omisión de formas sustanciales al debido proceso de ley, estableciendo esta alzada que la parte recurrente solo se ha limitado a decir que no se le permitió a la defensa técnica del imputado hacer uso de sus medios de prueba a descargo, y dice por otro lado, que el tribunal alegó que la defensa no presentó de manera oportuna dichos elementos de pruebas; aclaración esta que no hace comprobar que el imputado no presentó sus medios de prueba en la forma y condiciones establecidas en norma y además, independientemente de esto, no ha presentado prueba para que esta alzada pueda confirmar sus alegatos; razones por las cuales procede que el primer medio sea desestimado; fundamenta en su segundo medio violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo esta alzada de criterio al respecto que la parte recurrente tampoco ha presentado ningún medio de prueba para demostrar sus alegatos; toda vez que del estudio de la sentencia recurrida hemos Fecha: 7 de mayo de 2018

    podido comprobar que el Juez a-quo cumplió con la forma y condiciones establecidas en el Código Procesal Penal y en nuestra normativa constitucional, razones por las cuales el segundo medio también debe de ser desestimado; La parte recurrente fundamenta su tercer medio, violación a normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; siendo esta alzada de criterio al respecto, que la parte recurrente no ha demostrado sus alegatos, que solo se ha limitado a decir los mismos alegatos que esgrimió en su primer medio, motivos por los cuales también el tercer medio debe de ser desestimado; el recurrente fundamenta en su cuarto motivo, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, estableciendo esta alzada que la parte recurrente no ha demostrado sus pretensiones, toda vez que del estudio de la sentencia recurrida hemos podido comprobar que los Jueces del tribunal a-quo cumplieron correctamente con las disposiciones establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en razón de que motivó y contestó correctamente todos los puntos establecidos por las partes en sus conclusiones y pretensiones de manera correcta”;

    Considerando, que como se aprecia, la Corte a-qua al momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación deducida, se refirió al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, así como a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dando motivos adecuados Fecha: 7 de mayo de 2018

    en torno a la falta retenida; no obstante, en lo que respecta a la alegada contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre la calidad del querellante que no fue probada, solo hizo alusión al transcribir los argumentos del recurrente y aludir como se establece precedentemente en las consideraciones transcritas, refiriéndose someramente sobre dicho punto, por lo que generó una falta de fundamentación, pero dado que el contenido del medio planteado versa sobre cuestiones que, por ser de puro derecho, pueden ser suplidas por esta Corte de Casación;

    Considerando, que en este sentido el tribunal de juicio descartó las infracciones de falsedad en escritura pública, así como en escritura privada reteniendo los ilícitos de uso de documentos falsos y abuso de confianza en perjuicio del hoy recurrido, tal y como quedó determinado por las pruebas que fueron aportadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, quedando comprometida la responsabilidad del imputado mas allá de toda duda razonable, así pronunciado por el tribunal de primer grado y corroborado por la Corte a-qua, sin que incurriera con ello en la aludida contradicción; en otro orden, no consta en las actuaciones remitidas ni en las conclusiones formalizadas ante dicha dependencia Fecha: 7 de mayo de 2018

    que fuera impugnada la calidad del querellante por parte de la defensa técnica del imputado, es por esto que al rechazar la apelación incoada por el hoy recurrente, la Corte advirtió la debida fundamentación desplegada por el tribunal de instancia, por lo que procede el desestimar lo alegado, por carecer de pertinencia, y rechazar el recurso que se examina, supliendo la omisión de la Corte aqua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente Fecha: 7 de mayo de 2018

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente, por lo que en la especie, se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de D.G.D., contra la sentencia núm. 235-15-000113, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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