Sentencia nº 548 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia548
Número de resolución548
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 548

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.,

menor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y

residente en la calle 3, núm. 5, sector El Javillar, Puerto Plata,

imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2017-SSEN-00101,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 23 de mayo de 2018

Puerto Plata el 4 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Licdo. Mario

Welfry Rodríguez, defensores públicos, en sus conclusiones en la

audiencia de fecha 23 de octubre de 2017, en representación del

recurrente A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. M.W.R.R., defensor público, en

representación del recurrente A.P., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 18 de abril de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3334-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, Fecha: 23 de mayo de 2018

admitiendo el recurso de casación y fijando audiencia para conocer

los méritos del mismo el día 23 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del

10 de febrero de 2015; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución

núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 8 del mes de junio de 2016, el Licdo. Haniel

    Rodríguez Hilario, P.F. del Tribunal de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación

    y solicitud de apertura a juicio contra el adolescente A.P. Fecha: 23 de mayo de 2018

    por el hecho de que “el día ocho de mayo del año 2014 a eso de las 5:30

    horas de la tarde el sector Javilla, en la calle núm. 2, casa núm. 2 de esta

    ciudad de Puerto Plata, en momento en que la niña R.C.,

    acababa de llegar de la escuela y entra a su habitación, de repente llega a la

    casa el imputado A.P. y procedió a pasar a la habitación de la

    víctima, la tiró en la cama procedió a abrirle las piernas de manera forzosa y

    la penetró ocasionándole desfloración antigua de himen según certificado

    médico expedido por el Dr. M.C.L. médico legista de Puerto

    Plata, y luego de servirse sexualmente de la víctima le advirtió bajo tono

    amenazante que si ella decía lo que le había pasado él la iba a matar

    dándole el Ministerio Público a estos hechos la calificación jurídica de

    violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código

    Penal Dominicano y 396 literales a, b y c, de la Ley 136-03;

  2. que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones de Juez de la Instrucción,

    en fecha 14 del mes de julio del año 2016, dictó la resolución núm.

    00009-2016, mediante la cual acogió de manera total la acusación

    presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio

    contra el adolescente A.P., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Fecha: 23 de mayo de 2018

    Dominicano, 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de la

    menor de edad R.C.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de

    Puerto Plata, quien emitió en fecha 16 del mes de diciembre del año

    2016, la sentencia núm. 570/2016, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano A.P., de entonces 15 años de edad, responsable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, agresión sexual, violación sexual, abuso físico, psicológico y sexual, en perjuicio de la niña R.C., de entonces 9 años de edad; SEGUNDO: Impone la sanción de dos (2) años de privación de libertad a cargo del ciudadano A.P., en el centro de Corrección y Rehabilitación de San Felipe de Puerto Plata, por aplicación de los artículos 331 del Código Penal, 340 (modificado por la ley 106-13) y 396 de la Ley 136-03; TERCERO: Declara el proceso penal exento de costas; CUARTO: Ratifica la constitución en parte civil hecha por la señora L.C.P., en su calidad de madre de la menor de edad R.C., por haber sido hecha conforme a derecho, en cuanto al fondo condena a la Fecha: 23 de mayo de 2018

    indemnización de Trescientos (RD$300,000.00) Mil Pesos, por el hecho de sus hijo de entonces menor de edad; QUINTO: Condena a la señora G.P.R. al pago de las costas civiles con distracción en provecho de los Licdos. R.P.U. y F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día viernes dieciséis (16) de diciembre del año 2016 a las tres (03:00 PM) de la tarde. Vale citación legal”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Puerto Plata, quien dictó la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00101,

    objeto del recurso de casación, el 4 de abril del 2017, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.. M.W.R.
    R., en representación de Alberto Cortes Portes, en contra de la sentencia núm. 570/2016 de fecha 16/12/2016, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente decisión;
    SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente A.P., propone contra

    la sentencia impugnada los siguientes medios: Fecha: 23 de mayo de 2018

    “Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-quo cometió los mismos errores que el tribunal de juicio, toda vez que ratifica la sentencia condenatoria, dando como válida una acusación sin la debida formalidad establecida para su admisibilidad y alegando que las pruebas que la soportaban eran suficientes cometiendo el mismo error que el tribunal de fondo. Pues conforme se constata de la sentencia condenatoria y ratificada por la Corte a-quo, el adolescente en conflicto con la ley penal, ha sido sancionado a cumplir 2 años de privación de libertad. Todo ello basado en que “según señala la Corte a-quo el adolescente en conflicto con la Ley penal, en todo momento se ha señalado como autor de los hechos (ver numeral 5, pág. núm. 6 de la sentencia impugnada), sin embargo ese nunca ha sido el punto controvertido, sino que nunca se le indicó con precisión al adolescente en conflicto, el día preciso de la ocurrencia del hecho como se ha indicado en la norma conforme al artículo 229 literal d de la Ley 136-03. Pero peor aún establece la Corte a-qua que según las pruebas se determinó que los hechos ocurrieron cuando la menor víctima tenía 8 años de edad, dando aquiescencia a un limbo mayor, toda vez que ahora no hay día, sino un año cuando un año tiene 365 días y no especifica cuál. Aspecto que le pone en estado de indefensión al adolescente, pues no sabe de qué fecha defenderse, cuando podría estar en un lugar u otro y no se le ha dicho cuándo, y la Corte a-quo solo se limita a desestimar el motivo de inobservancia de la formulación precisa de los hechos atribuidos. Pues el legislador en el artículo 19 del CPP, y 299 de la Ley 136-03 ha dispuesto la formulación previa, precisa y detallada, con indicación Fecha: 23 de mayo de 2018

    tomaron en cuenta, como se puede apreciar en la sentencia no existe esa formulación precisa. En la decisión no existe la debida motivación para llegar a la subsunción necesaria de los textos legales aplicables, por lo que no resulta posible discernir con claridad los motivos que condujeron a la Corte a declarar como inadmisible el recurso. Al dejar sin efecto el pedimento de la defensa y ratificar la decisión impugnada del fondo, la Corte a-quo comete los mismos errores del tribunal de juicio diciendo que la pena es proporcional sin justificación lógica, máxime tratándose de un menor de edad y olvidando que el proceso penal cuando se trata de menores de edad prima el interés superior del niño. Que tampoco valoró de forma lógica las pruebas que fueron presentadas en juicio dando el mismo valor que dio el Tribunal de juicio toda vez que establece que sí fueron valoradas conforme a los Arts. 172 y 333 del CPP, desestimando el motivo referido sin explicar las razones de forma lógica solamente establece que si fueron aplicados los artículos precedentemente descritos y que el adolescente en conflicto es responsable del tipo penal que se le acusa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal

    establece lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y

    derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la

    fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la Fecha: 23 de mayo de 2018

    reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta

    garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en

    este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal

    establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los

    elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar

    las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la

    apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por

    objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta

    prueba en contrario”;

    Considerando, que la queja del recurrente en el primer motivo

    de su recurso de casación consiste en establecer que la decisión

    impugnada resulta manifiestamente infundada, fundamentado su

    motivo en que el adolescente imputado quedó “en estado de

    indefensión, pues no sabe de qué fecha defenderse, cuando podría estar en un

    lugar u otro y no se le ha dicho cuándo, y la Corte a-quo solo se limita a

    desestimar el motivo de inobservancia de la formulación precisa de los hechos

    atribuidos. Pues el legislador en el artículo 19 del CPP, y 299 de la Ley 136-03 ha dispuesto la formulación previa, precisa y detallada, con indicación de Fecha: 23 de mayo de 2018

    modo, tiempo y lugar y no fue lo que los juzgadores tomaron en cuenta,

    como se puede apreciar en la sentencia no existe esa formulación precisa”;

    Considerando, que en cuanto a este medio invocado, la Corte aqua estableció lo siguiente:

    En la fundamentación de su primer motivo el recurrente sostiene que no hay formulación precisa de cargos, en razón de que no existe prueba alguna para probar la fecha del hecho, ya que no se estableció la fecha específica de la ocurrencia de los hechos, y que tampoco la menor en el interrogatorio practicado indica la fecha, por otra parte indica el recurrente que el certificado médico legal es de fecha 25 de mayo de 2016 y que el acusador establece que los hechos ocurrieron el día 8 de mayo de 2014. Contrario a lo alegado por el recurrente, considera la Corte que carece de fundamento el medio invocado, en primer orden respecto a la formulación precisa de cargo, conforme se puede apreciar en la sentencia recurrida, en todo momento se ha señalado al imputado A.P., como el autor de los hechos, pues la menor víctima del presente proceso lo señala como la persona que cometió los hechos que señala la acusación en su contra, más aun cuando los elementos de pruebas lo vinculan de manera directa en la comisión de la infracción, en tal sentido carecen de fundamento los alegatos del recurrente por lo que deben ser desestimados. En torno a la fecha del certificado médico legal y la ocurrencia de los hechos el recurrente indica Fecha: 23 de mayo de 2018

    hechos, sin embargo, el recurrente ha omitido en la forma que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, ya que conforme las pruebas aportadas se determinó que estos habían ocurrido cuando la menor tenía ocho años de edad, y que se lo contó a una amiga de su madre y que esta posteriormente se lo dijo a la madre quien en dicha fecha puso la denuncia y le fue practicado el examen médico en fecha 25 de mayo del año 2016, por lo tanto la acusación sí tiene una formulación precisa de cargos y sí tiene una fecha cierta en cuando se inicia los hechos imputados, en tal sentido procede desestimar el medio invocado por el recurrente por improcedente, mal fundado y carente de base legal

    ;

    Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, lo

    decidido por la Corte A-qua, a criterio de esta Segunda Sala, resulta

    correcto y conforme a la norma, pudiendo esta alzada comprobar que

    la acusación presentada por el representante del Ministerio Público

    señala con exactitud el hecho constitutivo de la infracción, en la

    misma se puede advertir la fecha en que ocurrió, la persona que lo

    hizo, a quién le sucedió, y la forma de cómo, cuándo y dónde ocurrió,

    la cual le fue notificada al adolescente imputado a los fines de

    respetar su derecho de defensa, tal y como lo establece la norma,

    advirtiéndose, además, que este tuvo la oportunidad de conocer de

    manera cierta los cargos que se le imputan, por lo que no se ha Fecha: 23 de mayo de 2018

    podido observar el vicio alegado, ya que tal y como lo estableció la

    Corte a-qua en su decisión, “la acusación sí tiene una formulación precisa

    de cargos y sí tiene una fecha cierta en cuando se inicia los hechos

    imputados”; que al no comprobarse lo señalado por el recurrente, se

    rechaza el primer medio del recurso de casación;

    Considerando, que en cuanto a la pena impuesta, la Corte aqua estableció lo siguiente:

    que el medio invocado procede ser desestimado, ya que conforme se puede verificar en la sentencia recurrida los hechos probados demuestran que el imputado es el autor de los hechos imputados más allá de toda duda razonable, y ha sido criterio constante por esta Corte de que los jueces del fondo que conocen del juicio son soberanos en su decisión, ya que estos pueden palpar más profundamente las pruebas presentadas al escrutinio del juicio, por consiguiente, la pena impuesta al imputado resulta proporcional a los hechos cometidos por este, por consiguiente se desestima el medio invocado por el recurrente

    ;

    Considerando, que el menor adolescente fue declarado

    responsable de violar las disposiciones contenidas en los artículos

    330, 331 del Código Penal Dominicano, y 396 literales a, b y c de la

    Ley 136-03, y condenado a 2 años de privación de libertad; pena que Fecha: 23 de mayo de 2018

    fue impuesta por el juez de juicio, tomando en cuenta que se trata de

    un infractor primario que no había cometido anteriormente

    infracciones;

    Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional

    del juez del fondo, y podría ser objeto de impugnación cuando se

    trate de una aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es

    contradictoria o cuando el juez no aplica los criterios en la

    determinación de la pena, lo cual no ocurre en el presente caso;

    resultando la pena impuesta al adolescente imputado justa y

    conforme al derecho, encontrándose la misma dentro del rango legal

    establecido, actuando la Corte a-qua conforme a la norma al

    confirmar la misma;

    Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se

    comprueba que la Corte a-qua actuó conforme a lo establecido en la

    norma y en consonancia con los vicios aducidos en el recurso de

    apelación, no advirtiendo esta alzada que la sentencia objetada,

    según se observa en su contenido general, no trae consigo ninguno

    de los vicios alegados por el recurrente A.P., ni en hecho ni

    en derecho, como erróneamente sostiene en su recurso de casación, Fecha: 23 de mayo de 2018

    razones por las cuales procede rechazarlo, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento

    por haber sido asistido por la Defensoría Pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por interpuesto por A.P., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00101, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 23 de mayo de 2018

    los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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