Sentencia nº 560 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Fecha23 Mayo 2018
Número de resolución560
Número de sentencia560
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 560

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gregorio Polanco

Infante, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle 16 núm. 29, kilómetro 8 ½ de la carretera S.,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 174-SS-2016,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 23 de mayo de 2018

Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.R., expresar a la Corte que es dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

001-15619058, domiciliado y residente en la calle Felicidad núm. 8,

Lucerna, P. delC., Santo Domingo Este;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda.

I.R.H., defensoras públicas, en la formulación

de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído a la Licda. L.J.A. delR. y los

Licdos. K.D.C. y Elím Antonio Sepúlveda

Hernández, en la formulación de sus conclusiones, en representación

de la parte recurrida W.S.P. y J.R.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.; Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por la Licda. I.R.H., defensora pública,

en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 23 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1729-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2016, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 2 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos Fecha: 23 de mayo de 2018

signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

de fecha 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y

2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de marzo de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Nacional, L.. M.E.T., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Gregorio

    Polanco Infante (a) Duba, imputándolo de violar los artículos 296, 297

    y 298 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,

    emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, admitiendo la

    acusación en su totalidad, mediante la resolución núm. 573-2015-00108/AJ, del 30 de abril de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 23 de mayo de 2018

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00119, el 24 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva se lee

    de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara al imputado G.P.I., también conocido como Duba, de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 295, 926, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, contentivo del tipo penal de asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.R.S.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso libre del pago de las costas penales del procedimiento, por el imputado estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma la intentada por los señores J.R. y W.S.P., en sus calidades de padres del hoy occiso, por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena al imputado G.P.I., también conocido como Duba, al pago del monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno de los padres, a título de reparación por los daños y perjuicios sufridos por los actores civiles, como consecuencia del ilícito proceder del imputado; CUARTO: Condena al imputado G.P.I., también conocido como Duba, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y Fecha: 23 de mayo de 2018

    provecho del Dr. E.A.S.H., y la Licda. K.D.C., que representan a los actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Pena, para los fines pertinentes”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la

    sentencia núm. 174-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el

    22 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado G.P.I., dominicano, de 23 años de edad, chiripero, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 16 núm. 29, kilómetro 8 y medio de la C.S., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, debidamente representado por sus abogadas las Licdas. I.R.H., defensora pública, con estudio profesional abierto en la puerta núm. 303, de la Tercera Planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-119, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 23 de mayo de 2018

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decretada por esta Corte mediante la resolución núm. 475-SS-2016, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 941-2016-SSEN-119, que declaró culpable al imputado G.P.I., y lo condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, al haberlo declarado culpable del crimen de asesinato, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, al haber comprobado esta Corte que el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, dado que el imputado fue defendido por una abogada de la defensa pública; CUARTO: Ordena notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional esta sentencia; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)”;

    Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, los siguientes

    medios de casación: Fecha: 23 de mayo de 2018

    “Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). La Corte de Apelación incurrió en una falta de motivación, toda vez que, de manera vana y genérica se refirió al primer medio de impugnación, sin plantear de manera suficiente y específica el porqué no existen los vicios alegados, se limitó a establecer que las pruebas eran admisibles y no estableció un análisis con relación al contenido, ni mucho menos establecer su posición con relación a la alegación de la existencia de una excusa legal de provocación (ver página 8 de la sentencia hoy recurrida); Segundo Medio : Errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 426 del Código Procesal Penal). La parte inicial del artículo 426 de nuestra normativa procesal vigente establece que el recurso de casación procede cuando ha existido una errónea aplicación de una norma jurídica. El hoy recurrente ha sostenido desde su recurso de apelación, que en el presente proceso existe una errónea aplicación de los artículos 295, 296, 298 y 306 del Código Penal Dominicano, sin embargo, a la Corte a-qua, de manera muy genérica y escueta se refiere a ello, persistiendo entonces dicho vicio del proceso (ver página 8 de la sentencia hoy recurrida). En la página 16 de la sentencia supra indicada, el Tribunal a-quo dedicó un escueto párrafo a establecer que en el caso de la especie se configura el tipo penal de asesinato, es en ese sentido que sostenemos y afirmamos que existe una errónea aplicación de los artículos 296 297 y 298 del Código Penal Dominicano. Los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, establecen cuando estén los elementos constitutivos del asesinato. Tanto el tribunal de primer Fecha: 23 de mayo de 2018

