Sentencia nº 300 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución300
Fecha09 Abril 2018
Número de sentencia300
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 300

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril 2018, años 175° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Teurys Alexander

Romano Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral Núm. 056-0171312-5, domiciliado y residente en La

Mesa, sección La P., de la ciudad de San Francisco de Macorís, Fecha: 9 de abril de 2018

provincia D., imputado, contra la sentencia núm. 0089-2015, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Francisco de Macorís el 18 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.J.L.C., actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, T.A.R.C., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.B., Ministerio Público, en representación

del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Juan José Lantigua

Castro, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Teurys

Alexander Romano Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el

17 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3055-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, que declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para Fecha: 9 de abril de 2018

conocerlo el 5 de diciembre de 2016, suspendiéndose el conocimiento de la

misma y fijando nueva vez para el 25 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 29 de abril de 2014, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 00078-2014, en contra de T.A.R.C., por

    la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de Daurys Eduardo Paulino

    Otaño;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 9 de abril de 2018

    del Distrito Judicial de Duarte, el cual en fecha 23 de julio de 2014, dictó la

    decisión núm. 078/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a T.A.R.C., de generales anotadas, de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de D.E.P.O., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, otorgándole de esta forma la verdadera calificación jurídica a los hechos de esta causa; SEGUNDO: Condena a T.A.R.C., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO: Condena al imputado T.A.R.C., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en querellante y actor civil hecha por el señor C.P.O., a través de su abogado constituido, L.. B.R.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, la rechaza por no haber probado la calidad de padre del hoy occiso; QUINTO: Ordena la confiscación del arma blanca, consistente en una sevillana que figura como prueba material en el presente proceso, a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación, en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”; Fecha: 9 de abril de 2018

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 00089/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco

    de Macorís 18 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.J.L.C., quien actúa a nombre y representación del imputado T.A.R.C., en contra de la sentencia núm. 078/2014, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la sentencia del tribunal de primer grado, por falta de motivación en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, plasmados en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Emite decisión propia y en virtud del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, por tanto declara culpable al imputado T.A.R.C., y lo condena a quince años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en querellante y actor civil hecha por el señor C.P.O., a través de su abogado constituido, L.. B.R.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la rechaza, por no haber probado la calidad de padre del hoy occiso; CUARTO: Ordena la confiscación del arma blanca, consistente en una sevillana que figura como prueba material en el presente proceso, a favor del Fecha: 9 de abril de 2018

    Estado Dominicano; QUINTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte
    (20) días hábiles para interponer recurso de apelación, en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente T.A.R.C.,

    invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Relativo al Art. 3, con respecto a la oralidad e inmediación, así como al Art. 172 de la valoración de la prueba (Art. 417.4 del Código Procesal Penal). Que en el proceso en cuestión la Corte Penal ha violentado lo que se conoce como el principio de inmediatez, a la defensa técnica del señor T.A.R.C.. Que la Corte Penal no ha tenido la oportunidad de examinar directamente las pruebas orales que han sido constantes y coherentes, en que hubo un homicidio no intencional. Entre las cuales en franca violación los principios rectores de inmediatez y contradicción, que han sido la piedra angular de la sentencia que hoy se recurre. Que en la decisión de la Corte Penal ha existido una franca violación, toda vez que las pruebas que se han debatido en todo este proceso son suficientes para una condena de 15 años de reclusión. Que otro punto en donde radica una violación de la ley es lo que se desprende de la página 7, en donde mediante pedimento realizado Fecha: 9 de abril de 2018

    por el Procurador Fiscal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Duarte, magistrado W.A.F.G., este en sus conclusiones motiva su pedimento en una condena de 11 años de reclusión mayor por las irregularidades del proceso, lo que es una franca violación al principio de justicia rogada, pues el actor penal y juez de la querella, entendió que el cuantun de la pena no se correspondía con lo establecido en primer grado; Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia. En el caso de la especie la sentencia núm. 00089-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, solo se fundamenta en detallar una simple relación de la historia procesal del caso sin referirse a los hechos, mucho menos a las pruebas testimoniales, de los Sres. N.C., J.L.T.A., J.D., quienes todos concuerdan en que el imputado nunca pasó palabras con la víctima, la Corte de Apelación solo ha hecho las transcripciones de los artículos de la ley procesal penal que rige esta materia; que en ninguno de los considerandos los jueces de la Corte de Apelación, han motivado el por qué han tomado esta decisión, y a mi como abogado defensor, tanto en la valoración de los elementos de pruebas sometidos al proceso que hicieran los jueces a-quos donde en la misma sentencia de primer grado en la valoración este tribunal dice que el imputado no maduró la idea de cometer homicidio en contra del menor de edad, pues se trató de una discusión por una deuda entre el padre del menor y el imputado desde un principio, aspectos estos que requieren de una fundamental motivación. En el caso que nos ocupa, tanto la parte acusadora, el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Duarte, solicita una condena de 11 años de reclusión, a lo que en la motivación de la sentencia la Corte no motiva en cuanto a ese pedimento de ley; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). En la sentencia recurrida no se valoran las Fecha: 9 de abril de 2018

    pruebas testimoniales, que pos sí solas no dejan duda del hecho ocurrido”;

    Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto

    por el recurrente, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo

    siguiente:

    “Que los jueces al ponderar este medio y examinar la sentencia impugnada, observan que contrario a los señalamientos de reproche que se le hace a la sentencia en este aspecto, por las declaraciones de N.C.C., quien es pariente del imputado T.A.R.C., de J.L.T.A., de C.P.O., y de J.D., hay un común denominador en ellos, y es el hecho en primer lugar que la discusión era entre el imputado T.A.R.C. y la víctima y querellante C.P.O., y que se pone de manifiesto que tal discusión se produce por una deuda que el último tenía con el imputado y que lo que ocurre en el caso de la especie es que el menor quien resulta herida en el torax y quien muere producto de la misma. Si se trata de homicidio, no basta saber que se comete una acción prohibida por la ley, en necesario aún, que “se quiera dar muerte a otro”, que la acción realizada se encamine a producir la muerte. Que se tenga el ánimo de querer dar muerte. Por todo ello, el dolo exigido en materia de homicidio es el animus necandi. Que es el designio de querer dar muerte, esto es, es indiferente para la aplicación de la ley, que el mismo sea dirigido contra una persona en particular, y a quien se le haya dado muerte, sea otra, de modo que en el caso bajo estudio a los fines de la ley no importa que la muerte se le haya causado al padre del menor o a este, porque todas forma la intención es lo que se toma en consideración, por tanto se Fecha: 9 de abril de 2018

    desestima este primer medio. Como se dijo este tribunal de alzada entiende que se han dado una serie de circunstancias, que favorecen al imputado, ya que el homicidio realizado como se dijo se produce por una discusión producto de una deuda, pero que para una correcta aplicación del artículo 399 del Código Procedimiento Penal, es obligación de los juzgadores que se explique tales criterios y en el caso de la especie, es obligación de los juzgadores que se explique tales criterios y en el caso de la especie, se trata de una persona joven; que no existe evidencia alguna de antecedentes penales y dado el hecho que nuestras cárceles no son lo más optimas que digamos, tales situaciones deben ser tomadas en consideración por los juzgadores, por consiguiente este último aspecto se toma en cuenta y se acoge como vicio como ya se ha precisado y que en el dispositivo se hará constar la decisión adoptada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los puntos atacados en la decisión objeto del

    presente recurso de casación por el imputado recurrente Teurys Alexander

    Romano Cruz versan sobre la valoración hecha por la Corte a-qua de los

    testimonios presentados, en cuanto que en los mismos se expresa que el

    hecho sucedió dentro del marco de una discusión que este sostenía con el

    señor C.P.O., pero que no había mediado palabra con el

    menor D.E.P.O.; que la Corte a-qua asumió que se

    encontraban presentes todos los elementos constitutivos del crimen de Fecha: 9 de abril de 2018

    homicidio voluntario, aún cuando el imputado no tuvo oportunidad de

    madurar la idea de dar muerte al menor D.E.P.O.;

    Considerando, que de la lectura de la transcripción precedente se

    colige que, contrario a lo que arguye el hoy recurrente, la Corte a-qua tomó

    en consideración las pruebas orales que fueron presentadas en el curso del

    proceso, por cuanto los testimonios fueron sometidos al contradictorio y

    tomados como base de la decisión impugnada, careciendo de valor lo

    planteado por el recurrente en cuanto a la oralidad, al igual como tampoco

    se verifica que hubiese sido vulnerado el principio de inmediación en este

    caso, por haber formado parte del proceso todos los actores involucrados;

    Considerando, que expresar la inconformidad con las conclusiones

    de la sentencia no basta para hacer viable un reclamo de casación, por el

    contrario, el vicio que se alega debe ser puntualizado y demostrado por

    una adecuada fundamentación, cosa que en este caso el recurrente no ha

    hecho con relación a su alegato de que fue inobservada la norma jurídica

    prevista en el artículo 3 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en derecho, el argumento esgrimido por el

    recurrente de que no obstante haber empleado un arma y causado la Fecha: 9 de abril de 2018

    muerte a una persona, su acción no fue tendente a causar daño o dar

    muerte a esa persona, es conocido como error en el golpe o aberratio ictus,

    el cual, conforme expone J.M.L.C., quiere decir que el

    error fue producido por una falta de acierto en la dirección del ataque.

    (Compendio de Derecho Penal, parte general. XXIII edición, (Madrid:

    DYKINSON S. L., 2016), 136.);

    Considerando, que el desatino del agente no deviene en un eximente

    o atenuante de su culpa en el hecho, ya que su intención, que en el caso de

    la especie era la de dar muerte a una persona, persiste, de tal suerte que,

    por ejemplo, aquel que dispara a una persona y, por falta de puntería o

    porque un tercero se interpone en la trayectoria, alcanza a una distinta,

    podrá ser castigado por el crimen doloso intentado, ya que los bienes

    jurídicos vulnerados habrían sido los mismos en ambos casos;

    Considerando, que así las cosas, esta S. estima que la Corte a-qua

    ha hecho una correcta aplicación del derecho al exponer que lo que se

    juzga “es el designio de querer dar muerte”, y que por ende “es indiferente para

    la aplicación de la ley, que el mismo sea dirigido contra una persona en particular,

    y, a quien se le haya dado muerte, sea otra, de modo que en el caso bajo estudio a

    fines de la ley no importa que la muerte se le haya causado al padre del menor o a F.: 9 de abril de 2018

    este, porque de todas formas la intención es lo que se toma en consideración”, por

    lo que no se verifica la existencia de errónea aplicación de la norma en la

    sentencia impugnada;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente en su

    segundo y tercer medio de casación, y en base a lo expuesto previamente,

    se evidencia que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos

    suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma,

    incluidos aquellos para la determinación de la pena a imponer, pudiendo

    advertir esta S. que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en

    forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del

    derecho, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación,

    comprobar que en la especie la ley fue debidamente aplicada, por lo que

    procede rechazar el presente recurso de casación;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las

    del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo Fecha: 9 de abril de 2018

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.A.R.C., contra la sentencia núm. 0089-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 9 de abril de 2018

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran

    Euclides Soto Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR