Sentencia nº 566 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución566
Número de sentencia566
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 566

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M. Fecha: 23 de mayo de 2018

Rosario, dominicano, mayor de edad, soltero, plafonero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1919410-8, domiciliado y residente

en la calle I núm. 24, Los Girasoles, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 43-SS-2016, dictada por la Segunda Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de

abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a la Licda. M.H., en sustitución de la Licda. Ivanna

Rodríguez Hernández, defensoras públicas, en la formulación de sus

conclusiones en la audiencia del 9 de noviembre de 2016, a nombre y

representación de J.C.M.R., recurrente;

Oído a la Licda. Clara E.T., por sí y por la Licda. Marion E.

Morillo Sánchez, abogadas adscritas al Servicio Nacional de Representación Fecha: 23 de mayo de 2018

Legal de los Derechos de la Víctima, en la presentación de sus conclusiones

en la audiencia del 9 de noviembre de 2016, a nombre y representación de

R.C. y Yajhaira Cruz Durán, recurridos;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta

al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. I.R.H., defensora pública, en

representación del recurrente J.C.M.R., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 13 de mayo de 2016, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2799-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de Septiembre de 2016, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y

fijó audiencia para conocerlo el 9 de noviembre de 2016, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de

2015; 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, y las resoluciones núms.

3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente ;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de marzo de 2014, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Nacional, L.. C.B.P., presentó formal acusación y solicitud

    de apertura a juicio contra de J.C.M.R., imputándolo de

    violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;

    y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas, en perjuicio de R.C. y Yajhaira Cruz Durán; Fecha: 23 de mayo de 2018

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió

    la referida acusación, por lo que emitió auto de apertura a juicio en contra del

    imputado, mediante la resolución núm. 268-AP-2014 el 7 de agosto de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 233-2015 el 2 de julio de 2015, cuyo

    dispositivo expresa:

    PRIMERO: Se varía la calificación jurídica otorgada por el Juez instructor al presente proceso, de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39-III de la Ley 36, por la de los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara al ciudadano J.C.M.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1919410-8, domiciliado y residente en la casa núm. 24, Los Girasoles I, Distrito Nacional, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, Los Galpones, celda 1, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, que tipifican lo que es el homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.C.D.; en tal virtud, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO : Declaramos las costas penales de oficio; CUARTO: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; QUINTO: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo; Fecha: 23 de mayo de 2018

    SEXTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la actoría civil interpuesta por el señor R.C. en contra de J.C.M.R., por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano J.C.M.R. al pago de la suma de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de dicho actor civil como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados por el imputado con su acción antijurídica; OCTAVO: Declaramos inadmisible la actoría civil interpuesta por la señora Yajhaira Cruz Durán, por no haber demostrado su dependencia económica con relación al occiso; NOVENO: Se compensan las costas civiles por haber sido asistida la víctima por el programa de atención a las víctimas, y el justiciable, por la defensoría pública; DÉCIMO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 m) horas del mediodía; valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado y los querellantes

    constituidos en actores civiles interpusieron sendos recursos de apelación,

    siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 43-SS-2016,

    objeto del presente recurso de casación, el 14 de abril de 2016, cuya parte Fecha: 23 de mayo de 2018

    dispositiva establece:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:
    a) en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el imputado, señor J.C.M.R., dominicano, de 25 años de edad, soltero (unión libre), plafonero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1919419-8, domiciliado y residente en la calle I núm. 24, del sector Los Girasoles, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por la Licda. I.R.H., defensora pública; b) en fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2015), por los querellantes señores Y.C.D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1930319-6 y R.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0019026-3, ambos domiciliados y residentes en la calle Respaldo 7 núm. 10 Maquiteria, sector Girasoles Primero del Distrito Nacional, debidamente representados por la Licda. M.E.M.S., abogada adscrita al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, en contra de la sentencia núm. 233-2015 de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada contra J.C.M.R., por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas penales y civiles causadas en la presente instancia, por haber sido representadas las partes por abogados de Fecha: 23 de mayo de 2018

    la Oficina Nacional de la Defensa Pública y del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada por el S. de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por inobsevancia de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del CPP (artículo 426 numeral 3 del CPP); la sentencia hoy recurrida inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia, no fundamentó de manera correcta la decisión hoy recurrida, toda vez que tal y como se evidencia en la página veintitrés (23) y siguientes de la sentencia hoy recurrida, el Tribunal a-quo se limitó a establecer de manera muy escueta ciertos aspectos en cuanto a la valoración de la prueba, ya establecidos por el tribunal de primer grado, es decir, que la Segunda Sala de la Corte de Apelación no realizó un análisis, una valoración de los elementos de pruebas. De lo anterior se desprende que son las pruebas que destruyen la presunción de inocencia, a continuación vamos a plantear como el tribunal de primer grado así como la Corte, aplicaron de manera errónea las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal. El testimonio de W. de Jesús trajo a la luz que supuestamente el que dio muerte llegó cuando el difunto y la novia se encontraban solos, resaltando que mediante entrevista realizada este, incorporada por la defensa a los fines de impugnación, se Fecha: 23 de mayo de 2018

    estableció que dicho testigo había dicho que se encontraba donde su tía, y luego, al momento del juicio dijo que estaba por la acera. Luego pasamos al testimonio de R.J.D.C., primo de la víctima, el cual declaró que al momento de ocurrir los hechos estaban P. (el difunto), Ñ. (amigo del barrio), la novia del difunto y Yankee (imputado). La parte que nos adversa presentó el testimonio de la novia del difunto, la menor E.H.R., y es aquí honorables J., que hacemos énfasis en que existió una errónea valoración de la prueba pues, dicho testigo estableció primero que estaban: Ñ., P. y que llegó Y., y que Y. era morenito, barbilla ancha y cojo, y ante pregunta aclaratoria la misma respondió que era cojo desde antes, y el hoy recurrente no es cojo, ni barbilla ancha ni mucho menos morenito. Es decir, el único supuestamente testigo presencial no describió al hoy recurrente sino un desconocido. De lo anterior nos surge una interrogante: ¿puede un testimonio con imprecisiones destruir la presunción de inocencia? Claro que no, más aún cuando una consecuencia inmediata de esas imprecisiones es la duda, la cual no puede estar presente al momento de condenar. El testigo R.C., padre del occiso, manifestó que se enteró de los hechos y que con ellos estaba Ñ., y que Ñ. era un tipo del barrio. La hermana del occiso, Y.C., manifestó que al hoy recurrente, con relación a este proceso, lo agarraban y lo soltaban, declaración esta que se concatena con lo declarado por el propio recurrente y la esposa de este. Pero hay algo más, la errónea valoración de las pruebas no termina con lo anterior, la defensa del hoy recurrente hizo mención a pruebas documentales que no fueron valoradas ni establecidas en la sentencia hoy recurrida, como elementos probatorios tomados en cuenta para la decisión, no establecieron siquiera la razón de porqué no le dan credibilidad. En el presente caso no hubo un análisis armónico y en conjunto de las Fecha: 23 de mayo de 2018

    pruebas, guiado por la lógica y las máximas de experiencia, puesto que tanto el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación no valoraron las declaraciones de los testigos de la defensa, los cuales establecieron que al momento de ocurrir los hechos, el hoy recurrente se encontraba comprando una cena y que inmediatamente él sale del lugar llegan con la noticia de que mataron a P. y que por un asunto de tiempo y distancia no pudo haber sido el hoy recurrente, como en realidad no fue; Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia del artículo 24 del CPP, así como el principio 19 de la resolución 1920 del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia. Es evidente que la Corte a-qua incurrió en una falta de motivación toda vez que solo se limitó a contestar, de manera genérica, los medios sustentados por el recurrente en su recurso de apelación, estableciendo lo ya indicado por el tribunal de primer grado, no estableciendo si quiera su propio parecer

    ;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua

    para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “A juicio de esta alzada, los testimonios ofrecidos en el juicio tanto directamente como por incorporación al debate por tratarse de un testimonio ofrecido por una menor, no comportan ningún tipo de incoherencia, ni incongruencia, ni contradicciones que los desvincule de los hechos juzgados o que haya el Tribunal a-quo desnaturalizado los mismos, por lo contrario, sustentan y confirman la participación de este recurrente en los hechos. Los testigos W. de J.L. y E.E.R., contrario a lo argüido, han expuesto al Tribunal lo que cada uno pudo observar en el lugar de los hechos, sin que pueda apreciarse que Fecha: 23 de mayo de 2018

