Sentencia nº 528 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.
Número de sentencia | 528 |
Número de resolución | 528 |
Fecha | 07 Mayo 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de mayo de 2018
Sentencia núm. 528
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de mayo de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175°
de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por Edwin Gerardo Guzmán
Urbáez, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1775857-3, domiciliado y residente en la
calle A.P. núm. 170, Ciudad Colonial, Distrito Nacional; y
L.E.M., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-1530935-3, domiciliada y Fecha: 7 de mayo de 2018
residente en la calle A.P. núm. 170, Ciudad Colonial, Distrito
Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 151-SS-2016, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 17 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al Dr. T.D.Á., en representación de los
recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. Teobaldo Durán
Álvarez, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría
de la Corte a-qua el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual interponen y
fundamentan dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia mediante la cual declaró admisible en la forma, el aludido recurso,
fijando audiencia de sustentación para el día 30 de agosto de 2017, fecha en
la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 7 de mayo de 2018
dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo
efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,
399 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la resolución núm.
3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de
2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:
-
que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional
acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de
apertura a juicio contra L.E.M.J. de N. o Luisa
Márquez y E.G.G.U., por presunta violación a F.: 7 de mayo de 2018
disposiciones de los artículos 265, 266, 332 numerales 1 y 2 del Código
Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03;
-
que el juicio fue celebrado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y
pronunció la sentencia condenatoria número 941-2016-SSEN-00112 del 19
de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa:
“ PRIMERO: Declara a los ciudadanos L.E.M.J. de N. o L.M. y E.G.G.U., culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; 396 literales b y c de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescente en la República Dominicana, en consecuencia, se les condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, perdonándoles cinco (5) años, por lo que solo cumplirán cinco
(5) años privados de libertad, al tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas en atención al contenido de las conclusiones de las partes; TERCERO: Declara como testigo reticente a la señora V.M.U.T., al haber quedado establecido que la misma no satisfizo el objeto de la citación que le fue hecha al intentar retractarse en las declaraciones ofrecidas por la misma de todo lo inicialmente dicho ante la Fiscalía del Distrito Nacional, en la audiencia celebrada el día de hoy, en este plenario, en consecuencia y acogiendo la figura del perdón judicial, se le exime de pena, Fecha: 7 de mayo de 2018valorando la circunstancia de que esta es quien tiene la guarda de los dos menores de edad referidos en esta sentencia; CUARTO: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de Pena correspondiente para los fines legales pertinentes”;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa
decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número
151-SS-2016 y pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentiva del siguiente
dispositivo:
“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los imputados E.G.G.U. y L.E.M., en contra de la sentencia penal núm. 941-2016-SSEN-00112, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO : Condena a los imputados G.G.U. y L.E.M., parte recurrente, al pago de las costas del proceso, generadas en grado de apelación; Fecha: 7 de mayo de 2018
CUARTO : Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;
Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las
pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el
Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del
recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un
recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la
ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia
pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad
como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias
sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como
corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación
constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se
verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la
sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);
Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto
Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos
relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no Fecha: 7 de mayo de 2018
es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una
cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las
ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la
admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que
escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de
que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de
juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las
partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación,
valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo
conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están
cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control
que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto
de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son
sometidas”;
Considerando, que antes de ponderar los medios en que se sustenta
el presente recurso de casación, procede referirnos a la instancia
depositada por los recurrentes el 11 de octubre de 2017 en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual solicita el
pronunciamiento del defecto en contra o a favor de los mismos, Fecha: 7 de mayo de 2018
amparando su solitud en el artículo 43 de la Ley 3726 sobre Procedimiento
de Casación;
Considerando, que la antedicha petición debe ser desestimada, por
fundamentarse en una disposición legal expresamente derogada por la Ley
278-04, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm.