    grado como la Corte de Apelación basaron su condena por asesinato, estableciendo que este tipo penal se configura, puesto que el hecho tiene su antecedente en una discusión previa al hecho dónde el hoy recurrente se marchó del lugar a buscar un arma blanca tipo cuchillo. Ahora bien, nos surge una cuestionante: está el criterio del tribunal de primer grado y de la Corte de Apelación con el criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia? La respuesta es no. Lo primero a establecer es que ninguno de los testigos presentados por la parte acusadora pudieron establecer la existencia de la discusión en la discoteca, puesto que ninguno estuvo presente en ese supuesto momento. El tipo penal de asesinato es un tipo penal muy específico donde deben de establecer la premeditación y asechanza. Ningún testigo estableció que el hoy recurrente esperara más o menos tiempo, en uno o varios lugares, al occiso. Tampoco pudieron establecer que el designio formado antes de la acción; Tercer Medio : Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). En el presente proceso ha existido una violación a la ley por inobservancia de normas jurídicas, teniendo esto como consecuencia una sentencia manifiestamente infundada. La Tercera Sala de la Corte de Apelación mediante la sentencia hoy recurrida, inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia, no fundamentó de manera correcta la decisión hoy recurrida. Honorables Jueces, la Segunda Sala de la Corte de Apelación, en su afán de justificar lo Fecha: 23 de mayo de 2018

    injustificable, incurrió en lo absurdo, distorsionando totalmente la verdad, obviando además cuál fue nuestro tercer medio de impugnación, se refirió a un tercer medio totalmente inexistente (ver página 9 de la sentencia hoy recurrida). Es evidente que se ha incurrido en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida, puesto que solo se han limitado a señalar los elementos de prueba presentados por la parte acusadora, sin plasmar el análisis crítico del juicio y el porqué de la credibilidad de esos elementos de pruebas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el memorial de agravios cuestiona el

    apelante falta de motivación en la sentencia emitida por la Corte aqua, a decir del recurrente que las motivaciones dadas por dicho

    tribunal fueron vanas y genéricas respecto del primer medio que le fue

    planteado en el recurso de apelación, dado que la alzada se limitó a

    establecer que las pruebas eran admisibles sin hacer un análisis con

    relación a su contenido ni mucho menos establecer su posición

    respecto del error en la determinación de los hechos y en la valoración

    de las pruebas, esto con relación a la alegación de la existencia de la

    excusa legal de la provocación, toda vez que el occiso le realizó un

    disparo al imputado, impactándolo en una pierna; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, del estudio de la glosa procesal a la luz del

    primer medio planteado, esta S. ha podido advertir que la Corte aqua omitió referirse respecto del cuestionamiento realizado por el

    recurrente, incurriendo de esta forma en falta de estatuir; no obstante,

    al versar el contenido de dicho reclamo sobre un aspecto de puro

    derecho, puede ser suplido por esta Corte de Casación;

    Considerando, que en razón del reclamo presentado, del

    contenido de la sentencia de juicio en la página 4, se advierte en las

    conclusiones irrogadas por la defensa técnica del imputado: ”Primero:

    Que de conformidad con el artículo 387 del Código Procesal Penal, tenga este

    Tribunal dictar sentencia absolutoria a favor de G.P.I.,

    conocido como Duba; y de manera subsidiaria, en el caso de que este Tribunal

    entienda que se le deba de imponer una condena, ante las dudas incluso del

    móvil de la muerte, ante la no configuración del tipo penal del asesinato,

    porque hay hechos que todavía hasta el momento son controvertidos, este

    Tribunal, de conformidad de lo que establece el artículo 341 y 339 del Código

    Procesal Penal, con relación a la provocación de parte de la víctima y

    circunstancias que rodean el hecho, tenga a bien acoger circunstancias

    atenuantes a favor del imputado G.P.I. conocido como

    Duba”; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que del análisis realizado por esta Sala, contrario

