Sentencia nº 298 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.
Número de sentencia | 298 |
Número de resolución | 298 |
Fecha | 09 Abril 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 9 de abril de 2018
Sentencia núm. 298
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte
de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.R.,
dominicana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 048-0094386-4, con domicilio en la calle Santiago núm. 9, Reparto Yuna,
municipio de Bonao, provincia M.N., imputada, contra la sentencia
núm. 310, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 9 de abril de 2018
Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. M.R.O., por sí y por el Dr. Bienvenido
Reynoso Olivo, quienes actúan a nombre y representación de la recurrente
G.M.R., en la lectura de sus conclusiones;
Oído a la Licda. A.A., actuando en representación de la Licda.
A.R., quien representa a la señora J.C.P., parte
recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.
Bienvenido R.O. y la Dra. M.R.O., en representación de
parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de
septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 9 de abril de 2018
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando
audiencia para el conocimiento del mismo el día 24 de agosto de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya
violación se invoca; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del
de febrero de 2015; la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que fue presentada acusación y solicitud de apertura a juicio por la
Fiscalizadora del municipio de Bonao en contra de la señora Gladys Mercedes
Rodríguez, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 13 y 11 de
la Ley 675, sobre O.P. y Construcciones, modificada por la Ley 176-07, Fecha: 9 de abril de 2018
sobre Asuntos Municipales, en perjuicio de la señora J.C.P., la
también presentó acusación alternativa y se constituyo en querellante y
actor civil, por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Bonao, el
dictó el 28 de junio de 2013, la resolución núm. 006/2013, conteniendo el
auto de apertura a juicio;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado
de Paz Ordinario del municipio de Bonao, el cual dictó su decisión en fecha 21 de
abril de 2015 y su dispositivo es el siguiente:
“Aspecto Penal:“PRIMERO: Acoge, en parte, el dictamen de la representante del Ministerio Público, en consecuencia, declara culpable a la ciudadana G.M.R., de generales anotadas, por haber violado las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones (modificada por la Ley 176-07, sobre Asuntos Municipales), en perjuicio de la señora J.C.P., por lo que se le condena: A) al pago de una multa de Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$500.00) moneda de curso legal, a favor del Estado Dominicano; B) al pago de las costas penales del procedimiento; y C) ordena la demolición total de la obra de construcción ilegal realizada por la señora G.M.R., consistente en una pared adyacentes a la pared medianera que divide las propiedades de las partes en litis, ubicada en la calle S. delR.Y., de esta ciudad de Bonao, República Dominicana, otorgándole un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia, para la ejecución de la misma; Fecha: 9 de abril de 2018
SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. Aspecto Civil : TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora J.C.P., en su calidad de querellante y actora civil, a través de su abogado constituido y apoderado especial el Lic. C.R.R., en contra d la señora G.M.R., en su calidad de imputada; por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo de la presente constitución, condena a la señora G.M.R., en su calidad de imputada, al pago de la suma ascendente a Cuatro Mil Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$4,000.00), a favor de la señora J.C.P., como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados a su propiedad; QUINTO: Condena a la señora G.M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de la Licda. A.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La lectura íntegra de la presente sentencia se fija para el día seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), a las dos horas del (2:00 p.m.), quedando convocadas las partes presentes, y fecha, a partir de la cual inicia el plazo que tiene las parte que no se encuentren conformes para recurrir en apelación”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, núm. 310, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto de 2015, y su dispositivo es el
siguiente: Fecha: 9 de abril de 2018
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Bienvenido R.O. y la Dra. M.R.O., quienes actúan en representación de la imputada G.M.R., en contra de la sentencia núm. 00206/2015, de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a la imputada G.M.R., parte recurrente, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;
