Sentencia nº 561 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia561
Número de resolución561
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 561

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Adriano Ramón

Martínez, dominicano, mayor de edad, casado, pensionado,

1 Fecha: 23 de mayo de 2018

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0056972-1,

domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 20, sector San

Carlos, La Romana, querellante y actor civil, contra la sentencia

núm. 324-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27

de mayo de 2011;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo, G.S.R., por sí y por el Dr.

Santos A.F.B., en la formulación de sus conclusiones en

representación del recurrente A.R.M.;

Oído al Dr. A.H., en la formulación de sus

conclusiones, actuando en nombre y representación de la parte

recurrida, M.B.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.;

2 Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. S.A.F.B., en representación del recurrente

A.R.M., depositado el 10 de junio de 2011, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4244-2016, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2016, mediante

la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

fijando audiencia para el día 10 de abril de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual se suspendió, conociéndose

definitivamente el 24 de julio de 2017, donde las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

3 Fecha: 23 de mayo de 2018

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

de fecha 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y

2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 9 de febrero de 2009, el señor A.R.M.,

    en su calidad de querellante constituido, presentó formal querella y

    acción penal pública a instancia privada, contra el imputado Moisés

    Bautista, imputándolo de violar la ley núm. 5869 del 24 de abril de

    1962, sobre Violación de Propiedad;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la

    Romana, la cual dictó la sentencia núm. 83/2009 el 25 de marzo de

    2009, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    4 Fecha: 23 de mayo de 2018

    PRIMERO: Rechaza la querella de acción privada con constitución en actor civil interpuesta por el nombrado A.R.M., dominicano, mayor de edad, pensionado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0056972-1, de 59 años de edad, domiciliado y residente en la calle segunda núm. 20 del sector S.C. de esta ciudad de la Romana, en contra del señor M.B., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0087107-9, de 34 años de edad, domiciliado y residente en esta ciudad de la Romana, toda vez que al plenario solo fueron depositados copias de los documentos los cuales el querellante y actor civil se refiere a la propiedad objeto de la presente querella, y que dio lugar al proceso; SEGUNDO: Se descarga al nombrado M.B. de los hechos que se le imputan, por las razones antes expuestas; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: Condena al nombrado A.R.M., querellante y actor civil, al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. M.A.R.C. y Y.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se rechazan las demás conclusiones vertidas por los abogados del imputado por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días según dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal

    ;

  3. que no conforme con esta decisión, el querellante interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte

    5 Fecha: 23 de mayo de 2018

    de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la

    cual dictó la sentencia penal núm. 324-2011, objeto del presente

    recurso de casación, el 27 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva

    establece:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año 2009, por el Dr. B.D.M., actuando a nombre y representación del querellante y actor civil A.R.M., contra la sentencia núm. 83-2009, fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, cuyo dispositivo se copia en un lugar anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de que se trata; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del abogado que representa a la parte recurrida, Dr. A.H.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente arguye como medios de

    casación, los siguientes:

    6 Fecha: 23 de mayo de 2018

    “Primer motivo: Sentencia contraria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Violación a la jurisprudencia. Que el recurrente en apelación aportó a la Corte a-qua los documentos que justificaron el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble cuya violación constituye el objeto del litigio, los cuales no fueron evidentemente ponderados por los juzgadores al momento de intervenir el fallo impugnado. Que si bien es cierto que los documentos fueron aportados por el querellante y actor civil en fotocopias, no es menos cierto que el contenido de estas debe ser ponderado por los jueces, para establecer su valor probatorio, lo cual no ocurrió en el caso de la especie. Que la Suprema Corte de Justicia se ha encargado de destacar el valor probatorio del contenido de las fotocopias, cuando en su sentencia de fecha 28 de enero del año 1998, criterio que se le impone a esa jurisdicción, establece que: “ Si bien, por sí solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de estas. A que la lectura de la documentación en calidad de propietario y adquiriente de buena fe de la propiedad donde se ha introducido de manera ilegal el imputado M.B., y en consecuencia, la contrariedad existente entre la sentencia impugnada y los fallos intervenidos por este magno Tribunal, con relación al valor probatorio de las fotocopias, razón por la que procede casar en todas sus partes la decisión atacada, ordenando la celebración de un nuevo juicio a fin de valorar nuevamente

    7 Fecha: 23 de mayo de 2018

    las pruebas del proceso; Segundo motivo: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación. Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte a-qua se limitó a evaluar la sentencia contra la cual se radicó el recurso de apelación, y consiguientemente, violó el efecto devolutivo que consiste en que el proceso pasa a la Corte para ser examinado de forma íntegra en hecho y derecho, y por tanto, es su deber valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron aportados por el querellante y actor civil, en ocasión del recurso de apelación. Que ante el tribunal apoderado de la apelación vuelven a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y derecho presentadas ante el Juez a-quo, salvo que el recurso tenga un alcance limitado. Que el tribunal de la alzada procede a un nuevo examen del asunto, en hecho y en derecho, y lo decide por medio de una sentencia que puede confirmar la sentencia impugnada, o, por el contrario, anularla por vicio de forma sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente. Que por otra parte, el tribunal del segundo grado tiene a su disposición los mismos poderes que el juez de primer grado para instruir la causa, pudiendo prescribir para ese efecto las medidas de instrucción que creyere necesarias, lo cual brilla por su ausencia en el caso de la especie, ya que si la Corte a-qua entendía que las fotocopias aportadas por el recurrente no deducían derecho, principalmente el certificado de título que ampara la propiedad del inmueble objeto de litigio, debió ordenar al registro de títulos correspondiente la expedición de una certificación o historial respecto al mismo, a los fines de

    8 Fecha: 23 de mayo de 2018

    establecer el derecho alegado tanto por el querellante y actor civil, como por el imputado y de esa manera administrar una buena y sana justicia, al intervenir su fallo en derecho, no en hechos como ocurrió en la especie. Que como consecuencia de la obligación que le incumbe de resolver acerca del proceso en las mismas condiciones que el Juez aquo, el tribunal del segundo grado no puede limitar su decisión a aclarar que ese juez decidió mal, y a desapoderarse del proceso y devolverlo al mismo o a otro Tribunal. Que es de principio, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, que el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado en aplicación de la máxima “res devolvitar adinalicen superiorem”, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho. Que como consecuencia de la violación del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte a-qua violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al señor A.R.M., al denegarle el acceso a la justicia a fin de condenar al imputado por violación de su propiedad, en virtud de los hechos demostrados a través de las pruebas aportadas. Que el presente caso, según se comprueba de la lectura de la sentencia impugnada, la Corte a-qua, actuando como única y última instancia, abrogándose en las prerrogativas que son inherentes de la Suprema Corte de Justicia, se limitó a verificar si la sentencia de primer grado recurrida fue bien o mal dada, como si fuera una Corte de Casación, sin valorar previamente los documentos aportados por el querellante y

    9 Fecha: 23 de mayo de 2018

    actor civil, para justificar sus derechos y pretensiones en justicia, violando con ello, de manera grosera, el efecto devolutivo del recurso de apelación. Que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, en el que vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto cuando el recurso tenga un alcance limitado, que no es el caso, que por efecto de la obligación que corresponde a la corte de alzada, de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar o anular la sentencia de aquel, pura y simplemente, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión, que en el presente caso, la Corte se limitó en su decisión a anular la sentencia apelada, sin proceder a examinar la demanda improductiva, y consecuentemente, a estatuir sobre el fondo del asunto, en aplicación del principio del efecto devolutivo del recurso como era su deber, que la Corte a-qua, al actuar en esa forma, incurrió en la violación del aludido principio, que en tal virtud procede acoger el primer medio de casación, y casar la sentencia recurrida, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación. Que en facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencia sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejecutar su control, lo que por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la decisión impugnada deber ser casada; Tercer

    10 Fecha: 23 de mayo de 2018

    Medio: Violación a la ley por inobservancia de los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal. Violación al principio de valoración y de libertad probatoria. Que en el caso de la especie, la Corte a-qua no examinó los elementos de prueba presentados en el recurso de apelación, si no que se limitó a reproducir los mismos argumentos del Juez de primera instancia, sin satisfacer los requerimientos establecidos en los artículos 170 y siguientes del Código Procesal Penal. Que resulta honorables magistrados, que D.. Estebania Mercedes reyes (ver: anexo núm. 1, constancia anotada en el certificado de título núm. 197), quién se lo vendió a la compañía Inmobiliaria Magarin, S.
    A., (INMA, S. A.), en fecha 4 de julio del año 2003 (ver: anexo núm. 2: contrato de venta bajo firma privada), quién a su vez se lo vendió al hoy recurrente en casación, señor A.R.M., en fecha 26 de marzo del año 2004, (ver: anexo núm. 3: contrato de venta bajo firma privada), todo lo cual fue alegado por ante el Tribunal a-quo y la Corte a-qua; sin embargo, esto no fue ponderado en su justo alcance y dimensión, tal y como se puede observar en la sentencia impugnada, toda vez que le otorgó primacía a unas simples declaraciones documentales y personales por encima de dos (2) contratos de venta que tienen su sostén y justificación en un certificado de título expedido por el Estado Dominicano, a través de las autoridades correspondientes (registro de títulos), lo que constituye una evidente falta de valoración de pruebas y una franca violación a las disposiciones establecidas en los artículos 172 del Código Procesal Penal y 91 de la Ley de Registro Inmobiliario Vigente. Que del examen, análisis y

    11 Fecha: 23 de mayo de 2018

    ponderación de las pruebas documentales antes mencionadas, queda destruida de manera rotunda la presunción de inocencia del imputado M.B., ya que existe prueba plena de su responsabilidad penal y civil en el caso de la especie, por lo que procede su condenación, no su absolución, como ilegalmente lo decidió el Juez a-quo en la sentencia impugnada. Que sin embargo, la Corte aqua, haciendo suyas las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, dijo que: “Los medios de pruebas aportados por el querellante y actor civil A.R.M., al ser copias simples que no fueron corroboradas o avaladas por otro y otros medios probatoritos, resultaba imposible darle crédito alguno. Que si bien la Corte a-qua tiene la prerrogativa de estimar cuando una prueba es necesaria y útil, es dable aceptar que en la especie, se hacía imperante examinar las fotocopias aportadas por el recurrente, a fin de reducir derecho, que al no hacerlo así, cometió una violación a reglas procesales cuya observancia a cargo de los jueces”;

    Considerando, que en audiencia celebrada al efecto, la parte

    imputada recurrida, concluyó solicitando lo siguiente:

    PRIMERO: Que tengáis a bien acoger como buena y válida la presente solicitud de perención del proceso por haber sido hecho en base a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que pronunciéis la perención del proceso por haber trascurrido el plazo de los tres años que establece el artículo 397 del Código Procesal Civil Dominicano; TERCERO: Que sea condenado en costas la

    12 Fecha: 23 de mayo de 2018

    parte recurrente, a favor provecho del Dr. A.H.P., por haberlas avanzado en su totalidad” (Sic);

    Los Jueces después de haber analizado la glosa procesal a la luz de la solicitud de extinción planteada por la parte recurrida:

    Considerando, que por la solución que esta alzada le dará al

    presente caso, procede a contestar únicamente el medio incidental

    propuesto por el imputado en la presente vista, respecto de la llegada

    del plazo máximo del presente proceso, y a esos fines hemos

    verificado, respecto del presente proceso, lo siguiente:

  4. que el 9 de febrero de 2009, el señor A.R.M.

    presentó querella contra M.B., imputándolo de violar la Ley

    núm. 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad;

  5. que el 25 de marzo de 2009, la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, emitió la

    sentencia núm. 83/2009, mediante la cual se rechazó la querellan con

    constitución en actor civil y se descargó al imputado de los hechos

    imputados;

    13 Fecha: 23 de mayo de 2018

  6. que el 15 de abril de 2009, la decisión antes descrita fue

    recurrida en apelación, por el querellante A.R.M.;

  7. que el 27 de mayo de 2011, la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís emitió

    la sentencia núm. 324-2011, mediante la cual rechazó el indicado

    recurso de apelación;

  8. que el 10 de junio de 2011, la parte querellante presentó formal

    recurso de casación ante la Secretaría del Tribunal a-quo;

