Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 484

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejando Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Agente de Cambio

Capla, representada por el señor C.A.P.M., querellante,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0193687-0, con domicilio en la calle S.M. de Porres, núm. 14,

ensanche N., Distrito Nacional; y b) O.L. delC.B.,

imputado, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1014806-1, domiciliado y residente en la Distrito Nacional, contra la sentencia penal núm. 115-TS-2016, dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente O.L. delC.B.;

Oído al recurrido S.J.M.H.;

Oído a la Licda. R.M., por sí y por los Licdos. J.P.

y C.E., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 19

de febrero de 2018, a nombre y representación del recurrente Oscar Luis del

Castillo Báez.

Oído al Dr. J.A.D., por sí y por los Licdos. Virgilio A.

Méndez Amaro y A.L.G., en la lectura de sus conclusiones en

la audiencia del 19 de febrero de 2017, a nombre y representación de la parte

recurrente y recurrida, Agente de Cambio Capla, S. A.

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de Vallejo;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos por: A.L.G., en representación de la recurrente Agente de Cambio

Capla, S.A., debidamente representada por el señor Carlos Alberto Pla

Mañón, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de

2016; b) los Licdos. C.S.-Castillo y J.A.P., en

representación del recurrente O.L. delC.B., depositado el 25

de noviembre de 2016 en dicha secretaría;

Visto el escrito de contestación al recurso de Agente de Cambio Capla,

S.A., suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello y Rafaela Espaillat

Llinás, en representación de S.M.H., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 15 de diciembre de 2016;

Visto el escrito de defensa al recurso de O.L. delC.B.,

suscrito por el Dr. J.A.D.P. y los Licdos. Virgilio A.

Méndez Amaro y A.L.G., en representación de Agente de

Cambio Capla, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de

diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2864-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2017, la cual declaró

inadmisibles los recursos de casación precedentemente citados, por haber

sido interpuestos fuera de plazo; Visto el escrito contentivo de recurso de oposición fuera de audiencia,

suscrito por el Lic. J.A.P.P., en representación de Oscar

Luis Castillo Báez, depositado en la secretaría de la Suprema Corte el 14 de

octubre de 2017;

Visto la resolución núm. 4604-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2017, la cual declaró bueno

y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por el

imputado O.L. delC.B., acogiéndolo en cuanto al fondo, y en

consecuencia, revocó la resolución marcada con el núm. 2864, citada en el

párrafo anterior, y en su efecto, declaró admisibles los recursos de casación

citados en parte anterior, por haber sido interpuestos en el plazo establecido

en la norma, y fijó audiencia para conocerlos el día 10 de enero de 2018, la

cual fue suspendida para el 19 de febrero de 2018, a los fines de citar al

recurrido, S.M.H.; fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados norma cuya violación se invoca; así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de diciembre de 2010, la razón social, Agente de Cambio

    Capla, S.A., debidamente representada por el señor C.P., depositó por

    ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, reformulación de querella

    con constitución en actoría civil, contra S.M.H. y Oscar

    Luis del Castillo Báez, por violación al artículo 405 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que el 7 de marzo de 2011, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, a solicitud del Ministerio Público, acogió su solicitud y

    autorizó las reglas especiales para asuntos complejos previstos en los

    artículos 369 y siguientes del Código Procesal Penal, según resolución

    marcada con el número 177-2011;

  3. que el 15 de junio de 2011, la Licda. K.C.M.,

    Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, interpuso formal J.M.H., por el hecho siguiente: “La Procuraduría Fiscal del

    Distrito Nacional inició una investigación en contra de los señores Oscar Luis del

    Castillo Báez y S.M.H. por el hecho de que fueron presentadas

    querellas, en su contra, en fecha 13 de noviembre de 2010 y 23 de diciembre de 2010,

    por los señores J.A.C., en representación de la denominación social

    “Industria de Pinturas Popular, S.A., y C.A.P.M., en

    representación de la denominación social “Agente de Cambio Capla, S.A.,”; en

    fecha 13 de enero de 2010, el señor J.A.C. le entregó al Sr. Oscar Luis

    del Castillo Báez, quien se desempeñaba como abogado de la sociedad “Industria de

    Pinturas Popular, S.A.,” el cheque núm. 2427 de esa misma fecha, por un valor de

    doscientos cincuenta mil setecientos cincuenta y tres dólares norteamericanos con

    81/100 (US$250, 753.81), a favor de la denominación social “Solfi”, BVI Limited,

    girado contra la cuenta de “Industria de Pinturas Popular, S.A., en el BPD Bank

    de los Estados Unidos de Norteamérica, con el mandato de entregarlo al Sr.

