Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

001-022-2017-RECA-00363

Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 470

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de

2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Quezada

Aybar, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 053-0041047-5, domiciliado y residente en el Barrio Santiago

Apóstol, núm. 22, Constanza, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-001-022-2017-RECA-00363

Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

SSEN-00356, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 21 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., en sustitución de la Licda. Ana Leticia

Martich Mateo, defensoras públicas, en representación de Carlos Manuel

Quezada Aybar, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

A.L.M.M., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 28 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4914-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 24 de

enero de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, 001-022-2017-RECA-00363

Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Constanza, dictó auto de apertura a juicio en contra de

    C.M.Q.A., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 17 de septiembre de 2015,

    dictó su sentencia núm. 0160-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales sobre exclusión probatoria planteadas por la defensa técnica del imputado C.M.Q.A., en virtud de las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara al imputado C.M.Q.A., de generales anotadas, culpable del crimen de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso A.A.J.; en consecuencia, se condena a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: E. al imputado C.M.Q.A., del pago de las costas procesales; CUARTO: Difiere la lectura integral en audiencia pública de la presente sentencia, para el próximo jueves primero (1ro) del mes de octubre del año en curso, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la cual las partes presentes conforme consta en el acta o registro de audiencia, quedan formalmente convocadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00356, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de septiembre de

    2016, cuyo dispositivo es el siguiente: 001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.M.Q.A., representado por la Licda. C.T.A., defensora pública, en contra de la sentencia penal número 0160 de fecha 17/9/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Exime el recurrente del pago de las costas de esta instancia, por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, al haber confirmado la condena de 10 años por homicidio voluntario, cuando lo que realmente ocurrió no puede subsumirse en este tipo penal por la inexistencia de uno de los elementos constitutivos, que es la voluntariedad por parte del agente, toda vez que la norma prevé en el artículo 328 que no hay crimen ni delito cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieren por la necesidad actual de la legítima defensa, que en este caso el imputado aportó un certificado médico en la que consta las lesiones que tenia al 001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

    momento de su arresto recibidas de manos del occiso en el hotel donde se encontraban, lo que nos lleva a la conclusión de que ambos estaban armados y que la víctima atacó primero al recurrente y este trató de salvaguardar su integridad física, razón por la cual para poder salvar su vida se vio en la necesidad de matar al occiso. Que con relación a la pena debieron tomar en cuenta el grado de participación del imputado, que actuó en legítima defensa, resultando la pena de 10 años excesiva, cuando debió ser una conducta eximida de responsabilidad penal, o acogerse la excusa legal de la provocación e imponer una sanción leve. Tampoco se tomaron en cuenta las características personales del imputado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “6. Establece el apelante en su escrito de apelación que existe en la sentencia impugnada una importante contradicción en las declaraciones de los testigos del Ministerio Público y ello se puede verificar en las páginas 15, 16 y 17 de la sentencia de marras; sin embargo, tras una revisión hecha a la parte de la sentencia referida en este mismo párrafo no observa la Corte ningún tipo de contradicción entre las declaraciones ofrecidas al plenario por el capitán N. de la Cruz Mercado, por el S.M.D.R.S. y las declaraciones emitidas por el imputado C.M.Q.A., estas últimas concedidas al ministerio público y que constan en el expediente; pues bien la parte sustantiva de esas declaraciones todas andan en el orden siguiente: "que el día 4 del mes de julio del año 2014, 001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

    recibieron una llamada en el cuartel de policía del Magistrado M.C., P.F. de Constanza, en la que les dijo que había recibido la denuncia de que de la habitación de un hotel salía un mal olor; que se trasladaron al hotel Nuevo Amanecer, ubicado en la calle del Medio de la Colonia Española; que entraron a la habitación número 3 del hotel y procedieron de inmediato a realizar la inspección del lugar, donde encontraron el cadáver de A.A.J., en la bañera de la habitación, con unos cubos y sabanas encima; que entonces empezaron a buscar evidencias y encontraron en el lavamanos un cuchillo de aproximadamente 12 pulgadas con el cabo blanco; que observaron que el colchón estaba volteado y tenía muchas manchas de sangre; que después voltearon el cadáver y comprobaron que tenía múltiples heridas, principalmente en la parte del tórax; que lomaron varias muestras de sangre que se enviaron al Departamento de la Policía Científica, en la que se determinó que esa sangre era de la víctima", de tal suerte, que no alcanza la Corte a ver dónde se manifiestan las contradicciones referidas en el recurso de apelación, pues por el contrario es de las coincidencias de las declaraciones vertidas en el legajo de piezas y documentos que componen el expediente, que sin lugar a dudas se establece que el responsable de la muerte de A.A.J., resultó ser el imputado C.M.Q., y esa comprobación quedó establecida más allá de toda duda razonable, por lo que sobre ese particular entiende la Corte de Apelacion que resulta débil la propuesta impugnaticia por carecer de sustento, y sobre ese particular se rechaza la parte del recurso que se examina por las razones expuestas; 7.- Igual sugiere el apelante en su escrito de apelación que en el proceso se violó la cadena de custodia sobre la base de que el ministerio público estableció como sustento de su acusación 37 fotografías no obstante el día del juicio solo 001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