  9. que el 10 de enero de 2016, la Secretaría de dicho Tribunal,

    procedió a remitir el referido recurso, es decir, 5 años después de

    haberlo recibido; no obstante, del contenido de la glosa procesal no se

    advierte ninguna notificación hecha al imputado a los fines de ejercer

    sus medios de defensa;

    Considerando, que a los fines de evitar atropellos y abusos,

    originados por la lentitud y tardanza en los trámites procesales, el

    legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal

    a los procesos, contados a partir de los primeros actos del

    procedimiento, siendo esto lo que el Código Procesal Penal denomina

    14 Fecha: 23 de mayo de 2018

    como “plazo razonable”, consagrado además en la Constitución de la

    República;

    Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios

    rectores del proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho

    a ser juzgada en un plazo prudente, y a que se resuelva en forma

    definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella; reconociéndole,

    tanto al imputado como a la víctima, el derecho de presentar acción o

    recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la

    inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en

    nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva

    y el debido proceso;

    Considerando, que al respecto, el artículo 148 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015,

    dispone sobre la duración máxima del proceso: “la duración máxima de

    todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del

    procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código,

    correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de

    pruebas. Este plazo solo se puede extender por doce meses en caso de

    sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

    15 Fecha: 23 de mayo de 2018

    Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones

    indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no

    constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del

    imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia

    cuando este comparezca o sea arrestado”; y más adelante, el mismo código

    dispone en el artículo 149 “vencido el plazo previsto en el artículo

    precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la

    acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    Considerando, que en ese mismo tenor, de conformidad con la

    resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por

    la Suprema Corte de Justicia, sobre la extinción de la acción penal por

    haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se

    impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el

    planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y

    pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases

    preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal

    apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado;

    Considerando, que la intención del legislador al reglamentar un

    régimen para el pronunciamiento de la extinción de la acción, es con la

    16 Fecha: 23 de mayo de 2018

    finalidad de evitar extender indefinidamente los procesos, por

    negligencia o ineptitud, así como para descongestionar los tribunales

    penales, sin que esto en ningún caso signifique la consagración legal

    de la impunidad de la conducta delictiva; asimismo, impedir que los

    procesos penales estén a merced de una de las partes, que a la postre

    resultará beneficiada por su actitud de prolongación innecesaria, para

    lograr el propósito de que, el hecho puesto a su cargo, resulte impune,

    o fácilmente evadir el procesamiento que se le sigue;

    Considerando, que de un análisis global de los documentos y

    piezas que obran en el presente proceso, el caso en cuestión discurrió

    de manera normal, hasta llegar a la Corte de Apelación, la que emitió

    su decisión el 27 de mayo de 2011, siendo esta decisión recurrida por

    la parte querellante; sin embargo, luego de transcurrido cinco años

    procede dicho Tribunal a remitir a esta Suprema Corte de Justicia el

    referido recurso, un aspecto censurable y verificable en las piezas que

    integran el presente proceso, sin que dicho retardo pueda, en modo

    alguno, atribuírsele al imputado, quien ha estado sujeto a un proceso

    que se inició en el año 2009, ya que es responsabilidad de la secretaria

    de la Corte a-qua realizar las actuaciones correspondientes, conforme

    17 Fecha: 23 de mayo de 2018

    lo establece la normativa procesal penal;

    Considerando, que el artículo 44 del Código Procesal Penal ha

    previsto, entre las causas de extinción de la acción penal, como

    proponen los recurrentes: “…11. Vencimiento del plazo máximo de

    duración del proceso”;

    Considerando, que a la luz de las disposiciones del citado texto

    legal, y de los artículos 148 y 149 del mismo código, procede que sean

    admitidos los fundamentos del incidente planteado por la parte

    recurrida, y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal

    iniciada en contra del imputado M.B., por el vencimiento

    del plazo máximo de duración del proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara la extinción de la acción penal en el proceso seguido en contra del imputado M.B., por presunta violación a la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad, por las razones indicadas en el cuerpo considerativo de la presente decisión;

    18 Fecha: 23 de mayo de 2018

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    H.R..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    19

    Segundo: Declara el proceso libre de costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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