Sentencia nº 287 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de sentencia287
Fecha26 Marzo 2018
Número de resolución287
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 287

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de marzo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018,

años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.,

dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0013623-3, domiciliada y

residente en la calle General A.D. núm. 76-B, La Ureña,

municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., imputada y

civilmente demandada, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-0378,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de octubre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M., por sí y por el Licdo. Ruddys Antonio

Mejía Tineo, en la formulación de sus conclusiones en representación de

S.C., parte recurrente;

Oído al Licdo. J.A.S.S., en la formulación de sus

conclusiones en representación de Santo G.S., parte

recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por el Licdo. R.A.M.T., en representación de

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la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, motivado y

suscrito por el Licdo. J.A.S.S., en representación de

S.G.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

11 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1231-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 26 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose dar lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

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deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de junio de 2012, el Licdo. J.A.S.S.,

    actuando a nombre y representación de Santo Guillermo Santana,

    interpuso por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, formal

    querella con constitución en actor civil en contra de S.C., por

    el hecho de esta haber invadido y ocupado el inmueble ubicado en la

    calle 4ta. núm. 14, sector Los Frailes I, autopista Las Américas, Km. 10,

    del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo,

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    madre del señor R.R.C., persona que le había

    vendido el referido inmueble al hoy querellante, calificando

    jurídicamente la acción delictuosa de infracción a las disposiciones de los

    artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que apoderada para el conocimiento del juicio, la Segunda Sala

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Santo Domingo, dictó el 12 de noviembre de 2012, la sentencia núm.

    197-2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Aspecto penal: PRIMERO: Se rechazan los incidentes presentados, por improcedentes y mal fundados, así como espurios, ya que fueron mencionados en conclusiones al fondo, no así motivado ni solicitados en el debate del proceso para la contestación de las partes; SEGUNDO: Se declara culpable a la justiciable S.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0013623-3, domiciliada y residente en la calle Marginal núm. 24, sector Los Frailes I, provincia Santo Domingo, culpable de violación de propiedad previsto y sancionado por el artículo 1 de la Ley 5869, condena al pago de una multa de quinientos (RD$500,00) pesos, en aplicación de los artículos 2 de la Ley 5869 y 463 del Código Penal Dominicano que permite aplicar pena o multa, acogiendo

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  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por la

    imputada, intervino la decisión núm. 358-2013, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

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    recurso de apelación y anuló la sentencia impugnada, ordenando la

    celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las

    pruebas;

  4. que apoderada para la celebración del nuevo juicio, la Primera

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia núm. 225-2015, el 23 de

    octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la

    sentencia impugnada;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por la

    imputada S.C., intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00378, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 13 de octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.A.M.T., en nombre y representación de la señora S.C., en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia 225-2015 de fecha

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    8 civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado de la parte querellante, Licdo. J.A.S.S., quien afirma haber avanzado en su totalidad; Cuarto: En virtud del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, ordena el desalojo inmediato de la señora S.C., del inmueble objeto del presente litigio o cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo actualmente, medida ejecutoria no obstante cualquier recurso conforme a la Ley 5869; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes que contaremos a treinta (30) del mes de octubre del año los mil quince (2015), a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en sus ordinales 1 y 2, confirmando los demás aspectos de la misma; en consecuencia: TERCERO: Declara a la señora S.C., responsable de la violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre violación de propiedad, en consecuencia se le condena al pago de una multa de quinientos (RD$500.00) pesos; CUARTO: Condena a la señora S.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de ciento cincuenta mil (RD$150,000.00) pesos, a favor y provecho del señor S.G.S., por los daños y perjuicios materiales por él recibido; QUINTO: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    9 Considerando, que la recurrente S.C., por medio de su

    abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    Primer Medio: Ordinal 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Cuando la sentencia es manifiestamente infundada. “Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”. Con una simple mirada u ojeada podemos constatar y comprobar que entre ambas decisiones existe una diferencia del cielo a la tierra, ya que una anula la decisión y en la otra la revoca en parte de justificar lo que al final se hizo, son decisiones diametralmente opuestas hasta contradictorias y que no se entiende como pueden estar ocurriendo decisiones así. A que en todas las instancias en que hemos participado, hemos pedido como medio de defensa que sea escuchado como testigo a cargo de la defensa el Licdo. V.S.R., que a la sazón era F. del municipio de Santo Domingo Este, provincia S.D., y fue quien fue a la residencia de R.R.C., acompañado de otros individuos y prácticamente obligándole a que este firmara el acto de venta que a la postre sustentó toda esta vagabundería judicial, ¿Porqué nunca se escuchó?, no sabemos, pero a lo mejor era para evitar que este admitiría en el plenario todos los abusos cometidos por el hoy querellante y su testaferro. A que otra violación temeraria de nuestro derecho de defensa y al debido proceso, lo constituye el hecho deleznable e injustificado, y el cual, lo es que mediante acto núm. 1,307-2016, de fecha 22/10/2016, del protocolo del ministerial J.A.M. de Oca

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso solo

    analizaremos el último aspecto del primer motivo de casación, invocado

    por la recurrente S.C., en el que argumenta que la Corte a-qua

    al dictar la decisión hoy impugnada estuvo presidida por el mismo juez

    que compuso la Corte que anuló el primer juicio celebrado y que ordenó

    una nueva valoración de las pruebas, con lo cual vulnera, a su juicio, lo

    establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 69, numeral 10;

    Considerando, que del examen a las piezas que componen el

    presente proceso, esta Segunda Sala ha podido observar, que tal y como

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    Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 358-2013 el 24 de julio de 2013 estando integrada para la ocasión por los

    magistrados M. delS.P.G., R.V.E. y Víctor

    Mejía Lebrón; decisión que declara con lugar el recurso de apelación,

    anula la sentencia impugnada, y por tanto, ordena la celebración total de

    un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas;

    Considerando, que agotados los procedimientos que sucedieron

    dicha decisión, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, celebró el

    nuevo juicio encomendado y dictó la sentencia cuyo dispositivo ha sido

    transcrito precedentemente, la cual fue recurrida en apelación por la

    ahora recurrente en casación, y en consecuencia, intervino el fallo

    impugnado, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, constituida por

    los jueces M. delS.P.G., D.G.H. y Marcia

    Raquel Polanco de Sena;

    Considerando, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en

    sentencia TC/0483/15 del 6 de noviembre de 2015, aborda la necesidad

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    11.7 Conforme a lo antes señalado, tanto el constitucionalista a través de la

    Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales que reconocen

    las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado claramente establecido la

    necesidad de un juez competente, independiente e imparcial a la hora de conocer

    una litis y deliberar su fallo en las instancias judiciales ordinarias; y con ello, al

    ser desconocida la necesidad de la imparcialidad del juez en un proceso

    jurisdiccional se está vulnerando la garantía fundamental de la tutela judicial

    efectiva del debido proceso, establecido en el artículo 69.2 de la Constitución

    Dominicana, y por consiguiente, la correcta administración de justicia en un

    Estado de derecho. (…) 11.10 Conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado

    lugar a dudas de que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de

    la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso

    en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una

    correcta administración de justicia en un Estado de derecho

    ;

    Considerando, que la actuación del Magistrado Manuel del S.

    Pérez García, como J. de la Corte de Apelación, en el mismo caso,

    vicia la sentencia hoy recurrida, dictada por la Corte a-qua, puesto que

    en virtud al párrafo del artículo 423 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, el presente

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    pero debía estar compuesto por jueces distintos; por consiguiente, al no

    hacerlo, resultó afectado el debido proceso de ley;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se observa que en

    el presente proceso consta una decisión viciada, por haber sido dictada

    por una Corte de Apelación irregularmente constituida, y por tanto,

    procede acoger el medio examinado de conformidad con las

    disposiciones del citado artículo, sin necesidad de analizar los demás

    medios invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

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    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria

    que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia

    envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la

    decision, siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los

    jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.C., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-0378, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..–A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

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