Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia422
Número de resolución422
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 422

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril

de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.S. de la

Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1898894-8, domiciliado y residente en la calle K núm.

27, M.A., Distrito Nacional; y R.C.M., Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1524320-6, domiciliado y residente en la calle Antonio

Guzmán núm. 11, Sabana Perdida, provincia Santo Domingo Norte,

imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00195, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de mayo

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a la Licda. J.S.B., por sí y por las Licdas.

D.H.P. y R.J.G., defensoras públicas,

en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 13 de

septiembre de 2017, a nombre y representación de A.S. de la

Cruz y R.C.M., partes recurrentes; Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

Oído al Licdo. A.M.G., en la presentación de sus

conclusiones en la audiencia del 13 de septiembre de 2017, a nombre y

representación de Saida de la Cruz Frías y Orlando de la Cruz Frías,

parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.H.P., defensora pública, en representación de

A.S. de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 17 de junio de 2016, mediante el cual fundamenta su recurso de

casación;

Visto el escrito contentivo al memorial de casación suscrito por la

Licda. R.J.G., defensora pública, en representación

de R.C.M., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 17 de junio de 2016, mediante el cual fundamenta su recurso de

casación;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación

precedentemente descritos, suscrito por el Licdo. A.M.G., Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

en representación de Saida de la Cruz Frías y Orlando de la Cruz Frías,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2553-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por

los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 13 de septiembre de

2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo

cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

Código Penal Dominicano y 39, 40 y 50 de la Ley núm. 36, sobre

Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de noviembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio contra R.C.M..

    Posteriormente, mediante instancia de presentación de acusación con

    requerimiento de apertura a juicio y fusión de fecha 14 de enero de 2014,

    de los procesos seguidos a R.C.M. y A.S.

    de la Cruz, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379,

    381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley

    núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    Esperanza de la Cruz Germán (occisa);

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución

    núm. 318-2014 del 1 de octubre de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm.

    237-2015 el 18 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado

    en otra parte de esta decisión;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron

    sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00195, objeto

    del presente recurso de casación, el 19 de mayo de 2016, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. R.J., defensora pública, en nombre y representación del señor R.C.M., en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015);
    b) Licda. L.P.A.S., defensora pública, en nombre y representación del imputado A.S. de la Cruz, en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015),
    Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    en contra de la sentencia núm. 237-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara a los ciudadanos R.C.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle A.G., casa núm. 11, sector S.L.C. de Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, República Dominicana y A.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electora núm. 001-1898894-8, domiciliado en la calle Central, s/n, barrio M. de Los Mina, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 39, 40 y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso Esperanza de la C.G., por haberse presentado pruebas insuficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión a cada uno, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Orlando de la Cruz Frías y Saida de la Cruz Frías, a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    conformidad con nuestra normativa procesal penal; en cuanto al fondo, condena a los imputados R.C.M. y A.S. de la Cruz, al pago de una indemnización por el monto de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Hace constar el voto disidente de la magistrada D.I.M.P., sobre la absolución de ambos imputados; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo ocho (8) de junio del año dos mil quince (2015), a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso libre de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.C.M., alega el

    siguiente medio de casación:

