Sentencia nº 523 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de sentencia523
Número de resolución523
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 523

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0316813-4, con domicilio en la calle J.S. núm. 161, V.F., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 63-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 7 de mayo de 2018

Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. R.A.M. y el Licdo. E.M.P.R., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por la Licda. Y.S., en representación de la parte querellante S.R.R.F. y E.S.P., depositado el 28 de julio de 2016, en la Secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3731-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer Fecha: 7 de mayo de 2018

del mismo el 25 de enero de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 7 de mayo de 2018

  1. que el 21 de mayo de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. J.A.C., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra A.S. de la Rosa y C.A.B.S., por el hecho de que: “Que en fecha 24 de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, específicamente en la calle C.B., casi esq. J.S., frente a la casa No. 34, del sector Mejoramiento Social del Distrito Nacional, utilizando un arma de fuego, el señor A.S. de la Rosa, dio muerte de un disparo en el hemitórax izquierdo con salida en la región dorsal al señor C.J.S.; Todo esto sucedió momentos en que el hoy occiso C.J. se encontraba en la casa de Cambio Peña, de su propiedad, ubicada en la calle J.S. entre calle A.V. y B. de los R., del sector Mejoramiento Social, y el imputado A.S. de la Rosa realiza tres disparos provocando que el señor C.J.S. intentara evadirlo corriendo, por lo que inicia una persecución; mientras C.J. corría para evadirlo, se escucharon a varias personas vociferar “un ladrón”, por lo que una persona no identificada lo agarra, siendo en este momento en el que el imputado aprovecha para dispararle de frente”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 59, 60, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano, al imputado A.S. de la Rosa, por su participación como autor de asesinato y a C.A.B.S., Fecha: 7 de mayo de 2018

    por su participación como cómplice de asesinato, en perjuicio de C.J.S. (occiso);

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió en parte la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado A.S. de la Rosa y dictó auto de no ha lugar a favor de C.A.B.S., mediante resolución núm. 252-AP-2013, del 18 de julio de 2013;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 246-2015 del 7 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable a A.S. de la Rosa de incurrir en homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.J.S., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a A.S. de la Rosa a cumplir la pena de 16 años de reclusión mayor; TERCERO: Condena a A.S. de la Rosa al pago de las costas penales de proceso a favor del Estado Dominicano; en cuanto a C.A.B.S., se le exime de las costas penales del proceso en virtud de la absolución; CUARTO: Ordena la confiscación de la pistola que figura como cuerpo del delito en el presente proceso a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Declara no culpable a C.A. Fecha: 7 de mayo de 2018

    Bautista Solano de ser cómplice de A.S. de la Rosa de cometer asesinato en perjuicio de C.J.S., hecho previsto y sancionado en los artículos 59, 60, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano; SEXTO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de C.A.B.S.; SÉPTIMO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes; en el aspecto civil: OCTAVO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querella y actoras civiles de las señoras E.S.P. y S.R.R.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme con los preceptos establecidos por la ley; NOVENO: En cuanto al fondo, acoge la constitución en actor civil interpuesta por E.S.P. y S.R.R.F. en contra del imputado A.S. de la Rosa, condenándolo al pago de una indemnización ascendiente al pago de diez millones (RD$10,000,000.00) pesos, distribuido en forma igualitaria en provecho de E.S.P. y S.R.R.F.. En cuanto a C.A.B.S. la rechaza, por improcedente, ante la presente sentencia absolutoria dictada en su favor; DÉCIMO: Exime al imputado C.A.B.S. del pago de las costas civiles del proceso, en virtud de la absolución; DÉCIMO PRIMERO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 28 de julio del año en curso, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; DÉCIMO SEGUNDO: La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale notificación para las partes”; Fecha: 7 de mayo de 2018

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por la querellante y el imputado, ambos contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 63-SS-2016 ahora impugnada en casación, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil quince, por las querellantes y actora civiles S.R.R. y E.S.P., debidamente representada por los Dres. D.A.N., F. de los Santos Ventura y Y.S.; y b) siete (7) del mes de septiembre del año dos mil quince, por el imputado A.S. de la Rosa, debidamente representado por los Licdos. L.E.S., y J.P.B., en contra de la sentencia núm. 246-2015, de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia, decretada por esta Corte mediante resolución núm. 516-SS-2015 de fecha 23/11/2015; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación de que se tratan; en consecuencia, confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios Fecha: 7 de mayo de 2018

    que le fueron endilgados; TERCERO: Compensa las costas del proceso generadas en grado de apelación, en atención a la solución del caso; CUARTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las parte involucradas en el proceso; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, nueve (9) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente A.S. de la Rosa, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación del Art. 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano, pues la sentencia se encuentra manifiestamente infundada por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la misma; en el presente proceso se desata un conjunto de incongruencias, contradicciones e ilogicidades insostenibles dentro de la lógica de un proceso penal, a estos efectos el recurrente presentó a la Corte a-qua las irregularidades y contradicciones de las pruebas especialmente de los testigos e inobservando la queja que le eleváramos, ratificó la sentencia de primer grado; desafortunadamente la Corte no verificó todo lo que denunciamos (de lo cual nos referiremos más adelante) y de manera general rechazó nuestro planteamiento en cuanto a las contradicciones de los testigos y la no valoración adecuada de los testigos a descargo y dio una motivación absolutamente insuficiente e incongruente al respecto, que sugiere que interpretó equivocadamente la Fecha: 7 de mayo de 2018

    ocurrencia de los hechos, es decir, con estas escasas motivaciones no es posible satisfacer e imponer como respuestas a todas las interrogantes generadas en el indicado recurso de apelación, en cuanto a los medios que aparentan contestar, pareciendo que no se estatuyó sobre algunos de ellos; debe entenderse que el Tribunal a-quo incurre en valorar erróneamente la prueba, cuando adopta posturas contrarias a la naturaleza y alcance que posee dicha prueba que dicen valorar, otorgándole una fuerza probatoria contraria a la que posee; Segundo Medio: Violación del artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano, pues la sentencia se encuentra manifiestamente infundada por la falta grave de estatuir sobre los vicios enunciados en el recurso de apelación, al desconocer e inobservar la Corte a-qua el incumplimiento de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, en su obligación de estatuir sobre los motivos, causales y circunstancias invocados en el recurso de apelación; parece que la Corte a-qua estableció que no nos contestará nada, es decir, se le presentaron 5 motivos de apelación y esta solo contestó precariamente 3, y con una inobservancia de sus obligaciones jurisdiccionales; abiertamente nos dicen que no contestarán más nada, siendo esto prueba de que no estatuyó al respecto; que los vicios que ni siquiera fueron observados por la Corte aqua fueron los denunciados en el motivo 3 como violación a la inmediación y concentración, que va desde la página siete hasta la ocho, y en el denunciado en el motivo 5 sobre violación del derecho de defensa que va desde la página diez a la once en el recurso de apelación, así como las pruebas para sustentar cada vicio, los cuales sencillamente no fueron respondidos; Tercer Medio: Violación del artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano, pues la sentencia se encuentra Fecha: 7 de mayo de 2018

    manifiestamente infundada por grave violación a la ley por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica; que el señor A.S. de la Rosa, al momento de la condena de la sentencia de primer grado tenía 76 años, y resaltar que ese hecho ni el Tribunal a-quo, ni en la Corte a-qua fue un hecho controvertido por la contraparte, primero porque el Ministerio Público tenía esa información al momento de la individualización del acusado, y segundo, la parte querellante sabía que eso era así pues la querellante es hermana del acusado, o sea, son familia y saben que esa es su edad, inclusive que en sus alegatos siempre el querellante decía que la edad fue una de las razones para la supuesta comisión de la infracción por el acusado, es por ello que la edad nunca fue un hecho controvertido y ninguno de los acusadores había refutado esta realidad; y la otra parte en cuanto a lo anterior, es que la aplicación de una pena privativa de libertad es una situación de orden público amparada por las reglas del principio de legalidad, lo que indica que si la Corte a-qua entendía que debía de serle probado eso, era la misma Corte aqua que debía requerirlo y no rechazarlo bajo el pretexto de que se lo denunciaron y no se lo probaron, puesto que esa es una situación de orden público; indistintamente de eso, le estamos aportando acta de nacimiento de dicha situación”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, y rechazar el recurso interpuesto por el hoy recurrente, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 7 de mayo de 2018

    “En cuanto al punto de la errónea valoración de las pruebas testimoniales y de las pruebas presentadas en su conjunto, expuesto en su recurso, arguye el recurrente imputado: “El Tribunal, para decidir como lo hizo, estableció de manera completamente contraria a la realidad, por un lado que los testigos a descargo, esencialmente los señores J.A.G. y E.A.C.G. (págs. 33 y 35 de la sentencia) dijeron que el imputado estaba sentado… El Tribunal a-quo también motiva de manera insuficiente y poco coherente la decisión impugnada. Para llegar a la conclusión que llegó, no establece sobre qué base lo hizo, y cuáles fueron las razones… Esta Corte, luego de analizar el recurso interpuesto y el escrutinio de la glosa procesal, advierte que contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios de los testigos a descargo no arrojan diferencia a la acusación, donde han establecido ante el plenario que solo escucharon los disparos y que luego le dijeron que había muerto C.J.S. y que se rumoraba como autor del hecho A.S. de la Rosa, y además, manifestando que no estaban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se demuestra que ciertamente las declaraciones otorgadas por los testigos a cargo, son parcializados e insuficientes. En atención a lo argüido por el recurrente en razón de la pena aplicada, esta alzada, al analizar la intríngulis del caso que nos ocupa, señala que el juzgador está llamado a valorar las pruebas, determinar la culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339, establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el imputado, siendo potestativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena. Observa la Corte que si bien es cierto que esos Fecha: 7 de mayo de 2018

    enunciados, en su conjunto, expresan que al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del incumplimiento de la pena; en el caso de la especie, el imputado alega tener la edad que sobrepasa los 70 años, no menos cierto es que no se ha depositado ningún documento en la glosa, que certifique que este tenga la edad que alega, como lo sería un acta de nacimiento. En materia procesal, el camino para el establecimiento de la verdad viene a ser la prueba, esto así, en razón de que a través de ella se pueda demostrar la certeza sobre la existencia de un hecho o sobre la veracidad de lo objetado. Así las cosas, el principio de lesividad, refiere que lo que no le haga daño a nadie, no puede ser castigado por la ley. En todo delito debe haber un bien jurídico lesionado. Exige que las consecuencias y repercusiones del hecho sean socialmente relevantes, que se proyecten en la sociedad. En el caso de la especie, el bien jurídico protegido era la vida, quedando demostrando que el señor A.S. de la Rosa dio muerte a su sobrino, quien en vida respondía al nombre de C.J.S., al ser este señalado por la muerte de su hijo J., hecho que ha aporreado tanto a su familia, así como también a la sociedad, tomando en cuenta esta alzada que el “estado jurídico de inocencia”, como ha llamado el más alto tribunal, ha quedado destruida por las pruebas presentadas por la acusación, de ahí que luego de haberse subsumido la conducta antijurídica que ha causado un daño importante al bien jurídico protegido, como lo fue el comportamiento antijurídico del encartado, demostrado por los elementos de pruebas, de forma fehaciente, relevante y concluyente, la Corte decide como se consigna más adelante. Que en cuanto al motivo de impugnación, en donde el Fecha: 7 de mayo de 2018

    recurrente arguye la falta de motivación y que no se estableció la relación entre las pruebas y los hechos, condenando al imputado son motivos, esta alzada indica que en la fundamentación de su decisión, el Tribunal a-quo, luego de la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, declaró la culpabilidad del imputado, hoy recurrente, por considerar que de las mismas se derivan todos los elementos constitutivos de la infracción atribuida al imputado, toda vez que dichas pruebas ilustraron al tribunal respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado que debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de todo duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el primer medio esgrimido, el recurrente aduce que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia y falta de motivación en la misma; que el tribunal a-quo incurre en valorar erróneamente las pruebas cuando adopta posturas contrarias a la naturaleza y alcance que Fecha: 7 de mayo de 2018

    posee dicha prueba que dicen valorar, otorgándole una fuerza probatoria contraria a la que posee;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los

    elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se desprende que la Corte, luego de examinar el fallo apelado, constató que se realizó la valoración de manera integral de las pruebas aportadas al proceso, brindando un análisis lógico y objetivo, por lo que no resulta manifiestamente infundada; olvidando que la fijación de los hechos y valoración o apreciación de los medios de prueba tendentes a definir el aspecto fáctico, corresponde a los jueces del fondo, que son los que conocen de la causa; que el solo hecho de establecer que algún testimonio es falso, nada puede acreditar frente a los fundamentos de un fallo que se presume Fecha: 7 de mayo de 2018

    revestido de acierto y legalidad, en el cual se razonó de forma suficiente la existencia de diversos elementos de prueba que sustentaron de forma adecuada la culpabilidad; pues en el mismo se establece que los testimonios fueron sometidos a un debate crítico, atribuyéndosele mayor credibilidad a una versión que a otra, sin que el recurrente haya podido demostrar alguna valoración notoriamente errónea, como lo contempla el artículo 417 de la normativa procesal penal; por todo lo cual, procede el rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, el recurrente aduce que la sentencia resulta manifiestamente infundada por falta de estatuir sobre los vicios denunciados, pues de cinco motivos presentados en apelación, la Corte respondió precariamente tres; sin embargo, esta S., al proceder a la lectura integral de la sentencia impugnada advierte que no lleva razón el recurrente, toda vez que en ella queda evidenciado que la Corte a-qua respondió de manera adecuada sus planteamientos, en observancia a lo dispuesto en la normativa procesal, que establece la obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan; que los motivos cuarto y quinto aducidos en el recurso de apelación versaban sobre el mismo asunto, por lo que por facilidad expositiva fueron contestados de manera conjunta, aunque no Fecha: 7 de mayo de 2018

    quedó expreso en la sentencia impugnada, tal como se consigna en otro apartado de la presente sentencia, de allí la carencia de sustento del reclamo;

    Considerando, que con relación a las alegadas violaciones al derecho de defensa, contrario a estos alegatos, el panorama que revela, tanto la motivación realizada por la Corte a-qua como los demás legajos examinados, es el de haber otorgado de forma oportuna y garantista las debidas oportunidades para que las partes ejercieran sus derechos; en tal sentido, se verifica que la sentencia recurrida da respuesta a las inquietudes y agravios denunciados en esa instancia por el imputado recurrente;

    Considerando, que esta Alzada no constata la existencia de una falta de estatuir sobre los motivos invocados; la Corte tras su razonamiento y justificaciones actuó acorde con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede rechazar el aspecto analizado;

    Considerando, que en su tercer medio invoca el recurrente sentencia manifiestamente infundada por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica en cuanto a la proporcionalidad para la imposición de la Fecha: 7 de mayo de 2018

    pena, debido a que no se tomó en consideración las situaciones específicas de salud y la edad del imputado para imponerle la pena, debiendo inclusive, ordenarse la separación del juicio, conforme a los artículos 339, 342 y 348 del Código Procesal Penal; aduce que el Código Penal plantea que cualquier condenado a la pena de reclusión mayor que pase o inmediatamente llegue a los setenta años, debe de imponérsele la pena de reclusión menor, conforme las disposiciones de los artículos 23, 70, 71 y 72 del Código Penal; que el señor A.S. de la Rosa, al momento de la condena de la sentencia de primer grado tenía 76 años, y que ese hecho, ni en el tribunal a-quo ni en la Corte a-qua fue un hecho controvertido por la contraparte;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Observa la Corte que si bien es cierto que esos enunciados en su conjunto, expresan que al momento de fijar la pena el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena, en el caso de la especie, el imputado alega tener la edad que sobrepasa los 70 años, no menos cierto es que no se ha depositado ningún documento en la glosa, que certifique que este tenga la edad que alega, como lo sería un acta de nacimiento. En materia procesal, el camino Fecha: 7 de mayo de 2018

    para el establecimiento de la verdad viene a ser la prueba, esto
    así, en razón de que a través de ella se puede demostrar la
    certeza sobre la existencia de un hecho o sobre la veracidad de
    lo objetado”;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, hemos podido verificar que el rechazo de su pretensión por la Corte a-qua, obedeció a la falta de técnica recursiva del recurrente, al someter una petición sin el debido apoyo probatorio o documentación suficiente para justificar la edad, como es el acta de nacimiento; que en ese tenor, fue correcto el proceder de la Corte a-qua ya que no había sustento probatorio para decidir diferente de como lo hizo;