76-02, que en su artículo 15, numeral 7, deroga “los Artículos 22 al 46,
capítulo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, que regula el
Procedimiento de Casación”;
Considerando, que en cuanto a los méritos del recurso de que se
trata, los recurrentes invocan contra el fallo impugnado los siguientes
medios de casación:
“ Primer Medio : La sentencia es manifiestamente infundada fundamento legal 426.3 del Código Procesal Penal y este vicio se verifica por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, producto de la prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio : Motivación de la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; Tercer Medio : La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio : Irrazonabilidad de la sanción penal impuesta, por falta de motivación lógica y razonable que la justifiquen; Quinto Medio: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba: violación a los Fecha: 7 de mayo de 2018
artículos 417-05 del Código Procesal Penal. Violación al principio de presunción de inocencia. Violación al principio de la duda favorece al reo”;
Considerando, que en el primer medio sostienen los recurrentes,
resumidamente, que:
“contradicción grosera, este vicio queda manifiestamente establecido en el inciso 19, contenido en la página 11 de la sentencia recurrida. La expresión asertiva siendo dichas pruebas insuficientes para establecer la culpabilidad de los imputados E.G.G.U. y L.E.M.J., fue el fundamento utilizado por los hoy recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, de manera pues, que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dictada por la Corte a-qua, no se corresponde con el fundamento de la misma, que radica en que las pruebas fueron insuficientes para establecer la culpabilidad de los imputados, por tanto hay una evidente contradicción entre la motivación y el dispositivo, lo que en buena técnica jurídico penal debe resolverse a favor de los acusados. En la sentencia que ahora se impugna, la Corte admite sin desmedro: “no figura en el acta de audiencia como una de las pruebas aportadas al debate”, lo que significa que, esta prueba no fue sometida al contradictorio del juicio oral y la inmediación, pero en un extraño ánimo de “la verdad a cualquier precio”, entonces, le reclama a la defensa que “esta prueba fue admitida por el auto de apertura a juicio, de modo que las partes conocían de su existencia”; tal parece entonces, que la Corte a-qua tiene el criterio que, las pruebas del juicio no son las que se desvelan y se discuten allí, sino las aunque no se incorporen al juicio, del Fecha: 7 de mayo de 2018
auto de apertura al juicio, cayendo en violación a los principios más elementales del sistema de justicia acusatorio, por tanto, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el único escenario posible: el juicio oral. Pero peor aun admite que “el tribunal a-quo la valora en su sentencia”; pero, “lo hace de modo referencial”, cayendo en un vicio grosero del enfoque de las pruebas, porque, en concreto en el presente proceso, tal como hemos venido señalando y sobre todo de aquella afirmación del tribunal de que sólo la menor es la que sabe la verdad de lo que sucedió o no, hace aseverar de que, en el presente proceso en donde los posibles testigos directos son lo co-imputados y la menor víctima: todas las pruebas son de naturaleza referencial. Tal y como habíamos denunciado en el recurso de apelación, el tribunal a-quo, llegó al convencimiento de la culpabilidad de los co-imputados, luego de la valoración fundada en los elementos de pruebas sometidos al debate, oral, público y contradictorio, los cuales “cumplen con las formalidades establecidas por la norma”; es decir, que cuando la corte a-qua comprueba que ciertamente, tal y como habíamos señalado, el tribunal a-quo, violentó el debido proceso en perjuicio de los imputados recurrentes, la corte a-qua, en vez de criticar esa actuación indebida, valida esa irregularidad cometida por el tribunal a-quo, al minimizar los efectos de esa actuación. La sentencia recurrida, igualmente, no valoró y le pasó por encima, a la certificación de las calificaciones que expidió el centro de enseñanza Escuela Parroquial Cardenal Beras Rojas, donde la supuesta menor agraviada cursaba sus estudios de educación media, donde la colocaban en el cuadro de honor por la excelente Fecha: 7 de mayo de 2018
calificaciones obtenidas, lo que no coincide con la sintomatología de una persona que esté padeciendo de “un cuadro ansioso-depresivo de intensidad severa”, tal y como refiere el informe de la psicóloga B.M., que sirve de base tanto a la sentencia del tribunal a-quo, como a la confirmación de la Corte a-qua. Asimismo, la Corte a-qua le resta méritos a la declaración prestada por las supuestas menor agraviada en la Cámara Gesell, la cual fue reproducida por ellos en audiencia, por ser prueba sustentatoria del recurso, donde revela de manera sincera que había mentido en su declaración inicial y que lo había hecho sin medir las consecuencias, con el único propósito de separar a su madre de su padrastro; para justificar esto, la Corte a-qua hace referencia a una teoría sustentada por el doctor R.S., denominada el Síndrome de la Acomodación, el cual no deja de ser mas de una técnica de evaluación sicológica que debe ser documentada mediante cuestionarios, entrevistas y evaluaciones conductuales del progreso de la víctima de delitos sexuales, y nunca como algo concluyente como justificar una sentencia de condena de unas personas que pudieran ser inocentes de los cargos que se les imputan. El tribunal desvirtúa los hechos y se quiere separar del caso por el cual ha sido apoderado, para extenderlo a situaciones y aspectos que no les estaba permitido adentrarse, lo que el tribunal tenía que conocer es si ciertamente los hechos sucedieron como fueron inicialmente denunciados, en base a las pruebas aportadas, pero es evidente de que las pruebas no fueron del todo convincentes para los juzgadores del a-quo, por eso y no por otra cosa, tratan con tanta “indulgencia sospechosa” a los imputados, exonerándolos de la mitad de su condenación, tal como indica el dispositivo de la sentencia dictada por el Fecha: 7 de mayo de 2018
tribunal a-quo. Que la sentencia en cuestión, no dice, como era su deber decir, en que ellos se basaron para romper sus dudas naturales que surgen de las dos versiones de la menor agraviada, una versión que les fue comunicada en el juicio oral por parte de la psicóloga B.M., y la otra versión escuchada y vista tanto por los jueces del tribunal a-quo, como por los de la corte a-qua, en la Cámara Gesell, en el video que se reprodujo en ambas salas de audiencia”;
Considerando, que en el fundamento número 19 de la sentencia
recurrida, acusado por el recurrente como contradictorio, se establece:
“Que en concordancia con todo lo previamente señalado, esta Corte es del entendido, que en la decisión impugnada, el tribunal a-quo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente, sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando una correcta valoración de los elementos probatorios, conforme lo establece la Ley, siendo dichas pruebas insuficientes para establecer la culpabilidad de los imputados E.G.G.U. y L.E.M.J., acusados de violar los artículos 265, 266, 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; 396 literales B y C de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su decisión en argumentos válidos y coherentes”;
Considerando, que aunque en dicho apartado ciertamente se incurre
en una contradicción, al estimar que en la sentencia apelada se había Fecha: 7 de mayo de 2018
efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios, para a
seguidas afirmar que las pruebas fueron insuficientes para establecer la
culpabilidad de los imputados, cabe resaltar que tal incoherencia no
produce la nulidad de la sentencia ahora examinada, puesto que resulta
evidente que se trató de un desliz en la estructura del argumento, lo que se
confirma al leer por completo el fallo en cuestión, sin quedar dudas sobre
la decisión adoptada por la Corte a-qua en cuanto al rechazo del recurso
de apelación por no retener ninguno de los vicios propuestos contra la
sentencia de primer grado; por consiguiente, procede rechazar este aspecto
del primer medio en examen;
Considerando, que en el mismo primer medio también plantean los
recurrentes que:
“En la sentencia que ahora se impugna. La Corte admite sin desmedro: “no figura en el acta de audiencia como una de las pruebas aportadas al debate”, lo que significa que, esta prueba no fue sometida al contradictorio del juicio oral y la inmediación, pero en un extraño ánimo de “la verdad a cualquier precio”, entonces, le reclama a la defensa que “esta prueba fue admitida por el auto de apertura a juicio, de modo que las partes conocían de su existencia”; tal parece entonces, que la Corte a-qua tiene el criterio que, las pruebas del juicio no son las que se desvelan y se discuten allí, sino las aunque no se incorporen al juicio, del auto de apertura al juicio, Fecha: 7 de mayo de 2018
cayendo en violación a los principios más elementales del sistema de justicia acusatorio, por tanto, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el único escenario posible: el juicio oral. Pero peor aun admite que “el tribunal a quo la valora en su sentencia”; pero, “lo hace de modo referencia”, cayendo en un vicio grosero del enfoque de las pruebas, porque, en concreto en el presente proceso, tal como hemos venido señalando y sobre todo de aquella afirmación del tribunal de que sólo la menor es la que sabe la verdad de lo que sucedió o no, hace aseverar de que, en el presente proceso en donde los posibles testigos directos son lo co-imputados y la menor víctima: todas las pruebas son de naturaleza referencial. Tal y como habíamos denunciado en el recurso de apelación, el tribunal a-quo, llegó al convencimiento de la culpabilidad de los co-imputados, luego de la valoración fundada en los elementos de pruebas sometidos al debate, oral, público y contradictorio, los cuales “cumplen con las formalidades establecidas por la norma”; es decir, que cuando la corte a-qua comprueba que ciertamente, tal y como habíamos señalado, el tribunal a-quo, violentó el debido proceso en perjuicio de los imputados recurrentes, la corte a-qua, en vez de criticar esa actuación indebida, valida esa irregularidad cometida por el tribunal a-quo, al minimizar los efectos de esa actuación. La sentencia recurrida, igualmente, no valoró y le pasó por encima, a la certificación de las calificaciones que expidió el centro de enseñanza Escuela Parroquial Cardenal Beras Rojas, donde la supuesta menor agraviada cursaba sus estudios de educación media, donde la colocaban en el cuadro de honor por las excelentes calificaciones obtenidas, lo que no coincide con F.: 7 de mayo de 2018
la sintomatología de una persona que esté padeciendo de “un cuadro ansioso-depresivo de intensidad severa”, tal y como refiere el informe de la psicóloga B.M., que sirve de base tanto a la sentencia del tribunal a-quo, como a la confirmación de la Corte a-qua”;
