Sentencia nº 529 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia529
Número de resolución529
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Almánzar Estévez

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 529

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General

de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L..

W.B.A.E., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0155, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Almánzar Estévez

Fecha: 23 de mayo de 2018

Departamento Judicial de Santiago el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Procurador General de Corte de Apelación de Santiago, L.. Wilfredo B.

Almánzar Estévez, parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 15 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2531-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y fijó

audiencia para conocerlo el 28 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República y los artículos 393, 395, Almánzar Estévez

Fecha: 23 de mayo de 2018

399, 400, 418, 419, 420, 421, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de febrero de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de V. presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio, en contra de la nacional haitiana Ducatel Exania, imputándola de

    violar los artículos 4, 6 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas

    y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del

    Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de V., el cual dictó auto de apertura

    a juicio en contra de la imputada, mediante la resolución núm. 66/2015, el

    16 de marzo de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó la Almánzar Estévez

    Fecha: 23 de mayo de 2018

    sentencia núm. 173-15, el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa

    lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara a la ciudadana Ducatel Exania, nacional haitiana, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, no porta documentos, reside en la calle Presidente Media, casa núm. 29 de la ciudad de La Vega, República Dominicana, no culpable del delito de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado en los artículos 4, 6 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, por insuficiencia de pruebas de la acusación, en virtud de la disposición del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria en su favor y se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado en ocasión de este proceso; SEGUNDO: Se ordena las costas del proceso de oficio; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense núm. SCS-2014-10-27-009674 de fecha 27/10/2014, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en una (1) tijera mamey con punta de metal y un
    (01) celular marca Alcatel de color rojo, núm. FCC Id: RAD200;
    QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015) a la nueves (09:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio

    Público, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Almánzar Estévez

    Fecha: 23 de mayo de 2018

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0155, objeto del presente recurso de casación, el 24 de mayo de

    2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.M.C.G., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, en contra de la sentencia núm. 173/2015, de fecha 29 del mes de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho conforme al procedimiento legal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso y confirma la decisión impugnada en todas sus partes; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el Ministerio Público recurrente, alega los

    siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto por

    el recurrente, el mismo se concentra en cuestionar aspectos propios de la

    sentencia de primer grado, por lo que sólo se tomará en cuenta lo vertido Almánzar Estévez

    Fecha: 23 de mayo de 2018

    en el desarrollo del segundo medio, donde el recurrente expone lo

    siguiente:

    Al declarar la Corte a-qua, en ocasión del recurso de apelación del Ministerio Público, la ilegalidad de la requisa realizado en base a la correcta aplicación de las normas procesales por parte de los actuantes, dicha Corte ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, contraria a derecho, en desconocimiento de la normativa procesal aplicable al caso, especialmente el artículo 179 del Código Procesal Penal y la resolución núm. 1733-05, del 15 de septiembre de 2005 de la Suprema Corte de Justicia. Las disposiciones constitucionales que se reflejan en la normativa procesal contenida en los artículos 179 a 183 del Código Procesal Penal, tienen como objeto que no se produzcan actuaciones arbitrarias o abusivas de las autoridades; por tanto, al existir una actuación para hacer la requisa resulta falso que la ejecución de la medida sea un acto ilegal , y que la droga que consta como cuerpo del delito haya sido ilegalmente ocupada como aduce la Corte a-qua

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “Revela además el examen de la sentencia impugnada, que durante el juicio, uno de los puntos argumentados por la defensa fue que la imputada no fe revisada por una agente de su mismo sexo, o sea, por otra mujer, y la acusación sostiene que fue la agente G.B.B. quién la revisó, Almánzar Estévez

    Fecha: 23 de mayo de 2018

    pero el tribunal decisión, en suma, que no quedó claramente establecido que haya sido una mujer quién requiso a la imputada y ésa fue una de las causas principalísima para la absolución. Dentro de ese cuestionamiento (sobre quién requiso a la imputada), G.B.B. declaró lo siguiente: “soy policía desde hace 21 días, fui citada porque participe en el operativo donde procedí a revisar a la haitiana y tenía bajo su brazo un bulto negro, transitaba en un motor, andaba un mayor, no recuerdo el nombre de los policías que estaban conmigo, pero era un cabo y un raso de antinarcóticos, la motocicleta la conducía Leo, no recuerdo como era, creo que era azul, no recuerdo el día pero era en la tarde, me parece que el bulto era negro, los muchachos que andaban levantaron el acta, yo la firme. Yo le dije que se dejara revisar porque ella no quería, yo andaba en el operativo, ellos andaban en motores, eran dos patrullas, no recuerdo el nombre de los que andaban, yo fui que revise a la imputada porque los demás eran hombres, yo trabajo con el coronel y hago que él me diga, tenía una tijera, un celular y cinco porciones de marihuana, era una cosa que no recuero, como verde y un polvo negra, posiblemente cocaína y marihuana, el acta de levantó como a las seis de la tarde. O sea, que mientras la defensa afirmaba que la imputada no fue revisada por una agente de su mismo sexo, o sea, por otra mujer, y mientras la cuestionaba en ese sentido (a la agente G.B.B., ésta se mostro vacilante y contradictoria (como bien lo dijo el a-quo en el fallo apelado), pues aunque dijo en el juicio “yo fui que revise a la imputada porque los demás eran hombre”, también dijo “no recuerdo el nombre de los policías que andaban conmigo” “me parece que el bulto era negó, los Almánzar Estévez

    Fecha: 23 de mayo de 2018

    muchachos que andaban levantaron el acta, yo la firme”, yo trabajo con el coronel y hago lo que él me diga. Es por ello, que sobre el testimonio de la agente G.B.B., el a-uo consideró lo siguiente: “no le otorgan ningún valor probatorio a sus declaraciones, por no ser coherente, precisa, ni firme en sus declaraciones, por que se mostro todo el tiempo insegura, tartamudeaba, no sabía el nombre de los policías que la acompañaban en el operativo, ni el día, mes ni año en el cual fue realizado y porque dio la impresión al tribunal que no estuvo en el lugar donde se practicó el registro. También dijo el tribunal de primer grado que en el juicio declaró el testigo presencial L.Á.R., quien afirmó lo siguiente: “soy motoconcho desde hace 25 años, monté dos pasajeros a la señora (señala a la imputada) y a otro. Yo los monté desmontándose de una guagua que venía de Las Matas de Santa Cruz, negociamos por 200 pesos para llevarlos a A., en el pueblo me detuve a echar aire a una goma, en la carretera G., antes de llegar al puente nos mandaron parar, nos desmontamos, le encontraron algo a mi no me encontraron, ellos dicen que un vegetal que ella cargaba en el bulto que tenía en el hombro. El que revisó la señora fue O. y después la sargento Betania, O. nos revisó a nosotros y el bulto a la señora y luego allá en la policía la revisó la señora Betania, yo vi lo que le ocuparon pero no la cantidad, le ocuparon un celular también los pasaportes, en el operativo revisó Oviedo, no me di cuenta si Betania estaba, O. la revisó, Betania no estaba en el operativo. Se trata de una exigencia legal (que la persona sea revisada por una de su mismo sexo) que busca que se respete la dignidad de la persona, que un individuo, por ejemplo una mujer, sea Almánzar Estévez

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    revisada por otra mujer porque en la requisa a su cuerpo se tocan partes intimas de la mujer, y es por ello que las autoridades de V. (policías, militares, ministerio públicos) y demás fuerzas del orden) deben tener muy claro que a una mujer sólo la puede requisar en su cuerpo otra mujer, y ese asunto tiene que quedar claramente establecido en los procesos penales, y en el caso singular, de las declaraciones combinadas de G.B. y L.Á.R., se desprenden muchas dudas acerca de si fue una mujer quien revisó a la imputada. Así las cosas, la absolución se justifica por violación del artículo 176 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada se advierte que la misma desnaturaliza los hechos de la causa

    al determinar la ilegalidad del arresto de la imputada, en razón de que si

    bien es cierto que el artículo 176 del Código Procesal Penal, exige que para

    respetar el pudor y la dignidad de una persona, debe ser revisada por una

    persona de su mismo sexo; lo que da a entender que se trata de la revisión

    corporal externa que atente contra la dignidad humana, observándose en

    la especie, que la Corte a-qua estimó como razonable la detención de las

    personas que transitaban a bordo de la motocicleta por presentar la

    imputada Ducatel Exania una actitud sospechosa; sin embargo, brinda

    motivos erróneos cuando pondera quien revisa a la imputada, toda vez

    que, al igual que el tribunal de primer grado, solo se concentró en Almánzar Estévez

    Fecha: 23 de mayo de 2018

    cuestionar que la misma fue revisada por un hombre; advirtiéndose de lo

    narrado por el motoconchista que la transportaba, que el agente masculino

    solo le revisó la cartera a ella, lo que unido al hecho de que en ambas

    sentencias no se establece que los agentes actuantes del sexo masculino

    hayan tocado alguna parte íntima de la imputada o que durante la

    inspección, el agente haya tocado su cuerpo; en tal sentido, procede acoger

    el medio propuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia,

    procede enviar el proceso por ante el tribunal de primer grado, a fin de

    que se proceda a una nueva valoración de las pruebas;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Procurador General de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. W.B.A.E., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0155, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Almánzar Estévez

    Fecha: 23 de mayo de 2018

    Santiago el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Anula dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, pero con una composición distinta, se proceda al conocimiento del presente proceso y realice una nueva valoración de las pruebas;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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