Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Fecha23 Mayo 2018
Número de resolución569
Número de sentencia569
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 569

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 23 de mayo de 2018

identidad y electoral núm. 031-0544983-3, con domicilio en Villa Liberación, La otra Banda de la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-250, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.A.N. y G.T.G. de F., en la formulación de sus conclusiones, quien asiste en sus medios de defensa al ciudadano A.R.Á.;

Oído a la Licda. M.E.P.R., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.N. y G.T.G. de Fecha: 23 de mayo de 2018

F., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por la Licda. M.E.P.R., en representación de la parte recurrida, depositado en la Corte a-qua el 7 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 1798-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 23 de mayo de 2018

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núm. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de enero de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, L.. R.S.P., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra A.R.Á., por el hecho de que: “En fecha 7 de junio de 2013, siendo las 21:15 horas, los miembros de la Policía Nacional Á.S. y R.R. Garrido, le dieron seguimiento conjuntamente con otros miembros de la
    P. N. , en la calle Las Orquídeas, sector V.C., de esta ciudad de Higuey, resultó detenido en flagrante delito, inmediatamente después de cometer el hecho, los ciudadanos A.R.Á., M.E.P. y F.R.Á., y el día 14 de junio de 2013, el ciudadano
    Fecha: 23 de mayo de 2018

    R.O.R.Á., mediante orden de arresto, este último por ser el autor intelectual y los demás ser los autores materiales de asesinar al señor R.A.N.L., ocasionándole herida de bala a nivel de la región frontal parietal del cráneo con orificio de entrada sin salida y exposición de masa encefálica, y sustraerle la suma de cuatrocientos mil pesos”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.A.N.L. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 00689-2014 el 19 de agosto de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00109-2015 del 17 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 23 de mayo de 2018

    “PRIMERO: Pronuncia la absolución de los imputados R.O.R.Á., dominicano, mayor de edad soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0383352-5, domiciliado y residente en la casa núm. 9 de la calle Quince, del sector Monte Rico, Cien Fuego de la ciudad de Santiago, y F.R.Á., dominicano, mayor de edad soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0516311-1, domiciliado y residente en la casa s/n, de la calle s/n, entrando por todo junto, a mano derecha en la casa rosada de madera, sector V.C. de esta ciudad de Higuey, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción a la que se encuentran sometidos los imputados, respecto del presente proceso; SEGUNDO: Declara a los imputados A.R.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0544983-3, domiciliado y residente en la casa s/n, de la calle Cinco, Cien Fuego de la cuidad de Santiago y M.E.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la casa s/n de la calle s/n, sector V.C., de esta ciudad de Higuey, culpables del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de R.A.N.L. (fallecido); en consecuencia, se condenan a cumplir la pena de veinte años de reclusión mayor; TERCERO: Condena a los imputados A.R. Fecha: 23 de mayo de 2018

    Á. y M.E.P., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara inadmisible la constitución en actor civil interpuesta por los señores M.T.L.M., H.N.G., R.O., Y.Y.N.L. y J.F.N.L., por extemporánea”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-250, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2015, por el Licdo. L.A.N. y la Licda. G.T.G. de F., actuando a nombre y representación del imputado A.R.Á., en contra de la Sentencia No. 00109-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso a favor y provecho del L.. F.A.U. Fecha: 23 de mayo de 2018

    M., que afirma haberla avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que el recurrente A.R.Á. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Sentencia infundada por falta de motivación, falta en la valoración de las pruebas, violando las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. …el Tribunal a-quo se limita a transcribir de manera textual las declaraciones del coimputado, el señor A.R.Á., parte recurrente en el caso de la especie, lo cual no constituye en modo alguno una motivación y al rechazar el recurso de apelación que le fuera sometido, incurre en los mismos vicios que le fueron denunciados. Confirmó una sentencia en la cual no se ha establecido cuáles fueron los hechos probados, tal como le fue denunciado por la parte recurrente, el imputado señor A.R.Á.; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de una norma jurídica, por haber sido obtenida desnaturalizando los hechos; …la sentencia objeto del presente recurso carece de fundamento jurídicos, pues no existe una sola persona que haya podido establecer que el imputado A.R.Á. fue la persona que disparó contra el occiso, de igual forma existe otra persona que fue condenado por el mismo hecho y a la misma pena, cuál de los dos Fecha: 23 de mayo de 2018

    disparó, cuántos disparos tenía el occiso, cuál fue el
    arma homicida, fue la misma del occiso, no existe una
    sola prueba que señale cuál fue el arma homicida;

    Tercer Medio: Mala ponderación de las pruebas; el Tribunal a-quo al rechazar el recurso y confirmar la sentencia tal como lo hizo, está describiendo los elementos de pruebas presentados por el Ministerio
    Público, que el Tribunal a-quo no ha establecido cuáles elementos fueron probados, para determinar la culpabilidad del señor A.R.Á., el cual
    está favorecido por el principio de presunción inocencia, la cual debe ser destruida por elementos de
    pruebas obtenidos de manera legal, pero además, que
    sean vinculantes, lo cual no ha ocurrido. En el Ordinal
    Tercero de la sentencia objeto del presente recurso, la
    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís señala
    lo siguiente: Tercero: Condenar a la parte recurrente al
    pago de las costas del procedimiento a favor y provecho
    del L.. F.A.U.M., quien
    afirma estarlas avanzando en su totalidad, sin embargo, como se puede ver en el auto de apertura a
    juicio, la constitución en actor civil fue rechazada, ese
    abogado solo ostentaba la calidad de asesor y representante de la víctima, no teniendo facultad para
    realizar solicitudes al Tribunal, porque no había actores
    civiles en ese proceso, sin embargo, el Tribunal a-quo le
    otorga costas y honorarios…”;