    F.C. en la compañía “S., BVI Limited” para cubrir una deuda

    que la misma sostenía con la referida entidad; el Señor O.L. delC.,

    desconociendo la obligación contraída con el señor J.A.C., distrae en

    perjuicio de su propietario, el cheque descrito en su provecho personal y utilizando

    un sello falsificado para realizar el endoso del documento, se lo entrega al señor

    S.M.H. para que éste gestionara el canje del cheque referido debido

    a que el señor del C.B., a raíz de varios inconvenientes relativos a

    transacciones fraudulentas de canjes de cheques que habían resultado, se encontraba situación, el señor S.M.H. haciendo uso de manejos dolosos, entre

    ellos el provecho que representaba una relación de confianza con el señor Carlos

    Alberto Pla Mañón y el personal de la Agencia de Cambios Capla, S.A.,

    especialmente con la señora L.S.F.B., quien regularmente le

    atendía, debido a los múltiples negocios que habían realizado allí y, sobre todo,

    valiéndose de la facilidad que en ocasión de dicha relación de confianza le otorgaba el

    señor P.M. para realizar el canje de cheques con doble endoso, además de

    haber ocultado a los señores C.A.P.M. y Loida Sarai Francisco

    Batista que el cheque referido le había sido entregado por el señor Oscar Luis del

    Castillo Báez, ya que este no era admitido en esa agencia de cambios por haber

    realizado transacciones de canje de cheques que habían acarreado inconvenientes a

    dicha empresa, así como el hecho de hacer nacer la esperanza del hecho quimérico de

    entregarle a los señores P.M. y F.B., la comunicación donde el

    señor F.C. consentía el canje del cheque a su favor, logró que el

    señor C.A.P.M. le entregara la cantidad de doscientos cincuenta

    mil setecientos cincuenta y tres dólares norteamericanos con 81/100

    (US$250,753.81), por concepto del canje del referido documento, siendo esos valores

    posteriormente distraídos por los señores O.L. delC.B. y Salvador

    Jorge Marra Heyaime;” que la calificación jurídica dada a estos hechos, con

    relación al imputado O.L. delC.B., es por los crímenes de

    falsificación en escritura de bancos, uso de escritura de banco falsa,

    asociación de malhechores y abuso de confianza, previstos y sancionados en relación al imputado Salvador Marra Heyaime, por los crímenes de uso de

    escritura de banco falsa, asociación de malhechores y estafa, previstos y

    sancionados en los artículos 148, 265, 266 y 405 del mismo texto legal, en

    perjuicio de C.A.P.M., en representación de la Agencia de

    Cambio Capla, S.A., y J.A.C., en representación de Industria de

    Pinturas Popular, S.A.;

  4. que el 12 de julio de 2011, la entidad Industria de Pinturas Popular,

    S.A., a través de su abogado, depositó por ante el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, un escrito mediante el cual se adhiere a la

    acusación que presentara el Ministerio Público contra los imputados Oscar

    Luis del Castillo Báez y S.M.H.;

  5. que el 15 de julio de 2011, Agente de Cambio Capla, S.A.,

    representada por el señor C.P.M., a través de sus abogados,

    depositó por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,

    un escrito de adhesión a la acusación que presentara el Ministerio Público

    contra los imputados O.L. delC.B. y Salvador Marra

    Heyaime;

  6. que el 23 de septiembre de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados

    S.M.H., por supuesta violación a los artículos 148, 265, 266 de Cambio Capla, S.A., debidamente representada por el señor Carlos

    Alberto Pla Mañón; y O.L. delC.B., por supuesta violación a

    las disposiciones legales contenidas en los artículos 147, 148, 265, 266 y 408

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social Industrias de

    Pinturas Popular, S.A., debidamente representada por el señor José Antonio

    Caro;

  7. que el 17 de octubre de 2013, la razón social, Industrias de Pinturas

    Popular, C. por A., a través de su abogado, desistió de la querella

    interpuesta contra el imputado O.L. delC.B.;

  8. que el 31 de octubre de 2014, el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    rechazó la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal incoada

    por el imputado Salvador Marra Heyaime;

  9. que el 20 de abril de 2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, mediante sentencia núm. 40, rechazó el recurso de casación

    interpuesto por el imputado S.M.H., contra la decisión

    emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se le rechazó la

    solicitud de extinción de la acción penal; j) que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia penal núm. 249-02-2016-SSEN-00058, de fecha 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo dice

    así

    PRIMERO: Declara al imputado O.L. delC.B., de generales anotadas, culpable de haber cometido el crimen de falsedad de escritura de comercio y uso de escritura de comercio falsa, al endosar con un sello falso el cheque núm. 2427, de fecha 13 de enero del año 2010, en perjuicio de la Agencia de Cambio Capla,
    S.A., debidamente representada por su presidente C.A.P.M., hecho previsto y sancionado en los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Declara la absolución del imputado S.J.M.H., de generales que constan en el expediente, imputado del crimen de asociación de malhechores, uso de documento público falso y estafa, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: Condena al imputado O.L. delC.B. al pago de las costas penales del proceso, eximiendo al imputado S.J.M.H. del pago de las mismas, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano al imputado O.L. delC.B., en ocasión de este proceso, en virtud de que la medida de coerción vigente ha cumplido con la finalidad instrumental, la celebración del juicio; QUINTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; SEXTO: Acoge la acción civil formalizada por la razón social Agente de Cambio Capla,
    S.A., representada por su presidente C.A.P.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra del imputado O.L. delC., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido hecha de conformidad con la ley, en consecuencia, condena al demandado a la restitución del monto del cheque núm. 2427, de fecha 13 de enero del año 2010, y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seis (6) Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y lucro cesante sufridos por el demandante a consecuencia de su acción;
    SÉPTIMO: Rechaza la acción civil formalizada por la razón social Agente de Cambio Capla, S.A., representada por su presidente C.A.P.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra del imputado S.J.M.H., al no serle retenida al imputado ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; OCTAVO: Condena al demandado O.L. delC.B. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados que asisten en sus intereses al querellante constituido en actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Condena a la Agencia de Cambio Capla, S. causadas en ocasión de la demanda civil interpuesta en contra de S.J.M.H., distraídas a favor del defensor técnico de este demandado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

  10. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    O.L. delC.B., por el Ministerio Público y la razón social,

    Agente de Cambio Capla, representada por el señor Carlos Alberto Pla

    Mañón, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, tribunal que en fecha 30 de septiembre de

    2016 dictó la sentencia núm. 115-TS-2016, objeto del presente recurso, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) el interpuesto el veintinueve (29) de abril de 2016, en reivindicación del interés social, personificado en dos de sus letrados, Dr. H.B.O.Z. y Licdo. Julio S.E.M.; b) el incoado en fecha tres (3) de mayo de 2016, en provecho de Agencia de Cambio Capla, asistida por sus abogados, Dr. J.A.D.P., L.. V.M.A. y A.L.G.; y c) el realizado en beneficio del ciudadano O.L. delC.B., por conducto de sus defensores técnicos, L.. C.S.C. y O.C., acciones recursivas llevadas en contra de la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00058, del veintinueve (29) de febrero de 2016, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Condena a los señalados recurrentes al pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, previamente convocadas para esta lectura, en la audiencia de fecha cinco (5) de septiembre de 2016, procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a tales sujetos procesales, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, y en cumplimiento de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece
    (13) de enero de dos mil catorce (2014)”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por la parte querellante Agente de Cambio Capla, S. A.

    Considerando, que la recurrente Agencia de Cambio Capla, S.A., por

    intermedio de sus abogados, invoca contra la sentencia impugnada los

    siguientes medios:

    “Primer Medio o A.. La sentencia es manifiestamente infundada por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente:
    a.- La incorrecta interpretación de las disposiciones de los artículos 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal de la República Dominicana, en concurrencia con los hechos encartados frente al imputado S.J.M.H. y b.-La ausencia de condena penal o civil, en contra del señor S.J.H., de conformidad con lo que establece la norma procesal penal vigente y nuestra jurisprudencia constante, de
    motivación de la Corte a-qua para dar respuesta a los recursos sometidos a su consideración, se impone derivar que asumió íntegramente los motivos de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante una motivación abstracta, genérica e indeterminada y, por tanto, reafirmó el vicio o agravio consistente en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que afecta la sentencia de primer grado; a que contrario a lo juzgado en la especie por más instancias, los hechos antes descritos puestos a cargo de los imputados se traducen en franca y evidente violación al Código Penal Dominicano, específicamente a los artículos 147, 148, 265, 266, 405 y 408 de dicho texto legal; habiendo comprobado la Corte a-qua la comisión de los tipos penales de falsedad en escritura de comercio y uso de escritura de comercio falsa, obvió derivar consecuencias jurídicas de testimonios a los cuales le otorga credibilidad, para favorecer al imputado S.J.M.H.; las motivaciones vertidas por el tribunal a-quo para justificar el descargo o absolución del imputado S.J.M.H., reafirmadas por la Corte a-qua, y variar la calificación dada a los tipos penales en que incurrió el señor O.L. delC.B., no pueden ser mas divorciadas de los hechos, de las pruebas y de los elementos que configuran las normas jurídicas, cuya violación han sido puesta a cargo de los imputados; Segundo Motivo o Agravio: No se respondieron de forma legítima los pedimentos y/o conclusiones de la hoy recurrente, lo que conlleva falta de motivación de conformidad con la norma procesal penal vigente, lo que también es violatorio al debido proceso y 115-TS-2016, expediente núm. 989-2011, NCJ núm. 502-2016-00242CPP, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, no responde los pedimentos realizados por la sociedad Agencia de Cambio Capla, S.A., tan solo para citar algunos: a. no se respondió sobre la errónea aplicación de los tipos penales de uso de documentos falsos y otros a cargo del señor S.J.M.H.; b-no se respondió sobre el pedimento de condenaciones civiles contra el indicado señor en consideración de que recibió personalmente de la configuración de los tipos penales, y c-no se consideraron en la sentencia testimonios con credibilidad para reputar que se reúnen en el presente caso la violación de todos los tipos penales que contiene la acusación; en ese sentido, era obligación de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional pronunciarse sobre nuestros pedimentos; Tercer Motivo o Agravio: Con relación a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, la cual es vigilada y asimilada por los tribunales de alzada como falta de motivación; en la sentencia de primer grado se condena al señor O.L. delC.B. por violación a los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano, condenándolo a cinco (5) años de reclusión mayor, esto obviando que las disposiciones de ambos artículos se manejan como infracciones independientes; la imposición de la misma debe ser motivada y fundamentada, tal como lo ha indicado la Suprema Corte de Justicia, siendo ese su mecanismo de control debido a la naturaleza del 339 del Código Procesal Penal, el mismo no es susceptible de ser violado; la Corte a-qua, por su parte guarda absoluto jurisprudencia”;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Oscar Luis del Castillo Báez

    Considerando, que el recurrente O.L. delC.B., a través

    de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes

    medios:

    Sentencia manifiestamente infundada. En cuanto a los aspectos penales y con relación al presente motivo, la sentencia objeto del presente recurso establece lo siguiente: (…); esta es la única consideración macro y micro sobre el recurso de apelación que fuera interpuesto por el recurrente señor O.L. delC.B., pero cuando vemos esta falta de motivación de la sentencia hoy recurrida con detenimiento, podemos encontrar que esto la vicia y la convierte en manifiestamente infundada, por varias razones, una de ellas es por la omisión a contestar conclusiones pedidas de manera formal por la defensa del recurrente, de igual manera una total falta de motivación en su decisión, una contradicción en su estructura interna, pues se retiene para uno de los imputados que el querellante ha sido contradictorio con su querella y sus declaraciones, mismas que son los elementos que sirven para retener la no culpabilidad del señor C.A.P.M. (Sic), esta decisión es imposible de suscitar, si se mantiene una condena en cuanto a nuestro representado, pues qué argumento puede tener una duda razonable para un imputado y para el otro no serle oponible, y más cuando se trata de un delito que del autor de la infracción lo que en la especie no ha sucedido; a que, en el caso de la especie el recurrente le planteó a la Corte a-qua en su memorial de apelación lo siguiente: “analizadas las conductas retenidas y de la ponderación de las circunstancias en las cuales se escenificó el incidente, hemos podido constatar la concurrencia de los elementos caracterizadores de la falsedad en escritura de comercio, conforme lo preceptuado en el artículo 147 del Código Procesal Penal Dominicano, a saber: a) el elemento material, constatado en virtud de que el imputado O.L. delC.B., alteró un cheque, falsificando su endoso; b) el elemento moral o intencional, el cual se deduce del conocimiento de que la acción era reprochable y de manera voluntaria, consciente, indebida e ilegal lo endosó con un sello falso; c) el elemento legal, la tipificación en nuestro ordenamiento jurídico, sobre las sanciones penales de que puede ser objeto un imputado que altere documento; d) la naturaleza del documento, en el presente caso, documento de comercio, pues contrario a lo argüido por la defensa técnica de O.L. delC., el endoso es el medio por el cual se hace circular del (sic) cheque, conforme las previsiones de la ley 2859 sobre Cheques, sin este el mismo (sic) no tiene efectos y por tanto es asimilable a una escritura de comercio”. (Ver Pág. 62 de la sentencia, numeral 65)” (Ver página 3 del escrito contentivo del recurso de apelación de fecha 30 de mayo de 2015, interpuesto por el señor O.L. delC.B.; que aparte de la valoración de la sana crítica, máxima de experiencia y la lógica, se debe de manera conjunta y armónica equilibrar con el análisis objetivo de las pruebas, pues retener que todavía existe el democratización y constitucionalización de los procesos penales, pues con su decisión inconclusa en las motivaciones, en el argumento lógico y jurídico de la Corte a-qua, la cual se limitó a señalar que encontró méritos y transcribe un hecho enunciado a medias, pues si se hubiera detenido a analizar el recurso de apelación o la sentencia impugnada hubiera podido retener que nadie ha señalado al señor O.L. delC.B., como la persona que ha sindicado algún endoso o algo parecido, sino que por el contrario realizó una operación habitual para Pinturas Popular, consistente en cambiar cheques para cubrir pagos a suplidores y ganarse una comisión por intermediación; pero más importante aún, nadie ha analizado y no es un hecho controvertido, que el cheque en cuestión, fue cambiado sin ningún tipo de inconveniente y 9 meses después fue devuelto y objetado por Pinturas Popular, cosa imposible de que suceda, pues todo cheque y más de ese monto, es decir, más de doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos (US$250,000.00), para ser cambiado debe pasar primero por una verificación de la cuenta interna del banco y segundo una autorización del emisor, si esta operación ocurrió tal como he señalado, y ante una llamada o comunicación del emisor de que existe irregularidad en cuanto al beneficiario del cheque le debatieron al hoy querellante los valores del referido cheque, es evidente que no estamos ante un tipo penal de falsificación, sino de estafa, pero al infractor sería Pinturas Popular, pues de ser así, cualquiera emite un cheque, espera que lo cambien y 9 meses después denuncia irregularidades, para que un banco amigo debite de la cuenta de quien fue su último beneficiario los fondos pagados, quien será siempre su razonamiento, sin el cual y valorando las pruebas y los testimonios se tiene que llegar a la conclusión que no se reúnen los elementos de la infracción, toda vez que entre Pinturas Popular y Solfi, no ha operado por dicha operación una sola demanda o intimación de pago por dichos valores, prueba de que no existen compromisos de pagos pendientes entre ellos, lo que robustece la tesis de que S. fue honrada en su escrito por la intermediación del señor O.L. delC.; Violación al debido proceso por violación al derecho a la defensa al no contestar las conclusiones formales hechas en el recurso de apelación por el hoy recurrente; en el caso de la especie, el hoy recurrente en su recurso de apelación le planteó a la Corte a-qua un elemento de impugnación de la sentencia de primer grado, derivado del análisis del artículo 417 del Código Procesal Penal al señalar en su apelación que la errónea aplicación de una norma jurídica, cuando la sentencia de primer grado establece lo siguiente: de la lectura de los párrafos anteriormente transcritos de la sentencia de primer grado y el recurso de apelación, se puede comprobar que el tribunal a-quo no supo diferenciar el bien jurídico que la norma quiere proteger en cuanto al cheque o escritura de comercio, esto es la fe pública en no alteración de los elementos esenciales de dicho documento; la Corte a-qua ha emitido una decisión manifiestamente infundada, que carece de toda motivación lógica, que permita destruir la presunción de inocencia del señor O.L. delC., ha dejado de estatuir sobre conclusiones formales planteadas, en sí misma, reviste las mismas contradicciones de la decisión de primer grado, pues en una parte encajan la conducta de hoy recurrente en el tipo antijurídico, pero por otro lado, sí ejercen su labor de garantismos con el otro coimputado, a quien le endosan a su favor que ejerce funciones de negocios normalmente, y que hoy la querellante sociedad Capla entrara en contradicción con su querella y sus declaraciones en estrado, al señalar la Corte a-qua lo siguiente: (…); en cuanto al imputado S.J.M.H., el tribunal de primer grado y la Corte a-qua sí retiene que no existe la certeza para condenarle, ya que el testimonio del señor C.A.P.M., es contradictorio, pues dice en audiencia que nunca le dijeron que el cheque provenía del señor O.L. delC.B., y que de haberlo sabido jamás hubiere autorizado dicha operación, y en su querella reconoce que lo sabía, en la especie esto beneficia a uno pero al otro no le beneficia, de igual manera le indilgan al señor O.L. delC., el haber admitido haber endosado el cheque, cosa totalmente falsa, puesto esto no sucedió, sin embargo lo señalan en el fallo para justificar cómo uno es descargado y otro no, y la Corte a-qua ante esta denuncia no hace caso ninguna garantía a favor del hoy recurrente, y se limita a tomar una decisión manifiestamente infundada y carente de base legal, no motivada, y contradictoria entre sí; el señor O.L. delC. nunca ha asumido una posición donde se ha declarado culpable o haya admitido haber endosado algún cheque, sin embargo la sentencia de primer grado recoge erróneamente dichas aseveraciones, por lo que en nuestro recurso de apelación se le expone dicha crítica a la referida sentencia, pero la Corte a-qua no valoró las mismas, ni se refirió al respecto, rompiendo con su derecho de no auto incriminarse, pues de una manera errónea admite una declaración que no ocurrió, esto sin probatorios, debe ser el catalizar natural para retener en esencia esas cosas, la primera la atipicidad de la infracción que hoy se le quiere imputar al recurrente O.L. delC.B., y la segunda, que el mismo tampoco cometió dicha actuación, por lo que no existen elementos de la misma imputable al recurrente, deviniendo en consecuencia este proceso en una sentencia absolutoria, todas vez que al igual que al co-imputado S.J.M., no se ha destruido la presunción de inocencia del mismo, por el contrario aquí tenemos el caso típico de retención de culpabilidad por sospecha o por indicios, mismos que requieren para ser una causal de condena, o culpabilidad ser corroborados con otras pruebas, lo que no ha ocurrido en la especie; si la Corte a-qua no hace una verdadera valoración de la prueba, no motiva su sentencia y de manera abierta emite un fallo manifiestamente infundado, estas garantías no han sido respetadas, pues a todas luces se ha violentado el debido proceso de ley, violando en adición el derecho a la defensa del recurrente, el derecho a la presunción de inocencia y la no autoincriminación, así como el derecho de igualdad, pero sobre todo se ha roto con las garantías del estado social, democrático y de derecho que le saben a todos los ciudadanos, pues no se ha llegado a una conclusión que no ha sido basada en las reglas del debido proceso de ley y el bloque de constitucionalidad, por lo que se ha puesto en peligro el derecho a la libertad de un ciudadano; que en el caso de la especie se han violado precedentes vinculantes del tribunal Constitucional, toda vez que la sentencia recurrida carece de motivos que justifiquen el análisis que hicieron los juzgadores para emitir su decisión, así como las razones jurídicas que la determinaron, para que estas norma vigente y aplicable al caso, en cuanto a los primeros puntos vemos que no hay motivos en la sentencia recurrida, en solo considerando esbozan unas consideraciones que no son claras, son incompletas, sin razones y en último lugar aplican la normativa que no se ajusta para el caso de la especie en cuanto a la tipicidad de la infracción ya que la misma no está contemplada en nuestra legislación positiva; de igual modo, violan el estado de constitucionalidad de derecho, y el principio de legalidad al no haber motivado debidamente su sentencia, pues en tan solo 9 páginas y un considerando de media cuartilla de página, subsumen todas esas consideraciones que deben aplicarse en un proceso judicial que tiene como finalidad determinar la culpabilidad o no de un ciudadano; que aun se haya determinado la falsedad del endoso, las declaraciones del representante del querellante, señor C.A.P.M., así como de la empleada de dicho negocio, señora L.S.F.B., contenidas en las páginas 26 a la 34 y 35 a la 43, respectivamente de la sentencia de primer grado, que la Corte a-qua no valoró, son reveladoras que la verdadera causal que convenció a la empresa para hacer el negocio fue: a) la confirmación de fondos del cheque núm. 2427, b) la relación de confianza con el señor S.M.; V. que hacen infundada la sentencia recurrida por desnaturalización de los hechos; el hoy recurrente en su recurso de apelación intentado contra la sentencia de primer grado expuso de manera lógica lo siguiente: en cuanto al primer hecho sujeto a controversia, la determinación de si el imputado O.L. delC. fue la persona que estampó el sello falso en el endoso del cheque 2427, a partir de la ponderación máximas de la experiencia, evaluamos que, recibiendo O.L. delC. el referido cheque, sin endoso y habiendo entregado este cheque a salvador J.M. para su canje, con el sello estampado en el reverso, hecho que ha admitido en su defensa material, debemos llegar a la conclusión de que O.L. delC. fue la persona que estampó el sello falso en el endoso del cheque”. (Ver Pág. 53 de la sentencia, numeral 29); el tribunal de primer grado determinó que el imputado fue la persona que endosó con un sello falso el cheque aludido, basándose en que la empresa Pinturas Popular le entregó el mismo para que a su vez se lo entregara a la beneficiaria del pago en calidad de acreedora, la sociedad S., sin estar endosado, de manera que en vez de cumplir con la encomienda, negoció su canje con S.M., y en ese momento ya estaba endosado, por lo que se concluye que no ha podido ser otro sino O.L. delC.; en ese orden de ideas, la Corte aqua no valoró dichas consideraciones de derecho, por el contrario asumió como cierto dicha aseveración, pues no se detuvo a entrar a evaluar el fondo del caso, sus pruebas, las declaraciones de los testigos, sino que una sentencia tipo cliché se destapó con una decisión de confirmación que no pasa ningún test de admisibilidad o razonamiento de argumentación jurídica, lo que la vicia como infundada; de igual manera en la Corte a-qua tampoco responde las consideraciones que se hicieran en el recurso de apelación, por parte del hoy recurrente, el cual le señala al respecto lo siguiente: el tribunal asume erróneamente que la defensa material ha admitido que el cheque le fue entregado al imputado para llevárselo a la acreedora S., cuando la realidad es que en su el cheque para que se lo cambiara o canjeara, y no para cumplir una especie de funciones de mensajería de llevar un documento del punto A al punto B. de manera que existe duda razonable de que el cheque ya estuviera endosado (ver P.. 11 de la sentencia, tercer párrafo); por supuesto que lo anterior no resulta suficiente para contradecir el argumento lógico del tribunal a-quo porque esto es la simple declaración del acusado negando los hechos, por lo que tal afirmación debe ser corroborada por otros elementos de pruebas presentados en el juicio, tales como: a) el testigo a cargo J.A.C., vicepresidente de Pinturas Popular, emisora del cheque, declarando bajo juramento, cuando la defensa técnica de O.L. delC. le preguntó: ¿tiene usted conocimiento si en alguna ocasión la empresa ha mandado a cambiar un cheque en dólares en efectivo? ¿Hacer un cheque a nombre de un beneficiario y en vez de que el cheque llegue al beneficiario manda a que lo cambie? Respondió lo siguiente: “la empresa lo ha hecho, asumo que sí, en algún momento”. (Ver Pág. 16 de la sentencia), lo cual significa que la empresa ha endosado cheques emitidos por ella misma a favor de terceros para poder cambiarlos, de manera que ella ordena o realiza por sí misma estas falsedades bajo el entendido de que no se causará ningún agravio, pues los fondos finalmente llegarán a las manos del beneficiario del cheque, pero en efectivo. Ciertamente una operación extraña pero real confesada por dicho testigo, en consecuencia existe una duda razonable de que al momento de entregar el instrumento de pago al mensajero del imputado O.L. delC., que responde al nombre de P.V.P., para fines de cambiarlo, ya venía P., se puede constatar que nunca le fue presentado o mostrado en estrados el cheque núm. 2427 que él recogió, por ende nunca pudo afirmar si el mismo estaba ya endosado al momento de recibirlo; c) nuevamente, ante la pregunta de la defensa técnica del imputado O.L. delC. al indicado vicepresidente de Pinturas Popular, ¿Ustedes fueron demandados judicialmente por S. en cobro de dinero? El ciudadano J.A.C. contestó: “no”; a seguidas luego se le preguntó: no existe un proceso judicial? A lo que respondió: “no”. La defensa entiende que no es lógico que el emisor del cheque-Pinturas Popular-tenía que entregarlo al acreedor-Solfi- a través de un tercero, esto de su propio abogado, quien resultó ser O.L. delC., sin existir un proceso legal en curso, y sin amenaza de iniciarlo, es decir, no había litigio, por lo que la intervención de un abogado no hace justificada, de hecho la experiencia nos dice que un deudor que pretenda hacer un pago en cheque lo enviaría vía mensajería o lo depositaría en la cuenta del beneficiario, pero ¿por qué Pinturas Popular habría de entregarlo a través de su abogado O.L. delC.?
    d) más razonable resulta la versión dada por el imputado de que su encomienda era hacerlo líquido o efectivo a través de la venta del cheque en dólares en el mercado cambiario, ¿y por qué se eligió a O.L. delC. para el cambio del cheque? – se preguntaría la Corteporque ya lo había hecho anteriormente, conseguía buenas tasas y era una persona de confianza de Pinturas Popular y familiar de algunos de los socios, según se comprueba de las declaraciones de los testigos a cargo F.A.C.C. y N.M.C.G.. (Ver
    cheque-Pinturas Popular-no se enterara de la supuesta falsedad del endoso sino 8 meses de haber sido entregado, sobre todo tratándose de un monto elevado como US$250 mil dólares, la experiencia nos dice que resulta difícil de concebir a un deudor que no examina sus estados de cuenta para verificar operaciones de esa magnitud, por lo que estaba consciente que el cheque realmente no estaba destinado a llegar a la cuenta de su acreedor vía dicho instrumento de pago sino que el mismo sería negociado en el mercado cambiario; en virtud de lo anteriormente explicado el tribunal a-quo erró en valorar los hechos y examinar las pruebas pues existe una duda razonable de que el cheque núm. 2427 haya llegado endosado a manos del imputado, toda vez que su encomienda no fue entregarlo en manos de S., sino hacerlo efectivo en el mercado cambiario, tal y como resulta ser una práctica de Pinturas Popular, y dada la experiencia de O.L. delC. para esos fines;”

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución dada al caso, y por ser coincidentes

    los medios invocados por ambas partes recurrentes, esta Alzada los

    analizará de manera conjunta;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, ambas partes

    recurrentes coinciden en cuestionar de la sentencia impugnada, que la

    misma es infundada por ser su motivación abstracta, genérica e incompleta,

    incurriendo en el vicio de falta de motivación o falta de estatuir con respecto Considerando, que para la Corte a-qua fallar en la forma en que lo

    hizo y dar respuesta a los recursos interpuestos por el imputado Oscar Luis

    del Castillo Báez, la parte querellante, Agente de Cambio Capla, S.A., y por

    el Ministerio Público, estableció lo siguiente:

    “Del estudio ponderativo de la decisión atacada en apelación, número 249-02-25016-SSEN-00058, del dos
    (2) de marzo de 2016, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se desprende como verdad procesal para esta Corte que la sentencia rendida en primer grado tiene los méritos necesarios que la hacen digna de ser confirmada, puesto que las juezas del tribunal a-quo reivindicaron los criterios de la sana crítica racional, valorando las pruebas aportadas en forma conjunta y armónica, en consonancia con los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas experienciales, tras lo cual dejaron fijado, a través de las declaraciones atestiguadas de J.A.C., F.C.A., H.M. y P.V.P., que el ciudadano O.L. delC.B., en lugar de cumplir con su función profesional como abogado de Pinturas Popular, de quien recibió el cheque 2427 del BPd Bank, girado en fecha primero (1ro.) de enero de 2010, destinado a cubrir una deuda con S., entonces procedió a endosar irregularmente dicho instrumento de pago, estampando un sello gomígrafo inauténtico o falso, en cuyo canje involucró a S.J.M.H., quien hizo semejante operación en Agencia de Cambio Capla, en
    infractor, por resultar beneficiario del producto de la transacción comercial así consumada, quedando como insuficientes las evidencias documentales y testificales depositadas en contra del presunto coautor, ciudadano S.J.M.H., en razón de que el querellante C.A.P.M. depuso en el juicio, endilgando a este encartado haberse valido de la confianza adquirida en el negocio, omitiendo el propietario del cheque, y comprometiéndose a llevar una carta confirmatoria del endoso escriturado, en busca de conseguir el dinero resultante del señalado canje, sin cumplir posteriormente con lo asumido, pero entrando en contradicción esa versión con la del justiciable, las juzgadoras de la jurisdicción a-qua optaron por dictar absolución, en ausencia de otro medio con fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia que suele amparar a todo acusado, máxime cuando se trata de una persona que en efecto ejerce la actividad mercantil de corredor o comisionista, de acuerdo con las piezas de convicción obrantes en el expediente incurso, donde se advierte la existencia de hasta 29 operaciones de ese mismo ramo, efectuadas en un solo mes, incluso en el propio Capla, así que surge rechazar las acciones recursivas trabadas en la ocasión, ya que ninguno de los motivos invocados se ha podido comprobar;”

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se evidencia, que

    ciertamente tal y como alegan los recurrentes Agente de Cambio Capla, S.A.

    y O.L. delC.B., en sus respectivos memoriales de agravios, la

    Corte a-qua, al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de pretendido por ambas partes recurrentes en sus escritos de apelación; lo que

    coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como

    Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó

    una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que ha sido criterio de esta Segunda Sala, que para

    alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los

    jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la

    argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de

    fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los

    tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se

    adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, en la especie se

    verifica, tanto de los fundamentos en que las partes recurrentes sustentan su

    acción recursiva, como de los motivos dados por la Corte a-qua, que ésta no

    realizó un adecuado análisis de los recursos que le fueron interpuestos, tal y

    como alegan las partes ahora recurrentes;

    Considerando, que por consiguiente, procede acoger los recursos de

    casación interpuestos por la parte querellante y actora civil, Agente de

    Cambio Capla, S.A., y por el imputado O.L. delC.B., y casar

    la sentencia de manera total por vía de consecuencia, según se desprende de Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero del

    2015, enviando el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus

    Salas, con excepción de la Tercera, a los fines de ser conocidos nuevamente

    los recursos de apelación interpuestos por Agente de Cambio Capla, S.A., y

    por el imputado O.L. delC.B.;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a S.J.M.H. en los recursos de casación interpuestos por Agente de Cambio Capla, S.A. y O.L. delC.B., contra la sentencia penal núm. 115-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación incoados por: a) Agente de Cambio Capla, representada por el señor C.A.P.M.; y b) O.L. delC.B., contra la Tercero: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de sus Salas, con excepción de la Tercera, para una nueva valoración de los recursos de apelación interpuestos por Agente de Cambio Capla, S.A. y O.L. delC.B.;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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