Sentencia nº 514 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.
Fecha | 07 Mayo 2018 |
Número de resolución | 514 |
Número de sentencia | 514 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7de mayo de 2018
Sentencia núm. 514
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo
2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.Z.,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con
domicilio en la calle A núm. 9, S.C., provincia La Romana, contra la
sentencia núm. 334-2016-SSEN-337, dictada por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de junio de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante; Fecha: 7de mayo de 2018
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. M.M.S., defensor público, en representación de la
parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 14 de julio de
2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por la Licda.
K.M.C. y la Dra. A.L.S., en representación de
R.J.F.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el
de noviembre de 2016;
Visto la resolución núm. 2707-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, que declaró admisible en
cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó
audiencia para conocerlo el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual se
difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 7de mayo de 2018
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los
artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de
febrero de 2015; 330, 331 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano,
396 letras b y c de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; y las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 7de mayo de 2018
-
que el 8 de julio de 2013, la Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís, Dra. Cándida D.S., presentó formal acusación y
solicitud de apertura a juicio contra C.J.Z., imputándolo de
violar los artículos 330, 331, 332 numerales 1 y 2 del Código Penal
Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 letras a, b y c de la Ley
03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad L.J.F.;
-
que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público,
emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la
resolución núm. 158-2013 del 2 de octubre de 2013;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
P. de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 85-2015 el 19 de agosto
de 2015, cuya parte dispositiva establece:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano C.J.Z., dominicano, de 47 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, seguridad, residente en la calle A número 79, barrio San Carlos, de la ciudad de La Romana, culpable de los crímenes de violación sexual, incesto y abuso sexual y sicológico, hechos previstos y Fecha: 7de mayo de 2018
sancionados por las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332-1 y 2, del Código Penal Dominicano; 396, letras b y c, de la Ley número 136-03, en perjuicio de la menor de edad L.J.F.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, realizada por la señora R.R.F.L., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en acto civil, se condena al imputado C.J.Z., a pagar la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora R.R.F.L. y de la menor de edad L.J.F., a título de indemnización por los daños morales sufridos por estas, como consecuencia del ilícito penal cometido por el imputado”;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de
apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia
núm. 334-2016-SSEN-337, objeto del presente recurso de casación, el 17 de
junio de 2016, cuya parte dispositiva establece:
“ PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de octubre del año 2015, por el Licdo. M.M.S., defensor público del Departamento Judicial de Fecha: 7de mayo de 2018
S.P. de Macorís, en representación del imputado C.J.Z., contra la sentencia núm. 85-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento correspondiente al proceso de alzada, por encontrarse el imputado asistido por un defensor público”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su representante
legal, alega los siguientes motivos de casación:
“ Primer Motivo: Errónea valoración de las pruebas (artículos 417, 172, 333 y 338 del CPP, Art. 69.8 Constitución Dominicana).- Que la Corte a-qua, al utilizar los mismos argumentos del tribunal de primer grado, valoró de manera errónea las pruebas testimoniales presentadas a cargo por parte del órgano acusador, toda vez que las declaraciones ofertadas por los testigos no fueron lo suficientemente claras y coherentes que permitiera al Tribunal determinar, más allá de toda duda razonable, que el justiciable cometiera los hechos en las circunstancias que alega el Ministerio Público; en ese sentido, lo declarado por la señora R.R.F.L. no debió ser valorado con el peso probatorio que Fecha: 7de mayo de 2018
lo hizo el Tribunal, toda vez que estas declaraciones son solo de referencia, pues la testigo no estuvo presente cuando ocurrió el supuesto hecho, además de que esta es parte interesada en el proceso que se le sigue al encartado. En esas atenciones, el Tribunal debió valorar esas características y condiciones del testigo y no lo hizo. Que con relación a las declaraciones de la testigo G.L.H.F., esta lo único que estableció fue que ella asume que fue encartado C.J.Z., solo porque al decir de ella, en una ocasión intentó supuestamente agredirla sexualmente a ella, cosa esta que no fue demostrado al plenario y de cuyos hechos nunca hubo una denuncia de parte de la testigo y un sometimiento del encartado a la acción de la justicia. En ese sentido, el Tribunal valoró de manera errónea dicho testimonio, ya que lo declarado por esta en el plenario, no le consta a ella, por lo que este testimonio, más que ser coherente e imparcial como estableció el tribunal, lo que viene es a hacer juicio de valor y a presumir los hechos ocurridos, además de que es un testimonio, que a la luz de la resolución 3869-2006, en sus artículos 15 y 17, mostró animadversión y enemistad en contra del imputado. En esas atenciones, dichos testimonios fueron erróneamente valorados por parte del tribunal de alzada, el método utilizado para la valoración de los mismos no fue más que el de la íntima convicción, puesto que si se hubiese analizado conforme la máxima de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, era fácil determinar que lo que depusieron o narraron los testigos a cargo, no constituyen más que declaración de odio o de referencia, Fecha: 7de mayo de 2018
