Sentencia nº 423 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia423
Fecha23 Abril 2018
Número de resolución423
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 423

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0092453-6, domiciliado y residente en la Av. Circunvalación Sur núm. 15, provincia S.J. de la Maguana,

1 Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

República Dominicana, imputado y civilmente demandado; razón social L., C. por A., con su domicilio procesal en la calle Central núm. 10, del distrito municipal de Palo Alto, provincia B., y domicilio ad-hoc en la calle S. núm. 72 de la ciudad de San Juan de la Maguana, República Dominicana, tercero civilmente demandado; y Angloamericana de Seguros, S.A., razón social debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la Av. G.M.R. núm. 8, H.R.M., El Millón, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0319-2016-SPEN-00111, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial del San Juan de la Maguana el 24 de noviembre de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

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Oído al Dr. M.G.E.M., en representación de la parte recurrida J.J.H.O., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del L.. A.R.R., en representación de R.M.M., la razón social L., C. por A. y Angloamericana de Seguros, S.A., depositado el 2 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por el Dr. M.G.E.M., en representación de J.J.H.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2549-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, mediante la cual declaró

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admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día el 11 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del diez de febrero de 2015; 49, literal c, 65, 70 y 76 literal b de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

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dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de julio de 2013, la Fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I del Municipio de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra el imputado R.M.M., por presunta violación a los artículos 49 literal c, 65, 70 y 76 literal b de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el 4 de febrero de 2014, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Juan de la Maguana, actuando como Juzgado de la Instrucción, emitió la resolución núm. 03/2004, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por el señor J.J.H.O., ordenando auto de apertura a juicio contra el imputado R.M.M., admitiendo la constitución

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    en actor civil instrumentada a favor del señor J.J.H.O.; identificando a la razón social L., C. por A., como tercero civilmente responsable, y Angloamericana de Seguros, S.A., como entidad aseguradora;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó sentencia núm. 326-2016-SSEN-0003 el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.M.M., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 65, 70 y 76 literal b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.J.H.O., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente al monto de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, esto así, en virtud de los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.M.M. al pago de las costas penales del procedimiento, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida la constitución en actor civil presentada por el señor Juan José Herrera

    6 Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

    O., toda vez que la misma fue presentada en la forma y el plazo establecido en la normativa procesal; y en cuanto al fondo, el Tribunal la acoge parcialmente, y en consecuencia, condena al imputado R.M.M., conjuntamente con el tercero civilmente demandado, L.,
    C. por A., al pago de una indemnización ascendente a
    la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor J.J.H.O., esto así, atendiendo a las razone expuestas como fundamento de esta decisión;
    CUARTO: Declara la presente sentencia oponible a la empresa Angloamericana de Seguros, hasta el límite de la póliza núm. 1-500-19600, por ser la empresa aseguradora del vehículo causante del accidente; QUINTO: Condena al imputado R.M.M. y a la empresa Lasa, C. por A., esta última en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las cuatro de la tarde (4:00 p. m.)”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.M.M., imputado, L., C. por A., tercero civilmente responsable y Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, intervino la decisión núm. 0106-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan

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    de la Maguana el 24 de noviembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. A.R.R., quien actúa a nombre y representación de la compañía de seguros Angloamericana de Seguros, del señor R.M.M. y la razón social L., C. por A., en contra de la sentencia penal núm. 326-2016-SSEN-00003, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor de la parte recurrida, Dr. M.G.E.M., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que los recurrentes R.M.M., L., C. por A. y Angloamericana de Seguros, S.A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    Primer Medio : Violación al artículo 148 del Código Procesal Penal, plazo duración máxima del proceso. Que en

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    el caso de la especie, este proceso se inicio el 20 del mes de enero del año 2013, lo que a la fecha constituye un espacio de tiempo de 4 años y 10 días, fecha que supera el plazo máximo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Es decir, que este plazo de investigación iniciaba a partir de la investigación, razón por la cual, el proceso lleva sobregirado un tiempo de 9 días, desde el vencimiento de su plazo máximo. Que, en el caso de la especie, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, determinar si el derecho fue bien o mal aplicado, y si al momento de emitir la decisión hoy recurrida, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal valoró correctamente el texto legal sobre el cual basamos el presente medio; Segundo Medio : Incorrecta valoración de los medios de pruebas testimoniales, que dieron como consecuencia la sentencia hoy recurrida. Violación al artículo 69.10 de la Constitución de la República. Falta de demostración del vínculo causa y efecto. Encuentra sus bases sobre el hecho de que a pesar de que tanto el Ministerio Público, como el querellante y actor civil, no aportaron ningún medio de prueba que efectivamente demostrara que el accidente de tránsito se debió a la falta imputable del hoy recurrente, el mismo fue condenado bajo estas circunstancias. Si comparamos estas con las pruebas físicas, en este caso los vehículos envueltos, se observará que: 1) el vehículo conducido por el señor R.M.M. fue impactado por la defensa y no por los laterales, situación que deja entrever que el hoy recurrido iba a una alta velocidad, lo que no le permitió detenerse a tiempo; 2) que en todo momento el imputado