Considerando, que la queja planteada se dirige a lo expresado por la
Corte a-qua en el fundamento número 6 de la sentencia recurrida, que
expresa:
“Que como primer argumento, los recurrentes sostienen que el tribunal también sustenta su decisión en la prueba pericial consistente en el Informe Psicológico Forense No. PF-DNSD-1-15-09-2029, que recoge las declaraciones del menor hermano de la víctima, no obstante esta prueba no haber sido autenticada en el juicio. Sobre este medio, esta Corte debe señalar, que si bien la prueba pericial a la que hacen referencia los imputados, no figura en el acta de audiencia como una de las pruebas aportadas al debate, esta prueba fue admitida por el auto de apertura a juicio, de modo que las partes conocían de su existencia y cuando el tribunal a-quo la valora en su sentencia, lo hace de modo referencial, no constituyendo ésta, la prueba determinante de la solución del caso, resultando que la valoración o no de dicha prueba, no varía, de ninguna forma, la decisión adoptada por el tribunal a-quo”;
Considerando, que a pesar de que los recurrentes sostienen que la
Corte a-qua admitió que el tribunal de primer grado valoró una prueba no
sometida al contradictorio, nada aducen los recurrentes respecto de la Fecha: 7 de mayo de 2018
premisa conclusiva del argumento de la Corte en el sentido de que con
independencia de dicho yerro procesal, la aludida prueba pericial (informe
psicológico forense núm. PF-DNSD-1-15-09-2029, que recoge las
declaraciones del menor hermano de la víctima), no fue determinante en la
solución del caso ni en la decisión adoptada, de ahí que el aspecto
vinculante que ahora cuestionan los recurrentes fue descartado por la
alzada;
Considerando, que por otra parte, sostienen los recurrentes que no
fue valorada la certificación de las calificaciones del centro de enseñanza
donde la supuesta menor agraviada cursaba sus estudios, donde la
colocaban en el cuadro de honor por las excelentes calificaciones, lo que no
coincide con la sintomatología descrita en el informe de la psicóloga
B.M. de un “cuadro ansioso depresivo” y que sirvió de base tanto a
la sentencia de primer grado como a la confirmación de la Corte a-qua;
asimismo, que la Corte resta méritos a la declaración prestada por la
supuesta menor agraviada en la Cámara Gesell, reproducida por ellos en
audiencia como prueba sustentadora del recurso, donde revela de manera
sincera que había mentido en la declaración inicial sin medir las
consecuencias con el propósito de separar a su madre y a su padrastro,
justificándolo la Corte en una teoría sustentada por el doctor R. Fecha: 7 de mayo de 2018
Summit denominada el síndrome de la acomodación, que viene a ser una
técnica de evaluación sicológica que debe ser documentada mediante
cuestionarios, entrevistas y evaluaciones conductuales del progreso de la
víctima de delitos sexuales, y nunca como algo concluyente como justificar
una sentencia de condena de unas personas que pudieran ser inocentes de
los cargos;
Considerando, que respecto de lo anteriormente planteado, el
análisis del fallo recurrido permite determinar que, en efecto, la Corte aqua hace constar en el apartado de “pruebas aportadas”, que la defensa
presentó dos constancias de las calificaciones de la menor de edad, al
momento de los hechos, pero no figura en el cuerpo de la decisión alguna
valoración sobre las mismas, corresponde precisar en este punto que toda
prueba introducida puede tender bien a establecer un determinado hecho
o a demostrar alguna circunstancia, y, en el presente caso, expresan los
recurrentes, la pretensión probatoria consistía en revelar que la
sintomatología referida por la perito no se correspondía con la realidad
dadas las calificaciones escolares sobresalientes exhibidas por quien figura
como víctima; pero, ni en el cuerpo del recurso de apelación ni en las
conclusiones presentadas ante la Corte a-qua figura este planteamiento,
por consiguiente, estima esta Sala que la Corte a-qua no fue puesta en Fecha: 7 de mayo de 2018
condiciones de referirse al punto ahora planteado, no configurándose el
vicio pretendido, lo que amerita su desestimación;
Considerando, que en cuanto a las críticas formuladas respecto a la
valoración efectuada por la Corte a las declaraciones dadas en la Cámara
Gesell por la menor víctima, y que fueron reproducidas en el segundo
grado, conviene referir los argumentos expuestos por la Corte que refieren:
“Que en ese punto, y ante el hecho de que nos encontramos ante una menor, que aparentemente ha variado su testimonio, que se ha retractado de lo que inicialmente denunció, esta Corte, haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se remite a lo que el doctor R.S. denominó el Síndrome de la Acomodación, según el cual, que los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, pasan por cinco etapas, el secreto, la desprotección, la acomodación o adaptación, la revelación tardía, conflictiva o forzada, y la retractación, siendo esta última etapa, en la que el menor, luego de su denuncia, experimenta sentimientos de culpa por la separación familiar y la posible situación por la que atraviesa el pariente denunciado, lo que lo lleva a retractarse de su versión inicial, lo cual no implica, necesariamente, que en principio haya mentido, sino que es una consecuencia de la situación familiar en la que se encuentra, y cambia su versión, procurando la reestructuración familiar. Que en ese contexto, ante la retractación de un menor, quien de forma cierta es la persona que sabe realmente lo que sucedió o no, el tribunal debe conocer, en qué momento debe dar credibilidad a la Fecha: 7 de mayo de 2018
