Sentencia nº 504 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución504
Número de sentencia504
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 504

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Franklin Mieses

Rosario, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0399133-7, domiciliado y residente en la calle 14,

núm. 126, ensanche E., Distrito Nacional; y Mario Piñeiro

Florentino, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 7 de mayo de 2018

identidad y electoral núm. 093-0033405-0, domiciliado y residente en la

Monte Largo, núm. 72, del Distrito Municipal El Carril, La Pared del

municipio de Haina, imputados, contra la sentencia núm. 0294-2016-00088, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de abril de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R. de J.E., quien actúa a nombre y en

representación del imputado recurrente F.M.R., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. R. de J.E., en representación del recurrente Franklin

Mieses Rosario, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de

junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 7 de mayo de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. R.A.C., en representación del recurrente Mario Piñeiro

Florentino, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación de los citados recursos de casación,

suscrito por la Licda. C.R., Procuradora General Titular de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 4026-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 8 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley Fecha: 7 de mayo de 2018

sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal,

    L.. N.P.P., presentó acusación y formal solicitud de

    apertura a juicio en contra de los ciudadanos M.P.F. (a)

    El Doctor y F.R. (a) F.N., por presunta violación a

    los artículos 5 letra a y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del

    Estado Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, dictó auto de apertura a juicio mediante la resolución núm. 081-2015, del 17 de marzo de 2015, en contra de los nombrados Mario Piñeiro

    Florentino (a) El Doctor y F.R. (a) F.N., por presunta

    violación a los artículos 5 letra a y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre

    Droga y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio Fecha: 7 de mayo de 2018

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó en fecha 3 de diciembre

    de 2015 la sentencia num.226-2015, cuyo dispositivo dice de la siguiente

    manera:

    PRIMERO: Declara a F.M.R. y M.P.F. de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína por violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a ocho (8) años de prisión a ser cumplidos el primero en la Penitenciaria de La Victoria y el segundo en la Cárcel Publica de Najayo y al pago de una multa de a cada uno de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción definitivo de la Droga ocupada bajo dominio de los imputados, consistente en ochocientos cincuenta y seis punto cero dos (856.02) gramos de cocaína Clorhidratada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida ley de Drogas (50-88) y 51-058 de la Constitución Dominicana; TERCERO: Rechaza las conclusiones principales de los defensores del imputado de declaratoria de absolución por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de sus patrocinados, por ser las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, suficientes, lícitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba, no existiendo las condiciones para suspensión Fecha: 7 de mayo de 2018

    condicional de la pena a favor de los justiciables; CUARTO: Condena a los imputados F.M.R. y M.P.F., al pago de las costas del proceso; QUINTO: Ordena que de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público mantenga la custodia de las pruebas materiales aportadas al proceso, consistente en: un celular marca Alcatel, imei núm. 012580000356342, un celular marca Samsung imei núm. 3519080607628, un celular B. imei 356840041417253, hasta que la sentencia sea firme y proceda entonces su decomiso de conformidad con la ley; SEXTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano del vehículo tipo J., marca Chevrolet Tracker, modelo J10305, año 2001, placa y registro núm. G071310, Chasis 2CNBJ13C416928545”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino

    la sentencia ahora impugnada, núm. 0294-2016-00088, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 12 de abril de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) catorce (14) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. A.A., actuando a nombre y representación del imputado M.P.F.; y b) doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. W.C.F. y R.C.A., actuando a nombre y representación del imputado F.M.R., en Fecha: 7 de mayo de 2018

    diciembre del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal por los motivos expuestos, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena los imputados recurrentes M.P.F. y F.M.R., al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente F.M.R., a través

    de su defensa técnica, propone en su recurso de casación, como medios,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que por falta de motivos, la sentencia impugnada viola flagrantemente, de manera olímpica, los artículos 11, 12 y 24 y de forma especial el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en perjuicio de los intereses y derechos que le asisten al imputado, en el sentido de que el fundamento de la sentencia impugnada debe bastarse a sí misma; toda vez que la sentencia atacada en casación, no es correcta, porque el que los jueces del Tribunal Colegiado y de la Corte de Apelación de la provincia de San Cristóbal, hayan consignado en el texto de la misma todos y cada uno de los motivos que dichos Fecha: 7 de mayo de 2018

    funcionarios judiciales tuvieron para evacuar una sentencia, como si fuera en la categoría de traficantes de sustancia controlada, solamente limitándose ambos tribunales a reconocer los derechos constitucionales del imputado, en franca violación al principio de que las partes son iguales ante la ley; cerrando los ojos ante la ley y desconociendo las disposiciones contenidas en los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, respecto a la libertad probatoria, pues en las consideraciones de la sentencia, cuya ejecución fue ordenada, se demuestra claramente que dicho imputado no era merecedor de una pena que sigue siendo tan severa como la que confirmó la Corte de Apelación de San Cristóbal, no observando el debido proceso de ley, la Constitución de la República, los derechos fundamentales del imputado y además, por no existir motivos suficientes de derecho y de hechos, los jueces inobservaron del artículo 24 del Código Procesal Penal, y el debido proceso de ley; según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, le corresponde a los Jueces que conocen de la causa, establecer la existencia o inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo ordena o lo acompañen; que, asimismo, los jueces del fondo deben descalificar los hechos de conformidad con el derecho, que no basta que los Jueces del fondo enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento o decisión, sino que están obligados a precisarlo y caracterizarlo, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así motivar el fallo, que además una insuficiencia de motivos equivale a una falta de ellos; tal como lo es el caso de la especie, toda vez que los jueces del Tribunal Colegiado y la Corte de Apelación de San Cristóbal, Fecha: 7 de mayo de 2018

    recurrida en casación, ni especificaron las razones de derecho; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente mal fundada e ilógica; que la sentencia recurrida en casación demuestra que si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente el contenido y alcance de los hechos y las violaciones supuestamente cometidas por los imputados en el presente caso, han desvirtuado o tergiversando, según nuestro criterio jurídico, las sanciones que se le debiera aplicar al imputado o los co-imputados establecida en la Ley 50-88, al valorar incorrectamente la calificación jurídica que el representante del Ministerio Público y el Tribunal Colegiado y la Corte de Apelación de San Cristóbal, le han dado a este caso, sobre todo han violado el principio de igualdad entre las partes, en el proceso; lo que pone de relieve que al fallar el Tribunal aqua como lo hizo, incurriendo en vicio de ilogicidad de la sentencia, por consiguiente se convierte en manifiestamente infundada, en el sentido de que los jueces solo se limitaron a condenar al imputado y a los coimputados como traficante de violación a la Ley 50-88, cuando en realidad en caso que se le investiga, las pruebas documentales levantadas al imputado F.M.R., el representante del Ministerio Público presentó una acusación con pruebas documentales contaminadas, dudosas que él como guardián de dichas pruebas debió de conservarlas, y presentarlas sin ningún tipo de duda, rompiendo de esta manera con la cadena de custodia de dichas pruebas, las cuales fueron acogidas y valoradas por la Juez de la Instrucción sin motivar su fallo como establece la ley, lo condena a sufrir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor, y al ser recurrida en apelación, dicha sentencia fue confirmada en todas sus partes, en violación a la ley, el debido proceso, la Constitución de la República Fecha: 7 de mayo de 2018

    judicial efectiva, que al acoger ambos tribunales como buena y válidas, a pesar de que el Ministerio P.ico no pudo como parte acusadora y con pruebas contaminadas, probar la culpabilidad del imputado y el coimputado, al aceptar dichos tribunales como regulares y válido los elementos aportados en el proceso judicial que al decretar la culpabilidad de ambos no se pudo destruir la presunción de inocencia;. que la pena a imponer en caso de que la sentencia no hubiese tenido los vicios que debe de examinar la Suprema Corte de Justicia, deberá de examinar y subsanar los agravios denunciados en los motivos del presente recurso de casación, se sintetizan en violación al debido proceso de ley, errónea aplicación infundada con todas funestas consecuencias que representa una absolución (sic), máxime cuando es arbitraria, en el sentido de que existen vicios, errores que esta Corte apoderada deberá de subsanar al analizar sentencia hoy recurrida en casación; solo se limitaron a condenarlo en calidad de traficante al imputado y no descargarlo, al existir pruebas recogidas de manera ilegal y contaminadas, y ruptura de la cadenas de custodia por parte del Ministerio Publico, que en aras de una buena y sana administración de justicia, debió la Corte de Apelación descargarlo de toda responsabilidad penal o aplicarle la figura de los artículos 41 y 341 del C. P. P., suspendiendo la condena y enviándolo por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, por lo que entendemos de que el presente recurso de casación reúne dos (2) de las cuatro causales, que establece el artículo 426 de la normativa procesal penal, para que la misma sea casada y enviada a otro Tribunal Colegiado u otra Corte distinta y del mismo grado, para una nueva valoración de las pruebas, que los agravios están enunciados en los motivos del presente recurso de Fecha: 7 de mayo de 2018

    proceso de ley, errónea aplicación de la ley y sentencia de la Corte de Apelación manifiestamente infundada, que al dictar la sentencia hoy recurrida en casación se olvidaron ambos tribunales de que el artículo 339 de la normativa procesal penal, establece seis (6) causales u ordinales que deben tomar en cuenta los jueces tanto del Tribunal Colegiado como la de la Corte de Apelación a la hora de dictar sentencia sobre la pena a aplicar que son vicios que debe de examinar la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que el recurrente M.P., establece a través

    de su recurso de casación como medios, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada; que este motivo se verifica, debido a que la sentencia no contiene argumentos claros que permitan entender la postura del juzgador al otorgarle credibilidad a los testimonios ambiguos, endebles e inconsistentes aportados por la fiscalía y sin exponer los aspectos que determinan que le sea asignada credibilidad a unas declaraciones que no resultaron ser concretas ni precisas, incoherentes y plagadas de contradicciones, sin mantener una conexión lógica entre sus distintas partes; que esta decisión también está afectada por el vicio de falta de motivación, ya que las premisas en ella contenidas se tornan contradictorias entre sí y permiten entender que ha dado el juzgador por acreditados hechos y circunstancias distintas a aquellas que fundamentan su decisión final, tornándose su juicio irracional e inaceptable; que al fallar de este modo se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues el Fecha: 7 de mayo de 2018