Considerando, que la recurrente G.M.R. propone
como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:
“Primer Medio : Errónea interpretación de los hechos, falta de estatuir, mala aplicación de la ley, fallo infundado, violación a una disposición legal; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces en principio tienen la facultad de apreciar libremente los hechos, sin embargo, esta facultad tiene un límite y es cuando los mismos desnaturalizan dichos hechos, lo que le permite entonces a esta Corte como Corte de Casación, conocer de dicho vicio; la falta de estatuir se presenta cuando los jueces no contestan todos los argumentos que le son firmemente planteados; que esto además constituye un fallo infundado, porque la parte que se ha fallado, no ha estado claramente establecida ni justificada por la Corte; que, el Tribunal a-quo y así lo ha hecho la Corte, en la sentencia apelada ha aplicado erróneamente los artículos 13 y 111 de la Ley 675, los cuales Fecha: 9 de abril de 2018
no tienen aplicación en este proceso porque los tres metros entre sus lados o linderos entre una edificación y otra a que se refiere este artículo 13, no son hacia arriba, sino hacia los lados y para comprender la esencia de este artículo basta con leerlo detenidamente y analizarlo con lógica y luego deducir su campo de aplicación, pues el mismo es tan claro en su contexto, que no necesita ser ni siquiera interpretado, solo aplicado; este artículo 13 no se refiere a la altura, sino a la distancia que debe existir entre una construcción y otra; Segundo Medio : Desnaturalización de los hechos y de las pruebas, fallo infundado e ilógico. Desnaturalización de los hechos y las pruebas; que la Corte, al fallar como lo hizo, hace que su sentencia resulte ilógica, sobre todo cuando verificamos que el J. de primer grado dice en sus motivaciones que condenó a la recurrente porque desobedeció el paro de labores que le fue ordenado, sin embargo, dicho paro de labores nunca se efectuó por parte de la magistrada fiscalizadora de Bonao, por tanto, la Corte comete el mismo vicio; esta pieza jurídica resulta ilógica, pues condenar a una persona que ha construido una pared en un terreno propio, una pared que no es medianera, que no está construida por encima de los diez pies de altura que establece la ley, resulta un poco cuesta arriba para la garantía de los derechos fundamentales e individuales en nuestro país; peor aún es condenar un juez sin que pueda descansar su condena en un texto legal que fundamente esa condena y si el artículo 13 de la Ley 675 no habla de 13 ni de 10 metros de altura, sino de 3 metros laterales, no verticales, es claro que cuando se ha ordenado la demolición de la pared porque ha sido construida a 13 metros de altura y se ha condenado a la encartada por presunta violación de este artículo, se ha cometido el vicio de la ilogicidad y falta de base legal, además de las otras violaciones ya mencionadas y esto se contrapone a los principios constitucionales debidamente protegidos por nuestra Constitución; al igual que alegamos ante la Fecha: 9 de abril de 2018
Corte, entendemos que esta sentencia es ilógica porque: 1ero.- Esta sentencia ha sido fundada en pruebas que si bien fueron obtenidas legalmente, fueron incorporadas al proceso en violación a los principios establecidos para la audiencia preliminar, como ocurrió con la incorporación de la certificación de fecha 3 de mayo de 2013, emitida por Planeamiento Urbano donde se hace constar que la imputada no obtuvo permiso para esta construcción y el poder de representación para proveer de calidad a la denunciante, las cuales fueron aportadas al proceso después de cerrada la audiencia preliminar, mediante una reapertura de debates; 2do.- El descenso practicado por el Juez preliminar para obtener mutuo propio otra prueba en contra de la imputada y poder emitir su fallo pre condenatorio ilegalmente; 3ero.- Con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, ocasionando indefensión, como fue el caso de la no notificación de la querella, del escrito de actor civil, los cuales nunca le fueron notificados a la imputada, violando su derecho de defensa; 4to.- La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como ocurre con la condena en virtud de los artículos 13 y 111 de la Ley 675, sobre P.U., que no habla de metros verticales, sino de 3 metros horizontales, ni tampoco habla de la demolición de construcción; 5to.- Con la aplicación mutuo propio por parte del Juez de juicio, del artículo 8 de la Ley 6232-63, para poder justificar que la pared construida por la imputada dentro de su patio, estaba sujeta a las reglas de Planeamiento Urbano y que la misma violó porque no se proveyó de la correspondiente licencia o permiso para construir; Tercero Medio : Falta de estatuir; este vicio lo ha cometido la Corte, en cuanto a los argumentos que hemos desarrollado referente al punto III de nuestro recurso de apelación/casación, pues no estatuyó propiamente sobre lo planteado, sino que se limitó a repetir lo que había fallado el Tribunal a-quo; Cuarto Medio: Violación al derecho Fecha: 9 de abril de 2018