    presentaron 27, lo que implica que los jueces debieron valorar las faltas de esas fotografías; sin embargo, entiende la apelación que la sola mención de la falta de 10 fotografías no implica una violación a la cadena de custodia, pues lo que pretendía probar el ministerio público con la exhibición de las fotografías quedó plenamente demostrado en la audiencia en la que se conoció el fondo del proceso, pues fuera de toda duda razonable quedó probado el lugar donde sucedieron los hechos, el cual fue la habitación del hotel donde apareció el cuerpo sin vida del hoy víctima A.A.J., de tal suerte que al no vislumbrar la Corte ninguna violación a derecho fundamental alguno es evidente que esa parte del recurso que se examina por insustancial se desestima; 8.- Por último, establece el apelante que no obstante no existir prueba suficiente en contra del imputado, recibió una sanción injusta de 10 años por este defender su vida del occiso y se nota que el a-quo no tomó en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal, todo lo cual constituye falta de motivación de la sentencia. Pero, ya estableció la Corte que sobre la base de los elementos de juicio valorados por el tribunal de instancia quedó comprobado más allá de toda duda razonable de que fue el imputado C.M.Q., quien le infirió las heridas a la víctima A.A.J., por lo que al decretar su culpabilidad bajo el sustento que lo hizo es obvio que quedó demostrado que fundamentó su decisión sobre pruebas sólidas que le permitían emitir la sentencia condenatoria en contra del procesado; de igual manera en lo referente a la condena de diez
    (10) años es evidente que el tribunal de instancia no incurrió en ningún yerro, pues justamente la pena de diez (10) años está dentro del rango que para los imputados de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, está a disposición del juez, por lo que así las cosas, es evidente que sobre ese particular tampoco lleva razón el apelante, y esa parte de su escrito
    001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

    se rechaza. En lo relativo a la violación del contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, en lo que tiene que ver con la falta de motivación de la sentencia, es pertinente significar que contrario a lo aducido en su escrito de apelación, el tribunal de instancia para decretar culpable al procesado dio razones suficientes y estableció cuáles pruebas de las que fueron sometidas a su consideración le merecieron pleno crédito a los fines de decretar la culpabilidad en contra del imputado y sobre ese particular es criterio de la Corte, que el a-quo con sus respuestas a las propuestas que le fueron realizadas dio cabal cumplimiento al artículo 24 del Código Procesal Penal que tiene que ver con la obligación de motivar las sentencias, por lo que así las cosas el recurso que se examina por carecer de sustento en términos generales se rechaza por las razones expuestas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el memorial de casación, alega el recurrente en

    síntesis que la sentencia objeto de recurso es infundada, al confirmar la Corte

    de Apelación la condena de diez años por homicidio voluntario, cuando lo que

    realmente ocurrió no puede subsumirse en este tipo penal por la inexistencia

    de uno de los elementos constitutivos, que es la voluntariedad por parte del

    agente, al prever la norma en el artículo 328 que no hay crimen ni delito

    cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieren por la necesidad

    actual de la legítima defensa; que en este caso el imputado aportó un

    certificado médico en la que consta las lesiones que tenia al momento de su 001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

    arresto recibidas de manos del occiso quien lo atacó primero y este al tratar de

    salvaguardar su integridad física, se vio en la necesidad de matar al occiso,

    situación esta que debió tomarse en cuenta al momento de imponer la pena;

    Considerando, que la aplicación de la excusa atenuante de la

    provocación, es una cuestión de hecho que queda a la apreciación de los jueces

    del fondo y el tribunal superior tiene el deber de examinar el razonamiento

    dado en la decisión para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que

    en ese sentido, esta Corte de Casación, ha advertido, luego de proceder al

    análisis de la sentencia objeto de impugnación, que el presente caso, contrario

    a lo argumentado por el recurrente, no se encontraban reunidas las

    condiciones previstas en la norma procesal penal, para la acogencia de la

    mencionada figura, al no configurarse sus elementos constitutivos, toda vez

    que los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmados por la Corte aqua, se subsumen dentro del tipo penal del homicidio voluntario, al quedar

    claramente configurado el elemento intencional, toda vez que el accionar del

    imputado, de inferirle múltiples heridas de arma blanca al occiso, no se

    enmarca dentro del tipo penal de la provocación, sino que denota un evidente

    animus necandi; que además es preciso acotar, que no quedó demostrado que

    las heridas que dice haber recibido el encartado se las infirió el hoy occiso;

    motivo por el cual procede desestimar el señalado alegato; 001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que respecto a la sanción penal impuesta, esta Corte de

    Casación, es de criterio que de conformidad con los hechos probados y el tipo

    penal transgredido, la pena aplicada se encuentra dentro del marco legal

    establecido para esta infracción, es justa y proporcional al daño ocasionado,

    por lo que la Corte a-qua al confirmar la misma actuó conforme al derecho,

    razón por la cual procede desestimar la crítica esbozada con relación a este

    punto;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.Q.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00356, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; 001-022-2017-RECA-00363

    Rc: C.M.Q.A.F.: 7 de mayo de 2018

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en la presente sentencia;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día, 16 de julio de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR