Sentencia nº 528 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de sentencia528
Número de resolución528
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 528

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Edwin Gerardo Guzmán

Urbáez, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1775857-3, domiciliado y residente en la

calle A.P. núm. 170, Ciudad Colonial, Distrito Nacional; y

L.E.M., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1530935-3, domiciliada y Fecha: 7 de mayo de 2018

residente en la calle A.P. núm. 170, Ciudad Colonial, Distrito

Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 151-SS-2016, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 17 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al Dr. T.D.Á., en representación de los

recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. Teobaldo Durán

Álvarez, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual interponen y

fundamentan dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia mediante la cual declaró admisible en la forma, el aludido recurso,

fijando audiencia de sustentación para el día 30 de agosto de 2017, fecha en

la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 7 de mayo de 2018

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional

    acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de

    apertura a juicio contra L.E.M.J. de N. o Luisa

    Márquez y E.G.G.U., por presunta violación a F.: 7 de mayo de 2018

    disposiciones de los artículos 265, 266, 332 numerales 1 y 2 del Código

    Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03;

  2. que el juicio fue celebrado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y

    pronunció la sentencia condenatoria número 941-2016-SSEN-00112 del 19

    de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos L.E.M.J. de N. o L.M. y E.G.G.U., culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; 396 literales b y c de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescente en la República Dominicana, en consecuencia, se les condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, perdonándoles cinco (5) años, por lo que solo cumplirán cinco
    (5) años privados de libertad, al tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal;
    SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas en atención al contenido de las conclusiones de las partes; TERCERO: Declara como testigo reticente a la señora V.M.U.T., al haber quedado establecido que la misma no satisfizo el objeto de la citación que le fue hecha al intentar retractarse en las declaraciones ofrecidas por la misma de todo lo inicialmente dicho ante la Fiscalía del Distrito Nacional, en la audiencia celebrada el día de hoy, en este plenario, en consecuencia y acogiendo la figura del perdón judicial, se le exime de pena, Fecha: 7 de mayo de 2018

    valorando la circunstancia de que esta es quien tiene la guarda de los dos menores de edad referidos en esta sentencia; CUARTO: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de Pena correspondiente para los fines legales pertinentes”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    151-SS-2016 y pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentiva del siguiente

    dispositivo:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los imputados E.G.G.U. y L.E.M., en contra de la sentencia penal núm. 941-2016-SSEN-00112, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO : Condena a los imputados G.G.U. y L.E.M., parte recurrente, al pago de las costas del proceso, generadas en grado de apelación; Fecha: 7 de mayo de 2018

    CUARTO : Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del

    recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un

    recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la

    ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad

    como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias

    sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como

    corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se

    verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la

    sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no Fecha: 7 de mayo de 2018

    es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una

    cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de

    que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de

    juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación,

    valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo

    conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están

    cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control

    que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto

    de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son

    sometidas”;

    Considerando, que antes de ponderar los medios en que se sustenta

    el presente recurso de casación, procede referirnos a la instancia

    depositada por los recurrentes el 11 de octubre de 2017 en la Secretaría

    General de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual solicita el

    pronunciamiento del defecto en contra o a favor de los mismos, Fecha: 7 de mayo de 2018

    amparando su solitud en el artículo 43 de la Ley 3726 sobre Procedimiento

    de Casación;

    Considerando, que la antedicha petición debe ser desestimada, por

    fundamentarse en una disposición legal expresamente derogada por la Ley

    278-04, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm.

    76-02, que en su artículo 15, numeral 7, deroga “los Artículos 22 al 46,

    capítulo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, que regula el

    Procedimiento de Casación”;

    Considerando, que en cuanto a los méritos del recurso de que se

    trata, los recurrentes invocan contra el fallo impugnado los siguientes

    medios de casación:

    Primer Medio : La sentencia es manifiestamente infundada fundamento legal 426.3 del Código Procesal Penal y este vicio se verifica por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, producto de la prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio : Motivación de la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; Tercer Medio : La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio : Irrazonabilidad de la sanción penal impuesta, por falta de motivación lógica y razonable que la justifiquen; Quinto Medio: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba: violación a los Fecha: 7 de mayo de 2018

    artículos 417-05 del Código Procesal Penal. Violación al principio de presunción de inocencia. Violación al principio de la duda favorece al reo”;

    Considerando, que en el primer medio sostienen los recurrentes,

    resumidamente, que:

    “contradicción grosera, este vicio queda manifiestamente establecido en el inciso 19, contenido en la página 11 de la sentencia recurrida. La expresión asertiva siendo dichas pruebas insuficientes para establecer la culpabilidad de los imputados E.G.G.U. y L.E.M.J., fue el fundamento utilizado por los hoy recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, de manera pues, que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dictada por la Corte a-qua, no se corresponde con el fundamento de la misma, que radica en que las pruebas fueron insuficientes para establecer la culpabilidad de los imputados, por tanto hay una evidente contradicción entre la motivación y el dispositivo, lo que en buena técnica jurídico penal debe resolverse a favor de los acusados. En la sentencia que ahora se impugna, la Corte admite sin desmedro: “no figura en el acta de audiencia como una de las pruebas aportadas al debate”, lo que significa que, esta prueba no fue sometida al contradictorio del juicio oral y la inmediación, pero en un extraño ánimo de “la verdad a cualquier precio”, entonces, le reclama a la defensa que “esta prueba fue admitida por el auto de apertura a juicio, de modo que las partes conocían de su existencia”; tal parece entonces, que la Corte a-qua tiene el criterio que, las pruebas del juicio no son las que se desvelan y se discuten allí, sino las aunque no se incorporen al juicio, del Fecha: 7 de mayo de 2018

    auto de apertura al juicio, cayendo en violación a los principios más elementales del sistema de justicia acusatorio, por tanto, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el único escenario posible: el juicio oral. Pero peor aun admite que “el tribunal a-quo la valora en su sentencia”; pero, “lo hace de modo referencial”, cayendo en un vicio grosero del enfoque de las pruebas, porque, en concreto en el presente proceso, tal como hemos venido señalando y sobre todo de aquella afirmación del tribunal de que sólo la menor es la que sabe la verdad de lo que sucedió o no, hace aseverar de que, en el presente proceso en donde los posibles testigos directos son lo co-imputados y la menor víctima: todas las pruebas son de naturaleza referencial. Tal y como habíamos denunciado en el recurso de apelación, el tribunal a-quo, llegó al convencimiento de la culpabilidad de los co-imputados, luego de la valoración fundada en los elementos de pruebas sometidos al debate, oral, público y contradictorio, los cuales “cumplen con las formalidades establecidas por la norma”; es decir, que cuando la corte a-qua comprueba que ciertamente, tal y como habíamos señalado, el tribunal a-quo, violentó el debido proceso en perjuicio de los imputados recurrentes, la corte a-qua, en vez de criticar esa actuación indebida, valida esa irregularidad cometida por el tribunal a-quo, al minimizar los efectos de esa actuación. La sentencia recurrida, igualmente, no valoró y le pasó por encima, a la certificación de las calificaciones que expidió el centro de enseñanza Escuela Parroquial Cardenal Beras Rojas, donde la supuesta menor agraviada cursaba sus estudios de educación media, donde la colocaban en el cuadro de honor por la excelente Fecha: 7 de mayo de 2018

    calificaciones obtenidas, lo que no coincide con la sintomatología de una persona que esté padeciendo de “un cuadro ansioso-depresivo de intensidad severa”, tal y como refiere el informe de la psicóloga B.M., que sirve de base tanto a la sentencia del tribunal a-quo, como a la confirmación de la Corte a-qua. Asimismo, la Corte a-qua le resta méritos a la declaración prestada por las supuestas menor agraviada en la Cámara Gesell, la cual fue reproducida por ellos en audiencia, por ser prueba sustentatoria del recurso, donde revela de manera sincera que había mentido en su declaración inicial y que lo había hecho sin medir las consecuencias, con el único propósito de separar a su madre de su padrastro; para justificar esto, la Corte a-qua hace referencia a una teoría sustentada por el doctor R.S., denominada el Síndrome de la Acomodación, el cual no deja de ser mas de una técnica de evaluación sicológica que debe ser documentada mediante cuestionarios, entrevistas y evaluaciones conductuales del progreso de la víctima de delitos sexuales, y nunca como algo concluyente como justificar una sentencia de condena de unas personas que pudieran ser inocentes de los cargos que se les imputan. El tribunal desvirtúa los hechos y se quiere separar del caso por el cual ha sido apoderado, para extenderlo a situaciones y aspectos que no les estaba permitido adentrarse, lo que el tribunal tenía que conocer es si ciertamente los hechos sucedieron como fueron inicialmente denunciados, en base a las pruebas aportadas, pero es evidente de que las pruebas no fueron del todo convincentes para los juzgadores del a-quo, por eso y no por otra cosa, tratan con tanta “indulgencia sospechosa” a los imputados, exonerándolos de la mitad de su condenación, tal como indica el dispositivo de la sentencia dictada por el Fecha: 7 de mayo de 2018

    tribunal a-quo. Que la sentencia en cuestión, no dice, como era su deber decir, en que ellos se basaron para romper sus dudas naturales que surgen de las dos versiones de la menor agraviada, una versión que les fue comunicada en el juicio oral por parte de la psicóloga B.M., y la otra versión escuchada y vista tanto por los jueces del tribunal a-quo, como por los de la corte a-qua, en la Cámara Gesell, en el video que se reprodujo en ambas salas de audiencia”;

    Considerando, que en el fundamento número 19 de la sentencia

    recurrida, acusado por el recurrente como contradictorio, se establece:

    “Que en concordancia con todo lo previamente señalado, esta Corte es del entendido, que en la decisión impugnada, el tribunal a-quo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente, sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando una correcta valoración de los elementos probatorios, conforme lo establece la Ley, siendo dichas pruebas insuficientes para establecer la culpabilidad de los imputados E.G.G.U. y L.E.M.J., acusados de violar los artículos 265, 266, 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; 396 literales B y C de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su decisión en argumentos válidos y coherentes”;

    Considerando, que aunque en dicho apartado ciertamente se incurre

    en una contradicción, al estimar que en la sentencia apelada se había Fecha: 7 de mayo de 2018

    efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios, para a

    seguidas afirmar que las pruebas fueron insuficientes para establecer la

    culpabilidad de los imputados, cabe resaltar que tal incoherencia no

    produce la nulidad de la sentencia ahora examinada, puesto que resulta

    evidente que se trató de un desliz en la estructura del argumento, lo que se

    confirma al leer por completo el fallo en cuestión, sin quedar dudas sobre

    la decisión adoptada por la Corte a-qua en cuanto al rechazo del recurso

    de apelación por no retener ninguno de los vicios propuestos contra la

    sentencia de primer grado; por consiguiente, procede rechazar este aspecto

    del primer medio en examen;

    Considerando, que en el mismo primer medio también plantean los

    recurrentes que:

    “En la sentencia que ahora se impugna. La Corte admite sin desmedro: “no figura en el acta de audiencia como una de las pruebas aportadas al debate”, lo que significa que, esta prueba no fue sometida al contradictorio del juicio oral y la inmediación, pero en un extraño ánimo de “la verdad a cualquier precio”, entonces, le reclama a la defensa que “esta prueba fue admitida por el auto de apertura a juicio, de modo que las partes conocían de su existencia”; tal parece entonces, que la Corte a-qua tiene el criterio que, las pruebas del juicio no son las que se desvelan y se discuten allí, sino las aunque no se incorporen al juicio, del auto de apertura al juicio, Fecha: 7 de mayo de 2018

    cayendo en violación a los principios más elementales del sistema de justicia acusatorio, por tanto, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el único escenario posible: el juicio oral. Pero peor aun admite que “el tribunal a quo la valora en su sentencia”; pero, “lo hace de modo referencia”, cayendo en un vicio grosero del enfoque de las pruebas, porque, en concreto en el presente proceso, tal como hemos venido señalando y sobre todo de aquella afirmación del tribunal de que sólo la menor es la que sabe la verdad de lo que sucedió o no, hace aseverar de que, en el presente proceso en donde los posibles testigos directos son lo co-imputados y la menor víctima: todas las pruebas son de naturaleza referencial. Tal y como habíamos denunciado en el recurso de apelación, el tribunal a-quo, llegó al convencimiento de la culpabilidad de los co-imputados, luego de la valoración fundada en los elementos de pruebas sometidos al debate, oral, público y contradictorio, los cuales “cumplen con las formalidades establecidas por la norma”; es decir, que cuando la corte a-qua comprueba que ciertamente, tal y como habíamos señalado, el tribunal a-quo, violentó el debido proceso en perjuicio de los imputados recurrentes, la corte a-qua, en vez de criticar esa actuación indebida, valida esa irregularidad cometida por el tribunal a-quo, al minimizar los efectos de esa actuación. La sentencia recurrida, igualmente, no valoró y le pasó por encima, a la certificación de las calificaciones que expidió el centro de enseñanza Escuela Parroquial Cardenal Beras Rojas, donde la supuesta menor agraviada cursaba sus estudios de educación media, donde la colocaban en el cuadro de honor por las excelentes calificaciones obtenidas, lo que no coincide con F.: 7 de mayo de 2018

    la sintomatología de una persona que esté padeciendo de “un cuadro ansioso-depresivo de intensidad severa”, tal y como refiere el informe de la psicóloga B.M., que sirve de base tanto a la sentencia del tribunal a-quo, como a la confirmación de la Corte a-qua”;

    Considerando, que la queja planteada se dirige a lo expresado por la

    Corte a-qua en el fundamento número 6 de la sentencia recurrida, que

    expresa:

    “Que como primer argumento, los recurrentes sostienen que el tribunal también sustenta su decisión en la prueba pericial consistente en el Informe Psicológico Forense No. PF-DNSD-1-15-09-2029, que recoge las declaraciones del menor hermano de la víctima, no obstante esta prueba no haber sido autenticada en el juicio. Sobre este medio, esta Corte debe señalar, que si bien la prueba pericial a la que hacen referencia los imputados, no figura en el acta de audiencia como una de las pruebas aportadas al debate, esta prueba fue admitida por el auto de apertura a juicio, de modo que las partes conocían de su existencia y cuando el tribunal a-quo la valora en su sentencia, lo hace de modo referencial, no constituyendo ésta, la prueba determinante de la solución del caso, resultando que la valoración o no de dicha prueba, no varía, de ninguna forma, la decisión adoptada por el tribunal a-quo”;

    Considerando, que a pesar de que los recurrentes sostienen que la

    Corte a-qua admitió que el tribunal de primer grado valoró una prueba no

    sometida al contradictorio, nada aducen los recurrentes respecto de la Fecha: 7 de mayo de 2018

    premisa conclusiva del argumento de la Corte en el sentido de que con

    independencia de dicho yerro procesal, la aludida prueba pericial (informe

    psicológico forense núm. PF-DNSD-1-15-09-2029, que recoge las

    declaraciones del menor hermano de la víctima), no fue determinante en la

    solución del caso ni en la decisión adoptada, de ahí que el aspecto

    vinculante que ahora cuestionan los recurrentes fue descartado por la

    alzada;

    Considerando, que por otra parte, sostienen los recurrentes que no

    fue valorada la certificación de las calificaciones del centro de enseñanza

    donde la supuesta menor agraviada cursaba sus estudios, donde la

    colocaban en el cuadro de honor por las excelentes calificaciones, lo que no

    coincide con la sintomatología descrita en el informe de la psicóloga

    B.M. de un “cuadro ansioso depresivo” y que sirvió de base tanto a

    la sentencia de primer grado como a la confirmación de la Corte a-qua;

    asimismo, que la Corte resta méritos a la declaración prestada por la

    supuesta menor agraviada en la Cámara Gesell, reproducida por ellos en

    audiencia como prueba sustentadora del recurso, donde revela de manera

    sincera que había mentido en la declaración inicial sin medir las

    consecuencias con el propósito de separar a su madre y a su padrastro,

    justificándolo la Corte en una teoría sustentada por el doctor R. Fecha: 7 de mayo de 2018

    Summit denominada el síndrome de la acomodación, que viene a ser una

    técnica de evaluación sicológica que debe ser documentada mediante

    cuestionarios, entrevistas y evaluaciones conductuales del progreso de la

    víctima de delitos sexuales, y nunca como algo concluyente como justificar

    una sentencia de condena de unas personas que pudieran ser inocentes de

    los cargos;

    Considerando, que respecto de lo anteriormente planteado, el

    análisis del fallo recurrido permite determinar que, en efecto, la Corte aqua hace constar en el apartado de “pruebas aportadas”, que la defensa

    presentó dos constancias de las calificaciones de la menor de edad, al

    momento de los hechos, pero no figura en el cuerpo de la decisión alguna

    valoración sobre las mismas, corresponde precisar en este punto que toda

    prueba introducida puede tender bien a establecer un determinado hecho

    o a demostrar alguna circunstancia, y, en el presente caso, expresan los

    recurrentes, la pretensión probatoria consistía en revelar que la

    sintomatología referida por la perito no se correspondía con la realidad

    dadas las calificaciones escolares sobresalientes exhibidas por quien figura

    como víctima; pero, ni en el cuerpo del recurso de apelación ni en las

    conclusiones presentadas ante la Corte a-qua figura este planteamiento,

    por consiguiente, estima esta Sala que la Corte a-qua no fue puesta en Fecha: 7 de mayo de 2018

    condiciones de referirse al punto ahora planteado, no configurándose el

    vicio pretendido, lo que amerita su desestimación;

    Considerando, que en cuanto a las críticas formuladas respecto a la

    valoración efectuada por la Corte a las declaraciones dadas en la Cámara

    Gesell por la menor víctima, y que fueron reproducidas en el segundo

    grado, conviene referir los argumentos expuestos por la Corte que refieren:

    “Que en ese punto, y ante el hecho de que nos encontramos ante una menor, que aparentemente ha variado su testimonio, que se ha retractado de lo que inicialmente denunció, esta Corte, haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se remite a lo que el doctor R.S. denominó el Síndrome de la Acomodación, según el cual, que los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, pasan por cinco etapas, el secreto, la desprotección, la acomodación o adaptación, la revelación tardía, conflictiva o forzada, y la retractación, siendo esta última etapa, en la que el menor, luego de su denuncia, experimenta sentimientos de culpa por la separación familiar y la posible situación por la que atraviesa el pariente denunciado, lo que lo lleva a retractarse de su versión inicial, lo cual no implica, necesariamente, que en principio haya mentido, sino que es una consecuencia de la situación familiar en la que se encuentra, y cambia su versión, procurando la reestructuración familiar. Que en ese contexto, ante la retractación de un menor, quien de forma cierta es la persona que sabe realmente lo que sucedió o no, el tribunal debe conocer, en qué momento debe dar credibilidad a la Fecha: 7 de mayo de 2018

    declaración de un menor víctima, o cual versión debe dar como creíble, lo cual no puede ser determinado por la simple escucha de este testimonio, por jueces que no tienen la pericia de la observación y entendimiento de la conducta humana, debiendo el tribunal, para tales fines, auxiliarse de un testimonio especializado de un perito psicólogo y de la prueba pericial, que le permita evaluar los motivos o causas de la retractación y decidir sobre la credibilidad del testigo y/o determinar en qué momento dice la verdad, tomando en cuenta que no necesariamente porque exista un retracto se debe descalificar la versión anterior. En virtud de lo anterior, haciendo un análisis del testimonio de la menor, ofrecido en la entrevista en Cámara Gesell, hemos podido advertir, que aun cuando esta hace referencia a que lo que dijo fue mentira, reitera ciertos aspectos de la declaración ofrecida ante el psicólogo forense, de que su padrastro y su madre le enseñaban todo lo relacionado con las relaciones sexuales, que ella no había dicho nada porque no lo veía como un abuso, sino que solo era que sus padres le enseñaban todo de las relaciones sexuales. Que al ofrecer estas declaraciones, la menor daba detalles de cómo ocurrían las cosas, lo que deja la incertidumbre de saber, hasta qué punto, una menor puede inventar una historia para separar a su madre y su padrastro, y aun así, transcurrido el tiempo, puede precisar detalles de cómo ocurrían las cosas, que según ella se imaginó. Es en ese sentido, que el tribunal se auxilia del perito experto, la psicóloga forense que le realizó la evaluación psicológica, la cual afirmó que le realizó cinco pruebas a la menor, las cuales concluyeron que la menor presentaba un cuadro que se corresponde con los menores que han sido víctimas de abuso sexual y que es común, que en casos como estos, el menor se retracte, debido a la Fecha: 7 de mayo de 2018

    desestabilización de la familia, sintiéndose culpables, por lo que tienden a retractarse para que la familia vuelva a la normalidad. De cara a la apreciación que hace un profesional de la conducta que ha documentado, haber evaluado a la menor y ante una testigo, que solo ha sido una vocera de lo que le contó la menor, que la convierte en una testigo referencial, entiende esta Corte, que la decisión del tribunal aquo, lejos de estar amparada en especulaciones, como erróneamente sostienen los recurrentes, el resultado de la valoración probatoria, en donde las pruebas a cargo, periciales y audiovisuales, demuestran la ocurrencia de los hechos en la forma en que fueron descritos por la acusación, no existiendo ningún elemento suficientemente convincente, para destruir la fuerza probatoria del testimonio de la perito y del informe pericial que la misma realizara”;

    Considerando, que los recurrentes centran su queja en el hecho de

    que, a su entender, la Corte a-qua no podía adoptar los postulados de una

    teoría conductual sin la debida sustentación de que ha de servirse, como lo

    son las técnicas propias de la disciplina, es decir, entrevistas, cuestionarios,

    evaluaciones, etc; sin embargo, es criterio de esta sede casacional que si

    bien la alzada refirió los postulados de la referida teoría como

    conocimiento científico que converge en la sana crítica racional, también la

    Corte a-qua, en un ejercicio autónomo de valoración, dijo advertir que

    aun cuando esta hace referencia a que lo que dijo fue mentira, reitera ciertos

    aspectos de la declaración ofrecida ante el psicólogo forense, de que su padrastro y Fecha: 7 de mayo de 2018

    su madre le enseñaban todo lo relacionado con las relaciones sexuales, que ella no

    había dicho nada porque no lo veía como un abuso, sino que solo era que sus

    padres le enseñaban todo de las relaciones sexuales. Que al ofrecer estas

    declaraciones, la menor daba detalles de cómo ocurrían las cosas, lo que deja la

    incertidumbre de saber, hasta qué punto, una menor puede inventar una historia

    para separar a su madre y su padrastro, y aun así, transcurrido el tiempo, puede

    precisar detalles de cómo ocurrían las cosas, que según ella se imaginó

    (fundamento 11 antes transcrito”, concluyendo la Corte de Apelación que

    la apreciación efectuada por la profesional de la conducta que documentó

    el caso, junto a las restantes pruebas, demuestran la ocurrencia de los

    hechos acusados, apreciaciones y valoraciones que esta S. estima como

    suficientes para desestimar las pretensiones de los recurrentes tanto en

    sede de apelación como en la propia, toda vez que se adecua a los

    parámetros provistos por la norma procesal penal en el artículo 333 que

    estipula, en parte: “Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo

    integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las

    reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de

    modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en

    las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión.” ; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en el primer medio también reclaman los

    recurrentes que resulta evidente que las pruebas aportadas no fueron del

    todo convincentes para los juzgadores y esa es la razón por la cual tratan

    con “indulgencia sospechosa” a los imputados, exonerándolos de la mitad

    de su condenación; que la referida sentencia no dice, como era su deber, en

    qué se basaron para romper sus dudas naturales que surgen de las dos

    versiones de la menor agraviada, una, la comunicada en el juicio oral por

    parte de la psicóloga B.M., y la otra, escuchada y vista tanto por

    los jueces del primer grado como por los de la Corte a-qua, en la Cámara

    Gesell, en video reproducido en ambas salas de audiencia; que las dudas

    de los jueces quedaron reveladas cuando, sin solicitárselo, decidieron

    imponer la mitad de la pena requerida por el fiscal y exonerar la otra

    mitad, como cubriendo la falta de convencimiento con la que quedaron

    luego del ministerio público haber terminado su presentación probatoria,

    sin explicar el fundamento teórico de la prevención general, especial,

    distributiva y reparatoria de la pena, como era su obligación;

    C., que en cuanto a las críticas previamente reseñadas

    expuso la Corte a-qua:

    “Que como medio de impugnación, los recurrentes arguyen la irrazonabilidad de la sanción penal impuesta, por entender Fecha: 7 de mayo de 2018

    los mismos, que la pena impuesta no se corresponde con los hechos atribuidos. Al contestar este medio, esta alzada analiza los tipos penales que se le atribuyen a los imputados y las penas que conllevan los mismos, quedando establecido que los mismos son culpables de haber cometido asociación de malhechores e incesto en perjuicio de una menor de edad, hechos que son sancionados con penas privativas de libertad de hasta veinte años, pena que se enmarca dentro de la reclusión mayor. Que siendo los imputados E.G.G.U. y L.E.M.J. declarados culpables, y condenados a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, perdonándoles cinco (5) años, al tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, esta Corte es de criterio, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la pena impuesta por el tribunal a-quo resulta razonable y proporcional a los hechos probados, máxime cuando el tribunal de juicio ofreció suficientes motivos sobre las razones que lo llevaron a la determinación de la cuantía de la pena impuesta, conforme lo requiere el artículo 339 del Código Procesal Penal, de forma tal, que no se verifica lo invocado por los recurrentes”;

    Considerando, que de lo antes transcrito, se pone de manifiesto que

    la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo

    resuelto en el tribunal de primer grado; y, al margen de que la crítica es

    eminentemente especulativa, ya esta Sala de la Corte de Casación ha

    referido en otras oportunidades que la fijación de la sanción es una

    cuestión de hecho que escapa al control casacional salvo vulneración al Fecha: 7 de mayo de 2018

    principio de legalidad, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional

    en sentencia TC/0387/16, por tanto procede desestimar este alegato;

    Considerando, que en el último alegato contenido en el primer

    medio que se examina, aducen los recurrentes que:

    “El Tribunal a-quo, para fundamentar su infeliz decisión, que fue ratificada en la sentencia de la corte a-qua, recurrida en casación, reivindica las declaraciones rendidas en un documentos espurio al proceso, como lo es el acta de denuncia que supuestamente rindiera la denunciante testigo V.U., no obstante esta declarar en el juicio oral, bajo la fe del juramento que esas declaraciones no se corresponden con lo que fue su intención al poner la denuncia, lo que evidencia que el Tribunal a-quo cometió un yerro al fundamentar su decisión en ese documento ajeno al principio de contradictoriedad y legalidad de la prueba, sobre estos puntos, la corte a-qua hace mutis y no se refiere a estos sólidos argumentos”;

    Considerando, que el anterior reclamo fue elevado ante los jueces de

    la apelación, quienes estatuyeron en el siguiente sentido:

    “Que a fin de dar contestación a este aspecto, es necesario adentrarnos al análisis de la sentencia, de forma específica, la parte relacionada a la valoración de las pruebas, en donde se puede constatar, que en las páginas 16 a la 26 de la sentencia recurrida, el tribunal a-quo plasma las consideraciones relativas a la valoración de las pruebas, estableciendo, con Fecha: 7 de mayo de 2018

    relación a la declaración de la menor en Cámara Gesell y a la de la testigo V.U., que sus testimonios lucen exculpatorios, más no se corresponden con la realidad, tomando en cuenta tres aspectos: a) la inconsistencia de la testigo V.U., quien busca ayudar a su comadre, la imputada; b) que la menor agraviada, en la propia entrevista, exculpa a los imputados y a la vez señala que éstos, le enseñaban a tener relaciones sexuales y que le enseñaban todo lo que no era penetración; c) que las declaraciones de la perito, B.M., quien realizó la evaluación psicológica a la menor y además depuso en el juicio en calidad de testigoperito, no pudieron ser desacreditadas por la defensa técnica de los imputados”;

    Considerando, que contrario a lo denunciado, a juicio de esta sede

    casacional, la Corte a-qua ejerció sus facultades correctamente, pues por el

    principio de inmediación los juzgadores de fondo tuvieron la oportunidad

    de recibir directamente la prueba testimonial y valorarla

    consecuentemente, no tratándose la especie de la prevalencia de la

    denuncia sobre la declaración oral, sino de las inferencias extraídas por los

    juzgadores a partir de la prueba ante ellos producida; de ahí que el

    ejercicio de control de la Corte a-qua se ciñe a evaluar las inferencias

    asentadas por dichos juzgadores, y verificar que las mismas se adecuen a

    los patrones de la sana crítica racional, lo que fue satisfecho; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en el segundo medio sostienen los recurrentes

    “La corte a-qua, yerra en varios aspectos, por un lado, caen en el error de atribuir a los imputados el crimen de asociación de malhechores, tipificado por los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, cuando es un hecho incontrovertido que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que esa infracción se aplica a los casos de criminalidad organizada y no por el solo hecho de que los autores de la supuesta infracción principal sean dos o más personas. No es solo el hecho de la cantidad de supuestos infractores, sino que se hayan asociado para delinquir, lo que no se aplica al caso de la especie, pues tomando como cierta la declaración inicial de la menor supuestamente agraviada, a quien esta le carga el dado en esa versión es precisamente a su madre y no a su padrastro”;

    Considerando, que al respecto de lo alegado estableció la Corte a-

    “En otro orden, respecto al argumento de que el tribunal aquo le atribuyó a los imputados el tipo penal de asociación de malhechores, tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, vale decir, que el tribunal a-quo se encontraba apoderado de un proceso en contra de los imputados E.G.G.U. y L.E.M.J., acusados de violar los artículos 265, 266, 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; 396 literales B y C de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, N. y

    que:

    qua: Fecha: 7 de mayo de 2018

    Adolescentes, calificación jurídica que llegó dada por auto de apertura a juicio. Que en ese sentido, correspondía al tribunal de fondo, conforme a las pruebas aportadas y los hechos probados, determinar si ciertamente, esta calificación se correspondía con los hechos que fueron dilucidados y probados en el tribunal, resultando que conforme a los hechos probados, además de los restantes tipos penales, quedó configurado el tipo penal de asociación de malhechores, al quedar demostrado que los imputados concertaron voluntades con el fin de cometer incesto en perjuicio de la menor agraviada. De ahí, que contrario a lo argüido por los recurrentes, no se trató de una simple atribución, por parte del tribunal a-quo a los imputados, sino que el tipo penal de asociación de malhechores quedó configurado, por lo que procedía la retención del mismo, como ocurrió en la especie”;

    Considerando, que a juicio de esta Sala la Corte a-qua efectuó un

    adecuado examen del medio invocado, toda vez que constató que

    ciertamente en la especie concurrían los elementos constitutivos de la

    asociación de malhechores por quedar demostrado que los recurrentes

    aunaron voluntades a fin de cometer los hechos juzgados, por lo que

    procede desestimar la queja en examen;

    Considerando, que en un segundo punto abordado en el segundo

    medio arguyen los recurrentes:

    “Otro aspecto contestado erróneamente por la corte a-qua, es lo referente a la violación constitucional de la sentencia Fecha: 7 de mayo de 2018

    rendida por el tribunal a-quo, al atribuirle a la que fuere la testigo principal de la acusación, la comisión de una infracción totalmente desvirtuada con relación al supuesto hecho cometido. La corte a-qua, no observó que la violación constitucional al debido proceso de ley, cometido contra esa ciudadana denunciante V.U., es ed carácter erga omne, que debe ser acogido aún de oficio sin que nadie se lo solicite, por todo lo cual, es un vicio adicional en la sentencia recurrida, puesto que esas declaraciones externadas por esa testigo, fue bajo la fe del juramento, de manera que si el tribunal a-quo entendió que la testigo mintió bajo juramento, la infracción cometida es el perjurio, sin embargo, el tribunal a-quo luego de analizar el comportamiento de la testigo, a la conclusión a la que llega erróneamente guiada por el Ministerio Público, es la denominada testigo reticente, establecido por el artículo 203 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que sobre este alegato determinó la Corte a-qua:

    Que igual forma, los recurrentes plantean en su instancia recursiva, que el tribunal de juicio declaró culpable a la testigo V.U. de un hecho que no había cometido, sin que la hayan acusado previamente y sin cumplir con el debido proceso. Sobre este medio, debemos hacer dos señalamientos;
    1) Que conforme a la parte infine del artículo 393 del Código Procesal Penal, las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y en la especie, no ha demostrado, ni señalado la parte recurrente, cual es el perjuicio que le causa el haberse declarado a la señora V.U., como testigo reticente, máxime cuando a la misma, se le eximió de la sanción que conlleva tal declaratoria; 2) Que
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    conforme al artículo 203 del Código Procesal Penal, que contempla la figura del testigo reticente, la imposición de la sanción descrita en el referido artículo, no establece que se lleve a cabo ningún procedimiento en específico, ni un proceso paralelo para tales fines, sino que la aplica el Juez a solicitud del Ministerio Público, tal y como ocurrió en la especie. Que conforme a lo antes expuesto, no llevan razón los recurrentes al considerar que el hecho de que el tribunal a-quo haya declarado como testigo reticente a la testigo a cargo V.U., implica una violación a la ley por inobservancia de la misma