declaración de un menor víctima, o cual versión debe dar como creíble, lo cual no puede ser determinado por la simple escucha de este testimonio, por jueces que no tienen la pericia de la observación y entendimiento de la conducta humana, debiendo el tribunal, para tales fines, auxiliarse de un testimonio especializado de un perito psicólogo y de la prueba pericial, que le permita evaluar los motivos o causas de la retractación y decidir sobre la credibilidad del testigo y/o determinar en qué momento dice la verdad, tomando en cuenta que no necesariamente porque exista un retracto se debe descalificar la versión anterior. En virtud de lo anterior, haciendo un análisis del testimonio de la menor, ofrecido en la entrevista en Cámara Gesell, hemos podido advertir, que aun cuando esta hace referencia a que lo que dijo fue mentira, reitera ciertos aspectos de la declaración ofrecida ante el psicólogo forense, de que su padrastro y su madre le enseñaban todo lo relacionado con las relaciones sexuales, que ella no había dicho nada porque no lo veía como un abuso, sino que solo era que sus padres le enseñaban todo de las relaciones sexuales. Que al ofrecer estas declaraciones, la menor daba detalles de cómo ocurrían las cosas, lo que deja la incertidumbre de saber, hasta qué punto, una menor puede inventar una historia para separar a su madre y su padrastro, y aun así, transcurrido el tiempo, puede precisar detalles de cómo ocurrían las cosas, que según ella se imaginó. Es en ese sentido, que el tribunal se auxilia del perito experto, la psicóloga forense que le realizó la evaluación psicológica, la cual afirmó que le realizó cinco pruebas a la menor, las cuales concluyeron que la menor presentaba un cuadro que se corresponde con los menores que han sido víctimas de abuso sexual y que es común, que en casos como estos, el menor se retracte, debido a la Fecha: 7 de mayo de 2018
desestabilización de la familia, sintiéndose culpables, por lo que tienden a retractarse para que la familia vuelva a la normalidad. De cara a la apreciación que hace un profesional de la conducta que ha documentado, haber evaluado a la menor y ante una testigo, que solo ha sido una vocera de lo que le contó la menor, que la convierte en una testigo referencial, entiende esta Corte, que la decisión del tribunal aquo, lejos de estar amparada en especulaciones, como erróneamente sostienen los recurrentes, el resultado de la valoración probatoria, en donde las pruebas a cargo, periciales y audiovisuales, demuestran la ocurrencia de los hechos en la forma en que fueron descritos por la acusación, no existiendo ningún elemento suficientemente convincente, para destruir la fuerza probatoria del testimonio de la perito y del informe pericial que la misma realizara”;
Considerando, que los recurrentes centran su queja en el hecho de
que, a su entender, la Corte a-qua no podía adoptar los postulados de una
teoría conductual sin la debida sustentación de que ha de servirse, como lo
son las técnicas propias de la disciplina, es decir, entrevistas, cuestionarios,
evaluaciones, etc; sin embargo, es criterio de esta sede casacional que si
bien la alzada refirió los postulados de la referida teoría como
conocimiento científico que converge en la sana crítica racional, también la
Corte a-qua, en un ejercicio autónomo de valoración, dijo advertir que
aun cuando esta hace referencia a que lo que dijo fue mentira, reitera ciertos
aspectos de la declaración ofrecida ante el psicólogo forense, de que su padrastro y Fecha: 7 de mayo de 2018
su madre le enseñaban todo lo relacionado con las relaciones sexuales, que ella no
había dicho nada porque no lo veía como un abuso, sino que solo era que sus
padres le enseñaban todo de las relaciones sexuales. Que al ofrecer estas
declaraciones, la menor daba detalles de cómo ocurrían las cosas, lo que deja la
incertidumbre de saber, hasta qué punto, una menor puede inventar una historia
para separar a su madre y su padrastro, y aun así, transcurrido el tiempo, puede
precisar detalles de cómo ocurrían las cosas, que según ella se imaginó
(fundamento 11 antes transcrito”, concluyendo la Corte de Apelación que
la apreciación efectuada por la profesional de la conducta que documentó
el caso, junto a las restantes pruebas, demuestran la ocurrencia de los
hechos acusados, apreciaciones y valoraciones que esta S. estima como
suficientes para desestimar las pretensiones de los recurrentes tanto en
sede de apelación como en la propia, toda vez que se adecua a los
parámetros provistos por la norma procesal penal en el artículo 333 que
estipula, en parte: “Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo
integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de
modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en
las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión.” ; Fecha: 7 de mayo de 2018
Considerando, que en el primer medio también reclaman los
recurrentes que resulta evidente que las pruebas aportadas no fueron del
todo convincentes para los juzgadores y esa es la razón por la cual tratan
con “indulgencia sospechosa” a los imputados, exonerándolos de la mitad
de su condenación; que la referida sentencia no dice, como era su deber, en
qué se basaron para romper sus dudas naturales que surgen de las dos