por lo tanto, no constituyen el peso probatorio para determinar la responsabilidad penal del justiciable. Que a la luz de lo que establecen los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, los Jueces del Tribunal a-quo no apreciaron de manera armónica los elementos de pruebas sometidos al debate en el juicio, de manera que el resultado proveniente del presente juicio fue producto de un razonamiento irracional de la valoración de las pruebas por parte del tribunal. Que con respecto al informe psicológico realizado a la menor de edad, este no fue valorado en su justa dimensión por parte del tribunal, es preciso puntualizar que dicho informe no cumple con los requisitos de legalidad que establecen los artículos 26, 166, 139 del Código Procesal Penal y el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, en el sentido de que dicho peritaje no se hizo consignar la fecha de expedición conforme pruebas de naturaleza ilegal. En otro sentido, el mismo peritaje consistente en el informe psicológico, establece el perito al emitir sus conclusiones, lo siguiente: cito: “por otro lado, los criterios del CBCA con relación al relato de Lisvel, no son lo suficientemente creíbles”; Segundo Motivo: Violación al principio de duda razonable y presunción de inocencia (artículo 14 del Código Procesal Penal; 40 y 69.3 de la Constitución Dominicana). Que por parte de la Corte a-qua ha habido una evidente violación a la presunción de inocencia que cobija al encartado, toda vez que al Tribunal imponer una condena de veinte años de reclusión mayor sobre la base de testimonios incoherentes y pruebas documentales de naturaleza certificantes, las cuales no tuvieron peso Fecha: 7de mayo de 2018
probatorio para destruir la presunción de inocencia del encartado, sin embargo, el Tribunal, obviando la regla general de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos a la que hacen referencia los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de esta manera vulneró la presunción de inocencia de mi asistido. Que en el caso que nos ocupa, en el proceso seguido al encartado C.J.Z., figuran varias personas que según declaraciones propias de los testigos y el relato de la ocurrencia de los hechos, se establece que supuestamente el hermano de la menor participó también en el hecho ilícito supuestamente cometido, así como se menciona en los documentos y el propio escrito de la actoría civil y querellante, la persona de C.M.P., mismo que la Fiscalía no investigó ni sometió a la justicia, y que el Tribunal no ponderó dicha situación no obstante la defensa hacerle la observación y sostener que existía, y existe aún, una duda razonable que a la luz de los artículos 69.3 de la Constitución y 25 del Código Procesal Penal, debe ser utilizada a favor del encartado; Tercer Motivo: Violación al principio de proporcionalidad de la pena (artículos 339 del Código Procesal Penal y 40.16 de la Constitución Dominicana). La decisión emanada del Tribunal a-quo trae como consecuencia la violación del principio de proporcionalidad de la pena, lo cual nos obliga necesariamente a acudir a la teoría general del delito como defensa la pena de veinte (20) años impuesta al recurrente… Como consecuencia del error in facto en que incurrió el Tribunal a-quo, nuestro representado ha sido Fecha: 7de mayo de 2018
condenado a una pena de veinte años de reclusión mayor, la cual conlleva como agravios la restricción de derechos fundamentales como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia, la duda razonable, todo producto de un razonamiento irracional de la valoración de las pruebas”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo
siguiente:
“12-Que los alegatos planteados por el recurrente carecen de fundamento, pues los testigos G.L.H.F. y R.R.F.L., fueron lo suficientemente coherentes y coincidentes en sus declaraciones, no advirtiéndose en ellos ningún tipo de animadversación en contra del imputado, testimonios estos que fueron valorados por el Tribunal a-quo de manera cuidadosa, por tratarse de la madre y hermana de la víctima, para lo cual el referido Tribunal tomó en cuenta lo que establece la jurisprudencia española, como doctrina comparada, como son: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva; como dijimos anteriormente, en el testimonio de ambos testigos no se advirtió animadversión en contra del imputado; b) Corroboraciones periféricas, las declaraciones de estas fueron coherentes y coincidentes, mismas que fueron corroboradas con lo declarado por la menor L. J. F., por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; y c) La persistencia en la incriminación, el relato Fecha: 7de mayo de 2018
de los testigos acerca de la ocurrencia del hecho vinculan al hoy recurrente con el ilícito penal de que se trata. 13-Que en cuanto a la alegada violación a la “presunción de inocencia”, resulta, que con la prueba legalmente aportada, el órgano acusador logró destruir este principio fundamental de que es garante el imputado, toda vez que los mismos vinculan al hoy recurrente con los tipos penales de violación sexual, incesto y abuso sexual, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal y artículo 396 letras a, b y c de la Ley 136-03 sobre el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. Que el hecho de que la menor fuera también violada por su hermano menor no es motivo de exculpación del hoy recurrente, ni mucho menos que esa circunstancia pueda arrojar alguna duda a favor del imputado en la comisión del hecho, como alega el recurrente. Que en cuanto a la alegada violación al principio de proporcionalidad de la pena, resulta, que la pena impuesta por el Tribunal a-quo se ajusta a los ilícitos penales violentados por el justiciable, pues nuestra normativa penal es clara y específica cuando refiere en el artículo 332 numeral 2 del Código Penal, que la infracción definida en el artículo 332 numeral 1 del referido código se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor del imputado las circunstancias atenuantes que invoca el hoy recurrente, por lo que la pena impuesta por el Tribunal aquo es la correcta para los tipos penales violados”; Fecha: 7de mayo de 2018
