Sentencia nº 609 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de sentencia609
Fecha11 Junio 2018
Número de resolución609
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 609

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de Junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jairo Mambrú

Rincón, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 1, del sector

El Milloncito, Sabana Pérdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo

Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00066,

dictada por la Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las Licdas. Y.R.N. y Z.S.,

defensoras públicas, en representación de J.M.R., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. Z.S., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 11 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2667-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

4 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo

    Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de J.M.R., imputándolo de violar los artículos 295 y 304 de Código Penal Dominicano, art. 49 y 50 de la ley 36, en

    perjuicio de J.M.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

    cual dictó auto de apertura a juicio el 18 de diciembre de 2012, en

    contra del imputado;

  3. que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 449-2014 el 10 de diciembre de 2014, la cual se encuentra copiada en la

    sentencia recurrida;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Jairo

    Mambrú Rincón, imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00066, objeto

    del presente recurso de casación, el 10 de marzo de 2016, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Z.S., en nombre y representación del de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 449-2014 de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al señor J.M.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0070390-9, domiciliado en la calle 1era., núm. 15, sector El Milloncito de Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 49 y 50 de la Ley 36, en perjuicio de C.M.M. (occiso); por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de trece (13) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes J.M. y A.D.M., a través de su abogada constituida por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado J.M.R., al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños ocasionados, mas al pago de las costas civiles del proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo diez (10) de diciembre del año 2014, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente prcoceso”;

    Considerando, que el recurrente J.M.R., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación el medio siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que en el recurso de apelación el imputado denuncio que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a la valoración de los elementos de prueba artículos 14,25,105,172 y 333 del Código Procesal Penal, y los artículos 69.9 y 74.4 de la Constitución, al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, ya que en el presente caso los juzgadores apoyaron su decisión en el testimonio de que la parte acusadora presenta como único medio de prueba las declaraciones testimoniales de la Sra. M.H.F., quien entre otras cosas estableció que era la esposa del occiso, que estaba en un colmado comprando una cerveza, que el imputado le da una galleta, que ella le dijo a su esposo y que mi representado le dio una puñalada en el estómago, alegando que el imputado la vivía enamorando, sin embargo al analizar estas declaraciones las mismas no resultan suficientes para probar ninguno de los eventos, máxime cuando dijo que había mucha gente, no da detalle de ninguno de cómo ocurrieron los hechos, ni justifica con base convincente el porqué de estas supuestas actuaciones por parte del imputado. A que el tribunal de marras otorga entero crédito a las declaraciones presentadas por la parte querellante, siendo estas totalmente insuficientes, hace mención de dos personas que no fueron ofertadas ni escuchadas el día del juicio, no había puesto denuncia anterior en contra del imputado, por lo que sus declaraciones no rebasas el límite de la duda razonable, por lo tanto debió ser absuelto, pues no se presentó ninguna prueba neutral, que pudiera establecer las versiones de este testigo víctima, por lo que queda cuestionada su calidad de testigo, y por lo tanto no podía ser valorada como tal;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte

    aqua estableció lo siguiente:

    “1) Que del examen de la sentencia se desprende que, contrario a lo argüido por el recurrente, la parte acusadora ofertó y presentó suficientes elementos probatorios que dieron al traste con la presunción de inocencia que amparaba al imputado. Las declaraciones de la señora M.H., en su condición de testigo a cargo, fueron contundentes, pues esta narra una claridad y precisión todo lo acontecido, tratándose en la especie de una testigo que tuvo una participación directa al resultar ser en cierto sentido el motivo por el cual el imputado le infiere una estocada mortal a la víctima; 2) Que del examen de la sentencia recurrida se percibe que el tribunal aquo valoró todos y cada uno de los elementos de prueba sometidos por la parte acusadora al contradictorio, conforme a las reglas experiencia, explicando las razones por las cuales le dio entero crédito a los mismos y particularmente al testimonio de la señora M.H., quien percibió de manera directa el acontecimiento fatídico mediante el cual el imputado le cegó la vida a su esposo, dando los juzgadores motivos y suficientes y pertinentes mediante los cuales establecen la responsabilidad penal del justiciable, quedando rota la presunción de inocencia que lo amparaba, por lo que procede desestimar dichos alegatos; 3) Que del examen in-extenso de la sentencia recurrida, se evidencia que contrario a los alegatos del recurrente en su recurso de apelación, la misma contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa y una adecuada valoración de todos los medios de prueba sometidos por la parte acusadora al contradictorio durante la celebración del juicio, ponderándolos tanto de manera particular como en su conjunto como unidad armónica, dando los juzgadores motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva , son desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta Corte verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar dichos alegatos, al no adolecer la decisión impugnada de los vicios denunciados por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se

    vislumbra que la Corte a-qua estatuyó de forma integral sobre los

    aspectos que le fueron invocados por el recurrente en su escrito de

    apelación, garantizando en todo momento el debido proceso y la tutela judicial, por lo que no ha lugar a la alegada omisión de estatuir, ya que

    un tribunal de mayor jerarquía revisó la sentencia impugnada por el

    recurrente y estatuyó de manera motivada sobre los medios invocados,

    procediendo en apego a las prerrogativas que le confiere la normativa

    procesal penal en su artículo 422, a rechazar el recurso de apelación de

    que estaba apoderada, por carecer de sustento legal y haber

    comprobado que el tribunal de primer grado hizo una correcta

    aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo al uso de

    la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al

    valorar los medios de pruebas sometidos a su consideración;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00066, dictada por la Sala de la Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso, por estar el recurrente asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V. S. General

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