versiones de la menor agraviada, una, la comunicada en el juicio oral por
parte de la psicóloga B.M., y la otra, escuchada y vista tanto por
los jueces del primer grado como por los de la Corte a-qua, en la Cámara
Gesell, en video reproducido en ambas salas de audiencia; que las dudas
de los jueces quedaron reveladas cuando, sin solicitárselo, decidieron
imponer la mitad de la pena requerida por el fiscal y exonerar la otra
mitad, como cubriendo la falta de convencimiento con la que quedaron
luego del ministerio público haber terminado su presentación probatoria,
sin explicar el fundamento teórico de la prevención general, especial,
distributiva y reparatoria de la pena, como era su obligación;
C., que en cuanto a las críticas previamente reseñadas
expuso la Corte a-qua:
“Que como medio de impugnación, los recurrentes arguyen la irrazonabilidad de la sanción penal impuesta, por entender Fecha: 7 de mayo de 2018
los mismos, que la pena impuesta no se corresponde con los hechos atribuidos. Al contestar este medio, esta alzada analiza los tipos penales que se le atribuyen a los imputados y las penas que conllevan los mismos, quedando establecido que los mismos son culpables de haber cometido asociación de malhechores e incesto en perjuicio de una menor de edad, hechos que son sancionados con penas privativas de libertad de hasta veinte años, pena que se enmarca dentro de la reclusión mayor. Que siendo los imputados E.G.G.U. y L.E.M.J. declarados culpables, y condenados a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, perdonándoles cinco (5) años, al tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, esta Corte es de criterio, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la pena impuesta por el tribunal a-quo resulta razonable y proporcional a los hechos probados, máxime cuando el tribunal de juicio ofreció suficientes motivos sobre las razones que lo llevaron a la determinación de la cuantía de la pena impuesta, conforme lo requiere el artículo 339 del Código Procesal Penal, de forma tal, que no se verifica lo invocado por los recurrentes”;
Considerando, que de lo antes transcrito, se pone de manifiesto que
la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo
resuelto en el tribunal de primer grado; y, al margen de que la crítica es
eminentemente especulativa, ya esta Sala de la Corte de Casación ha
referido en otras oportunidades que la fijación de la sanción es una
cuestión de hecho que escapa al control casacional salvo vulneración al Fecha: 7 de mayo de 2018
principio de legalidad, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional
en sentencia TC/0387/16, por tanto procede desestimar este alegato;
Considerando, que en el último alegato contenido en el primer
medio que se examina, aducen los recurrentes que:
“El Tribunal a-quo, para fundamentar su infeliz decisión, que fue ratificada en la sentencia de la corte a-qua, recurrida en casación, reivindica las declaraciones rendidas en un documentos espurio al proceso, como lo es el acta de denuncia que supuestamente rindiera la denunciante testigo V.U., no obstante esta declarar en el juicio oral, bajo la fe del juramento que esas declaraciones no se corresponden con lo que fue su intención al poner la denuncia, lo que evidencia que el Tribunal a-quo cometió un yerro al fundamentar su decisión en ese documento ajeno al principio de contradictoriedad y legalidad de la prueba, sobre estos puntos, la corte a-qua hace mutis y no se refiere a estos sólidos argumentos”;
Considerando, que el anterior reclamo fue elevado ante los jueces de
la apelación, quienes estatuyeron en el siguiente sentido:
“Que a fin de dar contestación a este aspecto, es necesario adentrarnos al análisis de la sentencia, de forma específica, la parte relacionada a la valoración de las pruebas, en donde se puede constatar, que en las páginas 16 a la 26 de la sentencia recurrida, el tribunal a-quo plasma las consideraciones relativas a la valoración de las pruebas, estableciendo, con Fecha: 7 de mayo de 2018
relación a la declaración de la menor en Cámara Gesell y a la de la testigo V.U., que sus testimonios lucen exculpatorios, más no se corresponden con la realidad, tomando en cuenta tres aspectos: a) la inconsistencia de la testigo V.U., quien busca ayudar a su comadre, la imputada; b) que la menor agraviada, en la propia entrevista, exculpa a los imputados y a la vez señala que éstos, le enseñaban a tener relaciones sexuales y que le enseñaban todo lo que no era penetración; c) que las declaraciones de la perito, B.M., quien realizó la evaluación psicológica a la menor y además depuso en el juicio en calidad de testigoperito, no pudieron ser desacreditadas por la defensa técnica de los imputados”;
Considerando, que contrario a lo denunciado, a juicio de esta sede
casacional, la Corte a-qua ejerció sus facultades correctamente, pues por el
principio de inmediación los juzgadores de fondo tuvieron la oportunidad
de recibir directamente la prueba testimonial y valorarla
consecuentemente, no tratándose la especie de la prevalencia de la
denuncia sobre la declaración oral, sino de las inferencias extraídas por los
juzgadores a partir de la prueba ante ellos producida; de ahí que el
ejercicio de control de la Corte a-qua se ciñe a evaluar las inferencias
asentadas por dichos juzgadores, y verificar que las mismas se adecuen a
los patrones de la sana crítica racional, lo que fue satisfecho; Fecha: 7 de mayo de 2018
Considerando, que en el segundo medio sostienen los recurrentes
“La corte a-qua, yerra en varios aspectos, por un lado, caen en el error de atribuir a los imputados el crimen de asociación de malhechores, tipificado por los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, cuando es un hecho incontrovertido que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que esa infracción se aplica a los casos de criminalidad organizada y no por el solo hecho de que los autores de la supuesta infracción principal sean dos o más personas. No es solo el hecho de la cantidad de supuestos infractores, sino que se hayan asociado para delinquir, lo que no se aplica al caso de la especie, pues tomando como cierta la declaración inicial de la menor supuestamente agraviada, a quien esta le carga el dado en esa versión es precisamente a su madre y no a su padrastro”;
Considerando, que al respecto de lo alegado estableció la Corte a-
“En otro orden, respecto al argumento de que el tribunal aquo le atribuyó a los imputados el tipo penal de asociación de malhechores, tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, vale decir, que el tribunal a-quo se encontraba apoderado de un proceso en contra de los imputados E.G.G.U. y L.E.M.J., acusados de violar los artículos 265, 266, 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; 396 literales B y C de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, N. y
que:
qua: Fecha: 7 de mayo de 2018
Adolescentes, calificación jurídica que llegó dada por auto de apertura a juicio. Que en ese sentido, correspondía al tribunal de fondo, conforme a las pruebas aportadas y los hechos probados, determinar si ciertamente, esta calificación se correspondía con los hechos que fueron dilucidados y probados en el tribunal, resultando que conforme a los hechos probados, además de los restantes tipos penales, quedó configurado el tipo penal de asociación de malhechores, al quedar demostrado que los imputados concertaron voluntades con el fin de cometer incesto en perjuicio de la menor agraviada. De ahí, que contrario a lo argüido por los recurrentes, no se trató de una simple atribución, por parte del tribunal a-quo a los imputados, sino que el tipo penal de asociación de malhechores quedó configurado, por lo que procedía la retención del mismo, como ocurrió en la especie”;
Considerando, que a juicio de esta Sala la Corte a-qua efectuó un
adecuado examen del medio invocado, toda vez que constató que
ciertamente en la especie concurrían los elementos constitutivos de la
asociación de malhechores por quedar demostrado que los recurrentes
aunaron voluntades a fin de cometer los hechos juzgados, por lo que
procede desestimar la queja en examen;
Considerando, que en un segundo punto abordado en el segundo
medio arguyen los recurrentes:
“Otro aspecto contestado erróneamente por la corte a-qua, es lo referente a la violación constitucional de la sentencia Fecha: 7 de mayo de 2018
rendida por el tribunal a-quo, al atribuirle a la que fuere la testigo principal de la acusación, la comisión de una infracción totalmente desvirtuada con relación al supuesto hecho cometido. La corte a-qua, no observó que la violación constitucional al debido proceso de ley, cometido contra esa ciudadana denunciante V.U., es ed carácter erga omne, que debe ser acogido aún de oficio sin que nadie se lo solicite, por todo lo cual, es un vicio adicional en la sentencia recurrida, puesto que esas declaraciones externadas por esa testigo, fue bajo la fe del juramento, de manera que si el tribunal a-quo entendió que la testigo mintió bajo juramento, la infracción cometida es el perjurio, sin embargo, el tribunal a-quo luego de analizar el comportamiento de la testigo, a la conclusión a la que llega erróneamente guiada por el Ministerio Público, es la denominada testigo reticente, establecido por el artículo 203 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que sobre este alegato determinó la Corte a-qua:
Que igual forma, los recurrentes plantean en su instancia recursiva, que el tribunal de juicio declaró culpable a la testigo V.U. de un hecho que no había cometido, sin que la hayan acusado previamente y sin cumplir con el debido proceso. Sobre este medio, debemos hacer dos señalamientos;
1) Que conforme a la parte infine del artículo 393 del Código Procesal Penal, las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y en la especie, no ha demostrado, ni señalado la parte recurrente, cual es el perjuicio que le causa el haberse declarado a la señora V.U., como testigo reticente, máxime cuando a la misma, se le eximió de la sanción que conlleva tal declaratoria; 2) Que Fecha: 7 de mayo de 2018conforme al artículo 203 del Código Procesal Penal, que contempla la figura del testigo reticente, la imposición de la sanción descrita en el referido artículo, no establece que se lleve a cabo ningún procedimiento en específico, ni un proceso paralelo para tales fines, sino que la aplica el Juez a solicitud del Ministerio Público, tal y como ocurrió en la especie. Que conforme a lo antes expuesto, no llevan razón los recurrentes al considerar que el hecho de que el tribunal a-quo haya declarado como testigo reticente a la testigo a cargo V.U., implica una violación a la ley por inobservancia de la misma
;
Considerando, que independientemente de lo sostenido por los
recurrentes precisa apuntalar que quien aduce ser perjudicada con la
errónea aplicación de una norma jurídica, según aducen, no figura como
apelante de la decisión cuestionada, careciendo de legitimidad los ahora
impugnantes para elevar reclamos en dicho sentido, por lo que se
