Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia122
Número de resolución122
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de febrero de 2018

Sentencia núm. 122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.E.S.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

21 de febrero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Miguel Ángel

Espinal Herrera, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula Fecha: 21 de febrero de 2018

de identidad y electoral núm. 026-0016835-3, domiciliado y

residente en la calle C, núm. 3, sector S.C., provincia La

Romana, imputado; F.A.M., dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0077515-5, domiciliado y residente en la calle H.Q. núm.

47, provincia La Romana, imputado; Félix Evangelista Sánchez

Crispín, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 026-0033599-2, domiciliado y residente en

la calle 5ta. esquina Separación, núm. 8 altos, ensanche P.,

provincia La Romana, imputado; Roberto Antonio Mendoza

Manzano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 026-0073325-3, domiciliado y residente en

la calle G núm. 123, ensanche P., provincia La Romana,

imputado; y el Procurador General de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., Ministerio

Público, contra la sentencia núm. 73-2016, dictada por la Primera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 21 de febrero de 2018

Oído la Licda. S.M.G., en representación de

R.A.O.C., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído la Licda. E.R. de los Santos, en representación

de R.F.S.Z., parte recurrida, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Lic. M.S.L., en representación del recurrente

M.Á.E.H., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 21 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. A.A.S., defensora pública, en

representación del recurrente F.A.M., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de junio de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso; Fecha: 21 de febrero de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por los Licdos. M. de la Cruz y A.Y.O.L.,

defensores públicos, en representación del recurrente Félix

Evangelista Sánchez Crispín, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 28 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. Y.d.C.V.F., defensora pública, en

representación del recurrente R.A.M.M.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de junio de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, Dr. J.d.C.S., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por los Licdos. C.E.M.A. y M.R.O.,

en representación del recurrente M.Á.E.H., Fecha: 21 de febrero de 2018

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio de 2016,

mediante el cual interpone un nuevo recurso de casación, el que no

se tomará en cuenta por tratarse de un segundo recurso, y este haber

agotado su oportunidad mediante el recurso anterior, interpuesto el

21 de junio de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Evelyn

Reyes de los Santos, en representación de Roy Francisco Sánchez

Zamora, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 26 de julio de 2016, con relación al recurso interpuesto por el

Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

Dr. J.d.C.S.;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Sonia

Marlene Guerrero, en representación de Roberto Antonio Ortiz

Cordero, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 28 de julio de 2016, con relación al recurso interpuesto por el

Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

Dr. J.d.C.S.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación Fecha: 21 de febrero de 2018

interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento de los mismos el día 8 de mayo de 2017, fecha en que

fue pospuesta la audiencia para el día 14 de junio de 2017 y en este

día fue pospuesto el conocimiento del presente proceso para el 28 de

junio de 2017;

Visto el auto de inhibición del Magistrado Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, producida en la audiencia del 8 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 21 de febrero de 2018

  1. Que fue presentada acusación por el ministerio público,

    representado por el Licdo. A.M.S., Procurador

    Fiscal del Distrito Nacional, los Licdos. F.O.S.M.,

    I.V.P. y Dr. G.P.B.L.,

    Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, Adscritos al

    Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas,

    en contra de los imputados F.E.S.C.,

    M.Á.E.H., Roberto Antonio Mendoza

    Manzano, F.A.M., Roberto Antonio Ortiz

    Cordero y R.F.S., por supuesta violación a las

    Leyes 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos y Ley 36, sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la

    sentencia núm. 190-2015, el 1 de julio de 2015, y su dispositivo

    aparece copiado en el de la sentencia recurrida en casación; Fecha: 21 de febrero de 2018

  3. Que con motivo de los recursos de alzada interpuestos,

    intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 73-2016,

    dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: R

    Re
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    a los recursos de apelación

    interpuestos por: 1) El imputado F.E.S.C., a través de su representante legal Licda. M. de la Cruz, defensora pública, incoado en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015); 2) El imputado R.A.M.M., a través de su representante legal Licda. Y.d.C.V.F., defensora pública, incoado en fecha dos (2) de octubre del año dos mil quince (2015); 3) El imputado M.Á.E.H., a través de su representante legal L.. C.M.A., incoado en fecha dos (2) de octubre del año dos mil quince (2015); 4) Los Licdos. D.C., K.C. y F.O.S., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, incoado en fecha dos (2) de octubre del año dos mil quince (2015); 5) El imputado F.A.M., a través de su representante legal Licda. A.A.S., defensora pública, incoado en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil quince (2015); todos contra la sentencia núm. 190-2015, de fecha primero (1) del mes julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Fecha: 21 de febrero de 2018

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “Primero: Declara a los imputados F.E.S.C., M.Á.E.H., R.A.M.M., F.A.M., R.A.O.C. y R.F.S., de generales que constan, culpables del crimen de tráfico internacional de sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada hecho previsto y sancionado por los artículos 5 literal a), 28, 58, 59 y 60 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de doscientos Cincuenta Mil Pesos cada uno; Segundo: Condena a los imputados M.Á.E.H., R.A.O.C. y R.F.S. al pago de las costas penales del proceso; eximiendo a los imputados F.E.S.C., R.A.M.M. y F.A.M., del pago de las mismas, por haber sido asistidos por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en ocasión de este proceso consistente en cuarenta punto doce kilogramos (40.12kg) de cocaína clorhidratada; Cuarto: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de: 1) Un (1) vehículo marca Hyunday, modelo Veracruz, color gris, placa núm. GI82795, chasis núm. KNHMU81WP8U042517; 2) Un (1) vehículo J. marca Nissan modela Fecha: 21 de febrero de 2018

    P., color blanco, placa de exhibición núm. X055458, chasis núm. 5N1AR18W85C737781; 3) Un
    (1) Vehículo Jeepeta marca Toyota, modelo KOJ150LGKAEY, color rojo, año 2010, placa G232739, chasis núm. JTEB3FJ00K011969; 4) Todos los teléfonos celulares ocupados a los imputados;
    Quinto: Ordena la devolución a sus legítimos propietarios de los restantes bienes muebles e inmuebles que figuran como cuerpo del delito en este proceso, incluyendo aquellos cuya devolución ha reclamado cada uno de los intervinientes voluntarios; Sexto: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción que pesa en contra de F.E.S.C., M.Á.E.H., R.A.M.M., F.A.M., R.A.O.C. y R.F.S., en virtud de que la medida de coerción vigente ha cumplido con su finalidad instrumental, la celebración del juicio; Séptimo: Ordena al secretario de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (sic)”; SEGUNDO: Co
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    sentencia recurrida, respecto de los imputadosrecurrentes F.A.M., F.E.S.C., M.Á.E.H. y R.A.M.M., por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO: D

    De
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    r los recursos

    de apelación interpuestos por: 1) El imputado R.A.O.C., a través de su representante Fecha: 21 de febrero de 2018

    legal, Licda. S.M.G., incoado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año 2015; 2) El imputado R.F.S.Z., a través de su representante legal, Licda. E.R. de los Santos, incoado en fecha dos (2) del mes de octubre año dos mil quince (2015); Ambos contra la sentencia núm. 190-2015, de fecha primero (01) del mes julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, r
    re
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    sentencia precedentemente descrita, respecto de los imputados R.A.O.C. y R.F.S.Z., y d
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    pi ia a;

    en ese sentido: a) Declara la a
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    n de los

    ciudadanos R.A.O.C. y R.F.S.Z., de generales anotadas, por presunta violación a las disposiciones contenidas en
    n l
    lo os s

    artículos 5 literal a), 28, 58, 59 y 60 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta a los mismos en ocasión a este proceso, a menos que se encuentren guardando prisión por otra causa; QUINTO: E

    Ex
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    me
    e a los

    imputados R.A.O.C. y R.F.S.Z. del pago de las costas del procedimiento generadas en grado de apelación; así como a los imputados F.A.M., F..F.: 21 de febrero de 2018

    E.S.C. y R.A.M.M.; mientras que c
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    nd
    de
    en
    na
    a al

    recurrente M.Á.E.H. al pago de las mismas, por las razones precedentemente expuestas; SEXTO: O

    Or
    rd
    de
    en
    na
    a a la secretaria de esta Primera Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 21-2016, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2016, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    En cuanto al recurso de M.Á.E.H., imputado:

    Considerando, que el recurrente Miguel Ángel Espinal

    Herrera, propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    “1) Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; 2) Ilogicidad manifiesta, contradicción, motivación notoriamente deficiente, confusa, que vulnera las reglas de la sana crítica; 3) Violación del debido proceso, por vulneración de los artículos 148 y 370 del Código Procesal Penal (CPP); en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; que al proceso ocurrente es posible aplicar dos soluciones procesales diferentes, pero un mismo y único artículo: el Art. 148 de la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, y el Art. 148 de la misma norma, modificado por la Ley núm. 10-15, ambas Fecha: 21 de febrero de 2018

    citadas. Si se considera que al proceso de que se trata debe aplicársele la disposición del artículo 42 de la Ley núm. 10-15 de fecha seis de febrero de 2015, que modifica el Art. 148 del Código Procesal Penal, bajo el criterio de que la legislación procesal es de aplicación inmediata, entonces resultaría el debido proceso relativo a la duración máxima de todo proceso. Siguiendo esta redacción, resultaría que el proceso seguido contra el recurrente, señor M.Á.E.H. habría iniciado con la medida de coerción que se le impusiera en diciembre de 2010, y el tiempo máximo de duración del proceso habría terminado en diciembre de 2014. Pero la sentencia de primera instancia es de julio de 2015, con mínimo de siete meses de exceso del plazo de ley. Es de observar, honorables Magistrados, que el plazo de duración máxima estaba vencido antes del ejercicio de la tramitación de los recursos, esto es, el tiempo máximo de duración del proceso se agotó en primera instancia, entre la fecha de la imposición de medida de coerción y la fecha de la sentencia de fondo. Se observa también, honorables magistrados, que la citada Ley núm. 10-15 entró en vigencia en fecha seis de febrero de 2015, reputándose conocida a las 48 horas después para todos los habitantes del Distrito Nacional, lugar donde cursó el proceso. Pero el vencimiento de la duración máxima del proceso ocurrió dos meses antes de su puesta en vigencia, esto es, en diciembre de 2014. En consecuencia, el proceso penal seguido contra el recurrente ya estaba vencido al entrar en vigencia la modificación procesal de que se trata. Asumiendo Fecha: 21 de febrero de 2018

    entonces que la ley procesal penal vigente era la núm. 76-02, de julio de 2002, resultaría vulnerado flagrantemente su artículo 148 no modificado, en virtud del cual la duración del proceso era de tres años, vencidos en diciembre de 2013. Este recurso plantea que la ley vigente era el Art. 148-CPP no modificado. Pero en resumen, ocurre en la especie inobservancia del Art. 148-CPP, tanto en la versión modificada por la Ley núm. 10-15 (plazo de cuatro años) como en la original de la Ley núm. 76-02 (plazo de tres años). Razón por la cual la sentencia ahora objeto de recurso debe ser anulada; 2) Motivación notoriamente deficiente, contradictoria, confusa, que vulnera las reglas de la sana crítica; Es patente que para la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su sentencia recurrida, dio como un hecho aceptado y no discutido que el proceso penal contra el recurrente M.Á.E.H. estaba vencido. Eso es un hecho. Además, la Corte tomó en consideración las disposiciones relativas al vencimiento del plazo máximo de duración del proceso emitidas reglamentariamente por la Suprema Corte de Justicia, citando expresamente el primer dispositivo de la resolución 2802-2009, según el cual la extinción de la acción penal por violación del plazo máximo de duración del proceso “se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en Fecha: 21 de febrero de 2018

    consecuencia la actuación del imputado”. Pero resulta, honorables, que los jueces de apelación no solamente precisaron esa disposición sino que, además, evaluaron y comprobaron, y textualmente sostuvieron que “esta Corte tras analizar y estudiar las actuaciones procesales que obran en el expediente hemos verificado que no se han producido dilaciones innecesarias…”. Si ha de creerse a la Corte, si las actuaciones procesales no se dilataron innecesariamente, si los imputados no lo hicieron, entonces debería seguirse de esa comprobación, por deducción necesaria del argumento, que los imputados no vulneraron ni la ley (Art 148-CPP) ni el reglamento (resolución 2802-09) y entonces es el sistema procesal quien ha vulnerado el debido proceso relativo a la duración máxima del proceso. La solución jurídica no podía ser otra, siguiendo las reglas de la lógica, el sentido común y el buen juicio, que declarar extinguido el proceso. Pero eso no fue lo que se decidió, sino lo contrario: existe un plazo de duración máxima del proceso, los imputados no vulneraron el plazo máximo del proceso, pero el proceso no está extinguido. Esa conclusión es contradictoria. Sostiene el recurrente que la decisión recurrida no se basta a sí misma, presentando contradicción entre los argumentos y la decisión finalmente asumida (conclusión del silogismo judicial). La explicación de la conclusión es asimismo nula, peregrina e inaceptable para el recurrente, como debe serlo el sistema jurídico: los jueces de la decisión recurrida justifican la vulneración del plazo de duración máxima del proceso bajo un criterio creado ex profeso, o ad hoc para la Fecha: 21 de febrero de 2018

    solución del caso, explicando que la vulneración del debido proceso y la ley se justifica para proteger la posibilidad recursiva, es decir, que ciertamente se había excedido el plazo, pero que debe aceptarse esa vulneración porque favorece a los imputados (ver numeral 6, P. 36 de la sentencia recurrida), lo que es simplemente un absurdo; 3) Ilogicidad manifiesta. La ilogicidad manifiesta ocurre, en general, cuando la sentencia no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. En el caso ocurrente, en opinión de la parte recurrente, es total, completa y manifiestamente ilógico admitir que los imputados no dilataron innecesaria o indebidamente el proceso y que el proceso supera la duración máxima admitida, por un lado, y por otro lado admitir al mismo tiempo que no hay violación de la ley y por tanto “rechaza la solicitud de extinción” (numeral 6, P. 36 de la sentencia recurrida); 4) El debido proceso consiste, esencialmente, en ser sujeto de un juicio justo en el que se permita el ejercicio de prerrogativas jurisdiccionales, sobre todo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Se habla entonces de “debido proceso” (o a la inversa, “proceso debido) pero no con la intención de dar la idea de una “apariencia ordenada y sucesiva de actos” de naturaleza jurisdiccional o no, sino para tutelar derechos, para garantizar que no se prive a ningún individuo de la oportuna tutela de sus derechos fundamentales y que la sentencia que se dicte, en base a un proceso, sea fundada y en fiel cumplimiento de los principios supremos que se exigen en un Estado de Fecha: 21 de febrero de 2018

    Derecho. En la especie, y debe ponerse al siguiente criterio especial “atención porque es enseñanza jurisprudencial constante, “lo reprochable es el hecho de que el Ministerio Público, en su rol de impulsor primordial de la acción penal y como figura representante de la sociedad y garantizadora de los derechos de las víctimas, no haya actuado de manera diligente, a fin de imprimir celeridad al proceso, poniendo al Tribunal en condiciones de conocer el fondo del caso en el que figura como imputado V.M.O.R., dentro de un plazo razonable, mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo. Es de interés referir que en la precedentemente comentada sentencia, la Suprema Corte de Justicia explica la solución acordada de manera totalmente compatible con el caso ocurrente. En efecto, y esta breve reseña tiene la intención de comprobarlo, que la sociedad tiene el derecho de fijar sanciones penales, según la Corte de Casación, y que esas sanciones tienen una intención ejemplarizadora, lo que resulta aceptable y válido, pero “...no es menos cierto que ésta debe realizarse dentro de los plazos que la ley ha establecido; que aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna”; 5) Compensación al imputado. El recurrente considera que ha sufrido prisión injusta ocasionada por un error de valoración, motivación, fundamentación e ilogicidad achacable a los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 21 de febrero de 2018

    Nacional, y al tribunal de primer grado que conoció el asunto. El imputado recurrente no ha provocado el error ni defecto procesal de que trata este recurso de casación. Fundamentalmente por economía procesal, para evitar un nuevo juicio civil, el imputado recurrente propone la aceptación del derecho a indemnización que crea el Código Procesal Penal, a favor de “toda persona” en caso de “error judicial”. Tal como dispone el artículo 255 del Código Procesal Penal, aplicable parcialmente a la solución del caso ocurrente, el imputado recurrente “debe ser indemnizado en razón del tiempo en privación de libertad o inhabilitación sufrido o por el tiempo sufrido en exceso”, y propone el imputado recurrente, a juicio de la Corte de Casación apoderada, que fije el importe de dicha indemnización “a razón de un día de salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta”, computando el plazo de injusto encarcelamiento a partir de la emisión de la sentencia de apelación y hasta el día en que el imputado recurrente sea liberado”;

    Considerando, que, en síntesis el recurrente Miguel Ángel

    Espinal Herrera expone en su recurso de casación, que la sentencia

    de la Corte a-qua es deficiente en su motivación al vulnerar la sana

    crítica, que su motivación es contradictoria; referente todo lo

    anterior a la extinción del proceso por duración máxima del mismo

    y que en tal virtud el imputado recurrente debe ser indemnizado; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que el recurrente Miguel Ángel Espinal

    Herrera, en su condición de imputado, depositó un segundo recurso

    de casación, por intermedio de los Licdos. C.E.M.A.

    y M.R.O., el 30 de junio de 2016, pero no procede

    su ponderación, debido a que este en fecha 21 de junio de 2016, por

    intermedio del L.. M.S.L., válidamente ejerció su

    derecho a un recurso, reconocido como garantía fundamental frente

    a una sentencia que le condena, conforme lo establece nuestra

    normativa procesal penal y los artículos 14.5 del Pacto Internacional

    de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de la Convención Americana

    de Derechos Humanos; 69.9 y 149, párrafo II de la Constitución y 21

    del Código Procesal Penal; por lo que, no ha lugar a estatuir en

    cuanto al mismo;

    Considerando, que, para fallar en el sentido en que lo hizo,

    respecto a la solicitud de extinción del proceso, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “a) Que los referidos recurrentes sustentan la extinción de la presente acción en el hecho de que a los mismos se le arrestó en fecha 21 de diciembre del año 2010, en tanto que a la fecha ya han pasado aproximadamente cinco (5) años, duración esta que ha Fecha: 21 de febrero de 2018

    traspasado el límite razonable establecido por el legislador en los artículos 148 y 370 del Código Procesal Penal; b) Que esta Corte tras analizar y estudiar todas las actuaciones procesales que obran en el expediente hemos verificado que no se han producido dilaciones innecesarias, que al contrario las que han sucedido han sido en aras de garantizar el debido proceso y de hacer prevalecer los derechos correspondientes a todas las partes envueltas en este caso; quedando entendido que prevalece la garantía para las partes para que el proceso no sufra un retardo innecesario por parte de sus actuaciones, lo cual no sucede en este caso, ya que el tiempo transcurrido en los años que lleva el proceso en los tribunales ha ocurrido en preservación del debido proceso; c) Que la Honorable Suprema Corte de Justicia en la resolución núm. 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009, estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”; d) Que al respecto, la jurisprudencia, ha establecido que “es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal Fecha: 21 de febrero de 2018

    ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio”; e) Que esta Corte ha entendido que si bien es cierto que el Código Procesal Penal establece un plazo de máximo de duración para todo proceso penal, no menos cierto es que al respecto la Suprema Corte de Justicia igualmente ha dictado una resolución para que los jueces ponderen adecuadamente esta situación, porque las causas judiciales sobre la materia se inician, y son las mismas incidencias del propio trámite procesal que van marcando eventualmente el plazo razonable en cada caso, y en la ocasión se trata de que todas las partes sintiéndose afectadas por una determinada decisión han ejercido las vías de recurso que están previstos en la normativa jurídica que rige el juicio, vías legales que se ponen a su alcance para reivindicar sus derechos, entonces sobre esa base no correspondería que a las partes envueltas en el litigio se le cierren los canales de acceso a la justicia, y por consiguiente, esta jurisdicción es de criterio que en la especie resulta inaplicable el susodicho plazo para extinguir el proceso, y, en consecuencia, rechaza la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por los imputados, hoy recurrentes M.Á.E.H., R.A.O.C. y R.F.S.Z.“;

    Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído

    de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala Fecha: 21 de febrero de 2018

    en los artículos 7 “Derecho a la Libertad Personal”; artículo 8 “Garantías

    Judiciales” y artículo 25 “Protección Judicial”; siendo parte del

    componente de los derecho al debido proceso y acceso a la

    administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso

    de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino

    como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y

    efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los

    derechos de los sujetos;

    Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel

    que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del

    tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir

    pronta satisfacción;

    Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios

    rectores del debido proceso penal, que reconoce tanto al imputado

    como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme

    lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la

    autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta

    Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido Fecha: 21 de febrero de 2018

    proceso;

    Considerando, que atención a lo dispuesto por la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos en su decisión 19

    Comerciantes vs Colombia, sentencia de fondo, R. y

    Costas del 5 de julio de 2004, “(…) el plazo razonable debe comprender

    todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran

    eventualmente presentarse (…)”; pues “(…) una demora prolongada

    puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las

    garantías judiciales”;

    Considerando, que el referido plazo constituye un parámetro

    objetivo, a partir del cual en todo proceso debe analizarse de forma

    separada y concreta la razonabilidad del tiempo en cual se

    desarrolló, para cuyo análisis la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos en diversas decisiones a saber de manera específica los

    siguientes casos: Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de Fondo,

    R. y Costas del 6 de abril de 2006. Párrafo 151; Caso

    López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de Fondo, R. y

    Costas del 1 de febrero de 2006. párrafo 132; y Caso de la Masacre de

    Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de Fondo, R. y

    Costas del 1 de julio de 2006. párrafo 171; ha señalado que la Fecha: 21 de febrero de 2018

    vulneración del plazo razonable debe tenerse en cuenta los

    siguientes elementos: “1. Complejidad del asunto: Ha indicado la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de determinarse si el

    plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento y

    decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se está

    evaluando, sin embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad

    ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva

    parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual”. En atención a lo anterior,

    ha de evaluarse en atención a la protección que emerge internacionalmente

    que el juzgamiento de una conducta así como la determinación plausible de

    soluciones a los debates planteados se resuelvan en un periodo prudencial

    que este adecuado a su complejidad; 2. Actividad procesal del interesado: Es

    necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso realice

    actuaciones tenientes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido

    se señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido

    propicias para que el proceso haya sido ágil, pues resulta que en

    determinados casos ante la inactividad del peticionario se amplíen los

    términos de juzgamiento y resolución de procesos. En este sentido ha

    indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones individuales

    que este elemento solo puede ser controvertido a través de la demostración

    por parte del Estado de las actividades realizadas o no por los peticionarios Fecha: 21 de febrero de 2018

    para impedir la decisión procesal; y 3. Conducta de las autoridades

    judiciales: Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración

    del plazo razonable como elementos de protección en el derecho al debido

    proceso de los sujetos de la Convención Americana de Derechos Humanos

    se tenga en cuenta la conducta que ha realizado las autoridades encargadas

    de los procesos para evitar la inactividad y cumplir con sus deberes por

    encima de las cautelas justificables y las dificultades propias del caso,

    siempre que no se hayan producido dilaciones excesivas e injustificadas en

    las etapas del proceso”; en consecuencia, no todo proceso que exceda

    el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía

    del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente

    cuando resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa;

    Considerando, que en ese sentido con el objetivo de observar

    la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante

    la resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre

    de 2009, declaró que “la extinción de la acción penal por haber

    transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo

    cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado,

    de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el

    desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio”; correspondiendo Fecha: 21 de febrero de 2018

    en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la

    actuación del imputado;

    Considerando, que por el hecho del proceso seguido a los

    imputados M.Á.E.H. y compartes, llevar a la

    fecha más del tiempo establecido en la normativa procesal en su

    conocimiento, dicha actuación procesal no constituye un acto

    dilatorio de responsabilidad de estos ni del órgano judicial, sino un

    acto de saneamiento procesal que se ejecuta en cumplimiento de la

    ley y el debido proceso a que tienen derecho dichos imputados; y es

    justo en ese sentido que destacamos que entre las diversas

    suspensiones de que fue objeto dicho proceso las mismas fueron en

    aras de garantizar los derechos que le asisten a dichos imputados y

    a las demás partes del proceso a través de sus respectivas defensas,

    siendo materialmente imposible imponer responsabilidad a los

    actores del mismo; consecuentemente, procede el rechazo del

    aspecto analizado;

    Considerando, que respecto a la solicitud de indemnización

    que expone el recurrente, basado en lo dispuesto en el artículo 255

    del Código Procesal Penal, el mismo no es aplicable en el presente Fecha: 21 de febrero de 2018

    caso, en vista de que las condiciones expuestas en el referido

    artículo no se registran en su proceso, por lo que este aspecto, debe

    ser desestimado;

    En cuanto al recurso de F.A.M., imputado:

    Considerando, que el recurrente F.A.M.,

    propone en su recurso como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal); Se evidencia cuando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, responde el recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones, limitándose a transcribir las consideraciones del a-qua. Que las consideraciones de la Corte a-qua se limitan a fórmulas genéricas para dar la solución del caso en cuestión, tal cual lo hizo el tribunal a-quo, no se advierte una estructuración de sentencia, sustentada en una correcta valoración de las pruebas, ya que todas y cada una de las mismas no vincula a nuestro representado de forma directa e inequívoca, muy por el contrario, es como si este no Fecha: 21 de febrero de 2018

    existió en ese juicio. Es por esa incorrecta y mecánica forma de decidir, que pedimos a ustedes jueces supremos que tengan a bien analizar nuestro medio recursivo y en consecuencia tomar cartas en el asunto, en lo relativo a que no se ha hecho una correcta aplicación de los preceptos jurídicos, que esa forma de resolver los procesos nos sitúa ante un limbo jurídico, donde esa alzada, no ha aportado nada nuevo, sino todo lo mismo que se estableció en primer grado. Es que con una decisión de esa naturaleza de nada habrá servido haber construido todo un andamiaje jurídico para garantizar un debido proceso, pues si como estableció el a-quo existió una valoración armónica y conjunta de las pruebas, es obvio que la decisión que evacuó la Corte violentó más aún ese precepto constitucional, puesto que lo que hace la Corte es confirmar utilizando las mismas fórmulas genéricas de la sentencia de primer grado, sin tomarse el tiempo de verificar que las pruebas no fueron correctamente tazadas. En nuestro sistema de justicia son las pruebas las que determinan la suerte de un proceso, a fin de otorgar responsabilidad al imputado, de acuerdo a como pueda demostrarse el grado de participación de cada agente, es inaceptable que, si de las recogidas en la investigación, con ninguna pudo establecerse conexidad alguna entre el hecho imputado y el recurrente, tanto la Corte como el tribunal hayan emitido una decisión de esa naturaleza, en la que ha invertido los elementos probatorios de manera subjetiva contra el justiciable. Lo que evidencia que en contra del recurrente se han violentado principios esenciales tales como el estado de Fecha: 21 de febrero de 2018

    inocencia, en lo que este tema respecta, implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que si esta existe, se debe fallar a su favor; que ello implica necesariamente, que al decidir así la Corte a-qua ha inobservado las normas constitucionales, internacionales sobre derechos humanos y las adjetivas que en esa materia se han pronunciado a favor de la presunción de inocencia. Es por ello que entendemos que no fue contestado por la Corte el recurso de apelación en su verdadera esencia, más bien se limitó a corroborar lo que el tribunal de juicio estableció, cometiendo por vía de consecuencia los mismos errores. Por ello solicitamos mediante esta pieza recursiva, examinar a fondo el vicio invocado y casar la sentencia objeto del presente recurso”;

