Sentencia nº 516 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución516
Fecha07 Mayo 2018
Número de sentencia516
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 516

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Miguel Gómez

Almonte, dominicano, menor de edad, con domicilio en la calle Las

Mercedes núm. 25, Piedra Blanca, municipio Bonao, provincia Monseñor

Nouel, contra la sentencia núm. 0482-2017-SSEN-00002, dictada por la

Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Fecha: 7 de mayo de 2018

Judicial de La Vega el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Á.P.M., defensor público, en representación de la

parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 16 de

febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; conjunto de

actuaciones que fueron recibidas en la secretaría de esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por las

Licdas. G.P.C. y M.C.R., en

representación de P.B., tutora del menor de edad Luis Alexander

Capellán Pimentel, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de

febrero de 2017; Fecha: 7 de mayo de 2018

Visto la resolución núm. 2528-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 20 de septiembre de 2017,

fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; 309 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, Fecha: 7 de mayo de 2018

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de abril de 2016, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., L.. Jesús

    María Tavarez de los Santos, presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio contra L.M.G.A., imputándolo de

    violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del

    menor de edad L.A.C.;

  2. que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Departamento Judicial de Monseñor Nouel, en fase de instrucción,

    acogió totalmente la referida acusación por lo cual emitió auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm.

    19-2016 del 20 de abril de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

    Monseñor Nouel, el cual dictó la sentencia núm. 14/2016 el 18 de mayo

    de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Acoge como buena y válida la acusación y los Fecha: 7 de mayo de 2018

    medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, en conjunto con el querellante y actor
    civil, señora P.B., en contra del adolescente L.M.G.A., por violación del artículo 309 del
    Código Penal, sobre golpes voluntarios, en perjuicio del niño
    L.A.C., por ser regular en la forma y no contrariar lo dispuesto en los artículos 26 y 166 del Código
    Procesal Penal y el artículo 69.9 de nuestra Constitución;
    SEGUNDO: Declara, como al efecto declaramos, responsable al adolescente imputado L.M.G.A., quien es dominicano, de quince (15) de edad, del
    delito de violación al artículo 309 del Código Penal, sobre
    golpes y heridas voluntarios, en perjuicio del niño L.A.C., de 10 años de edad; en consecuencia,
    sanciona, como al efecto sancionamos, a cumplir seis (6)
    meses de servicios comunitarios en la sala de emergencia del
    Hospital Público P.E.M., de esta ciudad de
    Bonao, todos los fines de semana de sábado a domingo, los
    sábados desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la
    tarde, y los domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las
    4:00 de la tarde, haciendo ejecutoria la presente decisión
    desde el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciséis
    (2016). Declarando el proceso libre de costas conforme lo
    establece el principio décimo de la ley que regula la materia;
    TERCERO: Acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil hecha por la señora P.B.,
    en su calidad de abuela paterna de la víctima L.A.C., en contra del adolescente L.M.G.A., representado por sus padres, señores
    Y.A.M. y E.G., en procura de ser
    resarcido por los daños y perjuicios recibidos a raíz de la conducta
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    delictiva cometida por sus hijos en contra de la víctima, por ser regular en la forma. En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, condena a los señores Y.A.M. y E.G., al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), en provecho de la señora C., como una justa reparación de los daños materiales y morales experimentados por este a raíz del delito que se trata; CUARTO: Hace saber a las partes que cuentan con un plazo de 20 días para atacar con el recurso de apelación la presente decisión, iniciando a contar a partir de la notificación de la misma; QUINTO: Ordena a la secretaria de este Tribunal remitir la presente decisión en el plazo de la ley ante la jurisdicción de ejecución de la pena de la justicia penal de adolescente del Departamento Judicial de La Vega

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el adolescente interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, la cual

    dictó la sentencia núm. 0482-2017-SSEN-00002, objeto del presente

    recurso de casación, el 24 de enero de 2017, cuya parte dispositiva

    establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación intentado por el adolescente L.M.G.A., contra la sentencia penal núm. 14/2016, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año Fecha: 7 de mayo de 2018

    dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por improcedente e infundado; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Declara las costas de oficio”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada.

    Art. 426.3. Si bien es cierto que al momento de fijar una indemnización, legalmente se configuran los elementos diversificados, esto es la falta, el perjuicio y el vínculo de causalidad; no es menos cierto que escapa a la prudencia y a
    las máximas de experiencias la imposición de un monto indemnizativo sin antes haber tenido el juzgador plena convicción de la capacidad económica de la persona o
    entidad considerada responsable del de hecho en cuestión
    para no incurrir en una exageración muy extremada. En la
    práctica, todo juzgador, previamente vistos los elementos
    que dan al traste con la fijación de una indemnización y obviamente ya determinado el responsable, impone el monto,
    en ninguna manera aislada de la solvencia o capacidad económica de la persona física o moral. Dicho de otro modo,
    la forma más adecuada del juzgador realizar una sana, justa
    y equilibrada justicia es que la contraparte haya presentado
    al juzgador las documentaciones necesarias para demostrar
    los gastos en los que haya incurrido en el proceso de
    curación del menor en referencia, así como presentar
    posibles pruebas de bienes muebles o inmuebles que sean pertenencia de
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    la persona considerada responsable. Ahora bien, desde el momento mismo que el adolescente L.M.G. estuvo representado por la defensa pública, entidad que actualmente está apoderada del presente proceso, es un elemento que debió ser considerado por la honorable Corte de alzada, con tal de apreciar que los padres del adolescente L.M.G., ni siquiera cuentan con recursos económicos para obtener una defensa técnica de su elección, con tal de acoger las pretensiones de la defensa técnica, eximiendo de indemnización o estableciendo un monto de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos a los padres de L.M.G.”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó

    lo siguiente:

    “Que para fijar el monto de la indemnización acordada en la sentencia impugnada, la Juez a-quo apreció el certificado médico definitivo suscrito por el Dr. J.M.S.M., médico legista de M.N., en fecha 29 de marzo del año 2016 en el que consta el resultado del examen practicado al niño L.A.C.F.: “He constatado mediante interrogatorio y examen físico que presenta: A solicitud de nueva evaluación se emite certificado médico legal definitivo, en base al certificado del médico tratante y nueva evaluación por presentar paciente: fractura desplazada del tercio medio de fémur izquierdo, se valora tiempo de curación, recuperación y rehabilitación”, concluyendo más adelante que presenta una incapacidad de doscientos veinte días. Que la juzgadora evalúa el daño Fecha: 7 de mayo de 2018

    sufrido en el párrafo 14 de la sentencia de marras, expresando que “…se ha probado el inmenso daño emocional, psicológico y material que ha ocasionado a la
    víctima; por tanto, entendemos que procede acoger en parte
    las pretensiones civiles, en ese aspecto, imponer una suma
    global de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) para que la
    misma sea resarcida por los padres del imputado”, y más
    adelante califica como inmenso el daño que ha ocasionado la
    conducta del adolescente imputado a la víctima, que no ha
    podido asistir a clases y se encuentra con una incapacidad
    de 220 días. Que en el expediente reposa la constitución en
    actor civil y querellante hecha por la señora P.B. en representación de su nieto, el niño A.C.P. en contra de los padres del adolescente imputado,
    E.G. y Y.A.M.; que dicha constitución se ha limitado a narrar el hecho que ha ocasionado, aportando el certificado médico como único
    elemento de prueba del daño ocasionado, sin aportar ningún documento que permita establecer los gastos en que han incurrido los padres de la víctima, sin embargo, solicita una indemnización de cuatro millones de pesos
    (RD$4,000,000.00); que es por esta razón que la Juzgadora
    ha evaluado el daño para fijar la indemnización, en base al certificado médico, como se expresa más arriba, tomando en
    cuenta la gravedad de la lesión curable en 220 días, y que
    como consecuencia de la misma, la víctima sufrirá algunas limitaciones por el resto de su vida, por ejemplo, para
    practicar algunos deportes a nivel profesional o para
    ingresar a la Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

    Que vista desde esa óptica la indemnización fijada, a juicio
    de esta Corte, nos parece razonable; que, por otra parte, los elementos
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    para la fijación de la indemnización se refieren a la falta, el perjuicio y al vínculo de casualidad, no así a las posibilidades económicas reales del responsable; que siendo así, procede rechazar el presente recurso de apelación en el único medio esgrimido por la parte recurrente, por improcedente e infundado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el

    recurrente en su escrito de casación, se verifica que, de manera precisa,

    alega que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada en

    cuanto al monto indemnizatorio fijado, dado que el mismo resulta

    desproporcionado respecto de las posibilidades económicas de los

    demandados civiles;

    Considerando, que en diversas decisiones de esta Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia ha sido reiteradamente consagrado el poder

    soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños

    y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como

    el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas

    desproporcionadas;

    Considerando, que precisa esta Corte de Casación que en cuanto al Fecha: 7 de mayo de 2018

    monto de la indemnización fijada, los jueces tienen, como se ha dicho,

    competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están

    apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado,

    estando obligados a motivar su decisión en ese aspecto, observando el

    principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del

    daño causado, como ocurrió en el caso de la especie;

    Considerando, que la Corte a-qua, tal y como consta en otra parte de

    esta decisión, comprobó que el monto determinado ha sido en base a las

    lesiones provocadas a la víctima menor de edad, que lo imposibilitaron

    por alrededor de siete meses, interfiriendo esto en su desarrollo integral,

    así como por las condiciones que presenta la familia del adolescente

    recurrente; por lo que somos de criterio que la suma otorgada es

    razonable y proporcional al daño causado y en razón de la víctima

    envuelta en el proceso, y el daño futuro que esta lesión ha provocado;

    procediendo a desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en Fecha: 7 de mayo de 2018

    la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata

    y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 7 de mayo de 2018

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir

    al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante

    sucumbir en sus pretensiones, tanto por estar asistido el imputado por

    un abogado de la defensa pública, como en atención al principio de

    gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.G.A., contra la sentencia núm. 0482-2017-SSEN-00004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes Departamento Judicial de La Vega el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente Fecha: 7 de mayo de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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