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    manifestó de forma coherente lo que ocurrió, y que lo mismo podía ser corroborado con la prueba física, que lo es tanto su vehículo como el vehículo en el que transitaba el hoy recurrido; 3) que las demás pruebas, no constituyen pruebas vinculantes, o que demuestren que fue por falta imputable del hoy recurrente que sucedió la colisión. Que el Ministerio Público encargado de realizar la investigación del proceso, en ningún momento verificó o fue a recoger, como manda la ley, las pruebas, para determinar de forma clara y coherente, y más allá de toda duda razonable que su teoría era correcta, situación que inobservó el Tribunal a-quo que conoció del proceso. Que al no poder demostrar el vínculo de causa y efecto, no era posible atribuirle responsabilidad al hoy recurrente, y por consiguiente, el mismo debió ser declarado no culpable de los hechos que se le imputaban. En el caso de la especie estamos ante la culpa exclusiva de la víctima. La víctima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre por su exclusiva y propia falta. Que los querellantes y actores civiles no pudieron demostrar ante el Tribunal, el principio de vínculo de causalidad. Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya falta. La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad es asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de esta falta; Tercer Medio: La violación al debido proceso de ley e igualdad de las partes en el proceso penal dominicano. La decisión objeto del presente

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    recurso de apelación pone en manifiesto que la Juez a-quo solo valoró y tomó en cuenta las declaraciones ofrecidas por querellante y actor civil, dejando prácticamente en un estado de indefensión al imputado. Lo que nos lleva al siguiente nivel o, a hacernos la siguiente pregunta ¿Estarán los tribunales siempre beneficiando a las personas por el hecho de que tengan una lesión?. Si razonamos en base a este artículo, podemos señalar que la negligencia o imprudencia de una persona la hace responsable del perjuicio causado, y como ha quedado demostrado que el señor J.J.H.O., quien transitaba sin respetar las leyes de tránsito de la República Dominicana, fue quien impactó con el vehículo, y de quien recurre a los tribunales a fin de que le pueda ser resarcido los daños de su propio perjuicio o imprudencia; Cuarto Medio : Indemnización exorbitante con relación al daño recibido. Que en el caso que nos ocupa, el J. a-quo impuso una indemnización de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), sin establecer, con motivos claros por los cuales impuso esa exorbitante suma. Que en nuestro caso en particular, si bien debemos admitir los daños que sufrió el señor J.J.H.O., como consecuencia del incidente, no menos cierto es que dicha demandada no depositó ningún tipo de documento con el cual el honorable magistrado pudiera, de forma alguna, cuantificar los daños sufridos por esta, que también reconocemos el poder soberano que tienen los jueces para verificar los daños sufridos por una víctima, pero en este caso han ido por muy lejos el pago de la indemnización acordada

    ;

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    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua justificó de forma puntual y coherente, lo siguiente:

    “Que en su recurso la parte recurrente alega en su primer medio, que existe incorrecta valoración de los medios de prueba testimoniales que dieron como consecuencia la sentencia hoy recurrida. Violación al artículo 69.10 de la Constitución de la República, falta de demostración del vínculo causa y efecto y que la única declaración que se tomó en cuenta para condenar al imputado fue las declaraciones de la supuesta víctima, en cualquier caso, nunca daría declaraciones que le perjudicaran, máxime cuando el mismo sabría que el caso de manifestar lo verdaderamente ocurrido, sería este la persona perjudicada, que este motivo debe ser rechazado ya que la sentencia objeto de recurso estableció con certeza la responsabilidad civil, tipificado el daño, la falta y el vínculo de causalidad. Que en cuanto a la violación al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso penal dominicano, que la decisión objeto del presente recurso de apelación pone en manifiesto que la Juez a-quo solo valoró y tomó en cuenta las declaraciones ofrecidas por el querellante y actor civil, dejando prácticamente en estado de indefensión al imputado. De esto se desprende que en todo proceso penal o civil el juez o jueces deberán valorar en igual grado y buena aplicación de justicia, que este motivo es irrelevante, ya que la sentencia contiene una tutela judicial efectiva y un debido proceso

    12 Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

    como se puede apreciar en su motivación. Que en cuanto al tercer medio, indemnización exorbitante con relación al daño recibido, que el J. a-quo al momento de condenar a la parte demandada al pago de las indemnizaciones por los daños recibidos, el mismo emitió una indemnización exorbitante, toda vez, que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia, que si bien, los jueces son soberanos al momento de imponer las indemnizaciones, estas no pueden convertirse en una forma de enriquecimiento, sino que las mismas van dirigidas a resarcir los daños recibidos. Que en el caso que nos ocupa, el Juez a-quo impuso una indemnización de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) sin establecer con motivos claros por los cuales impuso esa exorbitante suma, que también debe ser rechazado este medio, ya que el Juez de primer grado estableció una indemnización condigna con los daños causados a la víctima, no siendo demostrado, con elementos de prueba, lo contrario por la parte recurrente” (ver: numerales 5, 6 y 7, págs. 6 y 7 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que ha sido planteado la extinción del proceso por ante esta alzada como un medio de impugnación dentro del recurso que nos ocupa. Esta Sala, de manera directa, revisará la extinción presentada

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    por el vencimiento del plazo de la duración máxima del proceso, donde se puede advertir que el proceso inicia desde que el escrito de la querella con constitución en actor civil le es presentado tanto al Ministerio Público investigador como a las partes imputadas, tercero civilmente responsable y entidad aseguradora, que resulta ser el 15 de febrero de 2013; continuando con la etapa de instrucción con una resolución de apertura a juicio dictada el 4 de febrero de 2014; posteriormente, el juicio de fondo que concluye con sentencia condenatoria el 28 de abril de 2016;

    Considerando, que desde la apertura a juicio al conocimiento del fondo del proceso transcurrieron 3 años y dos meses; tal como consta en la sentencia de primer grado, el juicio de fondo se suspendió 15 veces, siendo la mayoría de las ocasiones a los fines de citar al imputado, al tercero civilmente responsable y la entidad aseguradora, los cuales se ausentaban y las entidades comerciales no se hacían representar legalmente por sus abogados; y posterior, el conocimiento de los recursos en la instancia apelativa, conclusiva de una decisión de rechazo de los recursos el 24 de noviembre de 2016;

    14 Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que las partes recurrentes sostienen que el proceso ha sobrepasado el plazo de los tres años con que cuentan los tribunales a fin de concluir definitivamente un proceso, como lo establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, de lo cual se desprende que, transcurrido el plazo máximo de los tres años, si no se ha obtenido una sentencia que haya adquirido la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe esta Suprema Corte de Justicia declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo definitivo del expediente, más aún, cuando en la especie no se han generado aplazamientos durante el proceso, por responsabilidad del procesado o de quien ostenta su defensa técnica;

    Considerando, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima, el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    15 Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que en cuanto a la extinción, no es procedente acogerla, toda vez que ciertamente han pasado tres años y nueve meses hasta el momento de la interposición del recurso de casación; no obstante, la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al estimular a los tribunales de que realicen una valoración referente a qué parte ha sido el promotor de las suspensiones y causante de la prolongación del conocimiento del proceso, estableciendo que: “contados desde el inicio de la investigación y hasta el cumplimiento de la sentencia de segundo grado, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en la resolución número 2802-09 de fecha 25 de septiembre de 2009 (sentencia número 112 de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia del 2 de septiembre de 2009, número 16, sentencia de fecha 27 de abril de 2007, caso D.A.G.C.”;

    Considerando, que el último criterio jurisprudencial citado establece además, que: “Considerando, que, asimismo, no procederá ser declarada la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, cuando el transcurso de los tres años del proceso, sea el resultado de los reiterados pedimentos, incidentes y actos procesales temerarios promovidos por el imputado con intención retardataria; en razón de que el espíritu del artículo 148 del citado Código, que fija un plazo máximo de duración de los

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    procesos penales, es evitar que el Ministerio Público pueda mantener contra un ciudadano un proceso abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido”;

    Considerando, que al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “[…] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro

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    objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que esta S. ha podido constatar, tal como se confirma en los legajos del expediente y la cronología procesal de primer grado, que el imputado ha tenido una incidencia activa en la duración del presente caso, alternando el imputado, el tercero civilmente responsable y la entidad aseguradora su ausentamiento en el juicio, impidiendo con esto un ágil y efectivo desenvolvimiento de la referida etapa, razón por la que ha desbordado el plazo previamente establecido en la norma de tres (3) años, razón por la que la solicitud de extinción no posee asidero para ser acogida en esta alzada, al ser atribuida, a la parte recurrente y solicitante de la extinción, la falta y causante de la extensión del plazo máximo de duración del presente proceso; por consiguiente, procede desestimar la

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    solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pretendida por los recurrentes;

    Considerando, que los reclamantes, en su escrito, esbozan refutaciones contra diferentes aristas de la decisión, como resultan ser: valoración de las pruebas, causa generadora del accidente y la indemnización por daños y perjuicios;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan sus pretensiones en primer término, cuestionando la razón de no otorgar valor probatorio a las declaraciones a descargo, pero sí valora la declaración del testigo víctima, del cual no existen otros elementos de pruebas que avalen lo que dice, toda vez que los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación son certificantes y no prueban un hecho;

    Considerando, que de igual forma aducen los recurrentes que la Corte a-qua no valora la conducta de la víctima, que la Corte a-qua no expone en qué consistió la falta del imputado en la conducción del vehículo, ni la participación del motociclista, para poder así establecer la correcta condena civil; así mismo, arguyen que la conducta de la víctima debió de

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    ser analizada a los fines de verificar cuál de ellos produjo la causa generadora, la falta en que incurrió cada parte y fijar los montos indemnizatorios de manera racional y proporcional a la realidad fáctica;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la sentencia impugnada, ha constatado que, contrario a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, la Corte a-qua, además de adoptar los motivos esbozados por el tribunal de primer grado, que eran acertados, estableció también sus propios motivos, indicando que luego de examinar la decisión del Tribunal a-quo, constató una adecuada valoración por parte de esta instancia a lo manifestado por la víctima, que poseía igualmente la calidad de testigo, con lo cual quedó determinada la responsabilidad del imputado en el referido accidente, al hacer uso de la vía de manera imprudente al momento de girar hacia la izquierda sin la debida precaución, siendo esta la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata; por tanto, procede desestimar el medio examinado;

    Considerando, que es de lugar destacar que la valoración de las pruebas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a evaluar por

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    esta sala, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta alzada, indicando que: “d. En cuanto a la primera falta imputada a la Suprema Corte de Justicia, este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida; e. La terminación de las vías judiciales ordinarias para que la recurrente intentare revertir las consecuencias resultantes de la confirmación de la sentencia dictada por la Corte a-qua, es el resultado lógico derivado del examen realizado a la sentencia recurrida en casación y fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 138, objeto del presente recurso de revisión constitucional. Esta decisión es la

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    consecuencia lógica de la casación, por ser esta última instancia dentro de la jurisdicción ordinaria donde concluyen los procesos judiciales, por lo que no puede considerarse una falta el hecho de que tal decisión ponga fin al litigio planteado; f. Respecto a la segunda imputación, de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las contradicciones evidentes de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y avaladas por las instancias judiciales anteriores, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso, sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.” (ver: literales d, e y f, págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional);

    Considerando, que en lo atinente a la imposición de la

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    indemnización, la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión en ese aspecto, más cuando fue fijada la falta, al atribuir al imputado toda la responsabilidad penal al ser la causa eficiente y generadora del accidente por su accionar en el uso de la vía pública; así como el monto ratificado por dicha Corte, atendiendo al criterio sustentando por esta S., de que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que estas sean razonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que a la llegada de este proceso por ante este tribunal de casación, se verificó la estructura de la referida decisión, siendo considerado rechazar el recurso por no tener fundamentos válidos, y que pudiera ser comprobada la existencia de alguna violación al proceso, a la aplicación de la ley y garantías constitucionales;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    23 Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar al imputado y al tercero civilmente responsable al pago de las costas causadas en esta instancia, por haber sido vencidos en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión

    24 Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a J.J.H.O. en el recurso de casación interpuesto por R.M.M., L., C. por A. y Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0319-2016-SPRN-00111, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes R.M.M. y L., C. por A., al pago de las costas del proceso causadas en esta instancia judicial, con distracción de las civiles en provecho del Dr. M.

    25 Rc: R.M.M. y compartes Fecha: 23 de abril de 2018

    G.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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