    Considerando, que el recurso interpuesto por el imputado

    recurrente F.A.M., guarda estrecha vinculación

    con el del imputado recurrente Roberto Antonio Mendoza

    Manzano, por lo que serán analizados conjuntamente, más adelante;

    En cuanto al recurso de F.E.S.C., imputado:

    Considerando, que el recurrente Félix Evangelista Sánchez

    Crispín, propone en su recurso como medio de casación, en síntesis,

    lo siguiente: Fecha: 21 de febrero de 2018

    “Primer Motivo: Proceso fundado en violaciones de índoles constitucional (prueba obtenida en violación al derecho a la intimidad Art. 44.3, 68 y 69 de la Constitución Dominicana). Art. 426 del Código Procesal Penal. Que la defensa planteó en el recurso de apelación depositado en contra de la sentencia núm. 190-2015, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, que en dicho proceso se había violentado el derecho a la intimidad y el honor contenido en el 44.3 de la Constitución Dominicana. Este planteamiento lo hicimos bajo el sustento de que se utiliza como sustento unas interceptaciones telefónicas, que no fueron obtenidas con observancias de los lineamientos legales establecidos en el artículo 192 del Código Procesal Penal, en razón de que dichas órdenes estaban vencidas como podrá observar esta Suprema Corte de Justicia. Que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ni siquiera se avoca a analizar de forma minuciosa la esencia del alegato de la defensa técnica; incurriendo esta Corte en falta de motivación porque al igual que el tribunal a-quo rehúsa contestarle a la defensa el punto demandado de nulidad del proceso, porque no había secuencia en las dos órdenes principales que se amparan las supuestas transcripciones, o sea, la 1718-2010 y la 611-2010, porque la primera estaba vencida hacía casi dos meses cuando se solicitó la extensión, y este punto ni lo respondió el Primer Colegiado ni la Primera Sala de la Corte de Apelación Penal, sino que evaden el punto estableciendo que había autorización emitidas por jueces competentes, y que estaban firmadas por el fiscal Fecha: 21 de febrero de 2018

    G.P.B.L., situaciones estas que no están en discusión; que la Corte debió analizar que a la hora de tutelar derechos fundamentales los jueces deben ceñirse al debido proceso de ley igual que todos los actores del proceso, en tal sentido aunque la extensión haya sido emitida por jueces competentes está inmersa dentro de una ilegalidad, desbordando su competencia; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por no estar acorde a las disposiciones legales establecidas. Art. 426.3 del Código Procesal Penal; que en el proceso seguido al ciudadano F.E.S. no se respetó la cadena de custodia establecida en el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque se le retiene responsabilidad penal y se le sanciona por unos supuestos paquetes de un polvo, que luego resultaron ser supuestamente cocaína, sin tenerse por cierto la procedencia de estos paquetes. Esto es porque: 1- no se sabe con precisión quién es la persona que recibe los supuestos paquetes de cocaína, porque el acta de entrega de las supuestas sustancias no contiene la firma de este agente, por ende no se tiene la seguridad de que realmente bajo la calidad de agente encubierto recibiera estos supuestos paquetes de manos de uno o algunos de los imputados, esto sumado a la violación al artículo 139 del Código Procesal Penal, el cual establece que las actas deben contener a pena de nulidad la firma de la persona que realiza la diligencia. El supuesto agente encubierto dijo en la audiencia de fondo que recibió los paquetes de manos del coimputado del proceso M.Á.E., cuando Fecha: 21 de febrero de 2018

    desde que inicia el proceso con un famoso informe que contiene toda la diligencia supuestamente realizada por este agente encubierto, así como en la acusación del Ministerio Público se establece que dicho agente recibió los paquetes en una reunión donde se encontraban todos los imputados del proceso, entiéndase F.A.M., F.E.S.C., M.Á.E.H., R.A.M.M., R.F.S.Z. y R.A.O.C., por ende al existir esta contradicción no se puede dar por acreditado ni una ni otra información, por ende no hay individualización específica acerca de la persona o personas que le entregan los supuestos paquetes a este agente, teniendo en cuenta la hilaridad que deben tener los elementos de pruebas de acuerdo a la sana crítica. Que no hay precisión sobre la persona o personas que este supuesto agente encubierto le entrega los supuestos paquetes en la base de la Dirección Nacional de Control de Drogas, porque dice habérselo entregado al coronel F.B.O. y al mayor E.J.B. en presencia de dos magistrados de la DEA, lo cual precisa nada porque el acta de entrega no contiene las firmas de estas personas para robustecer esta posición. Que también se le planteó a la Corte otra violación a la cadena de custodia, toda vez que las transcripciones incorporadas y valoradas por el tribunal a-quo no se tiene la seguridad de que sean las mismas que dice el agente F.M.O.V. haber transcrito y entregado a la fiscalía, en razón de que éste estableció durante la audiencia que las escuchas que Fecha: 21 de febrero de 2018

    tomó participación respecto de este proceso, fueron transcritas y firmadas por él previo a entregársela al Ministerio Público, y las que se presentaron en la audiencia no contenían la firma de este agente, trayendo inseguridad al proceso de sí se tratan de las mismas transcripciones o no. La Corte de Apelación hace una interpretación errada del principio de cadena de custodia, estableciendo en las páginas 41 y 42 de la sentencia que “esta Corte precisa, que contrario a lo establecido por el recurrente, la cadena de custodia se inició desde la localización de la evidencia por parte de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), al momento de recibirla, identificarla como evidencia de un presunto ilícito, y debe culminar esta cadena de custodia con su valoración por parte de los jueces a-quo, ya que los juzgadores previo a su valoración deben establecer esencialmente la certidumbre de que la evidencia decomisada no ha sido alterada o sustituida por otra durante el desarrollo del proceso; es decir, que lo que busca es preservar la confiabilidad de estos medios de pruebas reunidos durante la investigación o fase preparatoria, desde el momento en que es levantada u obtenida en el lugar de los hechos o durante la persecución, hasta que es presentada en esa instancia de juicio, para lo cual los jueces deben observar, entre otros, dos aspectos esenciales, primero: que la identidad de la evidencia no haya sufrido menoscabo; y segundo: que no se haya irrespetado ningún derecho fundamental en detrimento del procesado, ya que, de lo contrario, se configuraría lo que se conoce como prueba ilegítima o espúrea”. Pero Fecha: 21 de febrero de 2018

    la Corte al hacer esta aseveración no analiza que en un proceso donde no se tiene por determinado de forma precisa el nacimiento y las condiciones en que se encontraron las supuestas sustancias u objetos que configuran un tipo penal, no puede decir que se ha preservado la cadena de custodia porque se configuran los dos aspectos esenciales de éstas, como son, que la identidad de la evidencia no haya sufrido menoscabo, y que no se haya inobservado ningún derecho fundamental en detrimento del procesado. Es preciso establecer que al no establecerse de forma individualizada la persona que entrega las sustancias, ni el estado que tenían al momento de que supuestamente son entregadas al supuesto agente encubierto, no hay la certeza de que no hayan sido alteradas, violentándose el debido proceso de ley que reviste todo proceso. Que en este medio la Corte incurre en falta de motivación porque solo se refiere, aunque de forma errada, a narrar las diligencias realizadas desde la localización de la supuesta evidencia, hasta la presentación de ésta al tribunal de juicio correspondiente, mas no contesta los demás puntos con respecto a la violación de la cadena de custodia planteados en nuestro recurso de apelación, como son: que no hay precisión que P.J. recibiera los supuestos paquetes, porque no firma el acta de entrega, por ende al no existir un enlace entre este acta y sus declaraciones pierden coherencia y exactitud; quién es la persona de forma individualizada que recibe los supuestos paquetes, porque éste dijo en la audiencia de fondo que los recibió de M.Á..F.: 21 de febrero de 2018

    Espinal solamente en un dealer situado en la Charles de Gaulle, cuyos propietarios fueron absueltos por la Corte, por entender que no se comprobó su vinculación en el proceso, y el informe del investigador bajo reservas y la acusación dicen que los recibió de todos los imputados en conjunto, por ende hay una imprecisión; porque le dieron credibilidad a las supuestas transcripciones telefónicas presentadas por la fiscalía conteniendo solamente la firma del fiscal G., cuando el agente F.M.O.V. estableció que las conversaciones transcritas por él contenían su firma”;

    Considerando, que el recurrente expone en su recurso como

    primer medio de casación, que se ha violentado su derecho a la

    intimidad y al honor, debido a que las interceptaciones telefónicas

    presentadas estaban fuera de fecha dada por el juez en las ordenes

    para dichos fines, porque la extensión solicitada estuvo fuera de

    fecha, y que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación en ese

    aspecto;

    Considerando, que el recurrente en su recurso como segundo

    medio de casación, alega que se violentó la cadena de custodia y que

    supuestamente no fue debidamente individualizada la persona que

    recibió la droga; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que, sin embargo, del análisis de la sentencia

    recurrida, esta S. constata que la Corte a-qua basándose en los

    hechos fijados por el tribunal de primera instancia al ponderar la

    pruebas aportadas a proceso, y luego de verificar que las inferencias

    plasmadas por los jueces de fondo resultan adecuadas a los criterios

    de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia,

    expuso argumentos suficientes y precisos para confirmar la

    sentencia recurrida, a saber:

    a) Respecto a la Interceptaciones de las llamadas telefónicas, se precisa que los referidos recurrentes cuestionan en síntesis: a) Que el tribunal a-quo carece de motivación a los pedimentos principales realizados por la defensa técnica del imputado M.Á.E.H., a la luz de que no respondió los pedimentos específicos, con respecto al vencimiento de las órdenes de interceptaciones de las llamadas telefónicas núm. 1718-2010 del 7 de septiembre del año 2010 y la Resolución de Extensión de Interceptación Telefónica núm. 611-2010 del 2 de diciembre del año 2010; b) que violentó el artículos 44.3 de la Constitución y artículo 192 del Código Procesal Penal, que al respecto el tribunal para rechazar en la página 58 de la sentencia no hizo un correcto análisis de las secuencias de la vigencias de la resoluciones; c) que las interceptaciones fueron obtenidas de forma ilegal, en virtud de lo que establece el artículo 192 del Código Fecha: 21 de febrero de 2018

    Procesal Penal; d) que no hizo un correcto análisis de las secuencias de la vigencias de las resoluciones, y que las uso sin importar la legalidad y que no cumplió con lo que establece la norma en lo que respecta al lapso de interrupción; b) Que en cuanto a lo planteado por los recurrentes, esta Corte comprueba, que contrario a lo señalado, para el tribunal a-quo fallar como lo hizo, dejó claramente establecido en las páginas 58 y 59 numeral 25 de la decisión recurrida, entre otras cosas: “que había decidido contestar el pedimento de manera conjunta en atención a su naturaleza común, así como por la solución que se daría al asunto; habiendo contactado que mediante Resoluciones núm. 1718-2014 de fecha 7 de septiembre de 2010, 1960-2010 del 7 de octubre de 2010, 611-2010 del 2 de diciembre de 2010, 2690-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010 y 2795-2010 de fecha 19 de diciembre de 2010, dictadas por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, se otorgaron sendas autorizaciones de interceptación telefónica al ministerio público investigador a los fines de que pudiera obtener las pruebas que requería para su investigación; que asimismo habían constatado que las escuchas aportadas a ese tribunal eran de fechas 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 de diciembre de 2010, por lo que las mismas se encontraban bajo el amparo de las autorizaciones rendidas por el juez de la instrucción competente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Penal, por lo que estando la interceptación debidamente autorizada la injerencia en la intimidad de los imputados estaba Fecha: 21 de febrero de 2018

    validada por tratarse de una de las excepciones a la concreción de este derecho que permite la Carta Sustantiva, procediendo en tal sentido rechazar el petitorio por no constatarse la violación al derecho fundamental invocada”; que de igual manera se verifica, que dichas actas fueron refrendadas por la declaraciones de los agentes actuantes E.A.J.B. y F.E.B.O. e igualmente corroborado por las declaraciones del testigo F.M.O.V., motivaciones que merecen toda la credibilidad que las juzgadoras del tribunal a-quo les proporcionaron. Que además se puede apreciar que las escuchas telefónicas fueron realizadas dentro de las fechas autorizadas por el juez facultado para tales fines, al igual que las mismas están dentro del marco exigido por el legislador, por lo están revestidas de legalidad; en consecuencia, procede rechazar el aspecto invocado por los recurrentes F.E.S.C. y M.Á.E.H., en sus instancias recursivas, respectivamente; c) En cuanto a las transcripciones de las llamadas telefónicas, se precisa que … sobre lo planteado se comprueba en primer orden que del escrutinio tanto de la glosa procesal como del contenido de la sentencia impugnada, se avistan cinco (5) resoluciones de interceptación telefónica, a saber: 1) Resolución núm. 1718-2010, emitida en fecha siete (7) de septiembre del año 2010, para el número de teléfono 829-255-1868, emitida por la magistrada R.G.H., Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional; 2) Fecha: 21 de febrero de 2018

    Resolución núm. 1960-2010, emitida en fecha siete (7) del mes de octubre del año 2010, para el número de teléfono 809-704-3891, emitida por la magistrada R.G.H., Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional; 3) Resolución núm. 2690-2010, emitida en fecha dieciséis
    (16) de diciembre del año 2010, para el número 829-248-9840, emitida por la Magistrada C.N.A., Jueza Coordinadora Interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional; 4) Resolución núm. 611-2010, emitida en fecha dos (2) de diciembre del año 2010, para el número 829-255-1868, emitida por la Magistrada R.I.V.F., Jueza Coordinadora Interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, y 5) Resolución núm. 2795-2010, emitida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2010, para el número 809-752-9309, Magistrado J.R.F.J., Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; contrario a los alegatos de los referidos recurrentes, las motivaciones dadas por el aquo sustentadas en dichas transcripciones de llamadas telefónicas resultan creíbles, suficientes y válidas debido a la legitimidad que arrojan las mismas, toda vez que fueron autorizadas por el juez competente, a quien la ley facultad para emitir las mismas; y sobre las que el tribunal de primer grado tuvo a bien fundamentar la decisión estableciendo lo siguiente: “Que en síntesis los referidos co-imputados han planteado la violación a la intimidad consagrada en el artículo 44.3 de nuestra Constitución, toda vez que las
    Fecha: 21 de febrero de 2018

    escuchas telefónicas llevadas a cabo por los miembros del organismo de control de drogas fueron ilegales al no contar con autorización judicial para las referidas interceptaciones pues hubo un lapso de interrupción, a lo cual se opone el persecutor; -pedimentos decididos de manera conjunta en atención a su naturaleza común, así como por la solución que se da al asunto-. A los fines de constatar dicha solicitud hemos verificado que mediante resoluciones núm. 1718-2014 de fecha 7 de septiembre de 2010, 1960-2010 del 7 de octubre de 2010, 611-2010 del 2 de diciembre de 2010, 2690-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010 y 2795-2010 de fecha 19 de diciembre de 2010 dictadas por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional se otorgó sendas autorizaciones de interceptación telefónica al ministerio público investigador a los fines de que pueda obtener las pruebas que requería para su investigación; asimismo hemos constatado que las escuchas aportadas a este tribunal son de fechas 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, y 21 de diciembre de 2010, por lo que las mismas se encontraban bajo el amparo de las autorizaciones rendidas por el juez de la instrucción competente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Penal, por lo que estando la interceptación debidamente autorizada la injerencia en la intimidad de los imputados estaba validada por tratarse de una de las excepciones a la concreción de este derecho que permite la Carta Sustantiva, así las cosas el tribunal rechaza el petitorio por no constatarse la violación al derecho fundamental invocada por el interesado

    (ver páginas 58 y 59, Fecha: 21 de febrero de 2018

    numeral 25 de la sentencia impugnada)…; d) Vale decir que, de todo lo anterior se desprende igualmente que el alegado vicio argüido por los recurrentes sobre violación a la intimidad, no se advierte en la especie juzgada, toda vez que tal y como lo dejaron por establecido las juezas del tribunal de marras, las interceptaciones a los teléfonos de los imputados, hoy recurrentes, contaban con una serie de autorizaciones rendidas por jueces competentes al tenor de la ley, cabe destacar que, de las transcripciones de las mismas no se observa en su contenido datos personales, intimo ni familiar de dichos procesados, al contrario, todo lo detallado concierne al caso en cuestión; por lo que, al no verificarse las invocadas violaciones, procede rechazar los aspectos precedentemente analizados; e) Respecto a las declaraciones de los oficiales actuantes y el agente encubierto, en lo concerniente al inicio de las operaciones de dicho agente y la fecha de entrega del informe del mismo, se verifica que los recurrentes F.A.M. y M.Á.E.H. plantean en suma que el tribunal a-quo incurrió en ilegalidad toda vez que: “el agente encubierto participó en una entrega de sustancia a el por manos de un tal “E., el día 18 de diciembre del 2010 y la conversación que compromete al señor M., es la marcada núm. 5804 del 829-255-1868, a las 02:05 de la tarde del 16 de diciembre del año 2010, como entonces puede hablarse de que se ha vigilado una entrega que no se ha realizado; El imputado M.Á.E.H. arguye que las actuaciones del agente encubierto son ilegales, toda Fecha: 21 de febrero de 2018

    vez que los oficiales F.E.B.O. y E.A.J.B. expresaron que dicho agente empezó sus operaciones desde el 14 de diciembre de 2010, es decir, 4 días antes de emitirse la autorización judicial que lo facultaba a ejecutar tales actuaciones” esta Corte advierte, que contrario a lo aludido por los recurrentes, el encargado de la investigación no refiere que el agente encubierto de las operaciones anteriores a la fecha autorizada haya sido E.P.J., no pudiendo inferir esta Corte a quien se refería, sobre la base de que existieron dos agentes encubiertos, por lo que al no advertir esta Corte el vicio señalado, procede rechazarlo”;