    Único Motivo : Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 69.3 de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por ser la sentencia Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    manifiestamente infundada y por ser contraria a precedentes fijados por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.3); A.- Con relación a la respuesta de la Corte al primer motivo del recurso de apelación. En primer orden, contrario a lo planteado por la Corte a-qua, el señor J.M.R.R. fue ofrecido como testigo por los querellantes y actores civiles, tal cual se hace consignar en la página tres del escrito de querella con constitución en actor civil, depositado por su abogado apoderado, el Licdo. A.M.G., ante el Juez de la Instrucción. Producto de lo anterior fue que las partes, al igual que el tribunal de juicio, asumieron que ciertamente el señor J.M.R.R. era un testigo del proceso, propuesto por la parte querellante y actora civil, y de hecho, el rechazo de la petición de la defensa de utilizar el mismo ante la renuncia realizada por la barra acusadora se sustentó en el hecho de que el tribunal de juicio consideró “que para una parte tomar la ventaja de la propuesta probatoria de otra, debe anunciarlo ante el Juez de la Instrucción, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie” (ver el ordinal primero de la página 8 del acta de la audiencia de juicio). Como esta sala penal podrá observar, la Corte a–qua, desnaturaliza los hechos descritos en la sentencia de primer grado, y por demás, también responde de manera errónea el fundamento del medio recursivo analizado, toda vez de que, aún cuando ellos reconocieron que una parte se puede beneficiar de la prueba que haya sido Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    acreditada por la parte adversa, y que no es utilizada por esta, siempre que la prueba haya sido admitida por el Juez de la Instrucción, sin poner como condición que la parte que se pretende beneficiar tenga que anunciarlo durante la audiencia preliminar. B.- Con relación a la respuesta de la Corte al segundo motivo del recurso de apelación. Sobre este punto, la decisión de la Corte a-qua es infundada, toda vez que no indica en qué parte de la sentencia emitida por el tribunal de juicio se respondió la solicitud de nulidad de arresto planteada por la defensa técnica del imputado, sobre todo cuando habíamos denunciado la falta de estatuir sobre este punto en nuestro recurso de apelación. Asimismo, al fallar de forma genérica en relación al segundo medio del recurso, impidió que la Corte pudiera analizar y verificar si ciertamente el arresto del ciudadano R.C.M. se realizó en base a una de las causales que para la configuración del arresto flagrante prevé el artículo 224 del Código Procesal Penal, y si en el caso analizado se configuraba una de ellas, máxime cuando sobre el citado punto hubo un voto disidente por parte de uno de los Jueces que integró el tribunal colegiado, de manera precisa, la magistrada D.I.M., la cual consideró, como había planteado la defensa técnica del referido imputado, que para arrestar al imputado era necesario que previamente se emitiera una orden de arresto ya que no se configuraba ninguna de las causales del arresto flagrante (ver último parrado de la página 25 Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    y que termina en la página 26 de la sentencia de primer grado); C.- Con relación a la respuesta de la Corte al tercer motivo del recurso de apelación. Como esta Segunda Sala puede apreciar, lo expuesto por la Corte a-qua es una fórmula genérica que en modo alguno pueda suplantar la obligación de motivar, requerida por nuestro bloque de constitucionalidad, cuyo contenido esencial trae consigo la obligación del juez de explicar de manera clara, cuáles son los aspectos fácticos y jurídicos que le sirvieron de base a la decisión rendida, aspectos que deben girar en torno a todos los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación, lo cual no se verifica en el fallo analizado. Resulta que para responder el reclamo planteado en el tercer medio recursivo, la Corte debió haber analizado la valoración que sobre los citados testigos realizaron los Jueces que emitieron el voto mayoritario, y sobre todo, indicar si las deficiencias y contradicciones identificadas y descritas en el recurso, se configuraban o no. Es por lo antes expuesto que consideramos que al momento de la Corte a-qua rechazar el tercer medio recursivo y determinar que no hubo errónea valoración de las pruebas testimoniales, lo hace de manera aislada, sin dar una respuesta real sobre lo que le fue planteado, amparándose en el uso de una fórmula genérica sin justificar, además, porqué arribó a la conclusión de que en la sentencia recurrida se configuraba el vicio denunciado. D.- Con relación a la respuesta de la Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    Corte al cuarto motivo del recurso de apelación. Al rechazar el cuarto medio propuesto, la Corte no tomó en cuenta que la presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Constitución, constituyen límites a la soberanía, debiendo ser asegurados y promovidos por todos los órganos del Estado, claro está, incluyendo a los jueces. En el caso que nos ocupa, es evidente que el tribunal de juicio, criterio que es compartido por la Corte en la sentencia recurrida, sustentó su decisión sobre la base de las declaraciones del señor Orlando, el cual ostentaba la calidad de presunta víctima, querellante y actor civil del presente proceso, y las declaraciones de G., las cuales eran incompletas y contradecía lo planteado por el primer testigo, declaraciones estas que adolecen de complitud por no corroborarse entre sí ni con otros elementos de pruebas independientes, por lo que al condenar al imputado estas condiciones, el Tribunal violentó el principio de presunción de inocencia. E.- Con relación a la respuesta de la Corte al quinto motivo del recurso de apelación. Contrario a lo planteado por la Corte a-qua, el crimen de asociación de malhechores no es un tipo penal independiente, ya que su configuración está suspendida a la materialización, por parte de los imputados, de varios crímenes, como bien señala el artículo 265; en ese sentido, no existe asociación de malhechores Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    cuando dos o más personas se dedican a cometer un solo crimen, de ahí que no es posible condenar a dos o más personas, como autores de asociación de malhechores, por estar acusados de haber cometido un asesinato. Es por ello que en vista de que a lo largo de todo el proceso no se pudo establecer que el imputado formara parte de una asociación que se dedicara a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal Dominicano, ya que solamente se le atribuye la comisión de un solo hecho; al Tribunal haberlo condenado por este tipo penal, ha aplicado de manera errónea el referido texto penal”;

    Considerando, que el recurrente A.S. de la Cruz alega el

    siguiente medio de casación:

    “Sentencia sea manifiestamente infundada, artículos 426.1.4.7 del Código Procesal Penal. (…) y sobre todo hubo error en la determinación de los hechos, ver que el primer testigo el señor Orlando de la Cruz Frías, querellante y actor civil, hijo de Esperanza de la C.G., dice en sus declaraciones que supuestamente vio los hechos, pero se contradice, porque dice al mismo tiempo que al momento de la ocurrencia de los hechos estaba dentro de su negocio, situación esta cuestionante, porque no es posible estar dentro y poder ver lo ocurrido; dice también, que pudo reconocer a dos de los co-imputados, pero en el fardo de las pruebas presentadas por el Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    acusador público no existe corroboración alguna a las declaraciones dadas por el testigo acusador, no hay actas de reconocimiento de persona; …y la duda que para mí sigue gravitando a favor de ambos procesados, sobre todo si se toma en cuenta que ambos presentaron testigos a descargo. Ese testigo dijo que él vio a A.S. cuando ocurrió el hecho, porque estaba ahí, y dijo que pudo ver lo sucedido, aunque precisó que no conoce al otro sujeto que participó. Y ahí es justo donde radica la duda que me ha hecho afincar esta decisión. Y es que él dijo que estaba adentro de su negocio cuando ocurrió el hecho, y que la casa de su padre queda a 4 casas de su colmado. Dijo que estaba dentro de su negocio, y no explicó de qué forma pudo ver desde allí adentro lo que ocurría fuera, frente a la casa de su padre que está a cuatro casas, según dijo… Resulta que al momento del Ministerio Público y la parte querellante terminar con la presentación de sus elementos de pruebas, la defensa técnica del hoy recurrente se percató de que ambos acusadores no presentaron al indicado testigo, aún cuando el mismo se encontraba disponible para deponer como testigo en la audiencia. En ese sentido, y amparado en el principio de la comunidad de la prueba, la defensa técnica y del co-imputado procedimos a solicitarle al Tribunal que nos permitiera presentar a dicho testigo, ya que el mismo había sido admitido por el Juez de la Instrucción, sobre todo porque el indicado testigo, que es mencionado por la propia acusación en el cuadro fáctico de los hechos, Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    constituye una prueba a descargo a favor de los procesados. De igual modo, el Tribunal no tomó en consideración la relevancia del testimonio que puede ofrecer el ciudadano J.M.R.R., testigo presencial de los hechos, ya que la acusación reconoce que este era el chofer que acompañaba al occiso Esperanza de la C.G. el día en que lamentablemente perdió la vida. Agravio provocado por el vicio denunciado en el presente medio. Resulta que los Jueces que emitieron el voto mayoritario en la sentencia, ni siquiera se refirieron a lo denunciado por el recurrente, incurrieron así en falta de estatuir. Sin embargo, la magistrada D.I.M.P., al emitir su voto disidente, sostuvo en hecho y en derecho su postura ante el voto dado, toda vez que no se pudo destruir la presunción de inocencia del justiciable, ni del coimputado, por tales razones, pronunció de su parte la absolución de ambos imputados, ver pág. 32 de la sentencia, y las que le anteceden. Errónea valoración de las pruebas a cargo en el plano individual. El Tribunal, al valorar lo dicho por la indicada testigo no tomó en cuenta el hecho de que el señor Orlando Cruz Frías ostentaba la calidad de presunta víctima, querellante y actor civil en el presente proceso, aspecto que era necesario tomar en consideración ya que con esto se demuestra un total interés en que nuestro asistido fuera condenado. En una parte de su relato, el indicado testigo establece que cuando ocurrieron los hechos él estaba dentro del colmado, el cual, según él, está al frente de la casa de su padre; sin embargo, Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    más adelante establece que el colmado está a 4 casas de la de su padre. Al valorar estas declaraciones del señor G.G.M., el Tribunal deja de lado aspectos relevantes que le restan credibilidad a dicho testimonio: este reconoce que el día en que ocurren los hechos estaba como a cien metros, lo cual es una distancia bastante considerable como para poder individualizar a varias personas de manera inequívoca. De igual modo, el testigo sostuvo que no recuerda cómo estaban vestidas las personas que cometieron el hecho, lo cual a todas luces le resta credibilidad a sus declaraciones; sobre la ocurrencia del hecho el testigo solo se limita a establecer cuestiones puntuales que no permiten comprender si realmente él estuvo en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que solo se limitó a establecer que vio cuando estaban forcejeando con el occiso, y luego dice que vio cuando el co-imputado A. le apuntaba al occiso con un arma; sostiene que quien disparó fue A. y que R. lo acompañaba. Con relación al análisis conjunto de los testimonios. El señor Orlando de la Cruz Frías, al momento de deponer, sostuvo que pudo ver la ocurrencia de los hechos porque tiene un colmado al frente de la casa de su padre, aunque posteriormente dijo que vive a cuatro casas; sin embargo, el señor G.M., al momento de deponer, sostuvo que frente a la casa del occiso lo que hay es casa en construcción y que el hijo de este tiene su negocio cerca y no al frente como había sostenido el primero; asimismo, el señor O. al momento de deponer Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    sostuvo que las personas que cometieron los hechos no tenían ningún objeto cubriéndole el rostro, mientras que el señor G. sostuvo que las personas que cometieron el hecho tenían casco puesto en su cabeza, lo cual evidencia una clara contradicción en cuanto a este punto. Un aspecto muy importante que los Jueces emitieron el voto mayoritario Ministerio Público tomaron en cuenta es el hecho de que el señor Orlando, al momento de deponer, sostuvo que al ver lo que le sucedió a su padre procedió a perseguir a los supuestos autores del hecho con un machete y que uno de ellos, de manera concreta el señor A. amenazó con la pistola que portaba y por eso cesó la persecución. Sin embargo, al momento de deponer el señor G.G. no indica haber visto este acontecimiento, e inclusive en su relato refiere que el señor O. vio lo que sucedió porque tiene su negocio cerca de la casa sin indicar que efectivamente ese día él pudo ver al indicado señor en la escena del crimen. Valoración de los testigos es preciso recordar. Es por lo antes expuesto, que consideramos que la valoración de las pruebas testimoniales realizada por el Tribunal es incompleta, y contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por demás, contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra Suprema Corte de Justicia, en especial en lo que tiene que ver con la valoración de testigos que ostentan la calidad de víctima. De igual modo, tal como pudimos apreciar en el medio anterior, las declaraciones ofrecidas por Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    los señores Orlando de la Cruz Frías y G.G.M., arrojan notables dudas respecto a la posibilidad de que realmente hayan podido identificar a la persona que el día de la ocurrencia de los hechos iba manejando la motocicleta en la cual se transportaba quien le realizó los disparos al occiso, esto debido a que esa persona nunca se desmontó del citado vehículo, tenían cascos puestos en la cabeza, conforme lo indicó el señor G., lo cual no fue referido por el señor Orlando de la Cruz, y que además ninguno de los dos pudieron dar detalles con relación a la tercera persona que supuestamente acompañaba a los dos imputados que fueron procesados. Además, es resaltable mencionar que los hechos ocurrieron bastantes rápido, situación que dificulta considerablemente la posibilidad de que efectivamente los testigos pudieran reconocer a los agresores del hoy occiso”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión expresó, lo siguiente:

    “Considerando. Que esta Corte advierte que resulta evidente que con respecto a los testimonios a cargo y descargo con respecto a los señores Orlando de la Cruz Frías, G.G.M. y T.D. de la Cruz, existen importantes discrepancias en razón de que resulta poco creíble que la misma se encontraba a cuatro metros del lugar de los hechos y nadie advirtiera su presencia, y la misma no tenga Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    una versión de lo ocurrido posterior a los hechos; por lo que entiende esta Corte que el valor dado por el Tribunal a-quo a los testimonios presentados por los acusadores, en razón de que la coherencia de los mismos frente a la ocurrencia de los mismos resulta lógica, sin embargo los testimonios a cargo resultan acomodados, sobre todo el de la señora G.G.C., quien con su testimonio pretendió ubicar al imputado A.S. de la Cruz, en un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos. Considerando. Que en el segundo motivo del recurso, el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea aplicación de los artículos 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en vista de que en virtud del principio de legalidad las circunstancias establecidas en tales disposiciones jurídicas, no se configuran en el plano fáctico de la acusación, ni en los hechos tenidos incorrectamente como probados por el Tribunal, toda vez que en la sentencia de marras se evidencia que los hechos que incorrectamente dan como probados el Tribunal, en atención a la incorrecta valoración y estimación de la pruebas que establecimos en el medio anterior, no están bien calificados, y por lo tanto, se viola el principio de legalidad con la sentencia. Ya que este exige que se puedan subsumir los hechos en las conductas descritas. Considerando. Que con respecto a los alegatos del presente medio el recurrente, en esencia, pretende establecer que al procesado no es posible aplicarle la calificación de violación a los artículos 381, 384 y 385 del Código Penal Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    Dominicano; sin embargo, del examen de la sentencia recurrida y de las piezas que obran en el proceso esta Corte observa que a los procesados se les presentó acusación por la violación los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 383, 384, 385 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, calificación que fue acogida por el Juez de la Instrucción; además de que en la sentencia por igual se acogió dicha calificación; en ese sentido, si se observan los hechos y las circunstancias en que los mismos ocurrieron, se determinará que las acciones ejecutadas por los procesados era con el fin de robar al hoy occiso, por lo que en lo referente al alegato presentado por el procesado recurrente carece de fundamento en el sentido de que fue acusado por un hecho que implicaba esa calificación por lo que no se encontraba comprometido el principio de legalidad y la motivación del Tribunal en ese sentido resulta suficiente por lo que el medio debe ser desestimado. Considerando. Que con respecto al presente medio, la Corte, del examen de la sentencia recurrida observa que con respecto al señor J.M.R.R., si bien el mismo se encontraba presente en la sala de audiencia del Tribunal a-quo y no fue escuchado en ninguna calidad, en realidad no debió ser escuchado en razón de que el mismo no era parte del proceso; observando el auto de apertura a juicio el señor J.M.R.R. no fue propuesto en calidad de testigo, así como tampoco en el juicio fue presentado como pruebas nueva, por lo que el Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    recurrente, de forma alguna, podía aprovecharse de su testimonio bajo la figura de la comunidad probatoria, en razón de que esta solo opera en los casos en que la prueba acreditada por una de las partes no es utilizada por la parre contraria, circunstancia que no se presenta en este proceso por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse. …que los Jueces que emitieron el voto mayoritario estaban en la obligación de referirse a los argumentos planteados por la defensa técnica del ciudadano R.C.M., acoger los mismos tal y como lo hizo la magistrada D.I.M.P. en su voto disidente, y en consecuencia, declarar la ilegalidad del arresto promovida por la defensa, por haberse demostrado que el arresto referido se produjo fuera de las circunstancias descritas por el artículo
    40.1 CDD y el 224 del Código Procesal Penal, es decir, sin estar provistos de una orden judicial y sin configurarse las causales del arresto flagrante. Este vicio le ha provocado agravios irreparables al ciudadano R.C.M., esto así porque se le ha violentado el derecho a la libertad. Esta violación también se traduce en una franca violación al derecho a la libertad, ya que la condena de 30 años de reclusión fue el resultado de un proceso en el cual se verificaron todas las violaciones antes señaladas. Considerando. Que del examen de la sentencia recurrida, la Corte advierte que el Tribunal a-quo consideró los pedimentos hechos por la defensa del imputado recurrente, pero contrario a como esta alega en su recurso no estaba obligado a acogerlo, así como
    Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    tampoco a acoger los términos del voto disidente consignado en la sentencia, en razón de que el mismo es una expresión de disconformidad del juez con respecto al resultado de la sentencia, y los demás jueces no tienen la obligación de acogerse al mismo, por lo que la petición del procesado recurrente carece de fundamento y debe desestimarse. …en el caso que nos ocupa, es evidente que el tribunal de juicio sustentó su decisión sobre la base de pruebas testimoniales, obviando que uno de los testigos era el hijo del occiso, es decir, testigos con un gran interés en que los justiciables fueran condenados. Que el Tribunal a-quo sustentó su sentencia sobe la base de testigos cuyas declaraciones no fueron corroboradas por otras pruebas independientes, esta situación torna aún más inestable la administración de justicia, en especial porque tal situación genera una carga subjetividad muy amplia en poder de las víctimas del proceso, que dicen haber visto la ocurrencia de los hechos, puesto que, de este dependerá quién o quiénes pueden ser consideradas como responsables, lo cual, sino es corroborada con otras pruebas independientes provenientes de una fuente distinta, no satisface las exigencias requeridas para destruir el estado jurídico de presunción de inocencia del procesado hoy recurrente. …que del examen de la sentencia recurrida. La Corte observó que si bien el Tribunal aquo sustentó la sentencia recurrida en las pruebas que le fueron presentadas, y entre estas estaban los testimonios aportados por los acusadores, el Tribunal a-quo no podía sustentar en otras pruebas que Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    aquellas que se le aportaron, si bien entre esos testimonios se encontraba el hijo del occiso, en ese caso específico, el testimonio no fue objetado, y mucho menos se ha establecido que no estuviese en el lugar de los hechos, además, si se observa el contenido de su testimonio y se compara con el del señor G.G.M., se verá que las versiones de ambos contrastan una con la otra, por lo que acoger una corroboración mas allá de la realidad de lo ocurrido es exigir algo imposible; en ese sentido, la Corte estima que el vicio invocado carece de fundamento y debe desestimarse. …en el sentido de que para poder destruir el estado de inocencia es necesario que las pruebas permitan establecer con certeza y mas allá de toda duda razonable que el acusado es inequívocamente el autor del hecho atribuido. En el caso que nos ocupa, es evidente que el tribunal de juicio sustentó su decisión sobre la base de pruebas testimoniales, obviando que uno de los testigos era el hijo del occiso, testigo con gran interés en que los justiciables sean condenados. En el presente caso, entendemos que los referidos testimonios no permiten establecer con certeza que el señor R.C.M. haya sido la persona que la tarde del 15 de julio del año 2013 manejaba la motocicleta en la cual se transportaba la persona que le segó la vida al señor Esperanza de la C.G., esto así porque al analizar las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo, no se puede establecer de manera inequívoca que estos hayan podido identificar con certeza y mas allá la duda razonable, a la referida persona. …que Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    esta Corte, estima al igual como lo hizo en el examen del tercer medio del presente recurso, que si bien el Tribunal a-quo sustentó su sentencia en las pruebas aportadas por los acusadores y que entre ellas se encontraba el testimonio del hijo del procesado, no era prohibido su audición, además, con respecto a la corroboración, contrario a lo señalado por el procesado recurrente el testimonio del hijo del occiso, este si fue corroborado, además qué interés personal podría tener el otro testigo presentado, señor G.G.M., en que los imputados fueran condenados, si no era pariente del occiso; además de que el hecho de no habérsele ocupado objeto alguno no es causa de no responsabilidad y resulta evidente que al ser identificado el procesado recurrente en la escena donde ocurrieron los hechos eran suficientes para incriminarle, máxime que no ofertó prueba alguna de que se encontraba en otro lugar al momento de los hechos, por lo que los alegatos del procesado resultan irrelevantes y carentes de fundamento. …que el Tribunal a-quo condena también al imputado por el tipo penal de asociación de malhechores, sin embargo, en todo el proceso no se pudo establecer que el imputado formara parte de un asociación que se dedicara a cometer crímenes contra la paz pública tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal Dominicano, ya que solamente se le atribuye la comisión de un solo hecho. …que con respecto al alegato del recurrente, con respecto a la determinación del Tribunal a-quo en cuanto a la apreciación de los hechos acusatorios y a la no supuesta configuración Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    de las infracciones de asociación de malhechores, homicidio y robo agravado, en ese sentido la Corte es de criterio, entiende que entorno a la infracción de asociación de malhechores no es necesario que exista un patrón de conducta de reiteración delictiva, solo basta que más de una persona decidan ejecutar algún crimen para considerar el crimen de la asociación de malhechores; en la especie, el Tribunal a-quo determinó la asociación y resulta evidente que esta existía, en razón de que en la forma como fue ejecutada la infracción la presencia del imputado recurrente era imprescindible y para ello debía existir un acuerdo previo entre ambos procesados. En cuanto a los crímenes de homicidio voluntario, resulta ser un hecho incuestionable, y las pruebas fueron aportadas para determinarlo; en lo referente al robo agravado, el lugar y la forma en que este fue ejecutado delimita su gravedad, y en la especie, para la comisión de este primó la violencia, más de una persona, en la calle, uso de armas, etcétera, y sobre todo que los procesados fueron identificados como los ejecutores del mismo; en ese sentido, resulta evidente que el medio carece de fundamento, en razón de que la sentencia se encuentra justificada y motivada.” (ver: considerandos págs. 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la decisión de la Corte) ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de A.S. de la Cruz: Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    Considerando, que las reclamaciones descansan en ataques contra

