Sentencia nº 286 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.
Número de sentencia | 286 |
Fecha | 26 Marzo 2018 |
Número de resolución | 286 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de marzo de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26
de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Laura Ynés Sierra
Moya, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 071-0035915-2, domiciliada y residente en
la calle P.N. núm. 11, sector El Rosal de Alma Rosa
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00349, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de
septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a L.Y., expresar a la Corte ser dominicana, mayor
de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y
electoral núm. 071-0035915-2, domiciliada y residente Príncipe
Negro casa núm. 111, El Rosal, Santo Domingo Este, con el número
de teléfono 829-648-241;
Oído a la Licda. L.A. y el Dr. C.S., en
la formulación de sus conclusiones en representación de Laura Ynés
Sierra Moya, parte recurrente;
Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora
General Adjunta al Procurador General de la República;
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do suscrito por el Dr. C.S. y la Licda. Lilibeth Josefina
Almánzar del Rosario, en representación de Laura Ynés Sierra
Moya, parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua
el 27 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2178-2017, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo del 2017, mediante la
cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,
fijándose audiencia para el día 14 de agosto de 2017, a fin de
debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,
lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables,
consecuentemente produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos
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núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la norma cuya violación se
invoca; y las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de
septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 12 de noviembre de 2013, el Ministerio Público, en la
persona del L.. P.L.C., P.F. de la
provincia Santo Domingo adscrito al Departamento de Violencias
Físicas y Homicidios, presentó acusación y solicitud de apertura a
juicio en contra de la ciudadana L.Y.S.M., por el
hecho de que: “en fecha 20 de octubre de 2013, siendo aproximadamente
las 08:30 p. m., momento en que la señora víctima Michelle Carolina
Gerónimo Cornelio se encontraba en el estacionamiento del edificio donde
reside, al igual que la acusada L.Y.S.M., quien de forma
amenazante le expresó a la víctima que quería hablar con ella, por lo que,
posteriormente le dio una bofetada en el lado derecho de la cara y forcejando
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Dominicano, el cual tipifica el ilícito penal de golpes y heridas;
acusación acogida de manera total por el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió
auto de apertura a juicio contra la encartada;
-
que apoderado para la celebración del juicio, la Primera Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo dictó el 23 de septiembre de 2015 la
sentencia marcada con el núm. 201-2015, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
-
que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por
la imputada L.Y.S.M. y la víctima Michelle Carolina
Gerónimo Cornelio contra la referida decisión, intervino la sentencia
núm. 544-2016-SSEN-00349, ahora impugnada en casación , dictada
por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de septiembre de
2016, cuya parte dispositiva se describe a continuación:
“PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Dres. Arelis Ramírez
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de Estrella, en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015); y b) el Licdo. P.R.A., actuando a nombre y representación de la imputada M.C.G.C., en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015), ambos en contra de la sentencia núm. 201-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara a la señora L.Y.S.M. de Estrella, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0035915-2, domiciliada y residente en la calle P.N. núm. 111, El Rosal, Santo Domingo Este, teléfono 809-547-0037, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 parte infine del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.C.G.C., por el hecho de esta en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil trece (2013), haber agredido físicamente a la señora M.C.G.C., ocasionándole heridas y mordeduras que le provocaron una lesión permanente; en consecuencia, la condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: En virtud de las disposiciones del artículo 341 del
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do parcial la pena impuesta en el ordinal primero de la presente sentencia a la justiciable L.Y.S.M. de Estrella, para ser cumplida de la manera siguiente: a. Un (1) año en prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres; y, b. Un (1) año de suspensión condicional de la pena, con la obligación de cumplir las siguientes reglas: 1) Residir en la dirección aportada al tribunal, a saber, calle P.N. núm. 111, el Rosal, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, teléfono 809-547-0037, y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2) A. de acercarse a la víctima o al sector donde esta reside; 3) Recibir terapias conductuales; 4) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación;
5) Prestar trabajo de utilidad púbica o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; Tercero: Advierte a la procesada que el no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y la envía al cumplimiento de la pena de manera total en la Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, en atención a lo establecido al artículo 437 y 438 del Código Procesal Penal a los fines de vigilancia y control de la procesada; Quinto:Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do M.C.G.C. en contra de la imputada L.Y.S.M. de Estrella, por ser conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; Sexto: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a la señora L.Y.S.M. de Estrella, al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1, 000,000.00), a favor del actor civil como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados a la señora M.C.G.C.; Séptimo: Condena a la señora L.Y.S.M. de Estrella, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. P.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a treinta (30) del mes de septiembre del dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.). La presente decisión vale citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do casación, los siguientes:
“Primer Medio: Falta de motivo. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 69.8 de la Constitución de la República, artículos 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal Dominicano; violación al derecho de ser oído consagrada en el artículo 69.2 de la Constitución de la República Dominicana y artículo 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; violación a la garantías fundamentales que conformadas por la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por insuficiencia motivacional. A que la Corte a-qua incumplió su deber de motivar debidamente la sentencia recurrida, al omitir las ponderaciones y decisiones de los alegatos vertidos en el recurso de apelación que se numeran a continuación: 1- Al no tomar en cuenta los reparos hechos por la defensa técnica tanto en su escrito de contestación y conclusiones depositadas en fecha 19 de agosto del 2016 como en audiencia oral, pública y contradictoria celebrada; 2- Al obviar de manera total el dictamen del Ministerio Público, quien en el presente proceso es el único acusador por la parte querellante haberse adherido en la totalidad del proceso. La Corte a-qua, no se pronunció en darle una respuesta a todos los alegatos planeados tanto en el recurso de apelación, como el escrito de defensa, así como la exposición del recurso sobre los fundamentos del mismo de forma oral en audiencia,
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do las partes del proceso, que es el órgano acusador, que en este caso es el Ministerio Público. La Corte a-qua, no da ninguna respuesta a estas conclusiones y en el ordinal primero de la sentencia impugnada, solo se limita a rechazar el recurso de apelación interpuesto por L.Y.S., sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho y derecho, sin constar que al no dar respuesta a los planteamientos por la Sra. L.S. de E., se violentan principios fundamentales como es el derecho de defensa. En la sentencia de la Corte a-qua se observa que dicha Corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho T. incurre en la desnaturalización de los hechos, y la mala valoración de los medios de prueba, toda vez que la pieza clave y el punto neural de este proceso que ponderó la Jueza de primer grado y que los Jueces de segundo grado le dieron acrecencia, fue un certificado médico legal que no fue legalmente incorporado al proceso. Ya que específicamente en la página, considerando 2, podemos ver que la Juez actuante pondera un certificado médico legal de fecha 4 de octubre de 2014, y cuando estudiamos la acusación, este certificado médico no estaba ofrecido y no fue acreditado ni admitido en el auto de apertura a juicio (ver página 7 del auto de apertura a juicio núm. 434-2014 del Segundo Juzgado de la Instrucción). Cabe destacar, que este punto expuesto por la recurrente a través de su escrito de
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Corte ni siquiera se refirió a esto, por lo que somos de opinión que en este caso no existe un correlación entre la acusación y la sentencia por lo que no pueden darse una acreditación de unas pruebas que no fueron incorporadas ni en el auto de apertura a juicio núm. 434-2014, de fecha 21 de noviembre del 2014, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, ni en su aplicación, puesto que en este caso no fue hecha por ninguna de las partes del proceso, en razón de que solo es permitido la incorporación cuando favorezca al imputado. De ser observado, los alegatos plasmados tanto en el recurso de apelación de la Sra. L.S. de E., como en su escrito de defensa, de fecha 19 de agosto de 2016, hubiera permitido a la Corte de Apelación establecer la necesidad de ordenar un nuevo juicio, puesto que la sentencia condenatoria está sustentada y fundamentada en pruebas incorporadas sin respetar el debido proceso de ley, soslayando y atropellando el sagrado derecho de defensa, sin menoscabo a otras violaciones argüidas en el desarrollo del presente medio, motivo por el cual dicha sentencia debe ser casada por esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falta de base legal por mala aplicación del derecho. Errónea interpretación de los artículos 333, 336, 338 y 422 del Código de Procedimiento Penal. Omisión de las disposiciones de los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Penal. La falta de base legal se
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do a darle destino diferente a la litis (Suprema Corte B.J. 1060.76; B.J. 1061.725; B.J. 1061.919; B.J. 1066.658. La Corte a-qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones: a) Mal aplicación el artículo 422 del Código Procesal Penal, al rechazar el recurso de apelación incoado por L.Y.S., que tenía lugar y méritos; b) Ha mal aplicado el derecho al confirmar sentencia que declara culpabilidad, cuando por todos los motivos antes expuestos no puede considerarse la misma una sentencia firme, por adolecer de fundamentos jurídicos; c) Que la Corte a-qua, al rechazar el recurso de apelación, inobservó las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, que la sentencia se sustenta en pruebas que fueron incorporadas por las vías procesales que la ley pone al alcance de las partes envueltas en un proceso, incumpliendo el Juez del juicio con su deber de cumplir con el debido proceso de ley; d) Que la Corte a-qua violó el principio de proporcionalidad de la pena al emitir sentencia condenatoria y la indemnización a la cual fue condenada la recurrente sin tomar en cuenta que ni aportó pruebas de los gastos en los cuales incurrió, muy por el contrario, agregando recetas y facturas que no son de este proceso y que esto fue ampliamente debatido en audiencia oral y agregado mediante escrito; e) La pena aplicada es desproporcional al daño supuestamente infligido, pues la alegada víctima no tiene una lesión
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“Análisis del recurso interpuesto por la imputada L.Y.S.M. de Estrella. Que con relación al primer motivo planteado por la parte recurrente de alegada violación a las disposiciones concernientes a la valoración de pruebas, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal valoró como la coherencia y precisión de las declaraciones de la víctima testigo que atribuyó la agresión de parte de la recurrente por celos respeto a su pareja, que no solo tomó en cuenta tales declaraciones sino los certificados médicos en los que se hace constar la lesión permanente en el dedo de la víctima, quien tuvo que ser sometida a varias operaciones como resultado del hecho en cuestión; que el hecho de que exista un certificado médico legal provisional y otro definitivo no resulta contradictorio, ni mucho menos afecta la credibilidad de la prueba valorada en su conjunto; que, contrario a lo establecido por el recurrente, el Tribunal a-quo en las páginas 5 y 10, valora y analiza de forma pertinente las declaraciones de la imputada en el sentido que no existe medio probatorio que sirva para sustentar su postura en el proceso, por lo que este motivo carece de fundamentos y debe ser rechazado; que en cuanto al segundo motivo planteado, en cuanto a la falta de
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que al examinar los motivos de casación
primero y segundo alegados por la recurrente Laura Ynés Sierra
Moya, esta Segunda Sala entiende prudente analizarlos de manera
conjunta, toda vez que los mismos versan sobre aspectos similares,
en el sentido de que según la recurrente, la Corte a-qua no dio
respuesta a todos los alegatos planteados en el recurso de apelación,
como tampoco refiere sobre las conclusiones del Ministerio Público,
agregando además, que hubo una desnaturalización de los hechos,
ya que fue confirmada una decisión que valoró un certificado
médico que no fue incorporado legalmente al proceso;
Considerando, que del análisis y examen de la decisión
impugnada, frente a lo alegado por la recurrente en los referidos
motivos propuestos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
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razones suficientes, para confirmar la decisión de juicio;
Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente en el
primer aspecto de los medios propuestos, la Corte a-qua dio
respuesta a todas y cada una de las conclusiones arribadas ante
dicha dependencia, como también a los argumentos planteados en el
recurso de apelación incoado por la recurrente, verificando dicha
alzada que las pruebas sometidas al juicio fueron valoradas en su
justa medida, además, puede observarse en la decisión impugnada
cuando la Corte a-qua refiere: “…que pese a que las conclusiones del
Ministerio Público se encaminan a la imposición de una pena inferior, la
Corte entiende que la decisión de marras fue justa y proporcional a los
hechos acaecidos y a la participación efectiva de la recurrente”, posición
esta que desmerita lo alegado por la recurrente conforme a los no
pronunciamientos por parte de la alzada sobre las conclusiones del
Ministerio Público;
Considerando, que como segundo aspecto de dichos medios, la
recurrente refiere que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, toda
vez que confirmó una decisión donde se valoró el certificado médico
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Considerando, que el estudio de la sentencia objetada y el
cotejo de los alegatos formulados en su impugnación, revela que los
hechos y circunstancias procesales que le sirven de apoyo al agravio
expuesto precedentemente, no fue planteado en el recurso de
apelación, ni oralizado ante los jueces de la alzada, sólo
puntualizado en el escrito de contestación al recurso de apelación
incoado por la víctima, a propósito de que estos pudieran sopesar la
pertinencia o no de los mismos y estatuir en consecuencia;
Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se
evidencia que la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, tuvo a bien
ofrecer una clara y precisa indicación de su fundamentación,
dejando plenamente señalado la improcedencia de lo argüido ante
esta, sin incurrir en desnaturalización de los hechos denunciados, al
no advertir contradicción alguna en la ponderación de lo declarado
por la víctima en el proceso en relación a la ocurrencia del evento;
no obstante, tal como lo reclama la recurrente, fue valorado ante la
sede de juicio, un certificado médico legal de fecha 4 de octubre de
2014, el cual no fue ofertado como medio de pruebas; que sobre este
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do contenido del mismo versa sobre un punto, que por ser de puro
derecho, puede ser suplido por esta Corte de Casación;
Considerando, que nuestra normativa procesal penal, en su
artículo 405, al tratar el aspecto relativo a la rectificación, precisa que
los errores de derecho en la fundamentación de la decisión
impugnada que no influyan en la parte dispositiva no la anulan,
pero son corregidos del mismo modo que los errores materiales en
la denominación o el cómputo de las penas. Que en igual sentido se
ha pronunciado esta Alzada al juzgar que la sentencia constituye
una unidad lógico-jurídica, de modo que cualquier error, omisión e
insuficiencia pueden ser suplidos si constan en otra parte del fallo, o
si de manera razonada se observa que se trata de un simple error
que puede determinarse con una interpretación armoniosa de los
motivos consignados, como en la especie; caso contrario sería el de
un defecto insalvable por carecer de justificación;
Considerando, que si bien es cierto, que en la sentencia de juicio
impugnada ante la Corte a-qua, se hace mención del certificado
médico legal de fecha 4 de octubre de 2014, el cual no consta en la
batería probatoria ofertada, no menos cierto es que se puede
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mencionado, ambos contienen las mismas descripciones de las
lesiones sufridas por la víctima, el grado de dichas lesiones, como
también las conclusiones a las que arribó el médico legista actuante;
situación esta que evidencia que estamos ante el mismo certificado
médico legal, el cual advierte un simple error de escritura referente
a la fecha, esencialmente en el mes, al momento de ser transcrito por
el tribunal de juicio;
Considerando, que no obstante presentarse el referido error en
el certificado médico legal sometido a valoración, dicho certificado
fue sopesado de manera meridiana por el tribunal de juicio,
conforme a las declaraciones de la víctima, aspecto este que fue
tomando en cuenta por la Corte a-qua; en tal sentido, dicha alzada
examinó y respondió los motivos de apelación formulados en el
escrito de apelación, de tal manera, que por igual quedaron
resueltos los reclamos de esta apelante, sin que se desnaturalizaran
los hechos; por consiguiente, procede rechazar estos medios,
supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones
puramente jurídicas;
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reglas procesales por parte de la Corte a qua, esencialmente, en lo
concerniente al principio de correlación entre acusación y sentencia;
Considerando, que contrario a la aducida violación al principio
de correlación entre acusación y sentencia, al referir la recurrente
que la Corte a-qua no tomó en consideración las conclusiones
vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante conforme a
la pena impuesta, la alzada ciertamente valoró los razonamientos
jurídicos enarbolados por el tribunal de juicio al momento de tomar
como punto de partida el principio de legalidad, y como tal,
considerar que la pena impuesta está dentro de los parámetros
legales establecido por la ley, como también advertir que la condena
al pago de la indemnización se realizó sobre la base de las lesiones
sufridas por la víctima;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Segunda Sala que
el principio de congruencia, como también se le conoce, se inscribe
dentro de aquellas garantías que deben observarse a fin de
resguardar el debido proceso, y es que a partir de la formulación de
la acusación se delimita la esfera en la que el imputado deberá
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fruto de lo comprobado en el juicio y de las rogaciones ante él
producidas;
Considerando, que es preciso delimitar como excepción a esta
regla, la facultad del juez de aplicar una pena superior a la
solicitada, cuando de manera injustificada y desproporcional al
daño que ha acarreado la infracción penal, se solicita una pena
ilegal, es decir, inferior a la prevista por el legislador, como en la
especie se advierte, sin embargo, la Corte a-qua razonó sobre el
particular, por lo que nada hay que reprocharle a este aspecto de la
decisión impugnada, la cual fue motivada conforme a la norma
procesal, y ello no deviene en mala práctica del derecho como alega
la recurrente; en consecuencia, se desestima el referido medio por
carecer de asidero jurídico;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de
Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,
pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
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partes de la decisión recurrida, de conformidad con las
disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código
Procesal Penal;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre
las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo
que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente, por lo que en la especie, se condena a la imputada
recurrente al pago las costas generadas;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.Y.S.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00349, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo
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Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas generadas del proceso;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados).-M.C.G.B..–A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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