    Considerando, que sigue estableciendo la Corte de Apelación,

    respecto a lo argüido por el imputado recurrente y la violación de la

    cadena de custodia:

    “a) Que en cuanto al segundo medio planteado por el recurrente, en el sentido de que, el tribunal a-quo violó la cadena de custodia, y que no se respectó lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Penal, esta Corte precisa, que contrario a lo establecido por el recurrente, la cadena de custodia se inició desde la localización de la evidencia por parte de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D., al momento de recibirla, identificarla como evidencia de un presunto ilícito, y debe culminar esta cadena de custodia con su valoración por parte de los jueces aquo, ya que los juzgadores previo a su valoración deben Fecha: 21 de febrero de 2018

    establecer esencialmente la certidumbre de que la evidencia decomisada no ha sido alterada o sustituida por otra durante el desarrollo del proceso; es decir, que lo que busca es preservar la confiabilidad de esos medios de pruebas reunidos durante la investigación o fase preparatoria, desde el momento en que es levantada u obtenida en el lugar de los hechos o durante la persecución, hasta que es presentada en esa instancia de juicio, para lo cual los jueces deben observar, entre otros, dos aspectos esenciales, primero: que la identidad de la evidencia no haya sufrido menoscabo; y segundo: que no se haya irrespetado ningún derecho fundamental en detrimento del procesado, ya que, de lo contrario, se configuraría lo que se conoce como prueba ilegítima o espúrea (sentencia de fecha 22/01/2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia); b) Que así las cosas, siendo el primer requisito de la cadena de custodia la formalidad del traslado de los medios de prueba entre una y otra autoridad y el modo de cómo deben permanecer en el sitio en que son guardados o retenidos; y habiendo existido la certeza de que el órgano jurisdiccional colegiado examinó detalladamente el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC-2010-12-32-017137, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), expedido por el Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF), en cuyas conclusiones científicas se afirma que los treinta y nueve (39) paquetes de polvo envueltos en plástico, cinta adhesiva y goma, resultaron ser cocaína clorhidratada, con un Fecha: 21 de febrero de 2018

    peso de cuarenta punto doce kilogramos (40.12kg), sin que haya advertido quebrantamiento alguno de la cadena de custodia, desde la ocupación de las evidencias por parte de los agentes que fungieron como auxiliares del ministerio público, en la tarea especializada de investigación, hasta su remisión al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), entidad acreditada para efectuar el análisis pericial a los materiales que constituyen la evidencia de este caso, procede rechazar el medio señalado por el recurrente, por no haberse advertido el vicio invocado; c) En cuanto al aspecto incoado por el recurrente, en el sentido de que, el tribunal a-quo violó la cadena de custodia, porque no existe precisión en la individualización de la o las personas, por el hecho de establecer, que los 39 paquetes de cocaína fueron recibido de manos de los imputados F.E.S.C., M.Á.E.H., R.A.M.M. y F.F.S., contrario a este alegato planteado por el recurrente, esta Corte precisa, que el tribunal aquo hace la aseveración, luego de la valoración conjunta y armónica de las pruebas a cargo aportadas en el presente proceso, habiendo podido comprobar cómo cierta y válidamente fundada la imputación formulada en contra de los ciudadanos F.E.S.C., R.A.M.M., M.Á.E.H., F.A.M., en el entendido de que fueron estos imputados las personas , formaron un concierto de voluntades con el fin de traficar sustancias Fecha: 21 de febrero de 2018

    controladas en este caso cocaína clorhidratada, hacia territorio extranjero, específicamente hacia Puerto Rico, la cantidad de treinta y nueve (39) paquetes que luego de ser analizados resultaron ser cuarenta punto doce kilogramos (40.12kg) de Cocaína Clorhidratada; identificación ésta, precisa, clara, coherente e incontrovertible de estos ciudadanos, realizada por las pruebas de la acusación; por lo que, en estas condiciones, no puede establecerse la no participación consciente o dominio de las sustancias ocupadas, como ha quedado claramente establecido el carácter eminentemente participativo, voluntario, de ahí la atribución a los imputados F.E.S.C., R.A.M.M., M.Á.E.H., F.A.M., por lo que al no advertir la Corte el vicio que se aduce, procede ser rechazado

    ;

    ;

    Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del

    recurrente, sus cuestionamientos sobre las violaciones a la cadena de

    custodia como a las interceptaciones telefónicas, fueron

    debidamente debatidos y respondidos, tanto en el tribunal

    sentenciador como por la Corte a-qua; por consiguiente, procede

    desestimar los medios planteados por carecer de fundamento y con

    esto el recurso que se examina;

    En cuanto al recurso de R.A.M.M., imputado: Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que el recurrente Roberto Antonio Mendoza

    Manzano, propone en su recurso como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo
    69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Es preciso que esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia pueda verificar que el medio que invocamos en este recurso, se evidencia cuando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, responde el recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones, limitándose a transcribir las consideraciones de la Corte a-qua. Verán ustedes supremos como a partir de la página 43 numeral 19, hasta la página 44 numeral 22, la Corte intenta contestar los vicios alegados por la defensa técnica en cuanto al recurrente R.A.M.M., no logrando en modo alguno, responder dichos medios impugnativos. Resulta verdaderamente cuesta arriba asimilar las consideraciones hechas por el a-quo en el entendido de que a las juzgadoras le bastó con escuchar de algunos testigos, que R.A.M.M., se unió a otras personas para traficar con sustancias controladas; pero nos preguntamos, 1.- ¿le fueron
    Fecha: 21 de febrero de 2018

    ocupadas esas sustancias al Sr. M.M.?; y
    2.- ¿cómo determinó el tribunal que en las reuniones se trataban asuntos relacionados a drogas?; si las pruebas audiovisuales no tenían sonido. Nuestro recurso es rechazado sin una explicación suficiente por parte de la Corte a-qua de cómo el tribunal de primer grado llegó a la conclusión de por qué personas que simplemente se reunieron en un lugar público y abierto, a compartir una que otra bebida, necesariamente tenía que entenderse que esa reunión se trataba de asuntos ilícitos, máxime cuando es en otro lugar distinto y distante donde es ocupada la droga envuelta en el presente proceso; la alzada se circunscribe a enmarcar esa reunión un “concierto de voluntades con el fin de traficar con sustancias controladas. Sin embargo a esos ciudadanos no le fueron ocupadas las señaladas sustancias. Que las consideraciones de la Corte a-qua se limitan a fórmulas genéricas para dar la solución del caso en cuestión, tal cual lo hizo el tribunal a-quo, no se advierte una estructuración de sentencia, sustentada en una correcta valoración de las pruebas, ya que todas y cada una de las mismas no vincula a nuestro representado de forma directa e inequívoca; muy por el contrario, es como si este no existió en ese juicio. Es por esa incorrecta y mecánica forma de decidir, que pedimos a ustedes jueces supremos que tengan a bien analizar nuestro medio recursivo y en consecuencia tomar cartas en el asunto, en lo relativo a que no se ha hecho una correcta aplicación de los preceptos jurídicos, que esa forma de resolver los procesos nos sitúa ante un limbo jurídico, donde esa alzada, no ha
    Fecha: 21 de febrero de 2018

    aportado nada nuevo, sino todo lo mismo que se estableció en primer grado. Que con una decisión de esa naturaleza de nada habrá servido haber construido todo un andamiaje jurídico para garantizar un debido proceso, pues si como estableció el a-quo existió una valoración armónica y conjunta de las pruebas, es obvio que la decisión que evacuó la Corte violentó más aún ese precepto constitucional, puesto que lo que hace la Corte es confirmar utilizando las mismas fórmulas genéricas de la sentencia de primer grado, sin tomarse el tiempo de verificar que las pruebas no fueron correctamente tazadas. En nuestro sistema de justicia son las pruebas las que determinan la suerte de un proceso, a fin de otorgar responsabilidad al imputado, de acuerdo a como pueda demostrarse el grado de participación de cada agente, es inaceptable que, si de las recogidas en la investigación, con ninguna pudo establecerse conexidad alguna entre el hecho imputado y el recurrente, tanto la Corte como el tribunal hayan emitido una decisión de esa naturaleza, en la que ha invertido los elementos probatorios de manera subjetiva contra el justiciable. Lo que evidencia que en contra del recurrente se han violentado principios esenciales tales como el estado de inocencia, en lo que este tema respecta, implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que si esta existe, se debe fallar a su favor; ello implica necesariamente que al decidir así la Corte a-qua ha inobservado las normas constitucionales, internacionales sobre derechos humanos y las adjetivas Fecha: 21 de febrero de 2018

    que en esa materia se han pronunciado a favor de la presunción de inocencia. Es por ello que entendemos que no fue contestado por la Corte el recurso de apelación en su verdadera esencia, más bien se limitó a corroborar lo que el tribunal de juicio estableció, cometiendo por vía de consecuencia los mismos errores. Por ello solicitamos mediante esta pieza recursiva, examinar a fondo el vicio invocado y casar la sentencia objeto del presente recurso”;

    Considerando, que al examinar y responder el recurso de

    apelación por este interpuesto, la Corte a-qua estableció lo

    siguiente:

    a) En cuanto al primer medio planteado por el recurrente, en el sentido de que, el tribunal a-quo violó los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal y el artículo 28 de la Ley 50-88, y que el razonamiento esbozado por las juzgadoras no cumple con lo que establece el artículo antes señalado y por tanto dicha sentencia carece de legitimidad frente al justiciable y a la sociedad, esta Corte precisa, que contrario a este señalamiento realizado por el recurrente, que las juzgadoras de la jurisdicción de primer grado, dejaron firmemente establecido la conducta antijurídica del imputado R.A.M.M., quien unido a los imputados F.A.M., F.E.S.C. y M.Á.E.H., formaron un concierto de voluntades con el fin de traficar sustancias controladas en este caso Fecha: 21 de febrero de 2018

    cocaína clorhidratada, hacia territorio extranjero, específicamente hacia Puerto Rico, la cantidad de treinta y nueve (39) paquetes que luego de ser analizados resultaron ser cuarenta punto doce kilogramos (40.12kg) de cocaína clorhidratada; identificación ésta, precisa, clara, coherente e incontrovertible de estos ciudadanos, realizada por las pruebas de la acusación, por lo que al no advertir el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado;
    b) En cuanto al segundo medio fundamentado por el recurrente, en el sentido de que, el tribunal a-quo incurrió en falta de motivación y que no ofreció motivación de manera concreta y separada con respecto a cada uno de los imputados, contrario a lo planteado por el recurrente, esta Corte comprobó, que el tribunal a-quo para fallar en la forma que consta, dejó establecido, entre otras cosas, que los imputados R.A.M.M., F.A.M., F.E.S.C. y M.Á.E.H., formaron un concierto de voluntades para cometer el hecho ilícito, y que las pruebas testimoniales, documentales y periciales, sin ninguna duda razonable de que actuaron conscientemente, con una voluntad dirigida hacia ese fin de manera precisa, según resulta de los hechos fijados y de las circunstancias en que se desarrollaron, según las pruebas lícitamente aportadas; por lo que en su conjunto se reconstruyen los hechos sin contradicción, que hacen verosímil, creíbles, y con la idoneidad para destruir la presunción de inocencia que ampara a los imputados, conforme establecen los
    Fecha: 21 de febrero de 2018

    artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que al no existir el vicio alegado por el recurrente, procede ser rechazado; c) Que la participación consciente en los hechos atribuidos al imputado R.A.M.M., quedó comprobada por ante el plenario tras el examen de las declaraciones vertidas por los deponentes a cargo, dado que fue individualizado desde el inicio de las investigaciones, con las responsabilidad que tenía éste y F.A.M., F.E.S.C. y M.Á.E.H., es decir, cada uno dentro de la red dedicada al trasiego de sustancias controladas. Por lo que así las cosas, procede rechazar el presente aspecto argüido”;

    Considerando, que, asimismo, la corte remite para los demás

    aspectos, a la contestación dada al recurso del imputado recurrente

    F.A.M., por guardar los mismos estrecha

    similitud, situación que se verifica en esta alzada;

    Considerando, que los imputados recurrentes Freddy Antonio

    Martínez y R.A.M.M., exponen en

    síntesis que la Corte a-qua no recorrió su propio camino e incurre en

    los mismos vicios que primer grado, al asumir sus motivaciones, por

    lo que la sentencia es manifiestamente infundada, vulnerando su

    estado de inocencia, sin superar la duda razonable, sin embargo; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que, a ese respecto, nuestro proceso penal

    impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido

    general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una

    administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable;

    así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma

    de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del

    encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en

    la fundamentación de la sentencia, permite al Tribunal de alzada el

    control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales

    como la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse

    en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia,

    atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas,

    controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese sentido, lo decidido por la Corte aqua, contrario a lo denunciado por los recurrentes, se verifica que

    esta ofrece una motivación adecuada respecto de los medios

    propuestos por éstos, como sustento de su recurso de apelación,

    conforme a la cual no se evidencian los vicios que a su entender Fecha: 21 de febrero de 2018

    contiene la sentencia ahora impugnada, advirtiendo esta Sala que

    dicha Corte verificó que en el tribunal de juicio, de la valoración de

    las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente

    establecida la responsabilidad de los imputados de los hechos

    puestos a su cargo, la cual fue realizada conforme a las reglas de la

    sana crítica; por lo que, es evidente que la sentencia impugnada

    contiene una motivación clara, coherente y precisa que justifica su

    parte dispositiva, verificando a su vez que no se incurrió en ninguna

    violación legal, conforme lo denunciado por los recurrentes Freddy

    Antonio Martínez y R.A.M.M.; por

    consiguiente, procede desestimar sus recursos de casación;

    En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S.:

    Considerando, que el representante del ministerio público,

    recurrente, P. General de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, Dr. J.d.C.S., propone en su recurso

    como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal: el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o Fecha: 21 de febrero de 2018

    errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Incorrecta interpretación del artículo 171 del Código Procesal Penal: como al análisis de la Corte de que no existen pruebas vinculantes con los procesados: R.F.S.Z. y R.A.O.C., pues se ha demostrado con la prueba testimonial de los señores: F.E.B.O.; E.A.J.B.; R.A.R.E.; D.F. de los Santos; H.P.M.; F.M.O.V.; R.S.M.; E.P.J.; sometida al contradictorio en la jurisdicción que estos imputados son parte de la red de tráfico internacional de drogas, así como de lavados de activos proveniente del negocio ilícito; de igual modo, que los imputados: F.A.M., F.E.S.C. y M.Á.E.H., además de narcotráfico son culpables de lavados de activos de negocios ilícitos; que con la prueba aportada sobre los hechos de que son acusados los encartados llegaríamos a la conclusión de que la Corte valoró de forma errónea las pruebas del proceso, tanto la testimonial como las demás de que se hace mención en el cuerpo del recurso; que hizo una incorrecta aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, puesto que la prueba contra R.A.O.C., de su participación con la red de narcotráfico internacional, fue aportada por la Fecha: 21 de febrero de 2018

    comunicación (cuarenta y nueve (49) certificaciones de acta de transcripción de interceptación telefónica de los números 829-255-1868, 819-704-3891, 829-248-9840 y 809-752-9309) constante que tenía con el imputado M.Á.E.H., dueño del dealer de vehículos Caribbean Import, lugar donde se realizaban las operaciones de negocios de drogas; que su socio R.F.S.Z., era miembro de la red, de tal manera que la Corte incurrió en la violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Incorrecta interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley 72-02 sobre Lavados de Activos Provenientes del Narcotráfico, pues los imputados condenados y los descargados, manejaron patrimonio que no pudieron justificar, hechos que se comprueban de la prueba aportada y debatida en el plenario, como son: el volumen de dinero manejado, los bienes muebles e inmuebles, así como las prendas que reposan como cuerpo de delito; además de los movimientos bancarios de tarjetas de crédito y cuentas corrientes que aportamos al proceso y que están contenidas en la acción recursiva; así como el uso del dealer de vehículos “C.I., como mecanismo para el lavado del dinero obtenido de la venta de la droga; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en la aplicación de la pena a los condenados. Que los imputados: F.A.M., F.E.S.C. y M.Á.E.H., fueron sometidos por violación a los artículos 5 literal a, 28, 58, literal a, 59, párrafo I, 60, 75 párrafo II y III, 85 literal d de la Ley 50-88 sobre Fecha: 21 de febrero de 2018

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, 3 literal a, b y c, 4, 18, 21 literal a y b, 31 y 32 de la Ley 72-02, sobre Lavados de Activos; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, lo cual conlleva una pena de 5 a 20 años de prisión, y que el tribunal a-quo solo impuso la condena de 8 años, que resulta insuficiente para que los procesados paguen el daño que le han hecho a la sociedad. Que la sentencia anteriormente descrita y transcrita en su dispositivo adolece de errores que la hacen revocable como son: falta de motivos, de base legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalización de los hechos y falsa valoración de la prueba; la sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por la ley; el juez a-quo no hizo la subsunción de los hechos al derecho aplicable, elemento fundamental de la motivación como postulado del debido proceso; que conforme se advierte en la sentencia impugnada, la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y se aplicó de forma errónea el derecho; que no se practicó la subsunción de los hechos en el derecho que aplicó el juzgador; que la sentencia objeto del recurso carece de motivación (fallo Corte) al descargar a los imputados: R.F.S.Z. y R.A.O.C., y condenar a una pena mínima a los imputados condenados; que en la sentencia impugnada no se cumple con el mínimo de motivación, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Dominicano y, que por sus decisiones ser vinculantes al Poder Judicial deben motivar sus fallos conforme a Fecha: 21 de febrero de 2018

    estas directrices para que su sentencia no vulneren garantías constitucionales del debido proceso por falta de motivación”;

    Considerando, que en síntesis el recurso del ministerio público

    va dirigido a criticar el descargo de los dos coimputados Roy

    Francisco Sánchez Zamora y R.A.O.C. y a la

    pena impuesta a los demás, al entender, por una parte, que los

    hechos cometidos comprometen la responsabilidad penal de todos,

    incluyendo a los que fueron descargados, por existir pruebas

    suficientes que así lo demuestran, y por la otra, que la pena

    impuesta a los demás es muy baja;