    esas declaraciones, así ofrecidas, reflejen contradicción alguna que pueda hacer desechable su contenido. El Tribunal las ha valorado y justipreciado conforme los hechos endilgados. Haciendo una correcta subsunción de los mismos en los tipos penales que atañen a la acusación, motivando la decisión en base a la sana crítica racional, regla aplicada también para descartar los testimonios de descargo al considerarlos testigos de coartada que no desvirtúan los hechos de la acusación, por lo que el fundamento debe ser rechazado. Que al respecto, al proceder esta alzada a escudriñar la sentencia recurrida, no ha podido advertir esta Corte que tales planteamientos se correspondan con el plano fáctico contenido en la misma, pues los testigos aportados por la acusación fueron coherentes al señalar al hoy recurrente como la persona que disparó contra el occiso. Tal como se observa en la sentencia, fueron testigos presenciales de los hechos; no se comprueba que exista tal tergiversación. Los hechos fueron establecidos y probados tal como los presentó la parte acusadora. Que el análisis de medios invocados por el imputado recurrente y de la sentencia recurrida, se evidencia que los mismos no tienen asidero y no se tipifican en la sentencia recurrida, pues el Tribunal a-quo fundó su fallo, dando motivaciones valederas, en las declaraciones hechas por los testigos bajo la fe del juramento ante el Tribunal, señalan al encartado como el autor de la muerte de A.C.D., hecho ocurrido en fecha 17/11/2013, a las 8:50 p. m., horas de la noche, en la calle A.G. núm. 47, del sector de Los Girasoles III, Distrito Nacional, certifican el homicidio y que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria, no evidenciándose que de los testimonios ofrecidos pueda desprenderse alguna animadversión o predisposición para inculpar sin razón al imputado, así como tampoco aflora duda alguna que pudiera eventualmente favorecerle. Por el contrario, ha resultado el Fecha: 23 de mayo de 2018

    imputado favorecido con una pena que de no adolecer el escrito del querellante de los vicios detectados, pudo haber sido modificada en su perjuicio”; (ver: numerales 12 y 13, párrafos, págs. 23 y 24 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto recae directamente

    en dos puntos a tratar, que resultan ser la valoración de las pruebas, de

    naturaleza testimonial, tanto a cargo como a descargo, con la finalidad de la

    determinación correcta de los hechos; y el otro aspecto descansa en la

    motivación de la sentencia;

    Considerando, que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada por

    el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales a cargo hoy atacadas, y las

    ofrecidas a descargo –tipo cuartada- las que plasmó de manera íntegra en su

    decisión, justipreció positivamente las declaraciones, que al ser avaladas con

    los demás medios de pruebas certificantes, señalaban al justiciable, fuera de

    toda duda razonable, como el autor de los hechos endilgados;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente

    de los testigos del juicio, esta Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables Fecha: 23 de mayo de 2018

    sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el

    juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede

    censurar al juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de

    testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de

    juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado

    o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese

    punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es

    posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de

    juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca

    una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la

    especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mantiene precedente

    al respecto, donde actualizadamente continúa estatuyendo, que: “En relación

    con la imputación de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las pruebas testimoniales

    declaradas ante un Notario Público y siete testigos”, resulta improcedente, pues la

    naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se

    involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y

    constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Fecha: 23 de mayo de 2018

    Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas

    presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de

    las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de

    control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores

    respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le

    son cometidas”; (ver sentencia constitucional núm. TC-027-18 de fecha

    13/03/2018);

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,

    destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se incluye

    la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación

    de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde

    puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte

    de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar

    la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos determinados

    por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se

    encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena,

    aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la

    característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y

    f, págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por lo Fecha: 23 de mayo de 2018

    que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser

    desestimado;

    Considerando, que sobre la falta de motivos denunciados, ha sido

    evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada, quedando

    evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte aqua resulta correcta, al determinar que los testimonios directos y presenciales

    exhibidos en el juicio contradictorio, fueron acreditados positivamente por el

    Tribunal a-quo, determinándose, gracias al amplio y variado fardo

    probatorio, el cuadro fáctico presentado en la imputación del acusador

    público, que permitió establecer la correcta calificación jurídica y posterior

    sanción; siendo de lugar rechazar el referido medio impugnativo;

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció

    adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de

    primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el

    recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto

    jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen Fecha: 23 de mayo de 2018

    las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal

    de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma

    concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,

    procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal

    manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso

    de que se trata;

    Considerando, que a la llegada de este proceso por ante este tribunal de

    casación, se verificó la estructura de la referida decisión, siendo considerado

    rechazar el recurso por no tener fundamentos válidos, y que pudiera ser

    comprobada la existencia de alguna violación al proceso, a la aplicación de la

    ley y garantías constitucionales;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015,

    procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la Fecha: 23 de mayo de 2018

    decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede

    dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que

    instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago

    de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA Fecha: 23 de mayo de 2018

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.M.R., contra la sentencia núm. 43-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de abril de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente J.C.M.R., del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Hirohito

    Reyes.- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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