Sentencia nº 570 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución570
Número de sentencia570
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 570

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.P.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la Carretera Palenque –San Cristóbal s/n, sector Los Botaos, C.P., Playa de Najayo, municipio San Gregorio de Fecha: 23 de mayo de 2018

Nigua, Provincia San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00170, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Licdo. M.Á.R.C., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. A.M.P., en la formulación de sus conclusiones en representación del señor R.O.B., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.Á.R.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente trascrito, suscrito por el Licdo. A.M.P., en representación del señor R.O., parte recurrida depositado en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2017, en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 977-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 5 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, audiencia que fue suspendida a fin de convocar a las partes, fijándose para el 17 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 23 de mayo de 2018

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de marzo de 2015, el Licdo. A.M.P., en representación de R.O.B., presentó por ante la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal querella y constitución en actor civil en contra de R.L.P.A. (a) M. o Ricarena, por el hecho de ser el autor material del asesinato en perjuicio de L.O.G. (a) Chiquito; en esa virtud, el 26 de junio de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. N.P.P., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra R.L.P.A., (a) M., por el hecho de que: “En horas de la madrugada del día 24 de marzo de 2015, los señores R.L.P.A.
    (a) Marimba y L.O.G. (a) Chiquito, se encontraban en la carretera que conduce a P., en el cruce de la Playa de Najayo, frente al negocio de venta
    Fecha: 23 de mayo de 2018

    de chimi, denominado Pipo Hot Dog, junto a otras personas, donde se produjo una discusión entre R. y L., con lanzamiento de botellas, situación que fue calmada, luego cada uno explotó una botella para quedarse con el casco en sus manos, para ser utilizado como instrumento de defensa, luego ambos conversaron y C. botó su botella y una piedra que tenía a su lado, manifestando a R.L.P.A. (a) M. “tú eres mi hermano, yo no voy a pelear contigo” y hasta se abrazaron, luego el hoy imputado de este proceso agredió mortalmente a L.O.G. (a) Chiquito con el casco de botella, produciéndole heridas corto penetrantes en hemitorax derecho, brazo derecho, pómulo izquierdo y en región anterior del cuello, cometiendo homicidio voluntario, en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 267-2015 del 25 de agosto de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 23 de mayo de 2018

    San Cristóbal, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 235-2015 del 17 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara a R.L.P.A., de generales que constan, culpable del ilícito homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso L.O.G.
    (a) Chiquito; en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres;
    SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor R.O.B., padre del occiso L.G. (a) Chiquito, acción levada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado R.L.P.A., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena a dicho imputado al pago de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por este, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la abogada del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia, que hasta este momento le beneficiaba, no estando dadas las condiciones para la variación por esta argüida; CUARTO: Se condena al imputado R.L.P.A., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor y provecho del abogado A.M.P., concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 23 de mayo de 2018

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00170, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de julio de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (16), por la Licda. J.A.G., abogada actuando a nombre y representación del imputado R.L.P.A., contra la sentencia núm. 235-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia precedentemente descrita que entre otras cosas declaró al imputado R.L.P.A., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso L.O.G. (a) Chiquito, condenándole a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres, y en sus restantes aspectos; TERCERO: Condena al imputado recurrente R.L.P.A., al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; CUARTO: La lectura y Fecha: 23 de mayo de 2018

    posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el artículo 419 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, establece lo siguiente: “Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten pruebas”;

    Considerando, que previo al escrutinio del recurso, es preciso referirnos al escrito de contestación formulado por el Licdo. A.M.P., en representación de la parte recurrida R.O.B., depositado directamente en la audiencia celebrada en esta Sala el 17 de julio de 2017; que siendo comprobado, fue notificado personalmente el recurso de casación al señor R.O. el 26 de agosto de 2016, en ese tenor, dicho escrito fue incoado fuera del plazo de cinco días que le acuerda el artículo 419 del Código Procesal Penal, por lo que en esas atenciones, deviene en inadmisible;

    Considerando, que el recurrente R.L.P.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente Fecha: 23 de mayo de 2018

    medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio planteado, el reclamante esboza:

    “Al estudiar la sentencia impugnada hemos podido comprobar que la misma no tiene fundamento alguno en torno a los motivos expuestos para rechazar el aspecto relativo en torno a la solicitud de la defensa, sobre la sanción impuesta al imputado por el tribunal de primer grado, consistente en diez (10) años de prisión; tal como se indica en el segundo ordinal de las peticiones formuladas por la defensa en su escrito de apelación y así mismo fueron expresadas en las conclusiones en la Corte que dice así: “Segundo: En cuanto al fondo, que esa honorable Corte de Apelación Penal, actuando bajo su propia autoridad y contrario imperio, bajo el mérito que le otorga la ley, revoque en todas sus partes la sentencia impugnada con relación al imputado señor R.L.P.A., por las razones expuestas, y por vía de consecuencia, que sea condenado R.L.P.A. a cinco (5) años de prisión expuesto anteriormente con relación al ilícito Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por los motivos siguientes:

    “3.10 Que para legar a una conclusión, los jueces de juicio valoraron los siguientes elementos probatorios, a saber: Fecha: 23 de mayo de 2018

    Documentales y periciales: a) Acta de levantamiento de cadáver núm. 02272, de fecha 24 de marzo del año 2015, levantada y expedida por la Dra. R.M., médico legista de la Jurisdicción de San Cristóbal, del cadáver del hoy occiso L.O.G.; b) Autopsia núm. SDO-A-133-2015, a nombre de L.O.G., de fecha 24 de marzo del año 2015, expedida por la unidad de Patología Forense Santo Domingo Oeste; c) Certificado de defunción, de fecha 24 de marzo del año 2015, a nombre de L.O.G.; d) Acta de arresto flagrante de fecha 24 del mes de marzo del año 2015, realizada a nombre de R.L.P.A., por el Primer Teniente J.J.C.R.; e) Acta de inspección, de lugares practicado en fecha 24 de marzo del año 2015, por el Primer Teniente J.J.C.R., en el lugar donde ocurrió el hecho donde perdió la vida L.O.G.; f) Extracto de acta de defunción a nombre de L.O.G., expedido por la Oficialía del Estado Civil de la 1era. Circunscripción de San Gregorio de Nigua, de fecha 25 de marzo del año 2015; g) Certificado médico legal de fecha 25 de marzo del año 2015, practicado por la Dra. R.M. médico legista de la jurisdicción de San Cristóbal, al imputado R.L.P.A.. Testimoniales: Las declaraciones de los señores S.P.V., Y.A., L.S.L., J.J.C.R.. Elementos de pruebas que esta Alzada constató que fueron obtenidos de forma lícita y que prueba fehacientemente la responsabilidad del imputado; 3.11 Que el imperativo legal de motivar la sentencia, puesto a cargo de los jueces, fue debidamente cumplimentado, ya que estos decidieron y precisaron con particular claridad sobre cada uno de los puntos o extremos de las conclusiones tanto del actor civil, del Ministerio Público y del imputado, y Fecha: 23 de mayo de 2018

    fijaron con precisión los hechos por los cuales fue condenado el imputado, hoy parte recurrente; 3.13 Que en el presente proceso fueron respetadas a las partes todos los derechos y garantías de un debido proceso de ley establecido en nuestra Constitución, en sus artículos 68 y 69, así como en los tratados y pactos internacionales de los cuales somos signatarios”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que la esencia del argumento expuesto por el recurrente R.L.P.A., en el único medio de su recurso de casación, se circunscribe a reprochar que la sentencia impugnada no tiene fundamento alguno para rechazar el aspecto relativo a la solicitud de la defensa, sobre que la sanción impuesta al imputado por el tribunal de primer grado, consistente en 10 años de prisión, fuera reducida a 5 años, tal como peticionó el ordinal segundo de sus pretensiones;

    Considerando, que conforme a la norma procesal penal vigente, los medios planteados en los escritos formulados en ocasión de los recursos constituyen el ámbito de competencia de la Corte de Apelación, la que ante las denuncias planteadas por los apelantes debe estatuir sobre lo reprochado, constituyendo la solución a la que arriba la consecuencia de lo tratado; de la misma forma, la Corte puede desestimar los medios Fecha: 23 de mayo de 2018

    planteados, confirmando la decisión ante ella impugnada, o como efecto de la declaratoria con lugar, dependiendo si el defecto es subsanable o no, tiene la facultad de enmendarlo directamente o no; que en la especie, la Corte aqua rechazó su recurso de apelación, por las razones expuestas precedentemente, por lo que no podía, sin incurrir en una ilogicidad en su decision, rechazar el recurso y acoger al mismo tiempo sus pretensiones, por lo cual carece de fundamento lo alegado, procediendo su desestimación;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una justificación adecuada, constatando esta Sala que existe una correcta aplicación del derecho; por lo que, al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se Fecha: 23 de mayo de 2018

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.P.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00170, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte Fecha: 23 de mayo de 2018

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Hirohito

    Reyes.- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

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