    Considerando que la Corte a-qua al descargar a los dos

    coimputados R.F.S.Z. y Roberto Antonio

    Ortiz Cordero, estableció lo siguiente:

    a) Que de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte ha podido apreciar que de la valoración probatoria realizada por el tribunal a-quo, no se percibe una relación directa, precisa y certera de los hechos imputables con los recurrentes R.A.O.C. y R.F.S.Z., en el sentido de que si bien el testigo F.E.B.O. manifestó al momento de individualizarlos que los referidos imputados eran Fecha: 21 de febrero de 2018

    los dueños de Caribbean Auto Import, de las declaraciones de los demás testigos y las piezas documentales, periciales, audiovisuales e ilustrativas, ponderadas y valoradas por las juezas de primer grado, no quedó claramente identificado el lugar de la entrega de la sustancia controlada al agente encubierto, puesto que se vislumbra de manera imprecisa varias localizaciones a saber: al frente del dealer Caribbean Auto Import, al lado del taller Azua Mufflers, en la rampa del dealer Caribbean Auto Import que sale a la avenida C. de Gaulle y en Caribbean Auto Import; de lo que se infiere que el lugar de la entrega de la sustancia controlada resulta impreciso; b) Que no obstante los testigos deponentes en juicio señalaran a los imputados R.A.O.C. y R.F.S.Z. como los dueños del Dealer Caribbean Auto Import, de la sentencia atacada no se observa la explicación de la participación precisa de los imputados-recurrentes, es decir, no determina la participación de estos en la comisión del delito que se le endilga, ya que de las demás pruebas valoradas en juicio tampoco se constata la vinculación directa de los mismos; pues no se les relaciona en ninguna transacción, reunión u otra acción sospechosa, que los sitúe como facilitadores y planificadores que pertenecieran a la alegada red de narcotráfico; c) Que en esas atenciones, entiende esta Alzada que el tribunal a-quo, no hizo una evaluación de las pruebas en estricto apego a los principios que rige su ejercicio valorativo, en base a una apreciación conjunta y armónica de las mismas, conforme a las reglas de la Fecha: 21 de febrero de 2018

    lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal cual contempla la sana crítica; d) Que así las cosas, y contrario a lo establecido por el tribunal a-quo, las pruebas aportadas resultan frágiles, imprecisas e inconsistentes, lo que se traduce en insuficiencia probatoria para determinar que los imputados R.A.O.C. y R.F.S.Z. incurrieron en la infracción contenida en los artículos 5 literal a), 28, 58, 59 y 60 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por lo que resulta evidente que el valor probatorio otorgado deviene en detrimento al principio de presunción de inocencia que asiste a los imputados, en virtud del cual su culpabilidad deberá ser demostrada más allá de toda duda razonable, lo cual, como ha quedado evidenciado, no ha ocurrido en la especie; e) Que la ley exige que los medios de prueba presentados para demostrar la responsabilidad penal de todo imputado sean suficientes para tales fines, y que, conforme ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas decisiones forman parte de la normativa internacional, fuentes de nuestro sistema constitucional, “el Principio de Presunción de Inocencia exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal; que si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”; de lo que se infiere, junto a las circunstancias antes evaluadas y analizadas, que frente a un sistema acusatorio como el nuestro, en que la base Fecha: 21 de febrero de 2018

    fundamental radica en la fortaleza de las pruebas, mal el tribunal a-quo procedió a dictar sentencia condenatoria con la insuficiencia de las pruebas que persiste en el caso en cuestión, respecto de los ciudadanos R.A.O.C. y R.F.S.Z.; f) Que además esta alzada reitera lo dispuesto en mérito a la imputación del contenido de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, contra los ciudadanos R.A.O.C. y R.F.S.Z., donde señala: “… que el tribunal ha podido constatar la falta de elementos de pruebas que ubiquen a los imputados como infractores del tipo penal de lavado de activos sobretodo que los mismos hayan utilizado estos bienes para conversión o transformación de dinero proveniente de un acto ilícito. El acusador no ha aportado un solo elemento de prueba ni debatido en el plenario los actos realizados por estos ciudadanos a los fines de blanquear capitales provenientes de ilícitos penales. Además, el tribunal considera la falta una formulación precisa de cargos respecto de los imputados R.A.O.C. y R.F.S.Z. y las acciones puntuales y específicas materializadas por estos que establezcan los capitales dudosos poseídos por los mismos, en consecuencia el tribunal excluye el tipo penal de lavado de activos respecto de los mismos, por no haberse demostrado esta imputación.” (ver página 135 numerales 71 y 72 de la decisión apelada); razonamiento con cual está conteste esta Corte, por lo que confirma en cuanto a este punto las justificaciones Fecha: 21 de febrero de 2018

    de excluir el tipo penal de lavado de activos respecto de los imputados R.A.O.C. y R.F.S.Z.; g) En consecuencia, de todo lo antes expuesto y de acuerdo a lo que dispone el artículo 337 del Código Procesal Penal, en su inciso tercero, que establece que se dicta sentencia absolutoria cuando no pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él, lo que ha ocurrido en la especie, procede declarar no culpables a los ciudadanos R.A.O.C. y R.F.S.Z., imputados de violación a las disposiciones de los artículos 5 literal a), 28, 58, 59 y 60 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; h) De los hechos fijados y de las argumentaciones de la sentencia impugnada, esta alzada ha determinado que al estar las comprobaciones de hechos de la causa, debidamente fijadas por el tribunal a-quo, la Corte se encuentra habilitada para dictar sentencia propia con relación a los recurrentes-imputados R.A.O.C. y R.F.S.Z., de conformidad a las disposiciones legales contenidas en el artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero del año dos mil quince (2015); i) Que así las cosas, tras haber verificado la ocurrencia de los vicios argüidos por los recurrentes R.A.O.C. y R.F.S.Z., procede a declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por los mismos, revocar parcialmente los ordinales primero y Fecha: 21 de febrero de 2018

    sexto de la decisión atacada, y en consecuencia, declarar la absolución de las imputados R.A.O.C. y R.F.S.Z., sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia impugnada, ya que no ha sido demostrada la culpabilidad de los mismos”;

    Considerando, que respecto a la crítica del recurrente sobre la

    imposición de la pena a los demás coimputados, la Corte a-qua al

    imponerle la pena de 8 años de reclusión, consideró que la misma se

    encuentra debidamente justificada;

    Considerando, que se evidencia que, contrario a lo alegado

    por el recurrente, la Cortea-qua garantizó la aplicabilidad de las

    garantías de proporcionalidad y los lineamientos en la ley, haciendo

    acopio de lo previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal y

    formando el debido razonamiento para la imposición de la pena

    dentro del ámbito que establece nuestra normativa procesal penal y

    del análisis de las circunstancias propias del caso, que le llevaron a

    ponderar como justa la pena establecida; por lo que, procede el

    rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en este mismo sentido esta Sala de la

    Suprema Corte de Justicia ha dejado establecido, lo siguiente: Fecha: 21 de febrero de 2018

    “Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena

    establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el

    tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o

    cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la

    individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del

    tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta

    atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una

    indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los

    aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie,

    siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal

    como lo hizo el tribunal a- quo”. (Sentencia núm. 121, Segunda Sala,

    SCJ, 12 mayo 2014);

    Considerando, que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al

    criterio de la cuantía y el margen a tomar en consideración por el

    juzgador al momento de imponerla, ha dejado por establecido el

    Tribunal Constitucional de la República, lo siguiente: “Considerando,

    que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una

    serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de

    imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar

    comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que Fecha: 21 de febrero de 2018

    la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada”.

    (Sentencia, Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013);

    Considerando, que a todas luces ha quedado evidenciado que

    del contenido de la sentencia recurrida, sus justificaciones en el

    cuerpo motivacional y la coherencia en cuanto al manejo del debido

    proceso de ley que consagra la Constitución en su artículo 69 y las

    ponderaciones de los juzgadores a-quo dejan claramente establecido

    la existencia de una lógica racional y máxima de la experiencia al

    momento de la imposición de la pena; por todo lo cual, procede el

    rechazo del recurso de casación por no ser el mismo consonó con la

    realidad jurídica del proceso analizado;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados,

    procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con

    las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la

    Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Fecha: 21 de febrero de 2018

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez

    de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; que

    en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del

    proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por un

    miembro del Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que

    el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea la Defensoría

    Pública, el cual establece como uno de los derechos de los

    defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en

    costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la

    imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el

    caso que nos ocupa en contra de los recurrentes que están siendo

    asistidos por esta. Fecha: 21 de febrero de 2018

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a R.F.S.Z. y R.A.O.C. en el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., contra la sentencia núm. 73-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.Á.E.H., F.A.M., F.E.S.C., R.A.M.M. y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., contra la referida sentencia antes indicada;

    Tercero: Condena al recurrente M.Á.E.H., al pago de las costas, las exime respecto a los demás imputados recurrentes por estar asistidos por representantes de la Defensa Fecha: 21 de febrero de 2018

    Publica y las declara de oficio en cuanto al representante del Ministerio Público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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