Sentencia nº 506 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución506
Número de sentencia506
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 506

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Concepción Sánchez

Vargas, (a) Seguetiao, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0823063-2, domiciliado en la calle Primera s/n,

Tierra Nueva, Jimaní, provincia Independencia, recluido en la cárcel pública

de Neyba, imputado, contra la sentencia núm. 00148-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Barahona el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.C.R., por sí y por las Licdas. Georgia

Abreu Matos y S.N.P., abogadas adscritas al Ministerio de la

Mujer, actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, señora

E.E.R., quien representa a su hija menor de edad,

víctima, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.R.P., abogado de oficio adscrito a la Oficina Nacional

de la Defensa Pública, en representación del recurrente Concepción Sánchez

Vargas, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de enero de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Georgia Abreu

Matos, actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, señora

E.E.R., representando a su hija menor de edad y víctima

D.E.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo de 2016; Visto la resolución núm. 159-2017, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de enero de 2017, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 17 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados internaciones

que en materia de derecho humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que fue presentada acusación en contra del señor Concepción

    Sánchez Vargas, (a) Seguetiao, hoy recurrente en casación, por supuesta

    violación a los artículos 2, 295, 309, 303-4 numerales 1 y 3, 330 y 331 del

    Código Penal Dominicano, modificado por las Leyes 24-97 y 46-99, así como el artículo 12 de la Ley 136-03, que configuran los ilícitos penales de tentativa

    de homicidio, golpes y heridas voluntarios, tortura y actos de barbarie,

    violación sexual y violación al derecho a la integridad personal de niños,

    niñas y adolescentes, en perjuicio de la menor de edad D.E.R.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Independencia, el cual dictó la sentencia núm. 00015/2014, el 25 de junio de

    2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechazamos en parte el dictamen del representante del Ministerio Público, en el sentido de variar la calificación jurídica dada los hechos inicialmente; SEGUNDO: Rechazamos las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado por improcedentes e infundadas; TERCERO: Declara culpable al justiciable C.S.V. (a) Seguetiao, dominicano, 58 de años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0823063-2, domiciliado y residente en la calle Primera sin número, sección Tierra Nueva del municipio de Jimaní, provincia Independencia, por el hecho de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 309, 303-4 numerales 1 y 3, 330 y 331 del Código Penal Dominicano (modificados y agregados los últimos cuatro por las leyes 24-97 y 46-99) y el artículo 12 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la menor D.E.R., representada por su madre la señora E. EncarnaciónR. y de su abuelo el señor A.S.R., en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida por ante el Centro de Corrección y Rehabilitación del municipio de Neyba, provincia Bahoruco; y además se condena al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) dominicanos y al pago de las costas penales del procedimiento; en el aspecto civil: CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora E.E.R., por intermedio de sus abogados constituidos por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al justiciable C.S.V. (a) S. al pago de una indemnización de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) Dominicanos, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados a las víctimas en este caso; SEXTO: En cuanto a las costas civiles del proceso las mismas se declaran de oficio a solicitud de los abogados apoderados de la constitución en actor civil, por tratarse de que su asistencia legal a la víctima depende de una institución estatal; SÉPTIMO: Difiere la lectura de la sentencia de manera íntegra para el día dos (2) del mes de julio del año en curso; a las nueve horas de la mañana; valiendo citación para las partes presentes y representadas; OCTAVO: Ordena al secretario notificar un ejemplar de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes”;

  3. que recurrida dicha decisión en apelación por el imputado,

    C.S.V., fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00001/15, el 15 de enero de 2015, mediante la cual declara con lugar el

    referido recurso y ordena la celebración de un nuevo juicio total, para una

    nueva valoración de la prueba;

  4. que con motivo del envío realizado, fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 97, el 28 de mayo de 2015

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de C.S.V. (a) Seguetiao, presentadas a tráves de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada en el Juzgado de la Instrucción al hecho a cargo de C.S.V. (a) Seguetiao, de los artículos 2, 295, 309, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, 12 y 396 letra c) de la Ley 136-03, que Instituye el Código para Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescencia en la República Dominicana, por la de los artículos 330 y 331 del indicado Código Penal; TERCERO: Sobre la base de la nueva calificación jurídica, declara culpable a C.S.V. (a) Seguetiao, de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan el crimen de violación sexual, en perjuicio de la menor de edad, cuyo nombre responde a la inicial
    D., hija de la señora E.E.R.;
    CUARTO: Condena a C.S.V. (a) Seguetiao, a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la cárcel pública de la ciudad de Neyba, provincia de Bahoruco, al pago de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) de multa y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por E.E.R., en calidad de madre de la víctima menor de edad cuyo nombre responde a la inicial D, en contra de C.S.V. (a) Seguetiao, por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, condena a este último a pagarle la suma de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$600,000.00), como justa reparación por los daños morales que le causó su hecho ilícito; SEXTO: No pronuncia condenación en costas civiles por no haber solicitado la abogada de la parte demandante; SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  5. que dicho fallo fue objeto de un recurso de alzada por parte del

    imputado C.S.V., interviniendo la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B., sentencia núm. 00148/15, del 10 de

    diciembre de 2015, y su dispositivo dice de la siguiente manera:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 5 de agosto del año 2015, por el imputado C.S.V. (a) S. contra la sentencia núm. 97, de fecha 28 de mayo del año 2015, leída íntegramente el 23 de julio de 2015, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que el imputado recurrente C.S.V.

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio (único): Falta de motivación de la sentencia (artículo 417,2 del CPP); que nuestros jueces constitucionales han establecido que la obligación de motivar las decisiones por parte de los jueces no solo es un deber constitucional, sino también una obligación de origen supranacional en virtud del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que hoy forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 74 de la Constitución y de la propia LOTCPC, lo que permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, constituyendo uno de los postulados del debido proceso; la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores; por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el articulo 8.1 (de la CADH) para salvaguardar el derecho a un debido proceso”;

    Considerando, que el presente recurso ha sido interpuesto conforme a

    las formalidades y plazos, por lo que se ha acogido como bueno y válido en

    cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de

    hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia; asimismo, esta

    jurisdicción de alzada es competente para conocer de la presente acción

    recursiva, por la competencia que le ha atribuido el recurso para el

    conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la

    decisión que han sido impugnados; no obstante, esta Segunda Sala tiene

    competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de

    índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien

    presentó el recurso, esto así, en consonancia con las disposiciones del artículo

    400 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ha quedado evidenciado del contenido de la

    sentencia recurrida, mediante sus justificaciones en el cuerpo motivacional y

    la coherencia en cuanto al manejo del debido proceso de ley que consagra la

    Constitución en su artículo 69, así como de las ponderaciones de los

    juzgadores a-quo, claramente establecido la existencia de una lógica racional

    y máxima de la experiencia al momento del examen del recurso de apelación

    y de emitir la sentencia impugnada; por todo lo cual, procede el rechazo del recurso de casación por no ser el mismo cónsono con la realidad jurídica del

    proceso analizado;

    Considerando, que de conformidad con la disposición contenida en el

    artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente; en tal virtud, y en aplicación del artículo 6 de la

    Ley núm. 277-2004, que establece que la Oficina Nacional de Defensa Pública

    está exenta del pago de valores judiciales; procede eximir al imputado

    recurrente C.S.V. (a) Seguetiao del pago de las costas

    penales generadas en grado de casación, al haber sido este asistido por un

    abogado de oficio adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a E.E.R. en el recurso de casación interpuesto por C.S.V., contra la sentencia núm. 00148-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.S.V., contra la referida sentencia, por las razones antes citadas y confirma la misma;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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