    Considerando, que con respecto a este reclamo, es preciso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular: Fecha: 23 de mayo de 2018

    “5. Que del análisis de la sentencia objeto del presente recurso, esta Corte advierte que la parte recurrente, en su primer medio, invoca que el Tribunal se limitó a transcribir las declaraciones de los imputados, sin que eso implique una motivación, tal como lo dice el artículo 24 de nuestra normativa procesal penal, que tampoco existe una valoración de la prueba como lo dispone el artículo 172 de nuestra normativa procesal, conforme a las regalas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y en su segundo medio le otorga valor probatorio a las declaraciones de personas que no estuvieron presentes en el lugar del hecho; 8. Que los Juzgadores establecen en su decisión que si bien es cierto que no hubo una experticia balísticas, a los proyectiles extraídos del cuerpo del occiso, así como a las armas de fuego entregadas, como tampoco a la escena del crimen, no es menos cierto que conforme a las máximas de experiencia y la sana crítica, quedó establecido que en fecha 7 de junio del año 2013 el señor R.A.N.L. se encontraba solo con sus empleados señor A.R.Á., M.E.P. y un tal M., que no hubo ninguna otra persona en el lugar del hecho, que no hubo ningún otro vehículo llegar al referido lugar como manifestó el imputado A.R.Á., en que pierde la vida de manera violenta la víctima, que los disparos realizados fueron fraccionados, que de la nada llegó Matila con una escopeta en la mano disparando para abajo, sin tener a quien disparar, que los imputados no pudieron siquiera describir a los supuestos atracadores Fecha: 23 de mayo de 2018

    llegando el Tribunal a establecer que los imputados simularon un atraco, para dar muerte a su empleador. Por lo que, contrario a dichos alegatos, la sentencia emanada ha sido motivada, valorando cada una de las pruebas del órgano acusador conforme a lo que establecen los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. Por lo que, habiendo establecido esta Corte que la sentencia emanada por el Tribunal a-quo ha sido una sentencia justa, atinada con una correcta interpretación de los hechos, buena aplicación del derecho y respetando el debido proceso de ley, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada por la suficiencia de la misma, como se dirá en la parte dispositiva”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la similitud de los argumentos esbozados que se presentan en los medios planteados por el recurrente, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva;

    Considerando, que en síntesis, expone el reclamante que la sentencia es infundada por falta de motivos, falta la valoración de prueba, que el Tribunal se limita a transcribir de manera textual las Fecha: 23 de mayo de 2018

    declaraciones del co-imputado A.R.Á., lo cual no constituye una motivación; y al rechazar el recurso de apelación que le fuera sometido, incurre en los mismos vicios que le fueron denunciados; que no hay una persona que haya podido establecer la responsabilidad del imputado;

    Considerando, que en el tercer medio planteado, se evidencia que los motivos invocados no hacen alusión a la decisión dictada por la Corte a-qua como resultado del recurso de apelación por este incoado, sino que tienden a censurar la sentencia de primer grado, por tanto, en ese tenor, no se dan las condiciones para examinar este medio, por todo lo cual el mismo deviene en rechazo;

    Considerando, que los jueces, al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad del testimonio necesario para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y Fecha: 23 de mayo de 2018

    legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba, pudiendo basar su decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de la especie;

    Considerando, que esta Segunda Sala actuando como Corte de Casación, al proceder al análisis y ponderación de la decisión emanada del tribunal de segundo grado, verificó que esa alzada respecto a lo aducido, estableció que pudo comprobar de la valoración realizada en la jurisdicción de juicio a las pruebas testimoniales aportadas, que aunque hay dos testimonios en los cuales hace alusión a que no estuvieron presentes al momento del incidente ocurrido, sin embargo, narran cómo sucedieron los hechos, con lo que pudieron observar que las únicas personas que se encontraban con el occiso eran los imputados, que no sintieron ningún vehículo, los disparos escuchados fueron de forma fraccionada, sin lugar a dudas a estos le llamamos testigos referenciales, corroboradas con las pruebas documentales y periciales que fueron aportadas por la acusación; no evidenciando la Corte a-qua contradicción alguna en los testimonios ofertados; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte aqua, por lo que procede el rechazo de los vicios denunciados;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de los aspectos probatorios para declarar la culpabilidad del imputado, sosteniendo el recurrente, que conforme a los mismos no se estableció en qué consistió su culpabilidad en el ilícito penal, esta S. al proceder a la lectura integral de la sentencia impugnada advierte que no lleva razón el recurrente, toda vez que en ella queda evidenciado que la Fecha: 23 de mayo de 2018

    Corte a-qua constató que hubo un uso correcto de las reglas que conforman la sana crítica al momento de valorar de forma integral y en conjunto los medios de prueba incorporados conforme a los parámetros del debido proceso en el tribunal de primera instancia; en tal sentido, la sentencia recurrida, tras esta constatación, da respuesta a las inquietudes y agravios denunciados en esa instancia por el imputado recurrente;

    Considerando, que en ese tenor, es preciso destacar que todo procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que, para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y su participación en los mismos, como ha sucedido en la especie, quedando destruida la indicada presunción respecto del imputado A.R.Á., de la forma que se expresa en la sentencia objeto de este recurso, por lo que este aspecto debe ser desestimado;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se Fecha: 23 de mayo de 2018

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.Á., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-250, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Segundo: Condena al recurrente al pago de las Fecha: 23 de mayo de 2018

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    H.R..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes;

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