Sentencia nº 401 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia401
Número de resolución401
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 401

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril

de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kennedy Matrille

Gómez, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 071-0043399-9, domiciliado y residente en la calle J.A., núm. 17, ensanche G.L., de la ciudad de

San Francisco de Macorís, provincia D., imputado, contra la

sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00324, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

Macorís el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Licdo. C.C.D.,

Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Lic. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en representación del

recurrente K.M.G., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 3 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho

recurso

Visto la resolución núm. 3697-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 18 de septiembre de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 6 de diciembre de 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde

en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394 y 399;

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte celebró el juicio aperturado contra K.M.G. y pronunció sentencia

    condenatoria marcada con el número 078-2015 el 4 de noviembre de

    2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Declara culpables a K.M.G. y H.F.V., de cometer robo salariado en perjuicio de Casa Esther Vargas y su propietaria E.V., en violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano, acogiendo en su parte las conclusiones vertidas por el ministerio público, rechazando las conclusiones de la defensa técnica de los imputados por los motivos expuestos en el juicio de forma oral y plasmados en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO : Condena a K.M.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en comisión de este hecho; TERCERO : Condena a los imputados H.F.V., a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión menor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; CUARTO: Condena a los imputados K.M.G. y H.F.V., al pago de las costas penales del proceso, a consecuencia de la presente sentencia condenatoria, dictada en su contra; QUINTO: En cuanto a la demanda con constitución en actor civil acogida en la forma por el Juzgado de la Instrucción a favor de E.V., en su condición de propietaria del establecimiento comercial Casa Vargas; en cuanto al fondo de la misma se acoge, por ser la víctima directamente ofendida de este hecho, de acuerdo ha sido probado en el desarrollo del juicio, en consecuencia se condena a K.M.G. a pagar un millón de pesos (RD$1,000.000.00) y a H.F.V., al pago de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora E.V., por concepto de los daños morales sufridos a consecuencia de este hecho punible cometido en su contra; SEXTO: Condena a ambos imputados K.M. al pago de las costas civiles del proceso a favor de Y.G.P., por haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Advierte a las partes que la decisión le haya resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación de esta sentencia, tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 395, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal

    ;

  2. que el imputado condenado apeló aquella decisión, por lo que se

    apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, la cual resolvió el asunto mediante

    sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00324 del 21 de diciembre de 2016, con

    el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. J.R.G.S., en representación de los ciudadanos K.M.G. y H.F.V., en contra de la sentencia núm. 078/2015 de fecha 4/11/2015, emanada del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por insuficiencia en la motivación de la pena y por uso de las potestades conferidas por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, declara culpable al imputado K.M.G., de cometer robo asalariado, hecho previsto en los artículos 379 y 386.3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Casa Vargas Comercial, representada por E.V., en consecuencia lo condena a cumplir una sanción de tres (3) años de reclusión menor, para ser cumplido en Centro de Corrección Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, y al pago de las costa penales del proceso; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido y manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados, para que en caso de inconformidad puedan interponer el recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia vía la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación para lo cual disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles

    ;

    Considerando, que el recurrente B.G.A. invoca

    en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Con relación al medio planteado en apelación: falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia (artículo 24 del Código Procesal Penal). No se le dio respuesta al medio planteado de que la sentencia de primer grado fue dada sin explicar las razones por qué obviaron las contradicciones entre testigos, uno de ellos referencial y los otros que comenzaron diciendo una cosa y cambiaron el testimonio en audiencia, arrojando dudas al tribunal. Decimos que la sentencia de la Corte no está motivada, porque la Corte al dar respuesta al vicio denunciado por el recurrente, sobre las contradicciones de tres testigos (uno de los cuales era referencial) y los otros cambiaron su declaración en pleno juicio, esta no se refirió a la ilegalidad denunciada, sino que se limitó a decir que las pruebas debatidas en el juicio analizadas correctamente por el tribunal a-quo. Obviando con este razonamiento el hecho incuestionable de que esas contradicciones arrojaron duda al tribunal y por ende la interpretación jurídica sería a favor del imputado. Entiende la defensa técnica muy humildemente, que la honorable Corte a-qua debió contestar el razonamiento del recurrente en cuanto a esos testimonios, porque lejos de condenar al hoy recurrente el efecto que surtirían era para un descargo. Por último tenemos el testimonio de la perito, J.P.P., Contable independiente, quien sostuvo que en la empresa Casa Vargas había un déficit; que no le fueron entregadas informaciones manuales, sólo un reporte electrónico, que habían cosas que no estaban correctamente archivadas. No debió dictarse sentencia condenatoria en perjuicio del recurrente porque las pruebas testimoniales y periciales lo único que hicieron fue arrojar duda al tribunal y consecuentemente esto va a favor del imputado en atención al principio "in dubio pro reo”; Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la

    misma, porque la Corte a-qua no contesta lo argüido en su escrito de

    apelación, en lo concerniente a la valoración dada a las pruebas

    testimoniales aportadas al proceso, así como las contradicciones entre los

    testigos;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, del

    examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a

    lo invocado, la Corte a-qua ejerció su poder de forma regular,

    examinando la sentencia condenatoria de cara a los motivos de apelación

    contra ella presentados, y exponiendo en síntesis:

  3. que para determinar la responsabilidad penal del imputado K.M., el tribunal a-quo valoró los testimonios ofertados por los mismos testigos y compañeros de trabajo de éste, así como las pruebas documentales, para de esta forma alcanzar la certeza necesaria para dicta sentencia condenatoria en contra de los imputados;

  4. que se puedo establecer claramente cuál fue la participación individual del imputado K.M., ya que este como chofer de la empresa Casa E.V., era quien transportaba las mercancías, posteriormente las vendías y luego repartía el dinero producto de la venta, hecho establecido por el tribunal a través de la valoración individual y conjunta de las pruebas sometidas a escrutinio; c) que se pudo establecer con certeza y sin duda razonable que este cometió el crimen de robo asalariado, hecho previsto y sancionado por los artículos 379 y 386.3 del Código Penal Dominicano;

  5. la corte es de criterio que el tribunal a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales, documentales y periciales sometidas a escrutinio, conforme los establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que al declarar culpable al encartado y condenarlo por violación a los artículos indicados, hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en el caso en concreto, sin entrar en contradicciones e ilogicidades;

  6. que el recurrente invoca que los testigos cambiaron su versión bajo amenaza del tribunal; pero con relación a este planteamiento la corte observa que el tribunal a-quo señaló que cumplió con juramentar a los testigos y observó el artículo 325 del Código Procesal Penal; por lo que no lleva razón el recurrente, ya que es una obligación del testigo satisfacer la citación y la responsabilidad de decir la verdad sobre lo que sabe y le es preguntado, y si miente puede ser condenado por perjurio;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Segunda Sala

    advierte que la Corte a-qua respondió los argumentos y conclusiones

    que les fueron presentados, con razones lógicas y objetivas, basándose,

    en que había sido establecido más allá de toda duda razonable la

    responsabilidad del imputado en el ilícito que se le imputa, y constatado además el respeto de las reglas de la sana crítica por el tribunal de

    primera instancia, el cual realizó una correcta valoración armónica y

    conjunta de las pruebas aportadas al proceso, las cuales sirvieron para

    destruir la presunción de inocencia del procesado;

    Considerando, que respecto a la valoración de la prueba

    testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez

    idóneo para decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la

    inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo

    la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el

    caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el

    tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y

    alcance;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la

    inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que

    nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado

    por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por

    la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los

    fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por K.M.G., contra la sentencia marcada con el núm. 0125-2016-SSEN-00324, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el mismo asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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