de defensa, ilegalidad de la sentencia, violación a una legal y disposición constitucional; que la sentencia de marras resulta ilegal por la inobservancia de las leyes, la Constitución de la República y el Código Civil Dominicano y la Ley núm. 108-05, sobre R.I., ya que la decisión ha sido emitida en virtud de artículos que reflejan claramente que no ha habido violación a la ley y que no tienen aplicación a la construcción de la pared interna en el patio de la encartada, pues estos artículos hablan de 3 metros lineales en forma lateral, no horizontal, es decir, no se refieren a la altura y la sanción impuesta ha sido por presunta violación a la construcción de dicha pared a 13 líneas de blocks, sin señalar cuál es el texto que de manera específica sanciona esta construcción, pues ni siquiera ese artículo 13 habla de 3 metros de altura, sino de 3 metros laterales, desconociendo el derecho de propiedad, del goce y usufructo que genera un certificado de título y la verdadera altura a que debe construirse una pared divisoria entre dos propiedades y lo que es una pared medianera, pues a pesar de que la imputada no ha violado la ley, como hemos indicado en otra parte de este recurso, esas 12 líneas de blocks, no 13, a que está construida dicha pared, equivale a una altura de 8.036 pies, quedando aún por debajo de los 10 pies que impone el Código Civil Dominicano, en cuanto a este tipo de construcción; Quinto Medio : Falta de motivación en la sentencia y falta de base legal; este vicio se ha cometido en la forma que hemos desarrollado en el último punto, donde explicamos en qué consiste la falta de motivación, ya que la Corte sólo se limitó a repetir los argumentos del Tribunal a-quo; además, conforme a sentencia de la Suprema Corte de Justicia, este vicio ocurre cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho que se encuentran en la sentencia son suficientes para justificar la aplicación de la ley”; Fecha: 9 de abril de 2018
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“a) Para poder analizar y ponderar los alegatos de la parte recurrente, es imperioso que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado para verificar si el mismo está contenido o no en dicha sentencia; b) Del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa, que el tribunal a quo en el numeral 29, estableció como hechos probados los siguientes: “a. Que la señora G.M.R., construyó una pared adyacente en la casa de su propiedad ubicada en la calle Santiago núm. 9 del Reparto Yuna de esta ciudad de Bonao. b. Que la pared construida por la señora G.M.R., colinda con la pared medianera de la casa propiedad de la señora S.C.P., ubicada en la calle Santiago núm. 11 del Reparto Yuna de esta ciudad de Bonao, donde reside en su calidad de inquilina la señora J.C.P..
c. Que según visitas realizadas por el Departamento de Inspectoría de Planeamiento Urbano y del Ayuntamiento del Municipio de Bonao, esta pared adyacente a la pared medianera no cumple los requisitos, ni de altura, ni de distancia, ni tampoco está provisto de una licencia que haya expedido para su construcción. d. Que toda construcción urbana debe dar conocimiento a la Dirección de Planeamiento Urbano y debe pagar los impuestos correspondientes y debe de tener la licencia correspondiente que le permita realizar esa construcción. e. Que la imputada además no pagó los impuestos correspondientes y no cumplió con los requisitos legales, por lo tanto la pared, es adyacente a esta pared que ya existía, y no cumple con los requisitos, y en ese sentido, el artículo 14 de la misma Ley 675, establece que solamente se puede construir construcciones gemelas o adyacentes cuando esa persona justifica ese hecho, en el caso de la especie, se ha Fecha: 9 de abril de 2018podido evidenciar que la señora G.M.R., quiso duplicar una pared medianera, una construcción que ya existía y además no buscó los permisos, ni justificó ante las autoridades correspondientes el porqué ella quería hacer esa pared. f. Que la señora G.M.R., toda vez que ésta fue advertida por la parte querellante, para paralizar la construcción ilegal que había hecho adyacente a la pared medianera que divide ambas propiedades y que además, al establecer el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones (modificada por la Ley 176-07 sobre Asuntos Municipales), que debe existir una distancia de tres metros entre los lados laterales y los linderos del solar de una parte con respecto a la otra, hemos verificado que, en la especie, la imputada ha violado, indiscutiblemente, dichas disposiciones.” Mientras que en los numerales 33 y 34 la juez a-qua establece lo siguiente: “33. Que del análisis de dichas articulaciones, se puede colegir, que los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante y actora civil, son más que suficientes para romper con el principio de inocencia que reviste a la hoy encartada, comprobándose asimismo, que ha violado las disposiciones antes enunciadas, en el sentido de que, ha construido una pared adyacente a la pared medianera que colinda con la propiedad donde reside la querellante a menos de tres metros entre sus lados laterales y los linderos del solar de ésta y además sobrepasa las diez (10) líneas de block que establece la ley. 34. Que los hechos así establecidos y las pruebas aportadas a este proceso y apreciados por este tribunal, verificamos la inobservancia de los estamentos legales que tuvo la imputada G.M.R., al realizar ilegalmente la construcción de la pared adyacente a la pared medianera que divide su propiedad de la señora J.C.P., y sobre pasa las diez (10) líneas de block, realizada en la calle Santiago núm. 9, Reparto Yuna de ésta ciudad de Bonao, Fecha: 9 de abril de 2018
República Dominicana, en consecuencia, acoge en parte el dictamen de la representante del Ministerio Público, por considerarlo justo con respecto a los hechos acaecidos, e impone a la imputada las sanciones penales establecidas únicamente en los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones (modificada por la Ley 176-07 sobre Asuntos Municipales), asimismo, su responsabilidad penal; tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”. La Corte verifica que para la juez del tribunal a quo establecer la culpabilidad de la encartada en el referido hecho, y por vía de consecuencia, declararla culpable de violar los artículos 13 y 111 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones (modificada por la Ley núm. 176-03, sobre Asuntos Municipales), y condenarla al pago de una multa de quinientos pesos (RD$500.00), al pago de las costas penales, a la demolición total de la obra de construcción ilegal realizada, y al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$4.000.00 pesos en favor de la señora J.C.P., parte querellante y actora civil; se fundamentó en las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por la propia víctima, señora J.C.P., quién en síntesis declaró: “Cuando la señora G.M.R., compró la casa tenía una pared medianera y ella construyó una pared paralela porque ella quería estar en privado. Esa pared está mal porque no hay ventilación, no está con los limites y la distancia que establece la ley”; así como en los informes y certificación expedidos por la Dirección de Planeamiento Urbano, en los cuales, específicamente en el informe de fecha 17 del mes de octubre del año 2012, dan constancia, de que los inspectores de dicha institución comprobaron que la encartada construye una pared contigua a la pared medianera, la cual ha edificado a trece (13) líneas de block, y no obstante comunicársele una orden de paralización, no atendió a dicho llamado. En efecto, la valoración positiva por parte Fecha: 9 de abril de 2018
del tribunal a quo, de las referidas pruebas las cuales fueron aportadas por el órgano acusador y la parte querellante, sometidas al debate oral, público y contradictorio, piezas legales, lícitas y admisibles en virtud de que fueron instrumentadas, obtenidas e incorporadas al proceso observando todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en salvaguarda a los derechos de la imputada, en razón de que se corroboran entre sí, y no existe contradicción entre ellas, ciertamente resultan ser suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad de la encartada; por consiguiente, los alegatos planteados por la parte recurrente en el segundo punto referente a las pruebas en que se sustenta la decisión, por carecer de fundamentos los mismos se desestiman; c) En cuanto a los supuestos errores y omisiones procesales aducidos por la parte recurrente en su tercer punto, la Corte estima, que no lleva razón dicha parte, toda vez que en el legajo de piezas y documentos que conforman el expediente, consta la querella con constitución en actor civil presentada por la víctima, en la cual concretiza sus pretensiones civiles conforme la normativa procesal penal; pero además consta, la acusación alternativa que esta presentara. Que a juicio de la Corte, aún en el caso que señala la recurrente de que no le fue notificada ni la querella ni la acusación alternativa, esto no constituye una causa de nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que se evidencia, de que no le causó ningún agravio, pues nada de esto le impidió ejercer efectivamente, en el juicio ante el tribunal a quo su derecho de defensa técnica como material. Que amparado en los mismos fundamentos, ningunos de los demás alegatos planteados en el tercer punto por la parte recurrente, constituye una causa de nulidad de la sentencia recurrida; por consiguiente, por carecer de fundamentos se desestiman; d) En cuanto a lo expuesto por la parte recurrente en el primer punto, tal y como se observa, se tratan de cuestiones de hecho Fecha: 9 de abril de 2018
que no amerita profundizarse en ellos, porque la Juez a qua en sus motivaciones, las cuales comparte esta Corte, evidentemente que responde dichas cuestiones, y en base a las pruebas aportadas, estableció la altura ilegal de la pared construida por la encartada, y por ende, la violación a la Ley de la materia; por consiguiente, dichos alegatos por carecer de fundamentos se desestiman; e) En la especie, contestados los alegatos planteados por la recurrente, los cuales se han desestimado por carecer de fundamentos, procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia
impugnada hace una errónea interpretación de los hechos, incurre en falta de
estatuir al no responder aspectos planteados, que hace una mala aplicación de la
por lo que, además el referido fallo es infundado por cometer una violación
a una disposición legal;
Considerando, que entiende asimismo, que la Corte a-qua incurre en
ilogicidad y falta de base legal, porque establece en sus considerandos que
existe violación al artículo 13 de la Ley 675, el cual no se refiere a los metros de
altura, sino de 3 metros laterales, no verticales, y se ha condenado a la encartada
presunta violación de este artículo, cometiendo el vicio de desnaturalización
de los hechos y errónea aplicación de la ley; sin embargo, la sentencia refiere que Fecha: 9 de abril de 2018
imputada ha sido condenada en base a los artículos 13 y 111 de la Ley núm.
675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones (modificada por la Ley
núm. 176-03, sobre Asuntos Municipales), disponiendo el 111, entre otras
consideraciones que “Cuando no se haya obtenido la licencia, la sentencia condenará,
además, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma
hubiere costado la confección de los planos correspondientes. El Juez podrá ordenar,
conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la suspensión o demolición
total o parcial de las obras. Cuando esta demolición sea ordenada, el propietario tendrá un
plazo de 30 días, a partir de la notificación de la sentencia, para efectuarla.”; por lo que,
haber establecido tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua su
violación, la misma conlleva las sanciones impuestas, procediendo a desestimar
el aspecto planteado por la recurrente;
Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales,
valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa
actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea
se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a
pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se
hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos
y objetivos; Fecha: 9 de abril de 2018
Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua valoró de forma
adecuada las pruebas presentadas, sin dejar de lado la lógica y las máximas de la
experiencia, toda vez que establece su apreciación para acoger las mismas, al
igual que lo hizo el tribunal de primer grado;
Considerando; que de lo anteriormente transcrito, se advierte que los
medios planteados por la recurrente no poseen asidero jurídico alguno al
considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma
armónica e integral todas las pruebas aportadas, por lo que su decisión se
encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe
primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y
estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración
adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley que debe prevalecer en todo
proceso penal, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la decisión impugnada
en todas sus partes por ser conforme a derecho;
Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en
el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se deriva que la sentencia
de que se trata no ha incurrido en las violaciones invocadas por la recurrente;
Considerando, que en ese sentido, las motivaciones brindadas por la Corte Fecha: 9 de abril de 2018
a-qua resultan suficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos
conforme al derecho, ya que el principio de legalidad de la prueba no
contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una
de ellas conforme al derecho;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar
recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones
establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal,
dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle
razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.R., contra la sentencia núm. 310, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 9 de abril de 2018
(Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto
Sánchez.- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de io del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
Segundo: Condena a la recurrente el pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.