    ;

    Considerando, que independientemente de lo sostenido por los

    recurrentes precisa apuntalar que quien aduce ser perjudicada con la

    errónea aplicación de una norma jurídica, según aducen, no figura como

    apelante de la decisión cuestionada, careciendo de legitimidad los ahora

    impugnantes para elevar reclamos en dicho sentido, por lo que se

    desestima el planteamiento sin necesidad de abordar su contenido;

    Considerando, que en el tercer medio reclaman los recurrentes que

    la sanción penal impuesta es irrazonable por falta de motivación lógica y

    razonable que la justifique, al respecto sostienen:

    “La sentencia en cuestión es contradictoria en cuanto a la aplicación de la pena según la tipicidad establecida, pues si luego de reconocer al concluir las deliberaciones al culminar el juicio oral, que se trataba de un hecho probado, por la Fecha: 7 de mayo de 2018

    naturaleza del caso, imponía una calificación que no se corresponde con la establecida y mucho menos con la sanción aplicada. Tomando en cuenta que no había posibilidad de la aplicación de la infracción accesoria de Asociación de Malhechores, tal y como hemos referido anteriormente, la pena a establecer es la que el legislador dejó plasmada para el incesto, que es la de la máxima de la reclusión y cuando dice reclusión se está refiriendo a la reclusión menor que dejó establecida la Ley núm. 46-99 de modificación de los artículos 7 del Código Penal y 106 de la Ley 224 de 1984, dictada el 20 de mayo de 1999, con posterioridad a la Ley núm. 24-97 del 27 de enero de 1997, que en su artículo 8, entre otras cosas, introdujo el incesto como una infracción autónoma en nuestra legislación penal, esto es 5 años de reclusión menor. Es evidente de que todos estos factores fueron dejados de lado por los juzgadores del a-quo, que reivindican los jueces de la corte a-qua, incumpliendo con su obligación de impartir una justicia diáfana, en los casos que conozcan. Otro de los yerros cometidos por la corte a-qua, fue el de no estatuir respecto al argumento esgrimido en el recurso de apelación acerca de que el Tribunal a-quo, dio por sentado y como un hecho del cual los juzgadores pudieron convencerse de un comentario que vertiera la menor supuestamente agraviada en la fase inicial de su declaración consigna en el peritaje que figura como prueba de que su madre, la imputada recurrente, había sido violada dos cuando niña, una de esas veces por un hermano, y ese hecho que no forma más que otro capítulo de esa especulativa y morbosa historia horripilante, es tomada en base por la sentencia del a-quo para fundar su decisión”; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que ya esta S. se ha referido, en parte anterior de

    esta decisión, a la cuestión de la fijación de la sanción penal, por lo que

    para su repuesta nos remitimos mutatis mutandi a lo ya dicho;

    C., que en el mismo tercer medio plantean los

    recurrentes que la fijación del hecho ha sido errónea, que el razonamiento

    del tribunal de primer grado está fundado en un marco especulativo cuyo

    único referente es la declaración prejudicial ante la Licda. M., psicóloga

    de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, que

    posteriormente fue negada; que en el caso concreto no se demostró que el

    imputado haya ejecutado tocamientos sexuales de penetración en la

    integridad física de la menor de edad, sino que todo el cuadro imputador

    está fundamentado en que la voluntad de ambos imputados se dirigió a

    satisfacer sus deseos sexuales con actos que no se materializaron en la

    relación sexual; la psicóloga no puede determinar la verdad de lo que dice

    una persona, esa es una labor que compete al juez, y en el presente caso

    resulta inútil acudir únicamente la experticia de la psicóloga con el fin de

    determinar si la menor está diciendo o no la verdad, pues para determinar

    la credibilidad de lo dicho, el juez es quien debe valorar circunstancias,

    consistencia y coherencia; que la Corte desarrolló un aspecto teórico

    psicológico sin que se haya desarrollado la técnica para su uso; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en este último apartado los recurrentes

    reproducen en gran parte los reclamos ya examinados en los anteriores

    medios, en esta oportunidad con énfasis en el cuestionamiento a la

    actividad pericial desplegada al través del informe psicológico, sobre la

    cual tuvo oportunidad de efectuar los reclamos que entendiere de lugar,

    siendo desestimados ante la valoración de la prueba a cargo que resultó

    suficiente para establecer los hechos acusados, avistando esta sede

    casacional que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,

    produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, al verificar

    que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de

    toda la prueba producida, tanto testimonial como documental,

    determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que las mismas

    resultaron suficientes para probar la acusación contra los procesados

    E.G.G.U. y L.E.M.;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en

    la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia Fecha: 7 de mayo de 2018

    apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una

    fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio de los recurrentes, por lo que procede desestimar los medios

    propuestos, y, consecuentemente el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por E.G.G.U. y L.E.M., contra la sentencia núm. 151-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 7 de mayo de 2018

    SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales causadas;

    TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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