Sentencia nº 544 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia544
Número de resolución544
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 544

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado H.E.G.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula identidad y electoral núm. 026-0074544-8, domiciliado y residente en la calle E. núm. 27, sector Los Mulos, municipio de Villa Hermosa, La Romana, la sentencia penal núm. 334-2016-SSEN-448, dictada por la Cámara Penal la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., por sí y por la Licda. E.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de H.E.G.H., expresar que: “Antes de concluir sobre el fondo recurso, solicitamos la extinción de la acción penal, ya que no está depositada por instancia; Que tenga a bien esta honorable Suprema Corte de Justicia, dictar la extinción de la acción penal a favor del imputado H.E.G., por vencimiento máximo duración del proceso; en consecuencia, se ordene la libertad y cese de toda medida de coerción; en cuanto al fondo del recurso de casación, tenga a bien casar la sentencia recurrida, y en consecuencia, tenga a bien ordenar la absolución del imputado; de manera subsidiaria, que se ordene la celebración de un nuevo juicio”;

O. a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.C.U., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, H.E.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto de 2016, ante el cual interpone dicho recurso de casación;

Vista la resolución núm. 140-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de mayo de 2013 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial La Romana, emitió el auto de apertura a juicio núm. 101/2013, en contra del imputado H.E.G.H., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual en fecha 13 de noviembre de 2014, dictó la decisión núm. 162/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Se declara al nombrado H.E.G.H., de generales que constan, culpable del crimen de tráfico de sustancias controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75, párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio por el encartado haber sido asistido por un abogado adscrito a la defensa pública; TERCERO: Ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense, el cual reposa en el proceso”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 334-SSEN-448, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: Que en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de marzo del año 2015, por la
Licda. E.C.U., defensora pública del Distrito Judicial
de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado
H.E.G.H., contra la sentencia núm. 162/2014, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año 2014,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del
presente recurso;
TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio
por haber sido asistido el imputado por la Defensora Pública”;
d) Considerando, que el recurrente H.E.G.H. propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por estar sustentada en pruebas ilegales, obtenidas con base en los actos de tortura realizados en contra del imputado, lo que implica una clara vulneración a las disposiciones de los arts. 6, 40, 68 y 69.8 de la constitución, y los artículos 7, 10, 26, 95 166 del Código Procesal Penal y contradicción de fallos judiciales. No se pueden utilizar como válidos elementos de prueba que se obtienen en violación a los derechos fundamentales del imputado, especialmente ante violaciones tan graves como la afectación de su integridad física. Que plantea la Corte que los medios de prueba aportados a juicio no habían sido declarados nulos, argumento este que resulta totalmente falso, toda vez que de la simple lectura de la resolución dictada en la vista de solicitud de medida de coerción en su página 5, se verifica que realmente el tribunal declaró nulas esas pruebas por violentar derechos fundamentales, siendo no conformes con nuestra constitución. Que contrario a lo alegado por la Corte, el juez que conoció de la medida de coerción estableció que los
agentes no habían establecido que nuestro representado se resistiera al
arresto o realizara algún tipo de agresión, contrario a lo que dice la
Corte, según la que el imputado se resistió al arresto. Que si observan
los elementos de pruebas que fueron presentados por el Ministerio
Público en juicio, podrán observar honorables jueces de alzada, que se
trata de las mismas pruebas que previamente habían sido declaradas
ilegales;
Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la tutela judicial efectiva por omisión o falta de estatuir respecto de dos de los medios involucrados en fase de apelación, lo que ocasiona la violación del derecho de defensa del recurrente (inobservancia de las disposiciones de los artículos 68, 69 de la Constitución 1, 23 y 24 del CPP. En lo que respecta a nuestro tercer
motivo de apelación, sustentado en el hecho de que el certificado de
análisis químico forense presentado no cumplía con las exigencias
legales necesarias conforme el 139, 170 y 212 del CPP, para ser valorado como prueba pericial, el tribunal no nos responde absolutamente nada, es más, ni siquiera mencionan este motivo en la sentencia que recurrimos en casación. Que respecto de este planteamiento, la Corte no nos contesta absolutamente nada, simplemente obvia referirse al medio invocado, dejándonos en estado de indefensión respecto de este punto que resulta neurálgico para nuestra
defensa y para el esclarecimiento del proceso”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por tablecido en síntesis lo siguiente:

Que al analizar la conducta asumida al presente proceso por el imputado H.E.G.H., se puede verificar que por ante el tribunal de la instrucción, en fecha ocho (8) del mes de mayo del 2012, a los fines de citación del imputado debido a que el mismo se encontraba en libertad, ya que el presente proceso ante el Juzgado de la Instrucción se prescindió de imponer medida de coerción al mismo en el presente proceso, en fechas doce (12) y veintiocho (28) del mes de agosto del año 2012, se suspendió por traslado de imputado, quien esta guardando prisión por otro proceso y en fechas veintitrés
(23) del mes de octubre y octubre y once (11) del mes de diciembre del año 2012, se suspendió la audiencia a petición de la defensa técnica quien solicitó reposición de plazos. Que el artículo 134 del Código Procesal Penal modificado por el artículo 40 de la Ley 10-15, establece que: “Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce”; que el imputado recurrente al solicitar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a pesar de haber contribuido con el retardo del mismo, ha asumido una conducta contraria a la lealtad procesal que le exige el texto legal antes mencionado. Que en su primer medio alega que en fecha trece (13) del mes de noviembre del 2014, el Tribunal aquo pronunció en dispositivo la sentencia condenatoria, difiriendo su lectura para el día veinte (20) del mes de noviembre del 2014, y que para la referida fecha no estaba lista la sentencia se difirió para la semana siguiente razón por la cual la defensa técnica interpuso pronto despacho y que no es sino hasta el seis (6) del mes de marzo del 2015, cuando se le notifica vía secretaría la sentencia objeto del presente recurso. Nuestro más alto tribunal ha establecido como un criterio constante que: “La entrega tardía de la sentencia o prorrogación de su lectura integral para otra fecha no implica necesariamente su nulidad, puesto que el plazo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal no establece dicha penalidad ante su no cumplimiento; que el referido código en su artículo 152 establece que, si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en dicho código, el interesado puede requerir su pronto despacho; pero como en
la especie, la parte recurrente aunque alega que hizo pronto despacho; el mismo no se encuentra depositado en el expediente además de que las partes no han sido lesionadas por el aplazamiento de la lectura integral de la sentencia, la misma mantiene toda sus validez por cuando la sentencia le fue notificada y el imputado pudo interponer su instancia recursiva en tiempo oportuno, ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión una vez le fue notificada la misma, no afectando el derecho a recurrir que este tenía, una vez le fue notificada la decisión, por lo que no se aprecia que dicha actuación deba provocar la nulidad de la referida sentencia”; y tal y como ha ocurrido en la especie dicho alegato merece ser destinado. En cuanto al alegato de la defensa de que las pruebas carecen de veracidad ya que el juez de Atención Permanente no declaró nula las pruebas, sino que prescindió de imponer medida de coerción al imputado, en razón de que en el expediente se depositó un certificado donde se hace que el imputado tenia golpes y heridas visibles, ya que al ser arrestado se resistió al arresto y que se vieron en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas policiales y militares y que tal situación no fue plasmada en las actas pero las mismas no fueron declaradas nulas. En el presente proceso esta Corte ha pedido verificar que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente acreditadas en el auto de apertura a juicio y se advierte que el tribunal a-quo en su valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas, contrario a lo alegado por el recurrente, estableció que al señor H.E.G.H., en fecha veinte (20) del mes de abril del 2011, mediante operativo realizado en la calle B. del sector V.V. de la ciudad de La Romana, se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de sus pantalón bermuda jean la cantidad de 30 porciones de Crack, con un peso del 10.24 gramos y 10 porciones de marihuana con un peso de 5.04 gramos, en violación a las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que esta Alzada estima pertinente, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, referirse al planteamiento formulado por esta en la audiencia celebrada el día 3 de abril de 2017, consistente la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

Considerando, que de conformidad a lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, “la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;

Considerando, que en consonancia a lo establecido en el artículo 1 de la resolución núm. 2802-2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, “la extinción de la penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que del estudio de la glosa procesal se colige que en el presente caso la mayor parte de las causas de dilación pesan sobre el imputado y defensa técnica, la cual en la etapa preliminar solicitó en cuatro ocasiones el reenvío de la audiencia y la reposición de los plazos a los fines de depositar sus documentos, viéndose extendido el proceso por más de ocho meses antes de que pudiera ser emitido el auto de apertura a juicio;

Considerando, que adicionalmente, en la audiencia celebrada en fecha 2 de octubre de 2013 la defensa solicitó el sobreseimiento de la audiencia hasta tanto fallado el recurso de apelación interpuesto por ellos en contra del auto de apertura a juicio que apoderó el tribunal, siendo retomada la causa un año después, en la audiencia del 4 de septiembre de 2014;

Considerando, que así las cosas, se demuestra que la dilación del proceso se encuentra fundamentalmente motivada en las actuaciones de la defensa, la cual, obstante haber solicitado el reenvío de las audiencias en múltiples ocasiones, interpuso un recurso jurisdiccional, en el ejercicio de las acciones que le asisten mandato de ley, hecho este que naturalmente se refleja en la duración del

proceso, por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal y se rechaza este incidente sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que al avocarse a conocer los méritos del recurso de casación, Alzada advierte que en su primer medio el recurrente alega que la sentencia encuentra manifiestamente infundada, por sustentarse en medios de prueba fueron declarados nulos por el Juez que conoció de la solicitud de medida de coerción; sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, del estudio de la resolución emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente

Distrito Judicial de La Romana, al igual que de la sentencia impugnada, se demuestra que los medios de prueba atacados por este no fueron declarados en ningún momento, por el contrario, fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, tal como ha señalado la Corte a-qua, por lo que procede el rechazo de este medio;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente aduce que la Corte aincurre en omisión de estatuir, ya que no se refirió al tercer medio de apelación esgrimido por este, referente a la validez del certificado de análisis químico forense aportado por el Ministerio Público, en el cual no se indica la fecha que fue practicado el análisis, por lo que la sentencia emitida se encuentra manifiestamente infundada;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de la lectura de transcripción precedente se colige que lleva razón el recurrente al plantear que Corte a-qua no se refirió al motivo planteado, por lo que esta Segunda Sala, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el literal “a” del numeral 2 artículo 427 del Código Procesal Penal, procede a contestar directamente el aspecto impugnado;

Considerando, que en cuanto al tercer motivo invocado por el recurrente en recurso de apelación, ya ha sido establecido por esta Segunda Sala que, si bien cierto que el decreto núm. 288-96 que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su identificación, que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, es no menos cierto que dicho le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción

de la muestra;

Considerando, que en el caso de la especie, se indica que la solicitud de análisis fue recibida el 6 de mayo de 2011, sin constar la fecha en que dicho análisis fue practicado por el laboratorio, razón por la cual es imposible determinar si este expidió el resultado de su análisis fuera del plazo mencionado, puesto que la mala fe no se presume, hay que suponer que el mismo fue rendido de conformidad con el mencionado reglamento, máxime cuando el certificado examinado cumple con todas las demás formalidades exigidas tanto el propio artículo 6 del Decreto núm. 288-96 como por el artículo 212 del Código Procesal Penal, que es el que corresponde a los dictámenes periciales, razón por la cual se desestima este medio;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005

6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.E.G.H., contra la sentencia penal núm. 334-2016-SSEN-448, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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