    a las aseveraciones del reclamante, el alegato en torno a la falta de

    acogencia de la excusa legal de la provocación nunca fue sometido a la

    consideración del tribunal de instancia, dado que la defensa técnica en

    las transcritas pretensiones se limitó hacer una somera alusión a “la

    provocación de parte de la víctima”; de este modo, no articuló

    argumentación alguna ni sometió petición concreta en este sentido, con

    el correspondiente respaldo probatorio, que indujera al tribunal de

    juicio a verificar y ponderar tal situación, razón por la cual no puede

    pretender el recurrente G.P.I. atribuirle

    responsabilidad alguna a dicha jurisdicción de omitir pronunciarse,

    pues no sería jurídico ni justo reprochar al juzgador haber quebrantado

    un estatuto que no se le había señalado ni indicado como aplicable a la

    causa, ni haberlo puesto en condiciones de decidir al respecto; por lo

    que lo denunciado carece de pertinencia, procediendo la desestimación

    del medio planteado, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por

    tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que como un segundo medio reclama el recurrente

    errónea aplicación de los artículos 295, 296, 298 y 306 (sic) del Código Fecha: 23 de mayo de 2018

    Penal Dominicano, dado que la Corte, de manera muy escueta, hace

    referencia a ello;

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada a la

    luz de los vicios denunciados se advierte que la Corte a-qua para

    rechazar el recurso de apelación estableció entre otras cosas lo

    siguiente:

    “Que ante el Tribunal a-quo quedó demostrado que el imputado G.P.I., también conocido como D., fue la persona que cometió el crimen de asesinato en contra de la víctima R.R.S., hecho ocurrido en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), aproximadamente las cinco (5:00 a. m.) horas de la mañana, mientras que la víctima se encontraba comiéndose un Hot-Dog, en De Willis Súper Chimi, ubicado en la calle R.S.J. núm. 19, del kilómetro 8 ½ de la C.S., en el Distrito Nacional. El hecho ocurre luego de que la víctima y el victimario sostuvieron una discusión en el baño de la discoteca El Pulpo, ubicada en la Avenida Independencia, Distrito Nacional. El imputado G.P.I., también conocido como Duba, al salir de la referida discoteca para su casa, ubicada en la calle 16 núm. 92, del barrio Enriquillo, Distrito Nacional, para buscar un arma blanca tipo cuchillo, dirigiéndose a De Willis Súper Chimi, donde se encontraba la víctima R.R.S., procediendo el imputado a manifestarle a la Fecha: 23 de mayo de 2018

    víctima “dime ahora,” sacando el cuchillo y proporcionándole seis (6) estocadas, que le produjeron la muerte por taponamiento cardíaco, por lesión del corazón en la cara anterior del ventrículo izquierdo, de acuerdo con el informe de autopsia marcado con el núm. A-1223-2014, de fecha ocho (8) de septiembre del dos mil catorce (2014), emitido por el Instituto Nacional de Patología Forense, realizado por los Dres. U.R.G. y J.A.. Que en el momento de su fallecimiento, el occiso se encontraba en compañía de los jóvenes Aridalis y A., este último, al ver lo sucedido, sacó un arma de fuego y le realizó un disparo al acusado, logrando impactarlo en la pierna derecha, de inmediato el imputado G.P.I. fue socorrido por el señor J.L.S.M., quien lo trasladó al Hospital Darío Contreras para recibir asistencia médica, donde fue arrestado por el 2do. Tte. G.N.L., P.N., por haber ocasionado la muerte al ciudadano R.R.S.. ”Que esas declaraciones de los testigos mencionados resultan suficientes y según expresa el Tribunal a-quo, fueron coherentes entre sí, claras, precisas y que demostraron tener el dominio de todo lo expresado. Además de que los testigos colocaron al imputado G.P.I.,
    (a) Duba, en tiempo y espacio, en el lugar de la comisión del crimen. Asimismo, las pruebas documentales y científicas colocan al imputado en el escenario donde ocurrieron los hechos que se le imputan”;