    recogidas e incorporadas al proceso en inobservancia al debido proceso de ley y a las garantías constitucionales previstas en los artículos 40.6, 40.8. 40.14, 69.2. 69.8 de la Constitución de la República y 4 y 6 de la resolución 2043-2013 de la Suprema Corte de Justicia, tal y como fue probado por la defensa en el juicio de fondo y en grado de apelación; que no existiendo pruebas inculpatorias con las cuales sea posible fundamentar una decisión condenatoria en contra del recurrente y que establezca con certeza su participación en el hecho de manera clara, precisa y mas allá de toda duda, debió pronunciarse su absolución con apego a la ley; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de fundamentación fáctica; que la sentencia atacada no incluye dentro de sus elementos un enunciamiento preciso de los hechos y circunstancias que originaron la acusación para la causa ni fueron plasmadas con claridad en la decisión, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, ni las vías de hecho identificadas en el proceso o que dieron origen a la persecución penal del recurrente y conforme a las cuales se arribó al fallo que afecta a los intereses del imputado de suerte que el tribunal de alzada y el propio imputado puedan seguir las premisas que se han dado como probadas a lo largo del juicio oral y respecto de las cuales ha sido definida la calificación legal dada al caso; de donde se desprende que la decisión del a-quo no cuenta con un planteamiento jurídico sostenible y preexistente al hecho, en base al principio de legalidad, toda vez que el juzgador no ha podido subsumir la realidad fáctica en la jurídica de ahí que la presente decisión se manifieste de forma arbitraria; Tercer Motivo: Sentencia Fecha: 7 de mayo de 2018

    probatoria; que en la decisión atacada existe ausencia o debilidad probatoria ya que no es suficiente listar en el cuerpo de la sentencia los elementos de prueba que han sido propuestos por las partes, sino que conforme indica el artículo 172 del Código Procesal Penal, ha de realizarse una actividad argumentativa que permita ver la apreciación hecha de las evidencias propuestas; el juzgador deberá referirse de manera separada a las evidencias propuestas por las partes evaluando la conformidad de estas con los presupuestos de legalidad requeridos por el proceso penal y verificará en ellas el valor que pudieran tener de manera individual y conjunta para dar por probado el hecho imputado y dotar de contenido, congruencia y credibilidad a la historia narrada; esto así porque el tribunal, conforme a la responsabilidad que pesa sobre él, al momento de deliberar ha de resolver de la forma que más se acerque a la realidad y esto solo es posible cuando se cuenta con pruebas suficientes para sustentar el fallo; que en ausencia de pruebas legítimas y confiables que pudiera romper con la presunción de inocencia de la que está investido el imputado, correspondía dictar su absolución; Cuarto Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia al principio de la sana crítica racional; que el artículo 172 del Código Procesal Penal exige en el juzgador ir más allá de sus sentimientos y convicciones al momento de evaluar las evidencias que han sido desarrolladas y propuestas por las partes en el juicio y utilizar, al momento de determinar su pertinencia y utilidad probatoria, criterios específicos que permitan seguir la evolución lógica del pensamiento utilizado para arribar a un fallo determinado; que ante la ausencia de la Fecha: 7 de mayo de 2018

    recurrente que otro tribunal realice una nueva valoración de las pruebas, coloca esta sentencia dentro de un plano de ilogicidad que la torna en infundada y por tanto impugnable”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo y

    rechazar los recursos de apelación interpuestos por los imputados, la

    Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que en el recurso de M.P.F. aunque la defensa hace referencia a un primer motivo, a lo largo de lo que es su desarrollo nos percatamos que se trata de un único motivo y el mismo se plantea en síntesis que el tribunal a-quo no tomó en consideración que el imputado M.P., no tenía las pruebas que lo podían comprometer como infractor de la Ley 50-88, ya que los testigos al momento de exponer en el plenario solo expresaron que las actas fueron levantadas a F.M.R., violentando el tribunal los artículos 26, 166, 173, 224 y 225 del Código Procesal Penal; b) En tanto que el recurrente F.M.R. alega que la sentencia está afectada de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y básicamente violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, referente a la motivación de las sentencias, bajo el argumento de que del análisis de la decisión que hoy se apela se advierte que los jueces no realizan una valoración objetiva de los hechos imputados; y que la sentencia está afectada también de error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, pues los testigos Fecha: 7 de mayo de 2018

    presentados por la parte acusadora sostienen mediante declaraciones orales en la audiencia que encontraron la droga descrita en la acusación en la parte trasera del vehículo, resultando ambos incoherentes con sus declaraciones; c) Que del estudio de ambos recursos resumimos que las respectivas defensas, lo que en realidad plantean es que los elementos de prueba aportados por el órgano acusador, no vinculan a sus defendidos, por tanto debió declararse la absolución de los mismos. Que dada la estrecha vinculación entre ambos medios y argumentos procederemos entonces a dar una contestación conjunta como se establece más adelante; d) Que para declarar la responsabilidad de los imputados el tribunal a-quo ha dicho lo siguiente: “Que el Acta de Registro de Vehículo y de Arresto Flagrante a nombre del imputado F.M.R. instrumentada a consecuencia de su arresto por el hallazgo de sustancias controladas en su poder, las cuales han sido levantada en observancia a las disposiciones de los artículos 175, 176, 177, 186, 224, 225 y 276 del Código Procesal Penal, la cual indica claramente la actuación atribuida al imputado, la causa que motivó al agente a registrar el vehículo, la fecha de la ocupación de las sustancias, el lugar de la detención, la hora, la persona detenida, la identificación del agente actuante, las advertencias de leyes necesarias, las circunstancias en las que acontecieron los hechos atribuidos al justiciable arrestado, y la firma del imputado, siendo que dichas Actas recogen la actuación flagrante de la ocupación de las sustancias controladas encontradas bajo dominio del imputado, que fueron la causa de la detención del justiciable, merecen ser acogidas totalmente para su Fecha: 7 de mayo de 2018

    normas del debido proceso de ley y contener informaciones relacionadas con el hecho punible. Que con respecto al Certificado de Análisis Químico Forense que establece la cantidad, calidad y pureza de las sustancias ocupadas en manos del imputado, debidamente fundamentada con la relación de las operaciones practicadas para arribar el resultado que contiene, debidamente firmado y fechado por los peritos que realizaron el informe por lo que merece ser acogido por haber sido obtenido de manera legal, tal y como lo establece el artículo 212 del Código Procesal Penal; deducido de la pericia practicada de conformidad con la ley, que su resultado en aplicación del principio de legalidad, le otorga a los juzgadores tipificar el ilícito dentro de las categorías específicamente establecidas en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. Que el Acta de Registro de Personas de fecha once (11) de octubre del año dos mil catorce (2014), realizada por el Oficial, adscrito a la División Antinarcóticos de San Cristóbal, R.L.J.P.A., fue realizada conforme disposiciones de los artículos 175, 176, 177 y 186 del Código Procesal Penal, y donde se hace constar que al realizar el registro personal de F.M.R. cuando se encontraba en la calle M. de J.G., próximo al parque del Centro de Haina se le ocupó “Un (01) celular marca Samsung, color negro, Imei núm. 51908050703528”. Que los Autos Nos. 20571-ME-14 y 20580-ME-14 contienen las resoluciones judiciales de interceptación telefónica de fecha quince (15) del mes de septiembre del año 2014, dictada por la Magistrada J.U.G., J. en la jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial Fecha: 7 de mayo de 2018

    los números 829-894-3140 y 809-501-0137, para darle seguimiento a los teléfonos utilizados por El Doctor Haina. Con la cual se demuestra que dichas escuchas de llamadas estaban debidamente autorizadas por autoridad competente conforme lo establece el artículo 192 de nuestra normativa procesal penal y artículo 44 numeral 3, de la Constitución de la República, y además permiten establecer que tanto el audio como las transcripciones de interceptaciones telefónicas fueron hechos en virtud de orden judicial de autoridad competente, por lo que dichas órdenes merecen ser acogidas totalmente por haber sido dada en apego a las disposiciones legales mencionadas precedentemente y por las informaciones y datos relevantes que aportan al proceso, sin existir violaciones a derechos fundamentales del procesado M.P.F. como alega su defensora por haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en la resolución 2043-03 de la Suprema Corte de Justicia sobre Autorización Judicial para la Vigilancia e Interceptación Electrónica de Comunicación. Que del documento contentivo del Rastreo de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 829-897-3140 y 809-501-0137 en el período comprendido entre el 15 de septiembre al 15 de octubre de 2014, se comprueba la comunicación y relación existentes entre los imputados M.P.F. y F.M., de igual modo tenemos la Orden de Información telefónica núm. 016-2014 de fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), donde se comprueba que las intervenciones realizadas estaban debidamente autorizadas por autoridad competente. Que del CD marca Ridata Always Right, 52XCDR, 80min/700MB, el mismo es F.: 7 de mayo de 2018