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que lo atacado por el recurrente en el primer y segundo
medio de su acción recursiva versan, en síntesis, en que la Corte de Apelación
utiliza los mismos argumentos del tribunal de fondo, incurriendo en una
errónea valoración de los medios de pruebas, específicamente de los
testimonios de R.R.F.L., G.L.H.F.,
la prueba pericial de informe psicológico realizado a la menor de edad, los
cuales, a juicio del recurrente, poseen vicios que no permiten probar la
acusación presentada en contra del imputado, y por vía de consecuencia, se
violenta el principio de duda razonable y presunción de inocencia; esbozando
además, el recurrente, que de las glosas del proceso se advierte que el
hermano de la víctima participó en el hecho y el mismo no fue investigado;
Considerando, que al tratar los referidos medios temas semejantes, pues
primero ataca de manera precisa la errónea valoración de las pruebas, y el
segundo la consecuencia derivada de esta valoración, procedemos a
examinarlos de manera conjunta por conveniencia y claridad expositiva;
Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida
queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos Fecha: 7de mayo de 2018
suficientes y coherentes, dando respuesta a lo esbozado por el recurrente
respecto a estos medios de pruebas;
Considerando, que de lo anteriormente expuesto y a la luz de los vicios
denunciados, constata esta Corte de Casación, que la alzada confirma la
decisión del a-quo al estimar que respecto a las pruebas testimoniales, las
mismas resultan ser coherentes y coincidentes en sus declaraciones;
verificando la Corte a-qua que fue tomado en cuenta el criterio de la
jurisprudencia española sobre los requisitos que deben cumplir las
declaraciones de las víctimas, y donde se estimó, además, que dichas
declaraciones se corroboran con las declaraciones de la menor de edad L.J.F.
contenidas en el informe psicológico, víctima directa del hecho, valorados de
forma integral y conjunta, quedando establecida más allá de toda duda su
responsabilidad en los ilícitos endilgados;
Considerando, que contrario a lo advertido por el recurrente sobre el
informe psicológico, que a juicio de este, no cumple con los requisitos
exigidos por la norma procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia tiene a bien establecer que el mismo ha sido valorado, en razón de
fue acreditado en cuanto a lo forma, lo que deviene luego de la
verificación del cumplimiento de los requisitos; además, el hecho cierto de Fecha: 7de mayo de 2018
dicha queja debió ser presentada por el recurrente en la etapa procesal
idónea ante dicha dependencia, lo cual no efectuó, lo que implica carencia de
pertinencia en lo esgrimido;
Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación
invocados por la recurrente, ya que las justificaciones y razonamientos
aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de
motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial
de este alto tribunal con relación a estos temas;
Considerando, que en torno a lo invocado por el recurrente respecto a la
participación del hermano de la víctima en el hecho, esta Sala de la Corte de
Casación tiene a bien establecer, tal y como advirtió la Corte a-qua por medio
sus fundamentaciones, que el haber participado otra persona en el ilícito
endilgado no es razón suficiente para mitigar la acusación que ha sido
presentada en contra del imputado C.J.Z., máxime cuando los
elementos probatorios presentados han corroborado la misma;
Considerando, que de todo lo anterior es preciso establecer, contrario a
lo alegado por el reclamente, que la presunción de inocencia es un estado que
acompaña a todo presunto autor de un delito, hasta tanto se presenten Fecha: 7de mayo de 2018
medios de pruebas suficientes para probar la responsabilidad del encartado;
que ha ocurrido en el caso de especie, pues tal y como ha establecido la
Corte a-qua, el fardo probatorio del presente proceso, luego de una
valoración conjunta y armónica, han permitido establecer que el imputado
C.J.Z. cometió los hechos endilgados, por lo que no ha lugar a
la violación de este principio alegado por el recurrente;
Considerando, que de la lectura del tercer motivo alegado por el
reclamante, se verifica que advierte la violación al principio de
proporcionalidad de la pena; sin embargo, es preciso establecer que la pena
ha sido impuesta al imputado C.J.Z., tal y como estableció
Corte a-qua, se encuentra establecida en el artículo 332 numeral 2, que
prevé una sanción cerrada para el tipo de ilícito que se ha probado en el caso
que se trata, por lo que no ha lugar a la violación de este principio, cuando lo
se ha advertido es una correcta aplicación de la disposición de orden
normativo;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 7de mayo de 2018
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados
en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el
rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus
partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del
numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas
procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la
defensoría pública;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.Z., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-337, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de junio de 2016, cuyo dispositivo Fecha: 7de mayo de 2018
se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S. -HirohitoR..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.