Sentencia nº 567 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución567
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia567
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 567

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.F., dominicano, menor de edad, no porta cédula de Fecha: 23 de mayo de 2018

identidad, con domicilio en la calle Primera núm. 38, sector La Ciénaga, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00039, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., en sustitución de la Licda. W.C.D., defensores públicos, en la formulación de su conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por las Licdas. W.C.D. y A.M.A., defensoras públicas en representación del imputado L.A.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto el escrito de defensa al recurso de casación, suscrito por la Procuradora General de la Corte de Apelación, L.. C.A.H., adscrita al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, depositado en la Corte a-qua el 7 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2171-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Fecha: 23 de mayo de 2018

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 2, 295 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas en la República Dominicana; Ley núm. 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de junio de 2016, el Licdo. L.J.C.N., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, presentó acusación contra L.A.F., por el hecho de que: “En fecha 17 de mayo de 2016, siendo las 6:00 A.M., Fecha: 23 de mayo de 2018

    mientras la víctima el Sargento Siveriano Brazobán Magallanes (P. N.) se encontraba en servicio en compañía del cabo Máximo Enrique Cruz (P. N.) en el sector de V.M., D.N., recibió una llamada de la Central R-8, informándole que desconocidos trataban de despojar a una persona de sus pertenencias, por lo que la víctima conjuntamente con su acompañante se desplazan al lugar y estando en la calle Samaná esq. Dr. B. del referido sector, observó al adolescente imputado L.A.F.
    (a) negro, en compañía del nombrado D. (a) El Haitiano (prófugo), quienes portando armas de fuego al percatarse de la presencia de la víctima y su acompañante (miembros de la Policía Nacional) le emprendieron a tiros, causándole a la víctima herida suturada por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el muslo izquierdo, cara externa 1/3 superior sin salida, según consta en el certificado médico legal núm. 27420 de fecha 18 de mayo de 2016, por lo que el acompañante de la víctima, se vio obligado a repeler la acción del adolescente imputado y su acompañante, logrando impactar con una bala al imputado, y mientras el cabo le brindaba ayuda a la víctima, el nombrado D. (a) El Haitiano tomó la motocicleta en que se desplazaba la víctima y su acompañante marca Honda, ficha M-6003, chasis LTMKDO791G5209721, y pudo escapar, dejándola abandonada en la Ave. Principal del sector Guachupita, D.N.”;
    Fecha: 23 de mayo de 2018

    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 2 y 295 del Código Penal Dominicano y 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de S.B.M.; acusación que fue acogida totalmente por la fase de la instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

    b) que apoderado para la celebración del juicio, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 226-01-2016-SSEN-00224, del 14 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice:

    PRIMERO: Se acoge la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente L.A.F.; SEGUNDO: Se declara responsable al adolescente L.A.F. de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295 del Código Penal Dominicano, 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; en consecuencia, se sanciona a cuatro (4) años de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, C. delN.; TERCERO: Se dispone la incautación definitiva del cuerpo del delito consistente en una (1) pistola marca P.B., calibre 380, núm. B432423Y, con su cargador; F.: 23 de mayo de 2018

    CUARTO: Se declara el proceso libre de costas en virtud del principio x de la Ley 136-03

    ;

  2. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00039, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación dado mediante resolución número 00066/2016 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el adolescente L.A.F., por intermedio de su abogada Licda. S.G., en contra de la sentencia número 00024/2016, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), únicamente en el aspecto a la calificación jurídica de violación de los artículos 265, 266, 2, 295 del Código Penal Dominicano, 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, y en consecuencia, se declara al adolescente L.A.F., responsable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 309 del Código Fecha: 23 de mayo de 2018

    Penal Dominicano, 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana y le sanciona a cuatro (4) años de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, C. delN., y se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; TERCERO: Ordena a la Secretaría la comunicación de esta decisión a las partes; CUARTO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al principio x de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente L.A.F., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (falta de estatuir) la Corte a-qua nos emitió una sentencia totalmente carente de fundamento y asidero jurídico, lo cual no le permite sostenerse dentro del marco de la legalidad, que bien consagra nuestra norma procesal como un principio y garantía de todo proceso penal específicamente en su artículo 7, la base de lo ya alegado lo podemos encontrar en la sentencia de marras específicamente en la página 9 numeral 16, en dicha página la honorable Corte dedicó un párrafo a los fines de justificar su fallo; a que las breves, parcas, confusas y contradictorias motivaciones dadas por la honorable Corte resultan totalmente infundadas, en razón de si bien entendió proceder a variar la calificación jurídica dada a los hechos, de 2, 295 a 309, no Fecha: 23 de mayo de 2018

    existe forma alguna de cómo sostener una condena de cuatro años; ante un supuesto hecho de golpes y heridas, en razón de que el hecho que nos envuelve no se ajusta al agravio de lesión permanente, toda vez que el certificado médico legal marcado con el número 53334 de fecha 17/05/2016, contempla el período de curación de 21 a 30 días por herida de arma de fuego en la región fronto–parietal izquierda, en el muslo y mano izquierda; que si bien la Corte estableció en la página 9, numeral 16, un concurso de intenciones en razón a la asociación de malhechores y el porte y tenencia de arma ilegal y que en la jurisdicción de adulto acarrea una pena de 3 a 20 años, nos resultó totalmente confuso, en razón de que los golpes y las heridas bajo las presuntas lesiones ocasionen su penalidad mayor, no es más que de seis meses a dos años; que si bien la Corte quiso mezclar las agravantes de asociación de malhechores y porte y tenencia de armas, a diferencia de otros tipos penales, la infracción de golpes y heridas no hay forma alguna de cómo imponer, sino la ya tácitamente planteada en la norma penal; que el caso de la especie se puede subsumir perfectamente dentro del primer párrafo del artículo 309 del Código Penal; que si bien la honorable Corte hace el enunciado de repuesta a nuestro único motivo, esta obvió su fundamentación, específicamente lo relativo a la sanción impuesta y la incongruencia entre la variación de la calificación jurídica y penalidad; que ciertamente, en la glosa probatoria existen elementos de prueba documentales los cuales solo constituyen pruebas para corroborar lo ya planteado al respecto de las lesiones causadas y su período de curación, lo que no existe ni existió es de cómo la Corte pudo corroborar Fecha: 23 de mayo de 2018

    las agravantes en la que pretendió sostener su decisión, sin un elemento lo más minimista posible, que sostuviera la asociación de malhechores y el porte y tenencia de arma de fuego”;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación promovida, expuso motivadamente:

    El Tribunal a-quo, en el numeral 14 de sus argumentaciones expresa: “Que efectuado el análisis de todas las pruebas desfiladas en el juicio, se toma convicción que la fundamentación fáctica de la acusación se encuentra plenamente acreditada y/o probada, toda vez que lo dicho por el testigo a cargo es coherente y verosímil, en la medida en que se advierte que se encuentra corroborado íntegramente al tenor de las pruebas documentales y las periciales, tal circunstancias llevan a concluir que el adolescente L.A.F. le propinó dos disparos al señor S.B.M. con arma de fuego, ocasionándole herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en el muslo izquierdo, cara externa, sin salida, ejecutando dicha acción de junto a otra persona la cual emprendió la huida, rompiendo estas pruebas la presunción de inocencia de la cual este era poseedor. Que al analizar la sentencia recurrida, específicamente en los párrafos 12 y 14 de sus argumentaciones, esta Corte ha podido comprobar que la Jueza a-quo expresa los motivos porqué le da credibilidad al testimonio de la víctima y a los otros elementos de pruebas aportados, los cuales fueron analizados en conjunto y conforme a las reglas de la sana Fecha: 23 de mayo de 2018

    crítica, quedando comprobada la responsabilidad penal del adolescente imputado en los hechos puestos a su cargo, es decir, lo establecido en los artículos 265, 266, 2, 295 del Código Penal Dominicano, 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma en la República Dominicana, por lo que se desestima el medio planteado por la defensa. A que consta en el certificado médico que las heridas de bala que tiene el señor S.B.M. se encuentran ambas en el muslo izquierdo, una con salida de proyectil y otra sin salida, por lo que siendo esta parte del cuerpo, no pudiere concluirse que hubo una tentativa de homicidio como anteriormente estableció el Tribunal a-quo, sino golpes y heridas voluntarias, por lo que procede acoger el recurso en ese aspecto y variarle la calificación jurídica. A que la responsabilidad penal del imputado L.A.F. ha sido probada ante el Tribunal a-quo y comprobada por esta Corte, debido a las declaraciones de la víctima que le señala como la persona que le produjo los disparos y que el otro que estaba con él emprendió la huida y se llevo la motocicleta de la policía. A que la variación de calificación de 2-295 del Código Penal Dominicano a 309, no incide en la disminución de la sanción impuesta, debido a la manera en que acontecen los hechos y al concurso de intenciones de asociación de malhechores, goles y heridas con arma de fuego y posesión de armas, son sanciones graves, la primera prevé una sanción de tres a veinte años (reclusión mayor, para adultos)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que en el caso in concreto, las críticas vertidas contra la decisión impugnada en el memorial de agravios atañen al aspecto motivacional de la misma, en lo referente a los criterios acogidos por la Corte a-qua para determinar la pena impuesta al menor en conflicto con la ley penal, L.A.F.;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada no resulta infundada, toda vez que del análisis de la decisión, se verifica, que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la Corte a-qua respondió con motivos lógicos y coherentes los argumentos de apelación ante ella elevados, para lo cual se fundamentó en los hechos fijados por el tribunal de primera instancia, el cual, además de ponderar las declaraciones de la víctima evaluó, conforme a los parámetros que rigen la sana crítica racional, los demás medios de prueba incorporados en el proceso, los cuales al ser valorados de manera conjunta y armónica resultaron suficientes y pertinentes para establecer la culpabilidad del imputado L.A.F. en los ilícitos endilgados, que aunque la Corte a-qua varió la calificación jurídica del proceso al retener, no se probaba la Fecha: 23 de mayo de 2018

    tentativa de homicidio como estableció el tribunal de primer grado, sino más bien golpes y heridas voluntarios, que no coincidía en la disminución de la sanción impuesta por la manera en que acontecieron los hechos, por la concurrencia de varios ilícitos penales, los cuales conllevan a sanciones graves; que además, la sanción impuesta está dentro de la escala prevista para el grupo etario al que pertenece dicho imputado, conforme lo establece el artículo 340 de la Ley núm. 136-03, por lo que carece de fundamento el motivo denunciado, por consiguiente, procede su desestimación;

    Considerando, que por demás, la responsabilidad penal del recurrente adolescente quedó establecida por la valoración de las pruebas aportadas al proceso, actuando la Corte conforme a la sana crítica y al debido proceso de ley, acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba, exclusivamente las declaraciones de la víctima están supeditadas a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, es decir, que carezca de un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa, la persistencia incriminatoria, un relato lógico y que pueda corroborarse indiciariamente por la Fecha: 23 de mayo de 2018

    acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas, objetivas y constatables que lo acompañen, aspectos que han sido evaluados en la especie al momento de ponderar las declaraciones del señor S.B.M., las cuales resultaron suficientes para romper la presunción de inocencia del recurrente;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por tal motivo se desestima el medio invocado;

    Considerando, que al no verificarse la existencia del vicio invocado procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de Fecha: 23 de mayo de 2018

    conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón del principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.F., contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00039, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en Fecha: 23 de mayo de 2018

    consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Segundo: E. al recurrente del pago de costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    H.R..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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