Sentencia nº 491 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.
Número de resolución | 491 |
Número de sentencia | 491 |
Fecha | 07 Mayo 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
2016-4349
Rc: A.M.R. de los Santos Fecha: 7 de mayo de 2018
Sentencia núm. 491
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario
de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, año 175º de la
Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R.,
dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y 2016-4349
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electoral núm. 001-1444225-4, domiciliada y residente en la calle
Circunvalación, A.. 1, del sector Santa Bárbara, Santo Domingo, Distrito
Nacional, querellante; contra la sentencia núm. 56-TS-2016, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el 10 de junio de 2016 , cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. Sony Cepeda, R.P. y M.L., en representación de la
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2016,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. M. de la Cruz
Dicen, defensora pública, actuando a nombre y en representación de Jean
Carlos Rodríguez Martínez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18
de julio de 2016;
Visto la resolución núm. 3523-2016, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por 2016-4349
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el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de
enero de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que fue presentada acusación penal pública por la Procuraduría Fiscal
del Distrito Nacional, en contra de J.C.R.M., por
presunta violación del artículo 309, numerales 1, 2 y 3, literales c, e, y f, del
Código Penal, los que configuran el ilícito de violencia doméstica o
intrafamiliar, en perjuicio de A.M.R.;
-
que dicha imputación penal objetiva, resultó avalada en la fase 2016-4349
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intermedia o de la instrucción, siendo apoderado para el conocimiento del
fondo del asunto el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia
265-2015, el 5 de noviembre de 2016, y su dispositivo dice de la siguiente
manera:
“PRIMERO: Declara al imputado J.C.R., culpable por la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 numerales 1 y 3, literales c y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, los cuales serán cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; SEGUNDO: Se declaran las costas penales exentas de pago; TERCERO: Tribunal acoge como bueno y válido la constitución en actor civil interpuesta por la señora A.M.R. de los Santos y en cuanto al fondo el tribunal acoge parcialmente la misma condenando al imputado J.C.R., a pagar el monto de Cuatrocientos Mil (RD$400,000.00) Pesos, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la misma; CUARTO: Se declaran las costas civiles exentas de pago (sic)”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado,
intervino la sentencia ahora impugnada, sentencia núm. 56-TS-2016, dictada
por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 10 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente: 2016-4349
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“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el once (11) de febrero de 2016, en interés del ciudadano J.C.R.M., a través de su abogada, L.. M. de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 265-2015, del cinco (5) de noviembre de 2015, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Dicta sentencia propia del caso en cuestión, declarando la absolución del ciudadano J.C.R.M., cuyas generales constan en otra parte de la decisión ahora interviniente, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: E. al ciudadano J.C.R.M. del pago de costas procesales, por haber sido asistido por una letrada de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria infrascrita entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que la recurrente A.M.R. propone como
medio de casación, a través de su defensa técnica, en síntesis, lo siguiente:
“ Único Motivo: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada" (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal). La sentencia que pretendemos sea revocada carece de fundamento al no valorar objetivamente los siguientes aspectos: que la víctima y querellante señora A.M.R. recibió heridas un sin número de maltratos tanto físicos como psicológicos desde inicio de la relación, donde el agresor había utilizado sus manos, y mucho peor su arma de reglamentos. Que quedó demostrado en todo momento, por 2016-4349
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parte de la víctima y dicho testimonio fue coherente en todas las instancias del proceso, lo que se demuestra la veracidad en que ocurrieron los hechos, que el imputado amenazó de muerte a la víctima y querellante, lo que indica fehacientemente la existencia de la premeditación, y además queda evidenciada las constantes amenazas además el imputado se presenta a la casa de la víctima y en presencia de sus familiares la amenazó y la agredió verbalmente; que la Corte señala en el quinto considerando de su sentencia lo siguiente: “La Corte frente a la insuficiencia de las piezas de convicción se percata que en el fuero del Tribunal a-qua se dieron determinación fáctica y valoración probatoria erróneas, puesto que la alegada víctima de nombre A.M.R. de los Santos, sostuvo haber recibido agresión física y psicológica de su ex conviviente J.C.R.M., pero el cuadro eventualmente atributivo de responsabilidad penal luce muy inverosímil ... "; que esta afirmación no tiene ningún fundamento, toda vez que de las declaraciones de la testigo entiéndase parte víctima ha mantenido el mismo testimonio, la misma coherencia, desde el inicio del proceso y en todas las instancias que desde el inicio la querellante en el proceso lo que se concluye es que el imputado era el que ejercía violencia contra la señora A. MilagrosR. , además en todo el proceso en ningún momento se aportó el mismo testimonio elemento de prueba que la hoy víctima y querellante ha dado en el proceso, de manera que este alegato de la Corte corroborando al tribunal a-qua no encuentra sustento en ningún elemento de prueba aportado al proceso; todo lo contrario la víctima y querellante fue una víctima del 2016-4349