    Considerando, que también fue establecido por la Corte a-qua

    que: Fecha: 23 de mayo de 2018

    El recurrente arguye: “…error en la determinación de los hechos y en la violación de la prueba (artículo 417 numeral 5 del Código Procesal Penal), ya que es más que evidente que el Tribunal a-quo incurrió en error en cuanto a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba, de acuerdo a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en el sentido de que en sus declaraciones el testigo J.L.S.M. expresó “que al recurrente le tiraron dos cartuchos, de los cuales uno le impactó al imputado, y en la página 7 de la sentencia recurrida, alega el recurrente, que el agente G.A.N.L., quien fue quien realizó el arresto en el Hospital Darío Contreras, señaló que el imputado estaba herido de bala y que según los testigos del hecho fue el occiso que lo hirió”. Sin embargo, del estudio hecho a las piezas que componen la sentencia de marras, se puede observar que contrario a lo expresado por el apelante en el sentido de que para el Tribunal a-quo producir la condena en contra de G.P.I., no observó esas declaraciones, por lo que incurrió en un error en cuanto a los hechos y las pruebas, la Corte entiende que el Tribunal a-quo no incurrió en los errores enunciados, una vez que, las pruebas fueron apreciadas con idoneidad, las que fueron presentadas y admitidas por la Jueza de la instrucción a su debido tiempo, en el entendido de que fueron recogidas e instrumentadas observando las formalidades previstas en el Código Procesal Penal e incorporadas al proceso conforme lo establece la ley, y admitiendo las que consideraba que tenían relación con el caso que nos ocupa”; “…que partiendo de cómo sucedieron los hechos que se le Fecha: 23 de mayo de 2018

    imputan al recurrente, una vez probado y determinados los hechos cometidos por el ciudadano G.P.I., también conocido como Duba, tras una ponderación conjunta y armoniosa de las pruebas aportadas por la acusación pública, esta Corte es del criterio de que han sido suficientes y fehacientes, como son las pruebas testimoniales a cargo y documentales, por lo que ha quedado establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado G.P.I., también conocido como Duba, de haber cometido el crimen de asesinato en contra de quien en vida respondía al nombre de R.R.S., por lo que procede condenarlo por violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, siendo destruida la presunción de inocencia que le asistía

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la

    sentencia impugnada dio fiel cumplimiento a las disposiciones

    establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que

    goza de una motivación precisa y coherente en relación al ilícito

    cometido por el imputado, recogiendo además los elementos de

    prueba que sustentaron su decisión y su respectiva valoración,

    conforme lo dispuesto por la norma que rige la materia, dejando por

    establecido de manera concreta, que el imputado Gregorio Polanco

    Infante fue partícipe activo en la comisión de homicidio agravado, en Fecha: 23 de mayo de 2018

    perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ronny Rodríguez

    Saviñón, con la cual se destruyó la presunción de inocencia que le

    asiste; consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado por

    no ser el mismo ajustado a la realidad que se desprende del estudio de

    la decisión de que se trata;

    Considerando, que como tercer y último medio impugnativo se

    cuestiona violación a la ley por inobservancia de normas jurídicas; en

    la especie el reclamo se circunscribe básicamente en el entendido de

    que la Corte a-qua, en la página 9 de su decisión, establece como tercer

    medio, uno distinto al establecido en el recurso, incurriendo en tal

    sentido en falta de motivación;

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se

    colige que si bien es cierto tal como establece el recurrente, visto el

    escrito contentivo de apelación en su memorial de agravios, el

    recurrente como tercer motivo argumentó errónea aplicación de una

    norma jurídica en cuanto a la motivación de la sentencia, mientras que

    por su parte la Corte a-qua en la página 9 de su sentencia estableció

    errónea aplicación de una norma jurídica, pero con respecto al plano

    fáctico del caso; no es menos cierto que del contenido del medio Fecha: 23 de mayo de 2018

    aludido no se desprende que de dicha omisión haya generado ninguna

    consecuencia negativa en contra del recurrente, dado que sus

    cuestionamientos estuvieron dirigidos a la falta de motivación de la

    sentencia de primer grado, estableciendo la Corte a-qua en otra parte

    de su decisión que la sentencia recurrida se encontraba correctamente

    motivada, plasmando con motivos suficientes tales afirmaciones, por lo

    que en esas atenciones procede su rechazamiento;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente

    procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de

    que el imputado G.P.I. está siendo asistido por un

    miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de

    las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04,

    que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como

    uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el

    de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de

    donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en

    costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.P.I., contra la sentencia núm. 174-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2016, cuyo Fecha: 23 de mayo de 2018

    dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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