    entrantes a los números telefónicos 809-501-0137 y 829-894-3140, utilizados por M.P.F. (a) El Doctor de Haina y que fueran autorizadas su interceptación por órdenes judiciales de juez competente, y del que fueron extraídas las comunicaciones útiles y relevantes para el presente caso y que fueran plasmadas en las actas de trascripción aportadas como pruebas por la Fiscalía, y merece ser valorado por haber sido dado en apego a las disposiciones legales vigentes y por las informaciones y datos relevantes que aporta al proceso, por lo que se valora positivamente. Que del examen y análisis de las pruebas aportadas por la Fiscalía consistente en un Acta de Trascripción de las comunicaciones útiles y relevantes obtenidas a través de los números telefónicos 809- 501-0137 y 829-894-3140, y la cual consta de trece
    (13) páginas, se aprecia que esta fue levantada en observancia a las disposiciones legales vigentes y previamente autorizadas esas interceptaciones por autoridad judicial competente, y se desprende y comprueba con esta las conversaciones comprometedora de M.P.F. sostenidas los días 11 y 12 de octubre del año 2014, ( el día y posterior en que ocurren los hechos objeto del presente juicio) con diferentes personas donde le comunica la acción delictiva en la que se vio envuelto, la forma en que logró escapar, se enteró dónde estaba la sustancia de la cual tenía pleno dominio, quiénes resultaron agraviados, el lugar donde se encontraba luego de salir de la escena del crimen manteniendo comunicación sobre lo ocurrido con otros compañeros. Que procede que dicha acta de transcripción de conversación sea valorada de manera positiva, por demostrar situaciones de interés que
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    de la persona responsable de cometer los hechos a los que se contrae el presente proceso y que le vincula directamente en el accionar delictivo de Tráfico de Drogas, como lo expresaran los agentes al momento de realizar la investigación de la transacción de drogas a la cual le estaban dando seguimiento antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos con la interceptación de las llamadas telefónicas que dieron lugar al descubrimiento del hecho criminal. Que en cuanto el Acta de Registro de Vehículo de fecha doce (12) de octubre del año 2014; suscrito por el Capitán Edwin Luna Kunhardt, P.N., Miembro de la División de Antinarcóticos, del municipio de Haina, se realizó conforme disposiciones de los artículos 175, 176, 177 y 188 del Código Procesal Penal., al proceder al registro del vehículo Acura TL, color rojo, placa A565549, encontrando y procediendo a su secuestro o confiscación, en virtud de lo establecido por el artículo 186 de C.P.P, de los siguientes bienes u objetos: Una (01) placa (chapa) núm. A565549, un (01) sello gomígrafo color rojo con negro con inscripción de la compañía Word Sea Ship Supply S.R.L. (RNC) núm. 131-02310.1, una (01) cédula de identidad núm. 402-2046818-1 a nombre de F.A.L., una (01) fotocopia de cédula de identidad a nombre de M.P.F. núm. 093-0033405. Comprobándose que este fue el carro en que se desplazaba M.P.F. y que dejó abandonado al huir de la escena del crimen cuando fue descubierto por los agentes policiales al momento de la transacción de sustancias narcóticas, por lo que fue secuestrado por ser un bien utilizado para desplazarse al momento de realizar actividades delictivas. Que sobre las pruebas materiales Fecha: 7 de mayo de 2018

    Alcatel IMEI núm. 012580000356342, un celular marca Samsung IMEI núm. 3519080607628, un celular marca Blackberry IMEI 356840041417253, pruebas estas que hemos tenido de forma física y a la vista, sirviendo para corroborar el contenido íntegro de las actas de registro de personas, practicadas a raíz del apresamiento de los imputados F.M.R. y M.P.F. y que refieren la ocupación de todo lo señalado, debidamente autenticado por los testigos idóneos, resultando ser elementos útiles para la configuración de los ilícitos probados en su contra. Que mediante las Actas de Incautación Especial como Cuerpo del Delito de fechas doce
    (12) de octubre del año 2014; suscrito por el Lic. N.P.P., auxiliado por el Capitán Edwin Luna Kunhardt, miembro de la Policía Nacional, realizadas conforme las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la Ley 50-88, se procedió a la Incautación Especial como Cuerpo del Delito del vehículo que se describe a continuación: J. marca Chevrolet, modelo J10305, año 2001, color verde, motor o número de serie núm. 16928545, cinco (05) pasajeros, 2000HP, cuatro (04) cilindros, cinco (05) puertas registro y placa núm. G071310, Chasis núm. 2CNNJ13C416928545, matrícula núm. 5709568 de fecha 13 de mayo del año 2014 y del Automóvil privado, registro placa núm. A565549, chasis núm. 19UUA66245A000712, color rojo, motor o núm. de serie 000712, cinco (05) pasajeros, fuerza motriz 3200, cuatro (04) puertas, seis (06) cilindros, matrícula núm. 4074043, de fecha 27 de julio del año 2011, marca Acura. Firmado por el Lic. N.P.P.; Capitán Edwin Luna Kunhardt. Que conforme la información sobre el
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    de noviembre del año 2014, se le comunica al L.. N.P., P.F.T. de San Cristóbal de parte de la Administración Local de Impuestos Internos, que en la base de datos figura registrado el vehículo marca Acura, fabricado en el año 2005, chasis 19UA66245A000712, color rojo, placa núm. A565549, a nombre del señor M.P.F., RNC núm. 093-0033405-0, dirección calle Monte Largo 72 La Pared Santo Domingo Oeste. Firma: L.. J.H.C., hechos probados conforme a la sana crítica: A partir de las anteriores acotaciones, el quantum del fardo probatorio presentado por el órgano acusador en contra de los imputados F.M.R. y M.P.F., constituido por las pruebas testimoniales, documentales, periciales, obtenidas e incorporados en obediencia al debido proceso de ley, discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, al merecernos entera credibilidad, avalando la decisión que nos ocupa en cuanto al ilícito de tráfico de drogas, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, han quedado establecidas las siguientes proposiciones fácticas: Que el Departamento investigativo de la Dirección Central Antinarcóticos del municipio de los Bajos de Haina dirigido por el capitán Edwin Luna Kunhart, luego de obtener informaciones que el señor M.P.F. se estaba dedicando al negocio ilícito de tráfico de drogas, deciden realizar actividades de inteligencia investigativas, iniciando con la interceptación de llamadas telefónicas, debidamente autorizadas por autoridad Fecha: 7 de mayo de 2018

    (11) de octubre del año 2014 se realizaría una transacción de drogas en las inmediaciones del parque de Haina ubicado en la calle M. de J.G., se apersona al lugar acompañado del agente L.J.R.P. y empiezan una vigilancia en horas de la tarde, alrededor de las cuatro y cuarenta y cinco (4:45 p.m.) logran ver a F.M.R. y otra persona más llegar al lugar y luego minutos más tarde llega el imputado M.P.F. cada uno en sus respectivos vehículos, intercambian saludos y entran a la casa, que cuando salen F.M.R. y la otra persona apodado L.P., son interceptados por los agentes policiales y este último le enfrenta con un arma de fuego por lo que se vieron en la obligación de dispararle cuya herida le ocasionó la muerte, que luego de las investigaciones la persona fallecida resultó ser L.C.R., agente policial dedicado a actividades ilícitas siendo expedida el certificado de autopsia donde consta la causa de su fallecimiento y F.M.R. siendo apresado en ese momento en flagrante delito. Que inmediatamente proceden a registrar el vehículo tipo J., marca Chevrolet Tracker, modelo J10305 año 2001, placa y registro núm. G071310, Chasis 2CNBJ13C416928545, donde se desplazaban F.M.R. y la persona fallecida, encontrando en su interior se encontró una (01) funda negra, la cual contenía en su interior tres (03) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína. Que los testigos del proceso han establecido que pudieron ver cuando M.P.F. salió huyendo del lugar, dejando su carro abandonado y evitando ser apresado en ese momento, que las actuaciones fueron Fecha: 7 de mayo de 2018

    personas y de flagrante delito levantadas al efecto, y autenticadas por los testigos E.L.K. y L.J.P.A., estableciendo que fueron firmadas por ellos, en sus calidades de agentes Anti-Narcóticos. Que en esa misma fecha y lugar fue dejado abandonado por M.P.F., el vehículo marca Acura, año 2005, chasis 19UA66245A000712, color rojo, placa núm. A565549, que al ser requisado dicho vehículo fue encontrado, copia de cédula del imputado, copia de matrícula y otros documentos, comprobándose mediante la certificación de Impuesto Interno que el mismo figuraba a nombre del imputado en cuestión, por lo que dicho vehículo estaba al servicio de este imputado para transportarse y ejercer actividades propias de su accionar delictivo. Que las diligencias practicadas fueron recogidas en el Acta de Registro de Vehículo instrumentada por el capitán Edwing Luna Kunhardt. Que producto de las intervenciones de las llamadas telefónicas al imputado M.P.F. se tuvo conocimiento que este estableció la forma cómo salió de la escena del crimen y el lugar donde se encontraba luego de los acontecimientos, de forma muy preocupada contaba lo que había pasado, de la persona fallecida y manifestaba que la sustancia se encontraba en el vehículo, que todas estas pruebas dan al traste de su participación en los hechos delictivos, comprobándose de forma efectiva lo que fue la persecución inicial relativo al ilícito de tráfico de drogas, producto de que a través de las llamadas telefónicas se le dio total seguimiento antes, durante y después de la comisión del ilícito objeto de la acusación quedando comprobado que el mismo tenía un control y dominio de los hechos que lo encasilla en el rango de coautor. Que Fecha: 7 de mayo de 2018

    Forense núm. SC1-2014-10-21-020025 de fecha doce (12) del mes de octubre del años dos mil catorce (2014), describe que las evidencias recibidas consistentes en: Tres (3) porciones de polvo envueltas en plástico resultaron ser cocaína clorhídratada con un peso de ochocientos cincuenta y dos punto cero dos (856.02) gramos. Que cada uno de los testigos a cargo acreditados en contra de estos justiciables, los señores Edwing Luna Kunhardt y L.J.P.A., han detallado de forma coherente e indubitativa, la causa del apresamiento de los imputados, sus diferentes actuaciones en el hallazgo de las sustancias controladas, la descripción de los objetos incautados y forma de su obtención, manifestaciones valoradas precedentemente que han llevado al convencimiento a los juzgadores que sus actuaciones estuvieron revestidas de legalidad y que efectivamente sus hallazgos dieron como resultado la operación de una transacción de drogas bajo total dominio de los imputados F.M.R. y M.P.F. en las inmediaciones del parquecito de Haina, declaraciones estas que se corroboran en su totalidad con las demás pruebas documentales y periciales aportadas al proceso referente al hallazgo y posterior análisis de las sustancias controladas. Que en la especie este tribunal ha realizado una valoración de la prueba para forjar su decisión acorde a los hechos planteados basándose la misma en todos los medios de pruebas sometidos a la libre discusión de las partes entre ellos: el acta de registro de personas, el acta de registro de vehículo, el certificado de análisis químico forense, los informes periciales, interceptaciones de llamadas telefónicas, los testimonios de los agentes actuantes y documentos procesales, pruebas Fecha: 7 de mayo de 2018

    mayor valor probatorio, por lo que la responsabilidad penal de los procesados se encuentra comprometida, en razón de que fueron detenidos uno en flagrante delito y otro con un total dominio de las sustancias controladas, evidentemente de la actividad probatoria ha quedado fijado ante los juzgadores mediante pruebas revestidas de licitud e idoneidad, que respecto a ese tipo de situaciones, es obvio colegir que ninguna persona podrá dedicarse al tráfico de estupefacientes, hecho este que tipifica una conducta ilícita sancionada en nuestra legislación penal, con lo que ha quedado establecida la participación y la culpabilidad de los procesados con pruebas que le vinculan de forma directa rechazando de este modo las conclusiones de la defensora del imputado M.P.F.”; e) Que de lo esbozado por los jueces de fondo, y habiendo examinado la Corte las actuaciones, y los registros de audiencia, y valorar la forma de que estos apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, entiende que en el caso de la especie, por el seguimiento, por los audios que se transcriben y en la sentencia, el testimonio del agente L.J.R.P. quien señala que empiezan una vigilancia en horas de la tarde, alrededor de las cuatro y cuarenta y cinco (4:45 p. m.) logran ver a F.M.R. y otra persona más llegar al lugar y luego minutos más tarde llega el imputado M.P.F. cada uno en sus respectivos vehículos, intercambian saludos y entran a la casa, que cuando salen F.M.R. y la otra persona apodado L.P., son interceptados por los agentes policiales y este último le enfrenta con un arma de fuego, así como el testimonio de E.L.K. quien relata que M.P. emprendió la Fecha: 7 de mayo de 2018

    en la que en principio estaban reunidos previo al momento de las actuaciones de los agentes antinarcóticos, y lo que ha sido comprobado por esta alzada al analizar los audios que se presentan en donde el imputado narra todas las peripecias hechas por él para escapar del lugar de los hechos y cómo describe con exactitud el lugar en donde estaba guardada la droga e incluso el tipo de envase o sobre qué la contenía y muestra su desilusión al saber que dicha droga fue vista cuando era sacada del vehículo en donde se encontraba F.M.R., por lo que concluimos también que la responsabilidad penal de M.P.F. en los hechos puestos a su cargo, está totalmente comprometida y por lo tanto se justifica la sanción que se le ha impuesto en la sentencia impugnada;
    f) Que si bien en las conclusiones subsidiarias su defensa solicita que se le aplique una sanción de cinco (5) años y que la misma sea suspendida en razón de que este se encuentra afectado de salud, entendemos que se trata de unas conclusiones propias de una defensa en un tribunal de fondo, no de un recurso de apelación de la sentencia, además de que son contradictorias con los argumentos referentes a la no responsabilidad de M.P., contenida en el escrito recursivo de no ser responsable de los hechos puestos a su cargo, por lo que no prosperan las pretensiones de la defensa en cuanto al imputado mencionado; g) Que respecto de F.M.R., apreciamos que tal y como establecieron los jueces de fondo, que el mismo resultó ser responsable de la comisión de los hechos que se le imputan, ya que la sustancia ocupada en el registro de vehículo, estaba bajo su total dominio, y que contrario a los argumentos de esta defensa no existen
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    aportados por el órgano acusador en su contra, puesto que en los aspectos puntuales tales como modo, en que fue ocupada la sustancia que resultó ser controlada, el lugar en donde se encontraba el imputado, la comunicación de este con M.P. previo a la actuación de los miembros de la entidad antinarcóticos, constituyen elementos suficientes para decidir en la forma en que lo hicieron los jueces en una sentencia correctamente motivada y con una correcta determinación de los hechos, por lo que tampoco prosperan los medios que se proponen en este recurso; h) Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que el caso de la especie procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y rechazar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Catorce (14) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. A.A., actuando a nombre y representación del imputado M.P.F.; y b) doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. W.C.F. y R.C.A., actuando a nombre y representación del imputado F.M.R., en contra de la sentencia núm. 226-2015, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior; y en consecuencia confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por los recurrentes“; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que el encartado F.M.R., en su

    condición de imputado recurrente, expresa en los medios de su recurso,

    que la sentencia impugnada contiene violación a la ley por inobservancia

    o errónea aplicación de una norma jurídica respecto a la libertad

    probatoria en violación a los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal

    Penal; que la sentencia es mal fundada e ilógica porque los jueces

    valoraron incorrectamente la calificación jurídica del caso, violando el

    principio de igualdad entre las partes en el proceso, incurriendo en el

    vicio de ilogicidad; que las pruebas presentadas están contaminadas,

    creando dudas, sin probar el Ministerio Público la culpabilidad del

    imputado; que existe violación al debido proceso y a los artículos 339 y

    341 del Código Procesal Penal sobre la pena y la suspensión de la misma;

    Considerando, que en su recurso el imputado recurrente Mario

    Piñeiro expone, en síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada

    respecto a los testimonios y la valoración dada por el tribunal; que existe

    falta de motivación por contener contradicción entre sus premisas, y entre

    estas y la decisión final; asimismo que se verifica violación respecto a las

    pruebas y su incorporación al proceso; que la sentencia es

    manifiestamente infundada porque no establece un enunciado preciso de

    los hechos y circunstancias que originaron acusación; que existe ausencia Fecha: 7 de mayo de 2018

    o debilidad probatoria en violación al artículo 172 del Código Procesal

    Penal y violación a la sana crítica en base a las pruebas aportadas;

    Considerando, que por lo antes expuesto, se verifica que los medios

    expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación; por ende, se

    examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que, por lo transcrito precedentemente, se evidencia

    que la Corte a-qua examinó cada uno de los planteamientos que le fueron

    planteados por ambos imputados, dando por establecido que la sentencia

    del tribunal de primer grado se encuentra debidamente motivada; por lo

    que, en ese sentido, hizo suyas las argumentaciones ofrecidas por el aquo; en ese tenor, se valoró de manera adecuada la actuación realizada

    por los agentes actuantes, sin que se advierta en la misma alguna

    vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los hoy

    recurrentes, a quienes le fue ocupada la droga objeto del presente proceso,

    sin que se aprecie en la sentencia ninguna violación en ese sentido; en tal

    virtud, procede rechazar estos aspectos expuestos en ambos recursos;

    Considerando, que en sus recursos de casación, los imputados

    recurrentes se limitan a reproducir consideraciones en orden al ámbito de Fecha: 7 de mayo de 2018

    analizadas y debatidas por el tribunal de juicio, que, además de haber

    sido debidamente controvertidas, resultaron con suficiencia para que el

    tribunal de apelación refrendara las conclusiones que pesan en su contra,

    sin que se constate inobservancia que dé lugar a la casación procurada;

    por lo que procede esta Segunda Sala a desestimar los planteamientos que

    en ese sentido presentan los referidos recursos;

    Considerando, que al analizar las motivaciones plasmadas por la

    Corte a-qua, se extrae que la misma concluye que los recurrentes no

    llevaban razón en su queja dirigida hacia la aplicación de los criterios de

    los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, estando dicha Corte

    plenamente de acuerdo con los criterios emitidos por el tribunal de juicio,

    y destaca cómo se le ocuparon al momento de su detención las sustancias

    controladas, y la relación entre los imputados, con lo cual se deduce que

    éstos cometieron el ilícito por el que están condenados; asimismo,

    consideró que la suspensión que solicitaron era contradictoria con lo

    planteado por estos al solicitar su absolución; por tanto, dicho fallo se

    encuentra debidamente justificado;

    Considerando, que esta alzada comparte las razones así expuestas,

    debido a que con estas se evidencia que, contrario a lo alegado por los Fecha: 7 de mayo de 2018

    proporcionalidad y suscripción a los lineamientos de la ley del tribunal de

    instancia, haciendo acopio de lo previsto en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, y señaló el razonamiento del tribunal de primer grado

    para la imposición de la pena dentro del ámbito que establece nuestra

    normativa procesal penal y del análisis de las circunstancias propias del

    caso, que le llevaron a ponderar como justa la pena establecida a ambos

    imputados; por lo que procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en este mismo sentido esta Sala de la Suprema

    Corte de Justicia ha dejado establecido, lo siguiente:

    “Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cuál criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el tribunal a- quo”; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en cuanto al criterio de la cuantía y el margen a

    tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerla, esta

    Segunda Sala ha estimado lo siguiente: “Considerando, que si bien es cierto el

    artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser

    tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos

    cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena

    legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de

    la pena señalada”;

    Considerando, que a todas luces ha quedado evidenciado que del

    contenido de la sentencia recurrida, sus justificaciones en el cuerpo

    motivacional y la coherencia en cuanto al manejo del debido proceso de

    ley que consagra la Constitución en su artículo 69 y las ponderaciones de

    los juzgadores a-quo; dejan claramente establecido la existencia de una

    lógica racional y máxima de la experiencia al momento de la imposición

    de la pena; por todo lo cual, procede el rechazo de los recursos de

    casación por no corresponder los mismos a la realidad jurídica del

    proceso analizado;

    Considerando, que en virtud de lo que dispone el artículo 246 del

    Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, Fecha: 7 de mayo de 2018

    costas procesales, la cuales son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el

    presente caso procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del

    procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones en esta

    instancia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la Procuradora General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Licda. C.R., en los recursos de casación interpuestos por F.M.R. y M.P.F., contra la sentencia núm. 0294-2016-00088, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación interpuestos por los indicados recurrentes, contra la referida sentencia, por las razones antes citadas y confirma la misma en todas sus partes;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las Fecha: 7 de mayo de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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