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imputado, tanto física como psicológicamente, la víctima evitaba el contacto con el imputado ya que tuvo que mudarse de su casa, que la Ley 24-97 establece que en la violencia intrafamiliar no deben tomarse en cuenta circunstancias atenuantes a favor del agresor, porque de lo que se trata es de derecho a la vida, a la salud emocional y psíquica de las personas, garantizando los derechos humanos; que el tribunal que emite una sentencia debe de tomar en cuenta los criterios para la determinación de la pena, como son: el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, en el caso de la especie el imputado torturó psicológicamente a la señora A.M.R., el solo hecho de que un ser humano te amenace con matarte portando un arma de fuego en sus manos, hasta el punto de ponerla en su rostro y amenazándola con matarla y matarse el mismo, aun después de cometer el hecho y estando en prisión privado de su libertad, seguía amenazando a la víctima, lo que la obligó a mudarse de donde vivía; que la Corte al dictar su propia sentencia declarando la absolución del ciudadano J.C.R.M. , ha hecho una errónea aplicación de las disposiciones de orden legal aplicables al presente caso, en consecuencia no le ha hecho una verdadera justicia a la hoy víctima y querellante”;
Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, revocando la
sentencia de primer grado y dictando la absolución del encartado, la Corte aqua dio por establecido, entre otras consideraciones, en síntesis, lo siguiente: 2016-4349
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“a) Una vez hecho el examen exhaustivo de la decisión atacada en apelación, número 265-2015, de fecha cinco (5) de noviembre de 2015, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Corte frente a la insuficiencia de las piezas de convicción se percata que en el fuero del tribunal a-quo se dieron determinación fáctica y valoración probatoria erróneas, puesto que la alegada víctima de nombre A.M.R. de los Santos sostuvo haber recibido agresión física y psicológica de su ex conviviente J.C.R.M., pero el cuadro eventualmente atributivo de responsabilidad penal luce muy inverosímil, en tanto que la persona dizque agraviada narró en el juicio de fondo, celebrado en primer grado, que mantuvo una relación sentimental con el presunto agente infractor, por un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, cuando este estuvo prestando servicios policiales en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), sedente en la provincia de Santa Bárbara de Samaná, quien posteriormente fue trasladado a S.D. al cabo de un (1) año y dos (2) meses, tras lo cual se suscitan los conflictos maritales entre ellos, según se desprende de sus propias declaraciones rendidas en la jurisdicción a-qua, donde expresó que antes de ahí todo iba bien entre ambos, por lo que a sabiendas del conocimiento extraído de las máximas de experiencia cabe dejar sentado que existiendo un certificado médico legal con lesiones curables entre cero
(0) y tres (3) días, sin fijarse en dicho documento forense las áreas corporales afectadas, donde igualmente constan en el expediente dos evaluaciones psicológicas instrumentadas en 2016-4349Rc: A.M.R. de los Santos Fecha: 7 de mayo de 2018
el INACIF, a requerimiento del Ministerio Público investigador, L.. F.C., cuyo contenido resulta bastante impreciso, subjetivo y hasta cuestionable, en cuanto al porqué de procurar esa cantidad, aparte de que en la especie se trata de una profesional de la medicina, por consiguiente, a la vista de tantas falencias en la administración de las pruebas procede entonces reivindicar el principio in dubio pro reo, aplicable en todo proceso judicial de naturaleza penal, a fin de dictar sentencia absolutoria”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que de lo antes transcrito, de lo decidido por la Corte aqua se puede observar, que contrario a lo expuesto por la recurrente, ésta no
encontró motivos suficientes en las razones que tuvo el tribunal de primer
grado para retenerle responsabilidad penal al encartado, el cual fue condenado
en primer grado en base a las pruebas depositadas en el expediente, pruebas
éstas que arrojaron la duda en el seno de la referida Alzada sobre la
culpabilidad del imputado, por lo cual motivó de manera suficiente su
decisión;
Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal impone la
exigencia de motivar las decisiones judiciales en sentido general, como
garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia 2016-4349
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oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención y
corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que
comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en
los conflictos dirimidos;
Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la
fundamentación de la sentencia permite al Tribunal de Alzada el control del
cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración
razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana
crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas
generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;
Considerando, que en ese sentido, esta Segunda Sala entiende que
contrario a lo denunciado por la recurrente, se verifica que la Corte a-qua
ofrece una motivación adecuada respecto de los medios propuestos por el
imputado, como sustento de su recurso de apelación, conforme a la cual no se
evidencian los vicios que al entender de la querellante, hoy recurrente en
casación, contiene la sentencia ahora impugnada, advirtiendo esta Sala que
dicha Corte verificó que en el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas
testimoniales y documentales, no quedó debidamente establecida la
responsabilidad del imputado de los hechos puestos a su cargo, existiendo a 2016-4349
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su favor la aplicación del principio in dubio pro reo; por tanto, la sentencia
impugnada fue dictada conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que es
evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente
y precisa que justifica su parte dispositiva, verificando a su vez que no se
incurrió en ninguna violación legal, conforme lo denunciado por la recurrente;
por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a J.C.R.M. en el recurso de casación interpuesto por A.M.R., contra la sentencia núm. 56-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; 2016-4349
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Segundo: Rechaza el referido recurso de casación y confirma la referida sentencia por las razones antes citadas en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V. S. General