    Considerando, que observando esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que tal y como alega el hoy recurrente, fue aportada el extracto de acta de nacimiento mediante inventario depositado por ante la Corte aqua el 8 de julio de 2016, conjuntamente con el recurso de casación, la cual demuestra que el señor A.S. de la Rosa nació el 4 de mayo de 1939, contando a la fecha con 79 años de edad;

    Considerando, que en ese tenor, contrario a lo esbozado por el reclamante, no era procedente la ponderación de dicho documento por la sanción a imponer, en razón de que el artículo 70 del Código Penal Fecha: 7 de mayo de 2018

    Dominicano, establece que la pena que no se impondrá a los imputados con sesenta años cumplidos, es la de trabajos públicos, hoy reclusión mayor;

    Considerando, que en lo que respecta a las características particulares del recurrente, por tener más de 70 años de edad, es preciso observar las disposiciones del artículo 342 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes: 1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad; 2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción; 3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia; 4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol. En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación. En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación, por parte del imputado”; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que las disposiciones procesales tienen una finalidad instrumental dirigida a la tutela de los derechos subjetivos, por tanto, al momento de su interpretación y aplicación debe ponderar el fin perseguido por el legislador con la elaboración y promulgación de una determinada norma jurídica, de carácter procesal, que esencialmente busca, como en el caso en concreto (artículo 342 del Código Procesal Penal), que las personas en condiciones particulares que hayan sido objeto de una condena, como en la especie, de 16 años de reclusión mayor, el cumplimiento de la misma no se traduzca en una afectación de su integridad física y psicológica que desvirtúe el propósito del fin de la pena; por lo que recomienda un régimen especial de cumplimiento que permite que la misma pueda ser cumplida parcial o totalmente en su domicilio, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación, según el caso;

    Considerando, que los jueces al momento de imponer la pena tienen que salvaguardar el principio pro-persona y aplicar una sanción diseñada hacia la reinserción social, bajo un enfoque de prevención especial positiva, en armonía a las condiciones reales del cumplimiento de la misma, la gravedad del daño causado y la proporcionalidad de la misma en torno al hecho, como ocurre en la especie, donde la Corte a-qua observó que tales aspectos fueron observados por el Tribunal a-quo al momento de imponer Fecha: 7 de mayo de 2018

    al imputado una sanción de 16 años de reclusión, en base a la calificación jurídica adoptada y los criterios plasmados en el artículo 338 del Código Procesal Penal; brindando de esa forma motivos precisos y concisos que sustentan la existencia de una sanción dentro del marco regulatorio;

    Considerando, que en ese tenor, del análisis y ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se desprende que mediante la resolución de medidas de coerción al hoy recurrente, se le fijó el cumplimiento de la prisión preventiva en la Cárcel Pública de Najayo; que mediante la sentencia de primer grado resultó condenado a 16 años de reclusión mayor sin establecer un recinto carcelario, situación que fue confirmada por la Corte a-qua, toda vez que de lo vertido en su recurso de apelación, no se advierte un pedimento formal sobre tal situación; además de que, la valoración de la condición del recinto carcelario podrá ser examinada por el Juez de Ejecución de la Pena, quien tiene a su cargo la remisión de la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena, pudiendo corregir las faltas o fallas del sistema; por lo que procede desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente Fecha: 7 de mayo de 2018

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, por lo que en la especie, se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones y haberlas solicitado la parte gananciosa;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S. de la Rosa, contra la sentencia núm. 63-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Segundo: Condena al recurrente A.S. de la Rosa, al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles en provecho del Dr. D.A.N. y la Licda. Y.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes;

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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