    los elementos probatorios, al entender el recurrente que los testigos a

    cargo Orlando de la Cruz Frías y G.G.M., el primero

    de estos hijo del occiso que se ha constituido en actor civil, crean una

    duda que favorece al imputado, al existir circunstancias del hecho que

    difiere en su percepción; que existe otro testigo directo, chofer del occiso,

    que contrario a los otros testigos era el que estaba más cerca del lugar

    donde ocurrieron los hechos y tiene una correcta apreciación para poder

    claramente individualizar a los que realmente cometieron los hechos;

    que este fue acreditado en el auto de apertura a juicio, participó en varias

    audiencias, pero luego el Ministerio Público desiste de él, pudiéndose

    utilizar como prueba a descargo a favor de los imputados;

    Considerando, que en el presente caso además de las pruebas

    periciales que forman parte de las actuaciones, fueron presentados dos

    testigos a cargo, de los cuales depusieron en las instancias pasadas, uno

    hijo del occiso y otro un vecino: ambos se encontraban presentes al

    momento del atraco; sin embargo, se les impugna en razón de la

    distancia en que observaron lo acontecido, lo que constituía una

    dificultad para reconocer a los impetrantes, a juicio de la defensa; que las Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    declaraciones al ser analizadas por la alzada, en sus transcripciones, así

    como la valoración dada por el a-quo resultan esclarecedoras, toda vez

    que los testigos conocían previamente a los imputados, lo que les

    permitió reconocer a los mismos con más facilidad, agregando a esto que

    la distancia donde se encontraban era cercana, que ante el supuesto de

    haber estado más cerca no se hubiera realizado un atraco o fueran parte

    de los afectados;

    Considerando, que estas declaraciones, una de un familiar y otra de

    un vecino, crean un balance de coherencia que permite validar la

    credibilidad otorgada por las instancias anteriores. Continuando con la

    determinación de los hechos en base a la producción de las pruebas

    testimoniales se detecta que no existía necesidad de hacer

    reconocimiento, ya que desde el inicio de la investigación los imputados

    fueron reconocidos y señalados como los perpetradores del mismo,

    acusación que el querellante ha mantenido y robustecido con otro

    testimonio presencial, resultando ser pruebas suficientes que destruyen

    la presunción de inocencia de los imputados fuera de toda duda

    razonable; ataques a las declaraciones de testigos como base de sus Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    medios impugnativos deben de ser desestimados, al no poseer veracidad

    su reclamación;

    Considerando, que en cuanto al tercer testigo reclamado, contrario a

    lo que enarbola el recurrente, se encuentra ausente de la apertura a

    juicio, tal como se puede constatar en el ordinal tercero del referido

    laudo; razón esta que permite entender la motivación de la Corte a-qua,

    al recalcarle a los recurrentes que no estaba presentado en el

    apoderamiento ni fue ofrecido como prueba nueva, que al no ser prueba

    legalmente introducida al proceso no se podía denunciar traba al uso de

    la comunidad de prueba, por lo que este aspecto se desestima por no

    estar ajustado a la realidad procesal del presente caso;

    En cuanto al recurso de R.C.M.:

    Considerando, que las denuncias de este recurrente señalan los

    medios presentados en grado apelativo, continuando con la respuesta

    que le ofrece la Corte a-qua, y concluye con los ataques a lo decidido por

    esta en cada aspecto. El primer embate puntea sobre el testigo ausente en

    primer grado, el cual reseñan que fue presentado por la parte querellante

    en su constitución en actor civil, siendo reclamado el uso del mismo en la

    comunidad de prueba; continúa con un segundo aspecto a tratar sobre el Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    arresto ilegal del imputado, al no ser en flagrancia sino con una orden de

    arresto posterior a su real arresto;

    Considerando, que el primer aspecto es presentado igualmente por

    el otro imputado recurrente, en cuanto al testigo presencial que no forma

    parte de la oferta probatoria a producir y valorar; que tal como se

    consignó anteriormente, este testigo no fue enviado en la apertura a

    juicio que apodera al Tribunal Colegiado, por lo que la circunstancia de

    que haya sido propuesto en la instancia de constitución del actor civil, no

    ata su participación en el juicio, ya que solo fueron aceptados a dicho

    actor civil los mismos testigos que presentó el Ministerio Público en su

    acusación; ofreciendo esta S. respuesta en otra parte del cuerpo de esta

    decisión a cuyo apartado remite, para no repetir la misma contesta, por

    resultar sobreabundante;

    Considerando, que la apreciación del arresto del imputado se

    establece que fue en flagrancia tal como lo establece el acta de levantada

    al efecto, en razón de ser detenido horas luego del hecho, situación que

    está contenida en el artículo 224.1 del Código Procesal Penal, que

    vislumbra los casos en que el imputado es arrestado inmediatamente

    después o mientras es perseguido; siendo el imputado R.C. Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    M. detenido el mismo día de los hechos, habiendo solo transcurrido

    aproximadamente seis horas de diferencia entre el hecho y el arresto,

    encasillando el mismo en flagrancia mientras es perseguido, agregando

    que este imputado es reconocido y señalado por los testigos presenciales

    desde la ocurrencia del atraco. Que esta reclamación no fue obviada por

    los Juzgadores, por el contrario fue rechazada y mantenido el arresto

    flagrante del mismo, y no le dieron la apertura positiva que pretendía el

    recurrente, de que fuera admitido como arresto sin orden judicial o

    orden judicial tardía; la orden judicial fue producto posterior de una

    flagrancia levantada mediante acta que hace fe pública de su contenido

    hasta prueba en contrario (ver: primer considerando, pág. 13 decisión de

    la Corte a-qua);

    Considerando, que otro medio atacado es la valoración del testigo

    presencial que igualmente posee calidad de víctima, hijo del occiso,

    aspecto que ha sido igualmente planteado por el otro imputado

    recurrente y ponderado por esta alzada, al entender que aunque sea

    familiar del occiso, el mismo estuvo presente y su declaración se

    encuentra avalada por otro testigo que no puede ser señalado como un

    ente con intereses subjetivos en este proceso, así como los demás Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    elementos de prueba que al ser valorados en su conjunto, sustentan la

    decisión condenatoria;

    Considerando, que los dos medios restantes, cuarto y quinto

    analizados en conjunto por la estrecha vinculación de lo argumentado, se

    refiere al mismo punto de desnaturalización de los hechos que lleva a

    una errónea aplicación de los artículos de la prevención; que al ser

    analizada esta denuncia conjuntamente con la decisión impugnada, se

    advierte que la Corte a-qua al examinar correctamente las pruebas, con

    testigos presenciales directos del hecho, pudo individualizar fuera de

    toda duda razonable, a los imputados, a los cuales le fue retenido el

    delito de asociación para cometer robo y homicidio voluntario, donde

    quedó notoriamente establecido el accionar personal y responsabilidad

    penal de cada uno dentro del hecho criminal acontecido, tal como de

    manera detallada lo fija el a-quo en el último considerando de la página

    15, donde hace una subsunción de los hechos y la imputabilidad que

    recae en cada uno de los imputados;

    Considerando, que ambos recursos de casación interpuestos de

    manera conjunta, acentúan dos puntos a tratar, que resultan ser la

    valoración de las pruebas, de naturaleza testimonial, tanto a cargo como Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    a descargo, con la finalidad de la determinación correcta de los hechos, y

    el otro aspecto descansa en la motivación de la sentencia;

    Considerando que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada

    por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas, las

    declaraciones de testigos directos del hecho, como resultan ser Orlando

    de la Cruz Frías y G.G.M., las que plasmó de manera

    íntegra en su decisión, justipreció positivamente las declaraciones que al

    ser avaladas con los demás medios de pruebas certificantes, señalaban a

    los justiciables, fuera de toda duda razonable, como los autores de los

    hechos endilgados;

    Considerando, que es de lugar destacar que la valoración de las

    pruebas realizadas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a

    evaluar por esta S., aseveración que ha sido avalada por el Tribunal

    Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que

    posee esta alzada, indicando que: “d. En cuanto a la primera falta

    imputada a la Suprema Corte de Justicia, este tribunal considera que el

    recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario

    mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien

    o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de

    control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a

    su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como

    corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o

    una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en

    caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida; e. La terminación de las vías

    judiciales ordinarias para que la recurrente intentare revertir las

    consecuencias resultantes de la confirmación de la sentencia dictada por la

    Corte a-qua es el resultado lógico derivado del examen realizado a la sentencia

    recurrida en casación y fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, mediante sentencia núm. 138, objeto del presente recurso de

    revisión constitucional. Esta decisión es la consecuencia lógica de la casación,

    por ser esta última instancia dentro de la jurisdicción ordinaria donde

    concluyen los procesos judiciales, por lo que no puede considerarse una falta, el

    hecho de que tal decisión ponga fin al litigio planteado; f. Respecto a la segunda

    imputación, de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las contradicciones

    evidentes de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y avaladas

    por las instancias judiciales anteriores, resulta improcedente, pues la

    naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya

    legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano

    jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y

    valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo,

    incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus

    decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer

    sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de

    las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.” (ver: literales

    d, e y f, págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional)

    Considerando, que de la evaluación de la decisión impugnada,

    frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los hechos

    fueron determinados de manera lógica y coherente, sustentado en un

    amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas

    instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada

    aspecto presentado por las partes a los Juzgadores del fondo, no obstante

    esta alzada no retiene falta alguna en la decisión impugnada, la cual

    confirma la responsabilidad penal retenida a los imputados fuera de

    toda duda razonable; Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    Considerando, que sobre la decisión manifiestamente infundada, ha

    sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada,

    quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada

    por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios

    presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo,

    avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificante y

    documentales, logrando determinar los hechos de la prevención,

    establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de

    lugar rechazar los referidos medios impugnativos;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la

    especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión,

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia

    apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación

    ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se

    trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm.

    277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que

    contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la

    asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA :

    Primero: Admite como intervinientes a Saida de la Cruz Frías y Orlando de la Cruz Frías en los recursos de casación interpuestos por A.S. de la Cruz y R.C.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00195, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de Rc: A.S. de la Cruz y R.C.M.F.: 23 de abril de 2018

    las costas por estar asistidos de la defensa pública;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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