desestima el planteamiento sin necesidad de abordar su contenido;
Considerando, que en el tercer medio reclaman los recurrentes que
la sanción penal impuesta es irrazonable por falta de motivación lógica y
razonable que la justifique, al respecto sostienen:
“La sentencia en cuestión es contradictoria en cuanto a la aplicación de la pena según la tipicidad establecida, pues si luego de reconocer al concluir las deliberaciones al culminar el juicio oral, que se trataba de un hecho probado, por la Fecha: 7 de mayo de 2018
naturaleza del caso, imponía una calificación que no se corresponde con la establecida y mucho menos con la sanción aplicada. Tomando en cuenta que no había posibilidad de la aplicación de la infracción accesoria de Asociación de Malhechores, tal y como hemos referido anteriormente, la pena a establecer es la que el legislador dejó plasmada para el incesto, que es la de la máxima de la reclusión y cuando dice reclusión se está refiriendo a la reclusión menor que dejó establecida la Ley núm. 46-99 de modificación de los artículos 7 del Código Penal y 106 de la Ley 224 de 1984, dictada el 20 de mayo de 1999, con posterioridad a la Ley núm. 24-97 del 27 de enero de 1997, que en su artículo 8, entre otras cosas, introdujo el incesto como una infracción autónoma en nuestra legislación penal, esto es 5 años de reclusión menor. Es evidente de que todos estos factores fueron dejados de lado por los juzgadores del a-quo, que reivindican los jueces de la corte a-qua, incumpliendo con su obligación de impartir una justicia diáfana, en los casos que conozcan. Otro de los yerros cometidos por la corte a-qua, fue el de no estatuir respecto al argumento esgrimido en el recurso de apelación acerca de que el Tribunal a-quo, dio por sentado y como un hecho del cual los juzgadores pudieron convencerse de un comentario que vertiera la menor supuestamente agraviada en la fase inicial de su declaración consigna en el peritaje que figura como prueba de que su madre, la imputada recurrente, había sido violada dos cuando niña, una de esas veces por un hermano, y ese hecho que no forma más que otro capítulo de esa especulativa y morbosa historia horripilante, es tomada en base por la sentencia del a-quo para fundar su decisión”; Fecha: 7 de mayo de 2018
Considerando, que ya esta S. se ha referido, en parte anterior de
esta decisión, a la cuestión de la fijación de la sanción penal, por lo que
para su repuesta nos remitimos mutatis mutandi a lo ya dicho;
C., que en el mismo tercer medio plantean los
recurrentes que la fijación del hecho ha sido errónea, que el razonamiento
del tribunal de primer grado está fundado en un marco especulativo cuyo
único referente es la declaración prejudicial ante la Licda. M., psicóloga
de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, que
posteriormente fue negada; que en el caso concreto no se demostró que el
imputado haya ejecutado tocamientos sexuales de penetración en la
integridad física de la menor de edad, sino que todo el cuadro imputador
está fundamentado en que la voluntad de ambos imputados se dirigió a
satisfacer sus deseos sexuales con actos que no se materializaron en la
relación sexual; la psicóloga no puede determinar la verdad de lo que dice
una persona, esa es una labor que compete al juez, y en el presente caso
resulta inútil acudir únicamente la experticia de la psicóloga con el fin de
determinar si la menor está diciendo o no la verdad, pues para determinar
la credibilidad de lo dicho, el juez es quien debe valorar circunstancias,
consistencia y coherencia; que la Corte desarrolló un aspecto teórico
psicológico sin que se haya desarrollado la técnica para su uso; Fecha: 7 de mayo de 2018
Considerando, que en este último apartado los recurrentes
reproducen en gran parte los reclamos ya examinados en los anteriores
medios, en esta oportunidad con énfasis en el cuestionamiento a la
actividad pericial desplegada al través del informe psicológico, sobre la
cual tuvo oportunidad de efectuar los reclamos que entendiere de lugar,
siendo desestimados ante la valoración de la prueba a cargo que resultó
suficiente para establecer los hechos acusados, avistando esta sede
casacional que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,
produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, al verificar
que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de
toda la prueba producida, tanto testimonial como documental,
determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que las mismas
resultaron suficientes para probar la acusación contra los procesados
E.G.G.U. y L.E.M.;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua
se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y
satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en
la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;
expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia Fecha: 7 de mayo de 2018
apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una
fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera
que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en
perjuicio de los recurrentes, por lo que procede desestimar los medios
propuestos, y, consecuentemente el recurso de casación de que se trata;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por E.G.G.U. y L.E.M., contra la sentencia núm. 151-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 7 de mayo de 2018
SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales causadas;
TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.